Última revisión
28/06/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Fundamentos
@2003-0142
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que los autos mentados fueron remitidos a esta Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santander-Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N.º 5 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, cuyo fallo dice lo siguiente «Que desestimando la demanda interpuesta por Avelino S. D., representado por la Procuradora Sra. R. S., frente al representante o titular de "Bar El C." y D. Juan Carlos C. S., debo absolver a éstos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas imponiendo las costas al actor».
TERCERO.- Que por D. AVELINO S. D., representado por la Procuradora Sra. R. S., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Sección 3.ª, previa presentación en el Juzgado de instancia de los escritos de alegación, señalándose para la VOTACION y FALLO del presente recurso el día catorce de mayo próximo pasado.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de señalamiento, dada la sobrecarga de recursos civiles pendientes en esta Audiencia Provincial, y el de sentencia, por acumulación circunstancial de ponencias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.- Ejercitada por el actor acción de cesación de actividades molestas al amparo de la disposición contenida en el Art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra el propietario y el titular de la explotación del negocio de Bar "El C.", en tanto no se realicen por éstos las obras de insonorización necesarias para evitar molestias al resto de los propietarios de la Comunidad, y tras la oposición del codemandado Sr. P. V., titular del Bar, que, previamente, excepcionó la falta del requisito objetivo de procedibilidad contenido en aquel precepto y la falta de legitimación activa del demandante, y, respecto del fondo, negó la existencia de esas molestias, por estar ya insonorizado el Bar y cumplirse en todo momento la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, y la del propietario del inmueble, Sr. C. S., que igualmente excepcionó falta de legitimación activa y pasiva, se dictó sentencia en la instancia desestimando la demanda, al faltar el requisito de procedibilidad previsto en el Art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el recurso de apelación, y respecto del motivo de desestimación de la demanda, se alega que el actor ha mandado cartas certificadas al demandado y que hubo una conciliación previa, y que la Presidenta de la Comunidad ha reconocido en prueba testifical que se ha requerido verbalmente al demandado en varias ocasiones, llegando incluso a denunciarle ante el Ayuntamiento de Santander.
SEGUNDO. - El Art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un procedimiento muy específico para ejercitar contra el propietario u ocupante de un piso o local que desarrolle en el mismo actividades prohibidas en los Estatutos dañosas para la finca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Para ejercitar tal acción de cesación, son precisos determinados requisitos: 1/La legitimación activa la ostenta el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes. No es, por tanto, una acción que pueda ejercitar de propia mano uno de éstos sin conocimiento de la Comunidad de Propietarios o contra los intereses de ésta. 2/ Es preciso el requerimiento -que ha de ser fehaciente (véase párrafo cuarto del precepto) -por parte de la Comunidad -o de su Presidente- al vecino infractor para que cese inmediatamente en las actividades prohibidas, molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, requerimiento cuya necesidad deriva del tenor literal de la norma -que emplea el modo imperativo, "requerirá"-. 3/Sólo después de ese requerimiento, si el infractor persiste en su conducta, el párrafo tercero del Art. 7.2 LPH permite al Presidente de la Comunidad, "previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto", entablar la acción de cesación. Esa autorización previa de la Junta se ha de vehicular en la pertinente certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios (véase párrafo cuarto del precepto).
Ha de hacerse notar expresamente que estos requisitos son imperativos .
En el caso que nos ocupa, no es el Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni ésta, quien ejercita la acción de cesación, sino uno de los vecinos del inmueble. No existe requerimiento fehaciente efectuado por el Presidente de la Comunidad al propietario u ocupante del local del que se predican actividades molestas -el acto de conciliación dirigido por el actor contra el titular del Bar no constituye ese requerimiento exigido por el Art. 7.2 LPH, por cuanto no es el Presidente el que lo dirige y sólo es uno de los demandados el destinatario, omitiéndose al propietario-.
Tampoco ha existido acuerdo de la Junta de Propietarios al respecto, ni convocatoria a tal fin, requisito insoslayable que no puede verse sustituido ni por manifestaciones de palabra evacuadas en el proceso por la Presidenta -que, dicho sea de paso, se encuentran huérfanas de toda prueba, pese a su extrema facilidad de aportación, pues bastaba con aportar el Libro de Actas-, ni por denuncias particulares ante el Ayuntamiento relativas a anteriores titulares y/o negocios.
Lo único que se ha aportado es un testimonio de Juntas celebradas en los años 1988 y 1989 -mucho antes de que el actual demandado titular del Bar entrara a gestionar éste- en el que se incluyen acuerdos relativos a la colocación de mesas y sillas fuera del local "El Cafelito" o luego el "Café Holandés", y en el que se hablaba de ejercitar acciones contra los distintos titulares de estos negocios, personas que no son a quienes hoy se demanda -el negocio era otro, los explotadores eran otros-.
No han resultado acreditados, por consiguiente, ni la existencia de una convocatoria al efecto de la Junta de Propietarios, ni el acuerdo de la misma relativo a la acción de cesación que ahora se instrumenta, ni el formal requerimiento por el Presidente de la Comunidad a los demandados -al propietario del local ni siquiera se le ha requerido personalmente por el actor.
La falta de los mismos, exigidos imperativamente por la ley como requisito de procedibilidad -y en ello la jurisprudencia es unánime, véanse SsAAPP de Las Palmas (Sección 4.ª) de 27-12-2000 y de Zamora de 12-2-2001, por citar algunas- impide entrar en el fondo del asunto.
Que la ley exija esos requisitos -ya la anterior redacción de la Ley, Art. 19, legitimaba exclusivamente a la Junta- resulta lógico, pues los efectos de la acción de cesación pueden ser devastadores para el infractor, que puede llegar a verse privado del uso de la vivienda o local hasta un máximo de tres años, y si el infractor no es el propietario, la acción puede determinar la extinción definitiva de todos los derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Es por ello por lo que un vecino, aisladamente, no puede arrogarse la representación de la Comunidad y actuar por su propia cuenta, como ocurre en el presente caso. La gravedad de los efectos de la acción de cesación requiere un acuerdo de la Junta de Propietarios, y que ese acuerdo se haya hecho saber al interesado mediante el requerimiento fehaciente que ha de formular el Presidente. No haciéndose así, faltaría tanto el requisito de procedibilidad como la propia legitimación activa del accionante. Si el comunero considera que el Presidente o la Junta no actúan con la necesaria diligencia, puede recabar de la misma la adopción de aquel acuerdo, y, caso de serle denegado sin motivos, puede impugnar judicialmente el acuerdo denegatorio (ello independientemente de las acciones administrativas que pueda ejercitar), pero no actuando así no puede sin más arrogarse una legitimación que la ley sólo reserva, de forma expresa, al Presidente, con la anuencia de la Junta.
De ahí que la sentencia de instancia tenga que confirmarse.
TERCERO. - La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Vistos los Art. citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. AVELINO S. D., representado por la Procuradora Sra. R. S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N.º 5 de SANTANDER en fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

