Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Salvador , D. Gustavo y Dª Consuelo contra la DIRECCION000 , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma, con absolución de la Comunidad demandada e imposición de las costas causadas en la instancia a los demandantes".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día de ayer.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda, interponen recurso contra la misma quienes fueron demandantes en la instancia reproduciendo parte de los argumentos en que se sustentaba su pretensión que fue rechazada por la juzgadora. Se afirma así que existieron defectos en la convocatoria de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 17 de septiembre de 2002 dado que fue alterado el orden del día de la misma sin consentimiento ni aún conocimiento de la presidenta; se reitera que el acuerdo aprobatorio de la liquidación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 y 2001 está viciado de nulidad ya que contraviene otro anterior por el cual se decidió someter a la consideración judicial la oportunidad de girar a todos los propietarios una derrama para sufragar la sustitución de miradores; y se mantiene la impugnación del acuerdo de renovación de cargos dado que fue nombrado presidente un propietario alterándose el turno establecido por los propios comuneros. Se consideran igualmente nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en la misma fecha, en concreto los relativos a la personación de la Comunidad de Propietarios en un expediente por infracción urbanística abierto a un comunitario por ser una cuestión privada del mismo, y a la ejecución de obras urgentes e ineludibles para la seguridad y estabilidad del edificio dado que no se adoptaron por unanimidad.

La sentencia impugnada entiende que la convocatoria de la Junta General Ordinaria no fue alterada por los administradores sino que se completó el orden del día introduciendo en el mismo una cuestión que habría de abordarse por imperativo legal cual era la aprobación de los presupuestos y cuentas; que ha caducado la acción para impugnar el acuerdo aprobatorio de la liquidación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 y 2001, razón por la cual han de tenerse por firmes aunque esté pendiente la cuestión relativa a la repercusión de los gastos por sustitución de los miradores; que la renovación de cargos en la Comunidad es un acto competencia de la Junta de propietarios y por tanto no se encuentra viciada de nulidad; que la personación en el expediente sobre infracción urbanística se justifica por la conveniencia de acreditar ante el Ayuntamiento que la Comunidad autorizó a un comunitario la obra de ampliación de una ventana; y que la ejecución de obras urgentes e ineludibles para la seguridad del edificio fue autorizada por mayoría conforme autoriza el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal dado que el acuerdo no afecta al título constitutivo.

SEGUNDO: Planteados así los términos del presente litigio y examinada la prueba practicada en la primera instancia, comparte esta Sala la totalidad de los razonamientos desarrollados en la resolución recurrida que responden a un análisis y estudio riguroso de la cuestión debatida.

En efecto, y comenzando por los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 17 de septiembre de 2002, en concreto por la convocatoria de la misma, parece reconocerse por la apelante que la inclusión en el orden del día de la cuestión relativa a la aprobación de los presupuestos y cuentas del ejercicio resultaba obligada, alegando sin embargo que todavía quedaba tiempo en el año natural para convocar nueva junta con tal objeto. Lo cierto es sin embargo que no consta se celebrara ninguna otra junta dentro de dicha anualidad, ni han justificado los apelantes la necesidad o conveniencia de demorar los acuerdos sobre tal extremo a otra reunión. Lo razonable y lógico es pensar que la administración externa de la Comunidad, con diligencia notable, supliera las deficiencias de la convocatoria realizada por la entonces presidenta y garantizara el cumplimiento de la legalidad. El acuerdo adoptado es por ello perfectamente válido.

Mayor debate merecería el acuerdo aprobatorio de los ejercicios económicos 2000 y 2001, y ello por cuanto la sentencia impugnada declara que el acuerdo adoptado trae causa del último saldo aprobado correspondiente al ejercicio 1999, y en concreto en las juntas de 9 de julio de 1999 (que aprueba las cuentas de los años 1996 a 1998 y primer semestre de 1999), 15 de marzo de 2000 (que aprueba la totalidad de las cuentas correspondientes a 1999) y 20 de diciembre de 2001 (que autoriza a la administración a liquidar los gastos correspondientes a los años 200 y 2001 a partir de los saldos del ejercicio de 1999). Y en dichos antecedentes fundamenta la resolución recurrida la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada pues, aún admitiendo que el plazo de tres meses no había transcurrido desde la fecha de la junta de 17 de septiembre de 2002, considera que no se impugnaron los acuerdos anteriores que concretaron las bases que habrían de tomarse en consideración para la fijación de los saldos deudores. Tal interpretación se comparte por esta Sala y se ratifica igualmente que la cuestión relativa a la repercusión de los gastos correspondientes a la sustitución de miradores se mantiene sin resolver dado que no se ha procedido conforme a lo acordado en acta de 9 de julio de 1999, es decir, a someter a decisión judicial la determinación de los obligados al pago de referido gasto. Ello sin embargo no supone que haya de decretarse la nulidad del acuerdo aprobatorio de unas cuentas que parten de unos determinados saldos deudores, lo que cuestiona mientras no se decida judicialmente lo que resulte procedente, es que dichos saldos puedan ser aplicados a sufragar los gastos derivados de la sustitución de miradores.

El acuerdo relativo al nombramiento como presidente de la comunidad a un propietario distinto de aquel que teóricamente hubiera correspondido según el orden previamente establecido en la junta de 27 de julio de 2001 debe ser mantenido. En efecto, además de compartirse los motivos que justificaron tal alteración del orden establecido, es lo cierto que fue la propia Junta de Propietarios, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la que acordó modificar tal criterio para un supuesto puntual lo cual, obviamente, se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.

TERCERO: En cuanto a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la misma fecha, no cabe a esta Sala duda alguna en cuanto a su validez. Así, la decisión de personarse en un expediente por infracción urbanística incoado a un propietario por denuncia de otro que afirma haberse realizado una obra sin autorización de la Comunidad de Propietarios no siendo esto exacto, permite considerar la decisión comunitaria como algo ajeno a una mera cuestión privada del propietario denunciado. La actuación de la Comunidad tiende a aclarar ante el Ayuntamiento la existencia de autorización comunitaria para realizar la obra, ello sin perjuicio de las actuaciones que resulten procedentes en materia de policía urbanística en las que, como no puede ser de otra manera, no interferirá la Comunidad.

Y por último, el acuerdo de ejecución de obras urgentes e ineludibles para la seguridad y estabilidad del edificio se ha adoptado por mayoría, no estando sujeto el mismo al régimen de unanimidad del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal al no afectar al título constitutivo de la Comunidad, siendo por tanto de aplicación la regla 3ª de dicho artículo.

CUARTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas de la presente apelación al apelante dado que sus pretensiones han resultado totalmente rechazadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador , Dª Consuelo y D. Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santander en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar expresada sentencia, imponiendo a la apelante el pago de las costas del presente recurso .

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

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