Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de Septiembre de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Payno Martínez, en representación de la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la DIRECCION000 de Santander, debo condenar y condeno a D. Imanol y a Dª Luz al pago a la actora de la cantidad de 1.665,77 euros; con aplicación del interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: En cuanto al impago de las cuotas comunitarias -seis- de enero a junio de 2002, la sentencia expresa con absoluta claridad la razón de la condena. Esta Sala además ha de añadir que si la demanda se presenta el 19.6.2002 y el pretendido pago se realizó el 31.7.2002 es claro que cuando se presenta la demanda ni se había transferido la cantidad ad cautelam ni tampoco en concepto de pago liberatorio; por lo que la demanda tenía su fundamento, probado ahora, en el débito de aquellas cantidades.
En cuanto a los intereses, es de ver que en la demanda se piden desde la fecha de la interpelación judicial, y que la sentencia los concede desde la fecha pedida, por lo que no vemos incongruencia ni duda alguna al respecto. Mientras que el dies ad quem- que guarda silencio la sentencia- la Sala estima que será el día 31.7.2002, que es el día desde el cual realmente esas cantidades pasaron del patrimonio de los hoy demandados al patrimonio de la comunidad, produciendo frutos-intereses en este caso- a favor de la Comunidad. Y es que realmente no se trata de una consignación sino un pago, pese a que el comunero, con razón o sin ella, diga que pretende su impugnación judicial y por ello se califica de entrega ad cautelam. Hasta el punto que si la Comunidad le permite votar o le va a permitir votar es porque con el pago está al día. El recurso, pues, se estima en el solo sentido de aclarar o fijar el dies ad quem.
Sin embargo ello no afecta a la demanda, que se estima, en cuanto a la petición de intereses legales sobre 1.442,40 euros, que se devengan desde la demanda hasta la fecha en que los demandados ingresaron por transferencia
SEGUNDO: En cuanto al segundo punto, en la demanda se reclaman los gastos de instalación de unas llaves para derivación del circuito como forma provisional de evitar los daños de inundación debidos a las canalizaciones privativas (informe pericial-f. 9 y ss.-) de los hoy recurrentes.
Y es que como se razona en la sentencia, por encima de expresiones más o menos afortunadas, la solución lógica y legal, según impone el art. 9.1, c) y d) LPH, es que frente a una situación de filtraciones permanentes con causa y origen en la vivienda de los demandados- las filtraciones comienza en enero de 2002 y no se solucionan hasta abril de 2002 por la actitud obstruccionista de los demandados- la obligación de éstos era la de permitir a la Comunidad entrar en su casa a efectos de comprobación y, en su caso, reparación. Pero como éstos no lo permitieron el presidente, con buen criterio, decidió una solución de urgencia, esto es la instalación de esas llaves de derivación del circuito, cuyo importe ahora se reclama. Y es que, efectivamente, la fuente de obligación relativa a esta pretensión es el incumplimiento de esas obligaciones que hemos residenciado en el referido art. 9 LPH en relación con el art. 1089 CCIVIL. Dicho de otro de otro modo, si los demandados hubieran cumplido aquellas obligaciones no hubiera sido necesario tal desembolso; el nexo de causalidad es evidente. Ahora bien, los intereses sobre los 223,37 euros se devengan desde la demanda hasta la sentencia de instancia, y desde ésta se devengan los del art. 576 LEC hasta su pago en los términos del suplico.
Por consiguiente, y sin necesidad de abundar en lo evidente, hemos de desestimar este motivo, si bien con la concreción respecto a estos intereses.
TERCERO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada (art. 397 LEC.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 1 DE SANTANDER. En su consecuencia, mantenemos el fallo, con la precisión de que los intereses legales de 1.442,40 euros se devengan desde la demanda hasta la fecha en que los demandados ingresaron esa cantidad demandada por transferencia; mientras que los intereses sobre los 223,37 euros se devengan desde la demanda hasta la sentencia de instancia, y desde ésta se devengan los del art. 576 LEC hasta su pago. Las costas de instancia se mantienen, como impuestas a los demandados. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
