Sentencia Civil 415/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 46/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100436

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1075

Núm. Roj: SAP S 1075:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000415/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Díez Fernández.

Dña. Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario número 654 de 2020, Rollo de Sala núm. 46 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de D. Benigno, D.ª Gloria, D. Braulio y D. Cecilio contra Bankinter Seguros y Reaseguros S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Benigno, representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega; y parte apelada D.ª Gloria, D. Braulio y D. Cecilio representados por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega, y Bankinter Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendida por el Letrado Sr. García Fanjul.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de octubre de 2021 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruenes Cabrillo en nombre y representación de Gloria y de Braulio, Cecilio e Benigno, asistidos por el Letrado Sr. Vega de la Vega contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA asistida por el Letrado Sr. García Fanjul, y representada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Saiz Quevedo debo absolver a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandante D. Benigno interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Por Dña. Gloria, D. Braulio, D. Cecilio y D. Benigno presentaron demanda de juicio ordinario contra la aseguradora BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A, SEGUROS Y RASEGUROS, en reclamación de indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, D. Geronimo del que son herederos, en virtud de la póliza de seguro de vida, asociada a préstamo hipotecario, suscrita por el finado en fecha 9 de septiembre de 2015.

2. La aseguradora contesta a la demanda oponiéndose e instando su íntegra desestimación, con imposición de costas, con los siguientes argumentos: (i) falta de legitimación de actora por la forma en que se ha planteado la demanda, que no puede ser estimada en los términos en que lo ha sido, y ello porque no consta la amortización del préstamo ni una liquidación practicada entre la aseguradora y los beneficiarios de la póliza, de modo que no puede conocerse la suma que habría de ser abonada a los herederos legales y (ii) incumplimiento por el asegurado de contestar de forma veraz al cuestionario de salud que se le sometió en el momento de suscribir el contrato.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Santander en fecha 29 de octubre de 2021 desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

La juez de instancia razona la desestimación de la falta de legitimación activa en la jurisprudencia que establece que este tipo de seguro de vida, asociado a un préstamo hipotecario, cumple una función de garantía para el tomador beneficiario que es la entidad bancaria, y para el asegurado tiene una función más propia del seguro de vida pues, aunque no es designado como beneficiario del mismo, pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece porque cancela su deuda.

La desestimación de la demanda en cuanto al fondo la fundamenta en que el fallecido ocultó en el cuestionario de salud que padecía una colitis ulcerosa, habiendo quedado acreditado a través de la prueba practicada la relación entre esta enfermedad y el cáncer de colon.

4. El actor D. Benigno interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que concreta, en esencia, en que (i) la firma que aparece en el cuestionario de salud es del Sr. Geronimo, pero el mismo no fue rellenado de manera manuscrita por el asegurado, sino que lo rellenó al ordenador una empleada del banco, pero no la aseguradora, no habiendo respondido a todas las preguntas, sólo alguna de ellas en que aparece una "N", y no recabándose información del tomador y (ii) no existe relación alguna entre colitis ulcerosa previa y el cáncer colorrectal que le causó la muerte.

5. La demandada se opone al recurso instando su desestimación.

SEGUNDO. - Antecedentes y circunstancias que determinan la decisión de la sala.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, en lo que interesa al objeto del recurso, ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.

1. En fecha 9 de septiembre de 2015 D. Geronimo suscribió con la entidad BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro de vida temporal (póliza NUM000), asociada a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad financiera BANKINTER S.A el día 17 de julio de 2015.

2. En el momento de suscribir la póliza de seguro de vida, la empleada del Banco Dña. Vanesa le sometió un cuestionario de salud, que fue suscrito por el tomador con su firma.

El cuestionario estaba integrado por 10 bloques relativos a distintos aspectos de la salud del tomador. En lo que interesa al recurso, el bloque 2 contenía una sola pregunta sobre si había padecido o padecía alguna enfermedad o afección en los distintos sistemas y aparatos del cuerpo humano, con una referencia expresa al aparato digestivo. A dicho bloque el cuestionado respondió que no, lo cual la empleada del banco reflejó escribiendo una "N".

3. En el año 1.998 D. Geronimo fue diagnosticado de Colitis Ulcerosa, habiendo tenido varios brotes en los años 2004, 2007 y 2009. Se hallaba en seguimiento por el Servicio de Digestivo del Hospital Universitario Marqués de Valcedilla.

4. D. Geronimo falleció el día 27 de julio de 2018, a consecuencia de un cáncer colorrectal que le fue diagnosticado a principios del año 2017.

5. El perito de la parte actora, D. Marcial, Especialista en medicina del Trabajo, refleja en su informe que son múltiples los factores que influyen en la aparición del cáncer colorrectal, no pudiendo determinarse la relación entre la colitis ulcerosa padecida por D. Geronimo y el cáncer que desarrolló, pero al mismo tiempo afirma que, en las personas diagnosticadas con colitis ulcerosa el riesgo de padecer este tipo de cáncer aumenta a partir de los 7 años del diagnóstico.

El perito de la demandada Dr. D. Miguel establece sin duda alguna la relación entre la colitis ulcerosa y la aparición de cáncer colorrectal que, dice, está descrita en todos los manuales de Medicina Interna, Oncológica y Cirugía General.

TERCERO. - Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y cumplimentación del cuestionario de salud.

Hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS QUE se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio, recordada en las sentencia 669/2014, de 2 de diciembre.

Según esta jurisprudencia "el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).

"A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato objeto de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

" El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante los datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.

" El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuanto el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso que el riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es la diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136 ] y 28 de octubre de 1998 )".

Del mismo modo, la sentencia 479/2008, de 3 de junio, citada por la 676/2014, de 4 de diciembre, contiene de forma sistemática la jurisprudencia sobre el deber de declaración de riesgos estableciendo lo siguiente:

"Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).

"Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.

b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

"La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

"La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

"Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )"

Y la citada sentencia 676/2014, que resuelve sobre un caso en que la tomadora omitió declarar que había padeció un cáncer de mama hacía unos pocos años, señala que la exoneración del deber de declarar no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Dice la sentencia que lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que no pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto por la muerte de la persona asegurada es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante y que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación a las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.

Por último, como hemos dicho en nuestras sentencias de esta sala de 2 de julio de 2010, 7 de junio de 2021 y 21 de marzo de 2022, y ahora reiteramos, la doctrina jurisprudencial que interpreta el citado precepto se condensa en la reciente STS nº 5/2020, de 8 de enero, que en relación con la presencia de un cuestionario completo o incompleto, con preguntas genéricas o ambiguas, que no permitan al asegurado relacionar sus antecedentes con la enfermedad causante del siniestro, se remite a la STS nº 572/2019, de 4 de noviembre, que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia, y que declara:

" De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019 , de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuesionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario".

"Por su semejanza con el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016 , de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo) declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )"".

CUARTO. - Oposición al recurso por falta de legitimación del recurrente.

Con carácter previo a resolver sobre le motivo del recurso ha de darse respuesta a la cuestión de la falta de legitimación activa de D. Benigno planteada por la entidad apelada, que fundamenta en que el recurrente no puede pedir para sí los derechos a la indemnización del seguro de vida que el resto de los herederos no piden al haberse aquietado con el FALLO de la sentencia ni la estimación íntegra de la demanda por los mismos motivos, constituyendo una tentativa clara de enriquecimiento injusto.

La legitimación para interponer el recurso de apelación corresponde a la parte a quien la resolución afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC). Es claro que, en este caso la sentencia dictada afecta desfavorablemente a D. Benigno, en cuanto desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Y debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fuerza expansiva del recurso de apelación, recogida en las sentencias 712/2011, de 4 de octubre; 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; y 471/2020, de 16 de septiembre, en las cuales se proclama que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza, como ocurre en el presente caso, siendo cuestión de los beneficiarios herederos legales el reparto de la eventual indemnización en la forma establecida en el testamento.

QUINTO.- Resolución del recurso.

Son dos los argumentos sobre los que el recurrente hace pivotar los motivos del recurso, las irregularidades del cuestionario de salud aportado por la aseguradora y la ausencia de relación entre la enfermedad que padecía el tomador y su fallecimiento.

El cuestionario de salud existió y fue firmado por el asegurado. El recurrente sostiene que el cuestionario de salud no fue rellenado de forma manuscrita por el tomador, que está firmado sólo en la página 2 y no en la página 1, que el tomador respondió a todas las preguntas apareciendo la respuesta en relación solo con la primera, que alguno de los datos reflejados, concretamente el peso, no responden a la realidad y que la empleada del banco carece de conocimientos de medicina de forma que no pudo explicar al tomador que órganos forman parte del aparato digestivo.

La empleada del Banco Dña. Vanesa, que ha realizó el cuestionario, afirma que rellenó el cuestionario en el ordenador según las respuestas que le iba dando el tomador, y que, según el sistema, se la respuesta es no a todas las preguntas del bloque solo aparece una N en relación con todo el Bloque y que, en caso de contestar que sí a laguna pondría sí. Igualmente contesta que el peso fue el que le facilitó el tomador.

La declaración de la testigo es consistente y sin fisuras ofreciendo toda credibilidad, y compatible con las circunstancias concurrentes.

La testigo no deja duda de que el cuestionario se le realizó. Además, declara que le somete al tomador de forma que el empleado que lo realiza transmite las preguntas y refleja las respuestas, ello significa que no es el tomador quien rellena materialmente el cuestionario lo cual es razonable en una época en que cualquier formulario o cuestionario se rellena a través de los correspondientes sistemas informáticos.

El hecho de que la firma del tomador sólo aparezca en la página 2 no constituya una irregularidad, puesto que lo habitual es que la persona a quien se dirige lo suscriba con su firma al final del documento y en este caso el final del documento está en la página 2. Con la firma estampada, por tanto, se ha suscrito todo el cuestionario.

La alegación de que el cuestionario refleja datos que no responden a la realidad tampoco puede admitirse. El apelante se refiere, en concreto, al peso del tomador que consta era de 72 kilos, y el recurrente sostiene que el fallecido pesaba 85 o 90 kilogramos extremo que han intentado corroborar los testigos. Sin embargo, se trata de un dato, al igual que la estatura, que sólo el tomador podía conocer y facilitar a la empleada del banco, señalándose que, en todo caso, ni el recurrente ni los testigos conocía el peso real del fallecido, dando un peso aproximado.

En cuanto a la forma del cuestionario, el mismo está integrado por bloques, alguno de los cuales integran varias cuestiones, siendo lógico que, de contestar no a todas las del bloque, solo aparezca una N. En lo que importa a efectos del recurso, el bloque 2 está integrado por una sola pregunta relativa a posibles enfermedades o afecciones que pueden afectar a los distintos aparatos y sistemas del cuerpo humano incluyendo, de forma expresa y específica, el aparato digestivo, de forma que, de padecer alguna, habría bastado con manifestar cual era la afección padecida para que en la respuesta se hiciera constar un sí.

El apelante pretende que la empleada del banco carece de conocimientos de medicina motivo por el cual no podía dar al tomador las explicaciones que este precisase, y con motivo de la comparecencia en el acto del juicio del perito de la parte actora se ha intentado convencer de que D. Geronimo, lego en medicina, también desconocería que órganos integran el aparato digestivo, llegando a decir el perito que se si preguntase a los presentes en la sala algunos desconocería tal extremo. Tales alegaciones y manifestaciones no pueden ser compartidas. Al empleado del banco que se encarga de rellenar materialmente el cuestionario según las respuestas que da el tomador no pueden exigírsele conocimientos en medicina, debiendo recordarse que es el cuestionado quien, en todo caso, ha de facilitar las respuestas sobre el estado de salud. En cuanto a D. Geronimo, es verdad que era lego en medicina, pero era Arquitecto, formación académica superior que permite presuponer la existencia de unos conocimientos o cultura general al menos igual a la de cualquier ciudadano medio, que le permite conocer, aunque sea en términos generales, qué integra el aparato digestivo. Sucede, además, y esto es lo relevante, que D. Geronimo había sido diagnosticado de Colitis Ulcerosa en el año 1998, había tenido varios brotes y, según recogen los informes clínicos aportados junto con el escrito de demanda, estaba en seguimiento "de digestivo". Es decir, el tomador no era médico, pero era paciente diagnosticado de una patología del aparato digestivo crónica en seguimiento desde hacía años por el servicio médico correspondiente, de lo cual era plenamente conocedor. En consecuencia, si D. Geronimo dio una respuesta negativa a la correspondiente pregunta del cuestionario no fue porque desconociera a qué se refería y no pudiera relacionarla con su patología.

Se cuestiona también la relación entre la colitis ulcerosa que padecía el tomador y el cáncer colorrectal del que finalmente falleció. Dicha relación ha quedado acreditada. El perito de la parte actora niega que exista evidencia de que es difícil relacionar el tumor con la patología previa y afirma que, en ninguno de los informes clínicos aportados se aprecia temor de los servicios técnicos en este sentido, siendo múltiples los factores que influyen en la aparición del tipo de cáncer que afectó al fallecido, sin embargo, el mismo perito afirma que el cáncer de colon comienza a ser más frecuente pasados unos 7 años desde que empezó la colitis ulcerosa en personas con colitis extensa. El perito de la demandada, por su parte, concluye que no existe ninguna duda de la relación entre la colitis ulcerosa y la aparición de cáncer de colon, y que dicha relación aparece descrita en todos los manuales en todos los manuales de Medicina Interna, Oncológica y Cirugía General.

Alcanzada tal conclusión, en cualquier caso, lo relevante no es que el tomador pudiera tener un conocimiento concreto de las posibles consecuencias o evolución de la patología crónica que padecía, sino el hecho de que conocía dicha patología, diagnosticada hacía 17 años, no lo manifestó al ser preguntado específicamente por ella, privando así a la aseguradora de tomar las decisiones adecuadas en orden a valorar el riesgo asumido y, con ello, las condiciones de la póliza.

Por lo expuesto, la prueba practicada permite alcanzar la conclusión de que a D. Geronimo se le presentó un cuestionario, que firmó, sin manifestar que desde hacía años había sido diagnosticado de una colitis ulcerosa en seguimiento, ello a pesar de que se le preguntó específicamente por enfermedades o afecciones del aparato digestivo, falta de manifestación que debido al pleno conocimiento que D. Geronimo tenía de esta aspecto de su salud, ha de interpretarse como una ocultación dolosa para suscribir un seguro de vida en el que resulta de especial importancia la salud del tomador.

Por tanto, debemos desestimar el recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Santander de fecha 29 de octubre de 2021, que confirmamos en todos sus términos.

2º.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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