Sentencia Civil Audiencia...ro de 2005

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24/01/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 24 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de Diciembre de 2001 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ASI ESTIMO la demanda formulada por Gabino frente a DOÑA Ariadna , DOÑA Guadalupe Y DON Aurelio y debo condenar y condeno a los demandados a reponer en la pacífica posesión de los elementos comunes de la casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Cueto al actor, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas en su contra. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Mediante el recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado el actor solicita la integra estimación de su demanda y, además, reclama una nueva indemnización de 6.000 euros, no obstante lo cual tan solo combate en realidad la decisión de no acceder a la reclamación de daños y perjuicios derivados del taponamiento de la tubería a que se refiere el Hecho Segundo de la demanda como ejecutado el 31 de Enero de 1996 por don Aurelio . Pues bien, en primer lugar debe rechazarse de plano que la pretensión indemnizatoria sea ampliada en esta segunda instancia, lo que vulnera de forma clara y palmaria lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al regular la segunda instancia impone que la pretensión sea a lo sumo la misma, sin poder ser ampliada aunque si pueda reducirse cualitativa o cuantitativamente, de manera que la nueva pretensión indemnizatoria resulta ser una cuestión nueva absolutamente proscrita. Por lo demás, ha de resaltarse que a lo largo del recurso no se combate la razón de la desestimación de la demanda en este punto, que no es otra que la apreciación de la cosa juzgada en vista de lo ya resuelto con anterioridad a este pleito en otros, y así, el examen de lo actuado revela que, en efecto, el hecho del taponamiento de la tubería de desagüe del baño y la reclamación por ello, fue ya objeto de litigio entre las partes, en concreto en el juicio de cognición 336/1996 seguido a instancia del propio don Gabino contra su hermana doña Ariadna , pleito que fue resuelto en definitiva por sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20 de Mayo de 1998, en la que por cierto ya se rechazó la tesis ahora reproducida de que doña Ariadna había dado su previo consentimiento a la obra; y en el juicio de cognición 341/96, resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Santander en sentencia de 28 de Junio de 1997, nuevamente don Gabino reclamó de doña Ariadna daños y perjuicios por no permitir el acceso a la cuadra para la canalización de las aguas fecales, lo que fue nuevamente rechazado. El recurrente no combate la apreciación de la cosa juzgada realizada en la instancia y que a la vista de lo actuado resulta plenamente ajustada a derecho en lo que se refiere a la pretensión aquí deducida frente a doña Ariadna y por lo dispuesto en el art. 1.252 del C.Civil vigente en al primera instancia. En cuanto a la acción ejercitada contra don Aurelio y doña Guadalupe por razón de esos mismos hechos, si bien no debe estimarse aquella excepción de cosa juzgada, pues no consta que la causa penal seguida contra ellos por la denuncia formulada en su día por don Gabino y que dio lugar a las Diligencias Previas 367/1996 finalizase mediante sentencia en que se resolviera sobre la acción civil nacida del delito, es claro que debe ser desestimada pues no se ha acreditado, como seria exigible para el éxito de la acción, que dichos demandados realizaran las acciones causantes de los daños, siendo de resaltar que pese a dirigirse la demanda contra los tres demandados, en el correspondiente relato de hechos la acción de serrar y "entaponar" la tubería de desagüe se atribuye a don Aurelio , mientras que en aquellos otros pleitos civiles tal acción se consideró ejecutada por doña Ariadna , y en el propio recurso se vuelve a insistir en que la autora de estos hechos fue doña Ariadna , que se habría retractado de un consentimiento primeramente prestado, lo que acredita más aún la necesidad de desestimar la demanda en este punto en cuanto dirigida contra don Aurelio y doña Guadalupe .

SEGUNDO: Por lo que respecta a las demás pretensiones deducidas en la demanda, a excepción de la que fue estimada, el recurso nada dice, pese a que formalmente interesa de este tribunal su estimación. Con ello se vulnera lo dispuesto en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena que en el escrito de interposición se hagan las alegaciones en que se base la impugnación, exigencia que no es gratuita pues solo la expresión de tales alegaciones permite a la parte apelada el adecuado debate y refutación de al tesis de la actora (STC. 15 de Enero de 1996). Al no haberse hecho así es claro que las pretensiones revocatorias en estos aspectos sobre los que nada se ha argumentado ni alegado deben ser desestimadas ya solo por este motivo, sin perjuicio de lo cual, y a fin de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, cabe añadir que en este punto la sentencia de instancia resulta correcta, pues en efecto o bien no resulta acreditado que de las acciones que se imputan se hayan derivado daños evaluables - como es el caso del mero deposito de enseres o el cambio de puerta o el cambio de ubicación de un taquillón, pues no es prueba del daño unos simples presupuestos -, o bien no resulta acreditada la autoría de los hechos que se dicen dañosos - como la obstrucción de cerradura, rotura de instalación eléctrica y de candado de garaje, o desaparición de ocho botes de pintura-.

TERCERO: La demandada doña Ariadna se adhirió al recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia en el particular en que se estima la demanda, alegando como base para ello el hecho de haberse dictado nuevas resoluciones judiciales que han determinado que adquiera firmeza la partición de herencia en su día efectuada por el letrado don Mateo José Rodríguez Gómez, lo que a su entender, y en la mediada en que con dicha firmeza se concretan definitiva las partes privativas y comunes definidas en la partición, deja sin contenido la sentencia de instancia. Pues bien, debe hacerse notar que la escritura de partición a que se alude en la impugnación no fue aportada por ninguna de las partes durante la primera instancia, pese a que estaba confeccionada desde 1991, sin duda porque ambas partes eran conscientes, como se expresa en los escritos rectores del proceso, de que la partición estaba impugnada judicialmente. Por ello, en la demanda se basaba la legitimación en el hecho de ser el actor poseedor, citándose como fundamentos jurídicos de la pretensión los preceptos reguladores de la posesión, además de los de la Ley de Propiedad Horizontal; y por ello la sentencia de instancia resolvió sin conocer aquella escritura y sobre la base de que, no siendo firme, la única situación jurídica existente y causa de pedir era la existencia de la comunidad hereditaria, y así se expresa claramente en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo primero, al sentar como base para la resolución del pleito que nos hallamos ante una casa integrada en una comunidad de herederos. Se comprende, por tanto, que en realidad lo pedido en la demanda sobre reposición de la posesión ha de entenderse en ese contexto, como hizo la sentencia de instancia, sin pretensión alguna de declaración de derechos sobre elementos comunes y privativos que en realidad entonces aún no existían como situación jurídica sino como mera situación de hecho dentro del contexto de una comunidad hereditaria; y es sobre esta situación de hecho que resolvió la juzgadora de instancia, sin tener a la vista, por no haber sido aportada, aquella escritura de partición, ordenando la reposición en la posesión de lo que denomina elementos comunes por ser poseídos en común y conforme a una presunción de destino común en aplicación de los artículos que se citan del C.Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal considerada a estos solos efecto. Por ello, en este momento procesal no solo no cabe tomar en consideración un documento público como es aquella partición, que no fue aportado oportunamente por las partes, sino que además y en realidad, de atenderse la pretensión de la parte adherida se trastocaría lo pedido en el pleito y la causa de pedir. Por todo ello, en definitiva, la adhesión debe ser desestimada.

CUARTO: Desestimándose íntegramente ambos recursos, procede imponer a cada parte las costas causadas por el suyo (arts. 394 y 396 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por DON Gabino y DOÑA Ariadna , DON Aurelio y DOÑA Guadalupe contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas su partes, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia por este recurso, que en lo restante se desestima.

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