Última revisión
26/09/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 26 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de Octubre de 2.004 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Que desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 DE SANTANDER, contra DÑA Begoña , Y D. Jesus Miguel debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, con absolución de los demandaos e imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia, y
II.- Estimando la demanda reconvencional formulada por DÑA. Begoña contra LA DIRECCION000 DE SANTANDER debo declarar la nulidad del acuerdo tercero de la Junta celebrada el 12 de enero de 2.004, con imposición de las costas a la demandante-reconvenida".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. La comunidad, según resulta, no tiene Estatutos. No obstante, y según el art 2 LPH, necesariamente se rige por la LPH en lo que ahora nos afecta.
Guardan silencio las partes sobre cómo contribuían antes del 2003 (no constan actas de reuniones anteriores) o si no contribuían excepcionalmente- en nada por no existir gastos comunes. Ello repercute en lo siguiente: si antes existían unas cuotas, ahora lo que se pretende es su modificación; si nunca han existido, estamos ante la fijación por primera vez.
Tenemos no obstante que afirmar que si -f 77- la comunidad, a través de su presidenta, reclama el 20.6.2003, por escrito a todos y cada uno de los comuneros unas cantidades, en función de unos coeficientes de participación que también constan, tendremos que convenir que tales coeficientes existían siquiera en virtud de un consentimiento de todos a lo largo de la vida de esa Comunidad, relativamente vieja.
Se dice por la Comunidad que las nuevas cuotas se aprueban en la Junta de 17.9.2003. Basta con examinar tal junta -f 19- para advertir que no es verdad que se aprobaran.
Tampoco se somete a votación la propuesta de modificación del perito en la junta de 10.11.2003. Y finalmente, ante tales disputas se acuerda por la mayoría formular demanda "en rectificación o aclaración de las cuotas de participación".
Realmente tampoco en este caso la redacción del acuerdo es claro. Parece que lo que se pretende es que sea el Juez quien determine las cuotas.
Llegados a este punto, se verá que la estimación de la reconvención es correcta en cuanto en la junta de 12.1.2005,primero se acuerda reclamar al comunero en virtud de cuota del 23,82%, y a la vez se reconoce la discusión sobre qué cuota aplicar, 14%(casi coincidente con su título-2/13-) o 23,82%; siendo patente que a pesar de no haberse aprobado nada en contra la Comunidad pasa de exigir un 14%( el 20.6.2003) a un 23,82%.
SEGUNDO. Es cierto que las cuotas se formulan en proporción al valor catastral (f 16)
Observamos, al menos, dos puntos débiles en la postura de la Comunidad, que abonan la necesidad de desestimar su demanda, como acuerda el Juzgado. Uno, el entender que esa segunda finca, independiente en origen de la Comunidad, pero unida de hecho a un local del comunero que sí se integra en la Comunidad, ha pasado a formar parte de la Comunidad, y, por consiguiente, se ha de modificar su cuota de un 14% al 23,82%. Esta parece ser la razón última de la discusión sobre las cuotas. No se cita precepto alguno en que asentar jurídicamente tal conclusión. Al contrario, se ha hecho sin respeto al art. 8 LPH, que prohíbe de modo absoluto la agregación de locales o fincas de otros edificios o parcelas.
Y el art. 7 y 8 LPH, que prohíbe tal incorporación, sin consentimiento de la Comunidad y sin, en su caso, la pertinente modificación de cuota. Y dos, que en la hipótesis del perito, que, al parecer, contempla a los efectos de fijar las cuotas la suma de los dos locales, el Juzgado, como esta Sala no pueden aprobar tal propuesta en tanto su único criterio es el valor catastral de cada local, cuando el art. 5º LPH establece unos criterios, que el perito no ha tomado, ni siquiera uno.
El recurso tiene, pues, que ser desestimado, al no desvirtuarse en el mismo los hechos y fundamentos que contiene la sentencia, y que han sido objeto de razonamiento en nuestra resolución.
TERCERO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 397 LEC.).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por LA DIRECCION000 DE SANTANDER, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
