Sentencia Civil 663/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 663/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 166/2022 de 19 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 663/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100606

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1484

Núm. Roj: SAP S 1484:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000166/2022

NIG: 3904241120170001342

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo de Medio Cudeyo Procedimiento Ordinario

0000714/2017 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000663/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Justo Manuel García Barros.

Dª. Laura Cuevas Ramos.

========================================

En la Ciudad de Santander, a 19 de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario,núm.714 de 2017, Rollo de Sala núm.166 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra D. Romeo y Dña. Belinda.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante y apelada D. Rodrigo, representado por el Procurador Sr. González Martínez ydefendido por el Letrado Sr. Valladares García; y D. Romeo y Dña. Belinda, representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rodrigo contra la parte demandada expresada en el encabezamiento de la presente resolución, y por ello debo DECLARAR que las Fincas titularidad del demandante (con número de población NUM000, NUM001 y NUM002) sólo se encuentran sujetas a SERVIDUMBRE DE PASO Y DE LUCES Y VISTAS relativas a la puerta y ventana del LINDERO ESTE (lindero Oeste de la finca nº NUM003), no estando sujetas a ninguna otra servidumbre a favor de la finca nº NUM003, por lo que procede condenar a D. Romeo y Dña. Belinda a estar y pasar por dicha declaración, y a que procedan a reducir el vuelo del alero del tejado de su propiedad en la zona que colinda con D. Rodrigo de forma que quede al ras de la vertical de su pared y no invada la finca colindante ni vierta sobre ella las aguas pluviales, y que procedan a clausurar la puerta abierta sobre el muro colindante en su viento Norte- Sur respectivamente.

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demandada reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Romeo contra D. Rodrigo, y por ello debo DECLARAR que la Finca titularidad del demandante reconvencional (con número de población NUM003) tiene a su favor y sobre la propiedad de D. Rodrigo una SERVIDUMBRE DE PASO Y DE LUCES Y VISTAS relativa a la puerta y ventana del LINDERO OESTE (lindero Este de la finca nº NUM000), con desestimación del resto de sus pretensiones.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora y demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1.- D. Rodrigo presentó demanda de juicio ordinario, contra D. Romeo, y, en virtud de estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por el alegada, contra Dña. Belinda, en ejercicio de acción reivindicatoria, que fundamenta en la prolongación por parte del demandado del alero de su vivienda, con lo cual invade el vuelo de un corral de su propiedad, y acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas, desagüe, vertiente de tejado, ni cualquier otra e insta se condene a los demandados a reducir el vuelo del alero del tejado de su propiedad de forma que quede al ras de la pared, que cierre con material no practicable y suficientemente grueso para que no pase el sonido la ventana abierta en la pared que colinda con la finca de D. Rodrigo y proceda a cerrar las cos puestas abiertas en su propiedad que dan directamente paso a la finca de D. Rodrigo.

2. Ambos demandados se oponen a la demanda instando su desestimación alegando, en esencia, que según la descripción de los linderos de las fincas contenida en las escrituras e inscripciones registrales, una vez realizada la concentración parcelaria, el actor no puede tener en ningún caso la propiedad del corral de su vivienda con la fachada oeste de la vivienda del demandado, y en la escritura de donación en virtud de la cual el demandado adquirió las casas no hacen referencia la desaparición o extinción de las servidumbres existentes, de paso, luces y vistas, medianería o de alero, creadas por los donatarios de las propiedades y sus antecesores " por destino del padre de familia" y que el propio actor reconoce de facto. Alega, además, no haber intervenido como parte interesada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo, que declaró la propiedad del actor sobre dicho terreno, de forma que no se ve afectado por la posible cosa juzgada.

Formulan igualmente reconvención en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la franja de terreno que se sitúa bajo el alero del la fachada Oeste de su vivienda y confesoria de servidumbres de paso entre ambas fincas, y por ambas finca, de norte a Sur, por el corral existente entre ambas, de desagüe sobre el corral sobre dicho corral respecto de la fachada oeste de la vivienda de los demandados reconvinientes, de luces y vistas sobre el corral existente y de medianería entre ambas propiedades.

4. Dado traslado al actor se las reconvenciones, se opuso a las mismas instando su desestimación.

5. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo, de fecha 21 de noviembre de 2021, estima parcialmente la demanda, declarando que las fincas del demandante sólo se encuentran sujetas a servidumbre de paso y luces y vistas, pero a ninguna otra, y condena a los demandados a reducir el vuelo del alero de forma que quede a ras de la vertical de su pared y no invada la finca de los demandantes ni vierta sobre ella las aguas pluviales así como a que procedan a clausurar la puerta abierta sobre el muro colindante en su viento norte sur, respectivamente. Igualmente, estima parcialmente la demandad reconvencional interpuesta por D. Romeo y Dña. Belinda, declarando a su favor que la finca de su titularidad, número de población NUM003, tiene a su favor y sobre la propiedad de D. Rodrigo una servidumbre de paso y de luces y vistas relativa a la puerta y ventana situadas en el lindero oeste de su propiedad, linero este de la propiedad del actor reconvenido.

Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión: (i) en cuanto al dominio, es cuestión ya resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo de fecha 25 de junio de 2004, delimitando la propiedad de D. Rodrigo sobre la corralada que separa ambas propiedades, sin que la prueba practicada desvirtúe lo acreditado de contrario ni para fundar la acción declarativa; (ii) existe servidumbre de paso, por cuanto aun no existiendo título que las establezca y no siendo posible, dada su naturaleza de aparente y discontinua, su adquisición por prescripción, efectuado desde siempre por el actor y demandado, y existiendo la puerta desde antes de la donación realizada por el anterior titular, es aplicable el art. 541 CC, de forma que se tiene por adquirida por la existencia de signo aparente con anterioridad a la donación; (iii) la servidumbre de luces y vistas existe, igualmente por aplicación del art. 541 CC, dada la preexistencia de la ventana existente en lo que antes era la cuadra, en el momento de adjudicar la finca a dos propietarios distintos, sin perjuicio de que, siendo aparente y continua, es posible su adquisición por prescripción; (iv) no existe servidumbre de alero, en ausencia de título que la constituye y, siendo continua y aparente, no se ha acreditado que se haya adquirido por prescripción, dado que la ampliación del alero se realizó en el año 2002; (v) sobre el derecho de paso en sentido sur norte por el corral existente entre ambas propiedades, no se ha acreditado la existencia de título constitutivo de servidumbre, cuya naturaleza excluye su adquisición por prescripción sin que exista prueba que objetive que la puerta existía en el momento en que las propiedades fueron donadas a dos propietarios distintos y (vi) tampoco existe la servidumbre de desagüe cuya declaración se insta en la demanda reconvencional, no se acredita la existencia de título constitutivo y, según las pruebas practicadas la canalización que discurre por el corral lo hace bajo el terreno y vertiendo las aguas en canalización exterior, no siendo posible su adquisición por prescripción, y, además, según determina el perito judicial no existe caída de agua ni necesidad de canalización de las aguas de la finca NUM003 sobre la propiedad de D. Rodrigo

6. D. Rodrigo interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia que establece la existencia de servidumbres de paso y de luces y vistas, sobre su propiedad y en favor de los demandados, reiterando los argumentos esgrimidos en sus contestaciones a las reconvenciones, sobre la inaplicabilidad del art. 541 CC, por cuanto las circunstancias existentes en el momento de la apertura de la puerta y el ventanuco de la cuadra han cambiado en cuanto esta ha sido transformada en cocina integrándose en la casa, debiendo tomarse en consideración que la servidumbre por destino del padre de familia está íntimamente relacionada con una época en que las fincas tenían uso agrícola y ganadero para el que se necesitaba la cuadra, necesidad que ya no existe, y la puerta y ventanuco han perdido su razón de ser.

7.- Los demandados se oponen expresamente al recurso, instando su desestimación.

8.- Los demandados interpone recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento que les condena, así como la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional sobre la existencia de paso, existencia de cauce desagüe, existencia de servidumbre de medianería y declaración del dominio del terreno existente bajo el alero. Los apelantes alegan: (i) error en la valoración de la prueba en relación con los signos aparentes cuya existencia de ha puesto de manifiesto mediante la practicada en las actuaciones, que determinan la existencia de las servidumbres, especialmente, en la interpretación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Medio Cudeyo, de fecha 25 de junio de 2004, de la que pide su revisión, y en el análisis de los informes periciales con vulneración de las reglas de la sana crítica (ii) inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código Civil que regulan las servidumbres; (iii) incongruencia de la sentencia en relación con el suplico de la demanda en cuanto, no sólo se hace una selección de las pruebas documentales, sino que se da trascendencia de algunos aspectos de los documentos que trascienden los derechos de los demandados, no realizando un análisis evaluativo consecuente de las circunstancia fácticas ni una evaluación lógica de lo que significan; (iv) errónea motivación de la sentencia y (v) vulneración por aplicación incorrecta del art. 394 LEC.

9. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - Resolución del recurso de la actora. Inexistencia de servidumbres de paso y de luces y vistas por determinación del padre de familia.

Se alza la parte actora contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la existencia, a favor de los demandados reconvinientes, de servidumbres de paso y de luces y vistas, en aplicación del art. 541 CC - servidumbres por destino del padre de familia-, que no considera aplicable en este caso porque en la actualidad en las fincas no se desarrolla la actividad agropecuaria a que se destinaban en el momento, y la cuadra que existía en la propiedad del demandado ya no es tal, sino que, entre los años, 1998 y 2002 se ha transformado en cocina y toda la casa pasó a ser vivienda, de forma que las servidumbres de esta clase que pudieran haberse constituido carecen de utilidad.

Hemos de dar la razón al apelante y, por tanto, no compartimos la conclusión alcanzada por la juez de instancia en relación con la existencia de servidumbres de paso y de luces y vistas.

Debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 85/2016, de 19 de febrero, reiterada por la 554/2016, de 22 de julio y 16 de octubre de 2019, según la cual "en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación". La segunda de las sentencias citadas dice que: "este criterio de utilidad, como requisito de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad". De lo anterior, deduce nuestro alto Tribunal, en la sentencia de 16 de octubre de 2019 que es la simple utilidad la que justifica la subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa necesidad sino que basta la utilidad o conveniencia para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC, únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo pretendido por los recurrentes.

En este caso en las fincas ya no se desarrolla la actividad agropecuaria a que se dedicaban cuando los antiguos dueños establecieron los signos aparentes, no existe la cuadra, que es ahora la cocina de la vivienda construida por el actor en la que fuera la propiedad de su madre, Dña. Belinda, de forma que ha desaparecido la utilidad que justificaría la subsistencia de las servidumbres de paso y de luces y vistas. No cabe, por tanto, declarar su existencia, ello, aunque en la escritura de donación otorgada por el inicial propietario, D. Borja, en favor de sus hijos Rodrigo y Belinda - madre del demandad, en fecha 14 de mayo de 1.992 no se hiciese exclusión alguna a la eliminación de la servidumbre.

En cuanto a la servidumbre de luces y vistas que la sentencia dice que, en tanto que continua y aparente, puede adquirirse por prescripción adquisitiva, ha de recordarse que el Tribunal Supremo tiene establecido que, en pared propia, contigua a finca ajena, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por "clásicas", cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1907 , 18 de octubre de 1909 , 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951 ), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil , por lo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo. Y, sin variar dicha tesis, el Tribunal Supremo, ha matizado, aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el "dies a quo" del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988 ).

En este caso, abiertos los huecos en pared propia - la de la cocina de la vivienda del demandado, en que en su día estaba la cuadra - el plazo para adquirir la servidumbre por prescripción, comenzaría a contar desde el acto obstativo por parte del recurrente, y puesto que la apertura de la nueva ventana - en sustitución del hueco existente en la cuadra, cuya utilidad era la de ventilación y no la de vistas - hubo de producirse con posterioridad al año 1.998, no habiéndose acreditado la existencia de cualquier acto obstativo anterior a la presente demanda, no podemos considerar transcurrido el plazo legalmente previsto.o habría transcurrido.

Estimamos el recurso interpuesto por el actor.

TERCERO. - Primer motivo del recurso del demandado reconviniente. Incongruencia.

Recuerda la STS de 15 de febrero de 2023, que, como ha dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Indica igualmente que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989).

Con tales premisas no podemos apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, que da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el demandado reconviniente en la reconvención, sin que para dar cumplimiento a tal requisito se exija que siga el mismo orden que en el escrito rector ni atenerse al extenso relato fáctico ofrecido por las partes.

Desestimamos el motivo.

CUARTO. - Segundo motivo del recurso del demandado reconviniente. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la propiedad del actor sobre el terreno situado debajo del alero y la existencia de las servidumbres o derechos de paso, servidumbre de alero y existencia de cauce de desagüe.

El resto de las alegaciones vertidas por el recurrente no hacen sino denunciar error en la valoración de prueba por parte de la juez de instancia. Ya se adelanta que la nueva valoración de la prueba que exige el recurso ordinario de apelación no permite llegar a una conclusión diferente a la alcanzada por la juez "a quo", quien ha realizado una lógica y correcta valoración de la prueba relevante para resolver sobre la cuestión objeto del recurso.

1. Propiedad del demandado del terreno situado bajo el alero.

Sobre la porción de terreno situado bajo el alero de a vivienda de D. Romeo, existen dos circunstancias que conducen al rechazo de la propiedad pretendida (i) Según la escritura de donación otorgada en fecha 14 de mayo de 1992, otorgada por D. Borja y su esposa en favor de sus hijos D. Rodrigo y Dña. Belinda (madre del recurrente), la finca señalada como NUM003, propiedad de D. Romeo, integrada por terreno y casa, linda por el oeste con corral de las casas de D. Rodrigo y por el resto de los vientos y camino vecinal, y la casa se describe como rodeada por los vientos Norte y Este con terreno destinado a huerta. Según tal descripción la casa no linda por el viento oeste con terreno proplio.ndero oeste con terreno propio. (ii) En la escritura de donación otorgada en fecha 22 de mayo de 1.998 por Dña. Belinda en favor de su hijo, se hace constar que la finca linda por el oeste con la parcela propiedad de D. Borja - hoy Rodrigo, a través de carretera. Sin embargo, la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo en fecha 25 de junio de 2004 en el procedimiento ordinario 342/2003, en el que D. Rodrigo reivindica frente al Ayuntamiento de Castañeda, que formuló reconvención reclamando el terreno por considerar que se trata de vial público, concluyó que no existía vial público alguno y resolvió que el Sr. Rodrigo es propietario de la totalidad de la corralada situada el este de sus casa y que linda al oeste con la casa de Dña. Belinda.

Falta, por tanto, el requisito del título dominio a favor de D. Romeo, exigido para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, porque en la escritura de donación de 1992 figura como lindero Oeste el corral de las casas de D. Rodrigo, no terreno propio. Y, y aunque en 1.998 el lindero Oeste es con la parcela propiedad de D. Rodrigo, a través de carretera, en todo caso, se trataría de vial público del cual la sentencia de fecha 25 de junio de 2004 declaró la su inexistencia. Es cierto que tal sentencia no produciría efecto de cosa juzgada en relación con el recurrente, que no fue parte, su declaración de que no existía vial público es vinculante a los efectos de considerar que no existe la carretera o camino vecinal a que se refiere la escritura de donación de 1.998 por lo que la finca de D. Romeo linda directamente con la parcela del actor, sin que exista en la corralada terreno alguno de su propiedad, ni siquiera la franja situada bajo el alero.

2. Derecho de paso norte-sur sobre la corralada.

Sobre el derecho de paso dirección norte-sur o sur-norte sobre la corralada de propiedad del actor, compartimos la conclusión de la juez de instancia sobre su inexistencia.

Se trata de una servidumbre discontinua y aparente que, como tal, sólo puede ser adquirida en virtud de título ( arts. 539 y 540 CC), título que en este caso no existe, porque, al contrario de lo pretendido por el recurrente en la escrituras de donación otorgadas por D. Borja y su esposa y por Dña. Belinda, ninguna referencia se hace a tal gravamen sobre la finca propiedad por D. Rodrigo, sin que la existencia de un camino vecinal en el lindero sur de la finca NUM003 y el norte de la finca de D. Rodrigo - concretamente de la finca NUM002 -, tal como reflejan los planos del informe pericial aportado por la parte recurrente. Romeo, y en el cual se ha colocado una portilla, suponga la existencia de un paso de sur a norte, sino que tal camino vecinal servía de acceso a la corralada, sin que pueda deducirse que continúe de sur a norte a través de la corralada, sobre la cual la sentencia de 25 de junio de 2004 rechaza la existencia de vial público, sin que pueda primar el contenido de cualquier informe pericial aportado en este procedimiento sobre lo resuelto en la sentencia y, por el mismo motivo, resultan irrelevantes las declaraciones de los testigos en cuanto a este extremo, no pudiendo confundirse el paso habitual a través de dicha corralada por tolerancia de su propietario con la existencia de una servidumbre de paso constituida a favor de otro fundo, en este caso la finca NUM003.

Se rechaza, por tanto, derecho de paso por la corralada en sentido sur-norte o norte-sur.

3. Servidumbre de alero.

La servidumbre de alero, en cuanto continua y aparente, puede adquirirse tanto mediante título como mediante prescripción ( art. 537 CC).

En este caso, no existe título de constitución de la servidumbre, sin que en la escritura de donación de 14 de mayo de 1992 se hiciera mención alguna a tal servidumbre en favor de la finca NUM003 sobre la corralada perteneciente al actor.

En cuanto a la existencia de signo aparente, es cierta su existencia actual, y así lo pone de manifiesto el perito Sr. Victoriano en su informe que constata que el alero, por el lado oeste de la casa, sobresale 80 cm de la fachada. Sin embargo, tal signo aparente, al contrario de lo que pretenden los apelantes, no existía en el momento de la donación, sino que data de la rehabilitación de la cubierta, puesto que el perito dice que con motivo de dicha rehabilitación se prolongó el alero hasta los 80 cm, incrementando el vuelo en 70 cm en relación con el estado original. Por tanto, tampoco puede decirse que es esté ante una servidumbre por destino del padre de familia desde el momento que el alero tal como aparece ahora no existió hasta la fecha de la rehabilitación.

Debe rechazarse igualmente la adquisición por prescripción, puesto que, si bien la licencia para la realización de la cubierta fue concedida en agosto de 1.997, se ignora cuando finalizó habiendo declarado el testigo D. Luis Miguel - que ejecutó la obra -que hizo el tejado en 1.998 y posteriormente sacó el voladizo, lo cual comporta que no se ha completado el plazo de 20 años exigido en el art. 537 CC.

4. Cauce de desagüe.

Por último, alega el actor que la sentencia de instancia incurre en error al no considerar la existencia de signo aparente de cauce de desagüe sobre la corralada del demandado.

Como sucede con el resto de los motivos, la redacción del recurso en este extremo resulta harto confusa, puesto que, de un lado, se dice que lo pretendido en la reconvención no es que se declare a su favor un derecho de servidumbre, como erróneamente interpreta la juez de instancia, sino que se determine su existencia, pero luego habla de signos aparentes existentes en el momento de la donación otorgada en fecha 14 de mayo de 1992 y de servidumbre constituida por voluntad del propietario, continua y aparente que se adquiere por título y son de constitución automática.

La existencia de un cauce de desagüe es indiscutible, y a ella se hace referencia al describir los linderos de la finca NUM001. Ahora bien, su sola existencia no comporta derecho alguno en favor del predio de los recurrentes.

En el propio recurso se dice que se trata de una servidumbre legal de utilidad pública ( art. 549 CC), que vienen impuestas por la ley (en este caso la Ley de aguas) en interés de los particulares. Se trata de servidumbres que no se constituyen sobre un fundo en favor de otro, sino en favor del interés general, lo cual excluye la existencia de servidumbre de esta clase en favor del actor. Tampoco se trata de un signo aparente constituido por los propietarios primigenios, ni tienen necesidad los demandados de canalizar las aguas que viertan de su tejado, por cuanto dicha finalidad la cumplen las dos bajantes situadas en cada una de las vertientes del tejado - que vierte al norte y al sur - sobre su propiedad la norte y sobre camino vecinal la sur -.

Por cuanto antecede, debemos desestimar el recurso en cuanto a la existencia de servidumbre o derecho de cualquier naturaleza que grave la finca del actor en favor de la de los demandados.

QUINTO. - Revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo en el procedimiento Ordinario 714/2017 .

Finalmente, los apelantes utilizan la vía del recurso de apelación para instar, al amparo de los arts. 509 y ss L recurso de revisión contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario 714/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Medio Cudeyo, aportada como documento de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, en la que fundamenta la juez de instancia el rechazo a la acción reivindicatoria sobre un terreno de la corralada de los actores.

La pretensión ha de rechazarse por absolutamente improcedente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus arts. 509 y siguientes el recurso de revisión de sentencias firmes. En tales preceptos se regula el órgano ante el que puede interponerse, los motivos de la revisión, la legitimación, así como otros requisitos y la sustanciación. Basta leer tales preceptos para concluir, al contrario de lo que erróneamente pretenden los apelantes, la imposibilidad de acudir a tal vía para revisar, en el ámbito del recurso de apelación, una sentencia que, dictada en procedimiento distinto, se aporta como documento por cualquiera de las partes, que sólo pudo ser impugnada en el procedimiento por quienes fueron parte en él.

SEXTO. - Costas procesales.

Estimado el recurso interpuesto por D. Rodrigo, no procede la imposición de las costas del mismo.

Desestimado el recurso interpuesto por Dña. Belinda y D. Romeo, en aplicación de los Arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada reconviniente por la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo y DESESTIMAMOS el interpuesto por D. Romeo y Dña. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo de 19 de noviembre de 2021, que revocamos, acordando en su lugar: 1º ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rodrigo, declarando la inexistencia de cualquier servidumbre a favor de la finca de los demandados sobre la corralada propiedad de D. Rodrigo, con el resto de los pronunciamientos de condena que contiene la sentencia de instancia. 2º DESESTIMAR INTEGRAMENTE la reconvención articulada por Dª Belinda y D. Romeo, absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones contra él dirigidas. 3ª Imponer a los demandados reconvinientes las costas de la demanda principal y de la reconvención.

2. No imponer las costas del recurso interpuesto por D. Rodrigo, e imponer a Dña. Belinda y D. Romeo las costas de su recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.