Sentencia Civil Audiencia...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Armando y Doña Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espiga Pérez, asistidos por la Letrada Sra. Hidalgo Martínez, contra la DIRECCION000 de Santander, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Sánchez, asistida por la Letrada Sra. Ruiz Sinde y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 9 de febrero de 2004, por ser contrario a la Ley y perjudicial para los actores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala, habiéndose deliberado y fallado el recurso el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Pretende la parte actora y apelante la declaración de nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la junta de propietarios celebrada el 21-11-03 conforme al cual se aprobaron por unanimidad de los asistentes los estatutos de la comunidad de propietarios de la C/. Alta 25 de Santander.

Contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia desestimatorio sólo de esa concreta pretensión, aduce esa parte, de manera algo confusa, un exclusivo primer motivo "error en la apreciación de la prueba", bajo el cual se esconden realmente una pluralidad de ellos.

SEGUNDO: En primer lugar se denuncia que tanto la convocatoria como la redacción del acta de la junta de 21-11-03 infringieron la ley al no relacionar los vecinos privados de derecho de voto, anudando a tal omisión la inmediata nulidad del acuerdo de aprobación de los estatutos comunitarios. El motivo no puede prosperar porque tales defectos, de existir, no conllevan la nulidad del acuerdo impugnado ya que éste no puede ser -con esos argumentos- contrario a la ley ni incurso en ningún otro supuesto de los establecidos en el art. 18.1 LPH . Hipotéticamente, aun en el caso de que tales estatutos hubieran sido votados afirmativamente por propietarios sin derecho de voto, la ineficacia de sus votos no incidiría de ninguna manera en el régimen de unanimidad exigido para la validez de acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de los estatutos de la comunidad.

TERCERO: Seguidamente la parte apelante niega la realidad de la unanimidad en la adopción de tal acuerdo, alegando que acudió a la junta y se opuso de manera clara y rotunda a los estatutos, y para el caso de no tener por probada su presencia y voto en contra en la reunión, manifestó formalmente su discrepancia en el plazo de 30 días naturales a contar desde que fue informada del acuerdo adoptado.

La prueba practicada no permite establecer con claridad si la parte demandante acudió a la junta de propietarios del 21-11-03, o sólo estuvo presente en sus antecedentes o prolegómenos, sin que realmente lo hiciera cuando la reunión formalmente se constituyó y comenzó. La grabación de lo ocurrido es simplemente ininteligible y, sin un adecuado tratamiento del sonido registrado, no es posible conocer qué pasó. Las declaraciones de los vecinos tampoco permiten afirmar la asistencia o no de la parte actora a la junta propiamente dicha, pudiendo sólo sostenerse que lo estuvo al principio, pero que no lo estaba cuando, en palabras de la testigo Sra. Carla "comenzó" la reunión, es decir a tratarse de los acuerdos comunitarios. El tribunal no encuentra motivos bastantes para otorgar mayor verosimilitud a unos u otros testimonios. Consecuentemente con todo ello habrá que concluir que a efectos de resolución de este pleito no ha quedado acreditado la asistencia de la parte actora a la junta de propietarios del 21-11-03 en la que se aprobaron los estatutos comunitarios.

De manera subsidiaria se suscita la cuestión de la manifestación adecuada de la discrepancia en el plazo de 30 días naturales a contar desde que fue informada del acuerdo adoptado como expresión de un voto no favorable ( art.18.1ª LPH ). La prueba muestra aquí que 1/ Con fecha 28 de noviembre de 2003 se expuso en el tablón de anuncios de la comunidad y se depositó en los buzones de cada propietario copia del acta de 21-11-03 (fol. 177); 2/ Con fecha 26 de enero de 2004 se remitió copia de ese acta mediante correo certificado por la presidenta de la comunidad copia a los demandantes (fol.119); 3/ Mediante faxes remitidos a la comunidad con fechas 20 de enero y 4 de febrero, los actores su pretensión de incluir en el acta correspondiente su voto negativo a la propuesta de estatutos (fols. 128 y ss). Sólo puede tenerse por comunicación conforme al art. 9 h LPH y por lo tanto productora de plenos efectos jurídicos aquella que supuso entrega de la notificación al ocupante, es decir, la del 26 de enero de 2004. No puede tener tal consideración la realizada mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad, porque esta modalidad es subsidiaria y está previamente condicionada a que sea imposible practicar la citación o notificación al propietario en el lugar prevenido en el párrafo primero del citado art. 9 h) LPH ; tampoco el buzoneo es apto para tener por hecha la comunicación porque no garantiza la entrega al propietario al que se pretende comunicar un acuerdo que, además, en este caso, es objetivamente muy importante. La comunidad debió extremarse el celo y rigor en conseguir una comunicación verdaderamente eficaz, pero no lo hizo. Por otro lado, la posición expresamente contraria a la aprobación de los estatutos hecha con los faxes de 20 de enero y 4 de febrero merece la consideración de "discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales" a que se refiere el art. 17.1ª LPH , y en consecuencia no puede computarse como voto favorable el de la parte actora a la que, por lo razonado más arriba, se ha tenido por ausente de la Junta.

Versando el acuerdo sobre "aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" es obvio que la unanimidad era condición de validez ( art. 17 LPH ), y al no alcanzarse ésta por las razones antedichas es obvio que tal acuerdo contraría lo establecido en la ley.

El motivo de apelación del que se trata en este fundamento debe ser por tanto estimado, y con él el recurso de apelación.

CUARTO: La estimación del recurso hace innecesario el examen del motivo o submotivo referido al abuso de derecho en la adopción del acuerdo, y justifica tanto la estimación íntegra de la demanda, como al amparo de lo prescrito en los arts. 394 y ss. de la LEC , la imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelante y la no condena a ninguno de los litigantes de las ocasionadas en esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

F A L L A M O S

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armando y Dª Dolores contra la sentencia recurrida del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander, revocándola para en su lugar estimar la demanda interpuesta por D. Armando y Dª Dolores contra la DIRECCION000 de Santander y declarar la nulidad de los acuerdos de: 1/ aprobación de los Estatutos de la Comunidad adoptado en la Junta de Propietarios del 21-11-2003; y 2/ lectura y aprobación del acta de 21 de noviembre de 2003 adoptado en la Junta de Propietarios del 9-2-04, con imposición de las costas de la primera instancia a la comunidad demandada y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las de esta alzada.

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