Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 742/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100204
Núm. Ecli: ES:APS:2023:299
Núm. Roj: SAP S 299:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dña. Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 112 de 2021, Rollo de Sala núm. 742 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Belarmino contra EOS SPAIN S.L.. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Belarmino, representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Cicero Bra y defendido por la Letrada Sra. Rosa Juárez Bermúdez; y apelada la parte demandada, EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador Sr. Jordi Garriga Romanos y defendido por el Letrado Sr. Josep María Torres Paz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Belarmino interpuso demanda por vulneración de su derecho al honor frente a EOS SPAIN S.L., en reclamación de 3.000 euros de indemnización por su inadecuada e irregular inclusión en registros de solvencia patrimonial desde el 11 de noviembre de 2019, y para lograr su exclusión del fichero de solvencia patrimonial, Asnef. Ello al amparo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y reglamento que la desarrolla y de los arts. 18.1 CE y 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la jurisprudencia existente.
2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda.
3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, de 1 de julio de 2022 desestimó la demanda, absolviendo a la demandada, al considerar que concurren los dos requisitos esenciales para la inclusión en dicho fichero, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y un requerimiento de pago previo con advertencia de inclusión en el fichero de morosos que considera válido.
4. La parte actora formula recurso de apelación en el denuncia tanto el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba como en las consecuencias jurídicas alcanzadas, que concreta en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible y en la inexistencia de requerimiento previo de pago de la deuda con advertencia de que, de no proceder a su pago, se procedería a la inclusión en el fichero.
5. La actora y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso e interesaron íntegramente su desestimación con confirmación de la sentencia dictada.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, se advierte que existen una serie de hechos o circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.
1. Por el actor se suscribió, en fecha 3 de enero de 2014 solicitud de tarjeta de crédito con la entidad Barclays, que a fecha 24 de febrero de 2017 presentaba un saldo de 9.038, 67 € (docs 1 y 3 de la contestación a la demanda). El crédito fue transmitido a la actora a WIZINK, y esta lo transmitió a la actora (doc. 2 de la contestación a la demanda demanda).
2. La entidad demandada incluyó al actor en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en fecha 11 de noviembre de 2019, hecho este no controvertido.
3. Por la entidad SERVIFORM se certifica que el 1 de octubre de 2019 se recibió un fichero de cartas, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de 58.318 registros, sobre el que se generó un proceso informático de generación y segmentación de 34.231 comunicaciones de EOS SPAIN, y que en dicho proceso se generó la referida a D. Belarmino, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM000, en Soto de la Marina (Cantabria), comunicación que se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el fin del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución, junto con un total de 34.231 comunicaciones. A la certificación se acompaña la carta, así como el albarán de entrega del servicio de Correos, en el que consta que por EQUIFAX IBÉRICA fueron entregados se entregaron 34.231 envíos. En el mismo bloque documental se incluye un certificado de EQUIFAX manifestando que no consta que el envío realizado al actor fuese devuelto (bloque documental que con el título de "carta", sin numerar, se aporta con el escrito de contestación a la demanda.
4. El actor, al ser interrogado en el acto del juicio reconoce que se ha dirigido contra él un procedimiento de juicio monitorio, en reclamación del saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito, que ha terminado por sentencia condenatoria (la demandada dice que aporta la demanda y la admisión a trámite de dicho procedimiento monitorio como documentos 5 y 6 de la contestación, pero tales documentos, no aparecen ni siquiera en el índice que se acompaña a la demanda).
5. Los datos del fichero sobre el Sr. Belarmino fueron consultados entre el 18 de enero de 2020 y el 11 de enero de 2020 tres veces por la entidad BBVA y una vez por la entidad APLÁZAME, y entre el 17 de julio de 2020 y el 8 de agosto de 2020, cuatro veces por la entidad BBVA, dos veces por LIBERTY SEGUROS y una vez por COFIDIS.
6. A la fecha de presentación de la demanda no consta que lo datos del actor hubieran sido excluidos del fichero.
Es norma esencial en la materia la LO 5/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que sustituye a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, que transpuso a nuestro derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, con derogación de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según Art. 1
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.
Así, la ley está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2)
La ley en su Art. 20 establece: 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Del mismo modo, sique en vigor el art. 38 del Real al Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que, en su apartado 1.c), que exige el previo requerimiento de pago.
Por tanto, son dos los requisitos esenciales que, según la normativa aplicable, ha de cumplir la inclusión de los datos, existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible y el requerimiento previo de pago. Sobre ambos requisitos se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre el requisito de la previa existencia de una deuda cierta vencida y exigible, la STS de 25 de abril de 2019 dice que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Igualmente, la recentísima sentencia del TS de 7 de febrero de 2023, recoge la doctrina del tribunal en razón con este requisito del modo siguiente
"
Respecto del requisito de previo requerimiento de pago, en la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, se dispuso que
"
La más reciente sentencia STS nº 604/2022, de 14 de septiembre, recuerda que,
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado distintas resoluciones que introducen importantes novedades sobre la morosidad e inclusión de en ficheros de morosos, en las que aborda la perspectiva de la protección del derecho al honor rebajando los requisitos para entender lícita la inclusión de los datos personales de los deudores de tales morosos.
La sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno, señala que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al suscribirse el contrato". En la sentencia 559/22, de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento por correo ordinario al domicilio del deudor sin que conste la falta de recepción por causas ajenas al deudor. Y la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, considera la remisión de dos emails a la dirección electrónica facilitada en el contrato primitivo por el deudor y, por tanto, efectuado el requerimiento previo a los efectos de inclusión posterior en el fichero de morosos sin vulnerar el derecho al honor del deudor.
No obstante la rebaja del requisito del requerimiento en cuanto a la forma de realizarse y la prueba de su recepción ha de destacarse que el Tribunal Supremo, zanjando la polémica sobre la vigencia del requisito del requerimiento previo exigido por el art. 38 1 c) del RD 1700/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, entiende que, en todo caso tal requisito no ha sido derogado por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos. Y en la sentencia 946/2022, de 20 de diciembre vuelve a rechazar los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores como medio hábil para la recepción por estos del requerimiento, si no consta probada dicha recepción y no consta la devolución.
Por último, en la sentencia 413/2023, de 27 de marzo (que cita las SS 672/2020, de 11 de diciembre, 854/21, de 10 de diciembre, 81/22, de 2 de febrero, 436/22, de 30 de mayo, 604/22, de 14 de septiembre y 946/22, de 20 de diciembre, dice
Con tal marco normativo y jurisprudencial compartimos la conclusión del juez de instancia en cuanto a la existencia de una deuda cierta, líquida vencida. El actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad BARRCLAYS BANK, existiendo, a fecha 25 de febrero de 2017 un saldo en contra del actor de 9.038,67 €. Y D. Millán, al ser interrogado en el acto del juicio, ha reconocido que por la actora se promovió contra él procedimiento judicial de reclamación de cantidad que ha finalizado por sentencia estimatoria que, en ese momento, estaba en ejecución. Por tanto, la deuda existía, era vencida exigible, y, aunque no consta la fecha en que se interpuso la demanda judicial contra el actor, a la vista del contenido de la carta que la entidad dice que fue enviada a D. Belarmino comunicándole la cesión, y de la carta enviada a través de SERVIRFORM no cabe sin concluir que la demanda fue posterior a la inclusión en el fichero, de modo que en ese momento la deuda no era controvertida. Y es indiferente si en un momento la deuda que figuraba en el fichero en un momento era de 9.038 € y en otro de 5.049 €, pues ello bien pudo deberse a que, como manifiesta ESOS SPAIN, por su parte se renunció a los intereses y comisiones liquidados en virtud de cláusulas abusivas, recordándose que, en todo caso, como se ha expuesto, la jurisprudencia considera la deuda cierta, aunque la cantidad comunicada al fichero sea errónea si realmente existe una deuda.
No cabe decir lo mismo en relación con el requerimiento de pago y comunicación de la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.
El juez "a quo", estima que se ha cumplido el requisito con todos las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas, fundando su decisión en que la STS 81/2022, de 2 de febrero valora la certificación de SERVIFORM en la que se hace constar la impresión, generación y puesta en el servicio de envíos postales de la comunicación dirigida a D. Belarmino, con domicilio en la Avda. DIRECCION000, NUM000, que se complementa con la certificación de EQUIFAX de que no consta que la carta fuera devuelta. Sin embargo, debe señalarse que el supuesto que resuelve la citada sentencia no es equiparable a este. En aquel supuesto, además de la certificación de SERVIFORM, una primera certificación de EQUIFAX manifestando que no consta que la carta fuera devuelta, y el albarán del servicio de correos, hay una segunda certificación de esta, realizada a requerimiento del juzgado de primera instancia en la que reitera que la calta no fue devuelta, varios emails enviados por la acreedora al correo electrónico del deudor con el asunto "Penalización por mora" o "préstamo en mora" y varias comunicaciones sobre el préstamo. En este caso, exclusivamente existe certificación de SERVIFOR, una certificación de EQUIFAX y el albarán del servicio de CORREOS, sobre una sola comunicación dirigida al deudor en una remesa de envíos masivos. A mayor abundamiento, ni siquiera consta que D. Belarmino recibiera la carta, fechada a 5 de abril de 2017 en que se le comunicaba la cesión realizada por WIZINK en favor de EOS y se le requería de pago, advirtiéndole de que, de no proceder al pago, se la incluiría en ficheros de solvencia patrimonial, puesto que sólo se aporta la carta (doc. 4 de la demanda), pero sin acompañar justificante alguno de su envío y recepción por el demandante.
Por tanto, las circunstancias acreditadas en este caso no permiten deducir que se ha producido un previo requerimiento de pago del que exista la exigida constancia razonable de su recepción por el deudor, de modo que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
El recurso ha de ser estimado.
La estimación del recurso obliga al análisis de las pretensiones de la demanda, que son la declaración de la existencia de intromisión ilegítima, la condena a la demandada a que ejecute todas las actuaciones necesarias para la cancelación y exclusión de lo datos del actor de los ficheros de insolvencia patrimonial y así como al pago de una indemnización de 3.000 €.
El Art. 9 de la LO 1/1982 establece,
[...]".
A la vista del contenido de tal precepto, procede al condena a la demandada a que realice todas las actuaciones necesarias dirigidas a la cancelación y exclusión de los datos del Sr. Belarmino del fichero de solvencia patrimonial que aún permanezcan en el mismo, comunicando la cancelación al actor, así como a aquellos a quienes se hubieren comunicado o cedido los datos.
En cuanto a al pretensión indemnizatoria D. Belarmino reclama una indemnización de 3.000 € por el daño moral que le ha provocado la inclusión en el fichero de morosos, al amparo del Art. 9. 3 de la LO 1/1982.
La STS de 23 de febrero de 2023, recuerda que, en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, se dijo, citando la 130/2020, de 27 de febrero:
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta: 1. Se realizaron nueve consultas por cuatro entidades. 2. Ha permanecido en el Registro al menos hasta el 27 de noviembre de 2020, sin que conste que, a fecha de interposición de la demanda, 3 de febrero de 2021, hubiera sido excluido. 3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso. 4. La deuda no ha sido satisfecha voluntariamente por el demandante, sino que fue objeto de reclamación judicial que terminó por sentencia condenatoria en ejecución, entendemos que forzosa, en el momento de dictarse la sentencia de instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el Art. 9.3 de la LO 1/1982, procede fijar una indemnización de 3.000 € como proporcionada a las circunstancias del caso.
1. Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
2. Estimada íntegramente la demanda sin advertir dudas serias de hecho o de derecho, de acuerdo al art. 394.1 LEC, las costas procesales deberán ser impuestas a la parte demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Santander en fecha 1 de julio de 2022, que se revoca íntegramente.
2º.- Estimamos la demanda presentada y, en consecuencia: 1. Declaramos la existencia de vulneración el derecho al honor de D. Belarmino por parte de EOS ESPAIN S.L, al haber incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. 2 Condenamos a EOS SAPAIN S.L a abonar al actor la suma de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. 3. Condenamos a EOS SPAIN S.L a realizar todas las actuaciones necesarias para la cancelación y exclusión de los datos del actor del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, comunicando dicha cancelación por escrito al actor, así como a las personas a quienes hubieran comunicado o cedido los datos.
3º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
4º Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
