Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 220/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100558
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1380
Núm. Roj: SAP S 1380:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª Milagros Martínez Rionda.
Dª Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 131 de 2021, Rollo de Sala núm. 220 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de D. Miguel contra Intrum Justicia Ibérica S.A.U.. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Intrum Justicia Ibérica S.A.U. (en adelante Intrum Servicing Spain S.A.U.), representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Martínez García y defendida por la Letrada Sra. Mercedes Ruiz-Rico Vera; y apelada la parte actora, D. Miguel, representado por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Sandamil García.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Miguel interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente la entidad Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., por su inadecuada e irregular inclusión en un registro de solvencia patrimonial sin cumplir con los requisitos legales. En consecuencia, reclamó la condena de la demandada a instar la cancelación y/o eliminación inmediata de los referidos datos de carácter personal y a abonar el importe de 4.000 euros en concepto de indemnización o, subsidiariamente, a que abonen el importe fijado judicialmente.
2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 16 de enero de 2023 estimó la demanda y condenó a la demandada a instar la cancelación y/o eliminación inmediata de los referidos datos de carácter personal y al pago de la cantidad de 3.000 euros por la inclusión indebida en el fichero Equifax entre el 27 de diciembre de 2019 y el 22 de diciembre de 2021, intervalo en el que se produjeron doce consultas por seis entidades, e imponiendo las costas procesales a la parte demandada. Impuso las costas procesales a la parte demandada.
Consideró, en síntesis, que se presenta la debida legitimación pasiva de la demandada, la justificación suficiente de la existencia de una deuda cierta, exigible y vencida, no controvertida definitivamente en el importe, por lo menos, incluido en el fichero. Pero no, al contrario, de la existencia de una comunicación suficiente del requerimiento de pago y del aviso de inclusión.
4. La parte demandada formula recurso de apelación en el denuncia tanto el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba como en las consecuencias jurídicas alcanzadas, sosteniéndolo en esencia sobre tres fundamentos sucesivos: ( i ) la inexistencia de la debida legitimación pasiva ( art. 10 LEC ); ( ii ) la validez del requerimiento de pago para producir sus efectos legales; ( iii ) la excesiva y desproporcionada cuantía indemnizatoria reconocida.
5. La actora y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso e interesaron íntegramente su desestimación con confirmación de la sentencia dictada.
1. La parte demandada alegó inicialmente, lo que provocó el razonamiento y decisión judicial previa, y reitera ahora en el recurso, la falta de la debida legitimación pasiva ( art. 10 LEC ) para soportar la acción de la demandada, dado que la cesionaria y titular y responsable de la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial fue Intrum Justitia Debt Finance AG, entidad con personalidad jurídica distinta sin que existe confusión alguna o dificultad para identificar a la responsable.
El motivo, que será estudiado inicialmente por corresponderse con una cuestión de fondo, aunque previa al fondo, no puede ser acogido.
2. Para resolver adecuadamente la cuestión conviene recordar, como hechos relevantes documentalmente acreditados, los siguientes:
( i ) la demanda se dirige contra Instrum Justitia Ibérica, S.A.U., absorbida por Intrum Servicing Spain, S.A.U, según comunica el 18 de enero de 2022 su procuradora;
( ii ) la inclusión en el fichero Asnef, según informa Equifax, se produjo el 26/12/2019 a instancia de la entidad Intrum Justitia Debt, por importe de 363 euros, donde se identifican doce consultas por siete entidades distintas ( documento nº 1 de la demanda );
( iii ) el actor dirigió una reclamación extrajudicial previa a Intrum Justitia Ibérica, S.A.U, fechada el 11 de enero de 2021, que fue entrega a su destinataria, sin que conste contestada;
( iv ) la demanda fue admitida por decreto frente a Intrum Justitia Debt Finance AG, posteriormente denominada Intrum Debt Finance AG, que presentó escrito procesal interesando del juzgado se concretara la persona jurídica frente a la que se interpone la demanda;
( v ) Intrum Debt Finance AG fue la adquirente por escritura de 9 de octubre de 2019 del crédito cedido por Caixabank Payments & Consumer por su relación jurídica previa con el actor por importe de 363 euros;
( vi ) Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. y Intrum Debt Finance AG contestación conjuntamente a la demanda a través de su escrito de oposición único, invocando la falta de legitimación pasiva "ad causam" de Intrum Justitia Ibérica, S.A.U;
( vii ) Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. y Intrum Debt Finance AG son dos sociedades con personalidad jurídica propia y distinta integradas -la primera, española, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid ( documento nº 1 de la contestación ); la segunda, Suiza, inscrita en el Registro de Comercio del Cantón de Zug ( documento nº 2 de la contestación )- del grupo empresarial Intrum;
( viii ) Intrum Servicing Spain, S.A.U, que absorbió Instrum Justitia Ibérica, S.A.U., fue la entidad que contrató a Servinform, S.A., como prestador del servicio de envio de requerimientos de pago y cesión de crédito, entre las cuales se entregó y envió el requerimiento previo de la inclusión ( documento nº 4 de la demandada );
( ix ) por carta de 25/10/2019 Caixabank y el grupo Intrum comunican al actor que su crédito ha sido cedido por la primera a Intrum Debt Finance AGA, pero le requiere de pago de la cantidad adeudada -363 euros- en favor de Intrum Servicing Spain, S.A.U., entidad encargada de la gestión de su crédito;
( x ) Equifax certifica que la carta de requerimiento previo de Intrum Servicing Spain, S.A.U. no ha sido devuelta por el actor.
3. La STS 76/2020 de 4 Feb. 2020, indica literalmente por lo que tiene que ver con el extremo combatido que
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En el mismo sentido, la STS, Pleno, nº 448/2020, de 20 de julio, indica que
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Y, en fin, la STS nº 32/2022, de 24 Ene. 2022, Rec. 35/2019, explica que en el mismo sentido que,
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4. A partir de las anteriores consideraciones de orden fáctico y jurídico, entendemos que, en el presente y concreto caso, aunque las dos entidades en cuestión parecen mantener una personalidad jurídica distinta como integrante del mismo grupo empresarial Intrum, resulta evidente que existe una clara presunción de identidad jurídica derivada de la propia confusión de personalidades que se ha generado y que hace viable la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Además de las circunstancias periféricas que se han relatado, en las que puede comprobarse la denominación parcialmente coincidente y mutable de todas las entidades participantes, lo que hace verdaderamente dificultoso una paladina identificación, es relevante considerar que la inclusión en el fichero o registro de solvencia patrimonial -que, a la postre, es el hecho que conoce la parte actora y que determina la necesidad de demandar- no se hace ni por Instrum Justitia Ibérica, S.A.U, ni por su absorbente posterior Intrum Servicing Spain, S.A.U, pero tampoco por Intrum Justitia Debt Finance AG, posteriormente denominada Intrum Debt Finance AG, cesionaria del crédito.
La inclusión en el fichero fue realizada por Intrum Justitia Debt, es decir, una entidad -su existencia no consta fielmente- que parece ser entremezcla en su denominación de ambas sociedades, la radicada en España y la registrada en Suiza. Y a estas circunstancias se añade, para generar mayor confusión y riesgo de errar en la identificación precisa, que Intrum Servicing Spain, S.A.U -sucesora de Intrum Justitia Ibérica, S.A.U.-, es la sociedad a la que el deudor debe pagar -según se le comunica por carta- para no verse registrada en el fichero de morosos -según se le comunica por carta- y que es esta misma entidad la que encarga el servicio de Servinform, S.A., para la gestión de la comunicación del requerimiento previo a la inclusión.
1. En el ámbito de la segunda instancia, no han resultando controvertidos dos exigencias: el vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda incorporada en el fichero y su carácter pacífico o no controvertido.
Lo afirma el juez y lo explica razonadamente en su fundamento de derecho quinto, apartado a) de su sentencia. La parte recurrente no cuestiona el cumplimiento del requisito ni la parte recurrida mediante la interposición de un recurso de apelación o la impugnación de la sentencia en lo que le resulta desfavorable.
2. El primer y principal objeto de controversia en segunda instancia ha recaído sobre la entidad y características del requerimiento de pago exigido en el art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La reciente STS nº 604/2022, de 14 de septiembre, con cita de otras previas, recuerda el carácter eminentemente funcional y no solo formal del requerimiento de pago, al señalar que
En la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, se dispuso que
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3. La valoración de la existencia de una "constancia razonable de la recepción" del requerimiento por el destinatario es una cuestión de hecho sujeta a la concreta y particular decisión del tribunal en atención a las especiales circunstancias de cada caso.
En el presente procedimiento, constan presentadas y justificadas
( i ) la carta de requerimiento de pago de 25 de octubre de 2019, donde se hace constar la deuda existente, su importe y origen, y la necesidad de su pago a la entidad que se identifica en el plazo de 30 días naturales desde su recepción con la advertencia de inclusión en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito Experian Bureau de Crédito, S.A. y Asnef-Equifax S.L;
( ii ) la certificación emitida por Servinform, S.A. -prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de la demandada- con fecha 30 de noviembre de 2021 haciendo constar que con fecha 24/10/2019, se recibió un fichero de cartas de notificación remitido por Equifax Ibérica, entre las que se encontraba la que se adjunta dirigida al actor en el domicilio URBANIZACION000 NUM000, 39110, SANCIBRÍAN CANTABRIA; que dicha comunicación se generó, imprimió y entregó en el servicio de envios postales el 28/10/2021, aportando a tal efecto el albarán de entrega;
( iii ) con la misma certificación se incorpora igualmente la de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., de 30 de noviembre de 2021, en la que hace constar que no consta que la referida comunicación al actor haya sido devuelta tras ser puesto a disposición del servicio de envios postales, por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto;
( iv ) el actor, como consta en el apoderamiento apud acta formalizado para completar la demanda, se encuentra domiciliado en la dirección o domicilio señalado en las certificación.
4. La postura general e inicial de este tribunal quedó sintetizada, v.g., en las sentencias de 25 de mayo de 2020, 24 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2022. En suma, en relación con los requerimientos previos remitidos por correo ordinario habíamos considerado que la simple remisión de los avisos por correo ordinario no puede reputarse bastante a estos efectos, incluso aunque conste su efectiva remisión cuando no han sido devueltos, pues estos hechos no permiten inferir por si su recepción por el destinatario; incluso, en un supuesto en que se había remitido dos veces consignando correctamente el domicilio del destinatario y la no constancia de su extravío o devolución, sin perjuicio de que permite albergar la sospecha de su probable recepción, entendimos que no podía alcanzarse la certeza que es exigible acerca de la recepción por el destinatario dada la trascendencia del acto.
Una postura más flexible se asumió ya en la sentencia de 23 de octubre de 2022, fruto de la recepción e integración de la doctrina contenida en la STS nº 81/2022, de 2 de febrero, que acepta no tanto la exigencia de certeza, sino de una "constancia razonable" de la recepción. No obstante, en dicha resolución, aun no contando con la justificación de recepción alguna, sí que consideramos relevante la insistencia recurrente en la remisión de certificaciones ( en doce ocasiones ) de remisión con la regularidad formal que se presume de la identificación de los hitos necesarios para la lograr la trazabilidad de la comunicación, la concordancia del domicilio al que se han dirigido con la residencia de la actora y, en fin, y esto fue también esencial, la ausencia de cualquier incidencia, y, más significativamente, la imposibilidad de su entrega o su devolución.
Pero, al contrario, en el presente caso, aun presentándose la documentación sobre la traza del envío al domicilio del actor, solo se aporta un intento de comunicación único y aislado que no se acompaña de ningún otro medio complementario ( v.g, correo electrónico ) que, siquiera, permita considerar que ha existido un verdadero esfuerzo en comunicar de forma recepticia el requerimiento. No estimamos que tal bagaje probatorio se convenza de la existencia de una constancia razonable de la recepción por el destinatario. No estimamos, en consecuencia, cumplida la exigencia de comunicación recepticia.
5. La prueba del perjuicio y la cuantificación del daño moral.
5. 1. La STS nº 130/20, de 27 de febrero, cita la sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre, que hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia. Y señala así que
5.2. En atención a las circunstancias mencionadas, debemos confirmar la cantidad reconocida por la sentencia de primera instancia.
En primer término, porque la base de la condena no es tanto el perjuicio material que se afirma sufrido, sino la ponderación del daño moral que ya se presume en quien sufre el descrédito de ser incluido injustificadamente en un registro de solvencia patrimonial.
En segundo lugar, porque la dificultad, no obstante, para cuantificar un daño moral que en todo caso está destinado a lograr la indemnidad del lesionado y no a sancionar propiamente la conducta del infractor -pues no se asienta el derecho español de daños en la punición-, no permite prescindir de la consideración de que la valoración siempre será estimativa sobre la incidencia de los parámetros del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.
En tercer lugar, a partir de lo anterior, se debe tratar de aunar dos principios: que no se convierta en meramente ritual o simbólica y que respete siempre el juicio de proporcionalidad, tomando en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, para lo que se tendrá en cuenta la divulgación, es decir, la difusión o audiencia del medio a través del cual la injerencia se ha producido.
En cuarto lugar, porque haciendo un breve recorrido de nuestras propias decisiones -sin perjuicio de otras- en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2020, sobre la base de cuatro accesos y casi tres años de inclusión en el mismo fichero fijábamos la indemnización en 3.000 euros, pero considerando los criterios sentados en nuestras propias sentencias previas, v.g., de 5 de noviembre de 2019 o de 22 de enero de 2020 ( en cuya virtud se tomaba como ejemplo que el TS había fijado indemnizaciones inferiores a la ahora reclamada en casos de mayor gravedad que el que nos ocupa, por ejemplo de 3.000 euros en el caso de la sentencia de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante mas de un año con varias consultas, o de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018, que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones ). En la sentencia de este tribunal de 5 de mayo de 2020 se cuantificó en 1.500 euros por una consulta y siete meses de permanencia, en la de 18 de mayo de 2020 se fijó en 1.000 euros la inclusión en un fichero por veinte días aproximados sin constancia de consultas y en la sentencia de 12 de febrero de 2021 se estableció en 2.000 euros por seis consultas y casi ocho meses de permanencia.
5.3. En consecuencia, bajo un juicio de proporción y tomando en consideración los antecedentes anteriores, es evidente que la permanencia en un fichero durante dos años ( del 27/12/2019 al 22/12/2021 ) al que han tenido acceso siete entidades distintas mediante la realización de un total de doce consultas impone la fijación de la indemnización en la cantidad objeto de condena junto con el pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, devengándose los intereses por mora procesal ( art. 576 LEC) desde la sentencia de apelación.
1. Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas causadas por su recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 16 de enero de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
