Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 353/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 905/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100377
Núm. Ecli: ES:APS:2023:844
Núm. Roj: SAP S 844:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dña. Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 270 de 2018, Rollo de Sala núm. 905 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, seguidos a instancia de Construcciones y Reformas Laurok S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM000, Portales NUM001, NUM002 y NUM003 de Noja (Cantabria).
En esta segunda instancia han sido parte apelante-apelada; la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM000, Portales NUM001, NUM002 y NUM003 de Noja, representada por la Procuradora Sra. Beatríz García Unzueta y defendida por el Letrado Sr. Juan Huerta Sánchez y apelada-impugnante, Construcciones y Reformas Laurok S.L., representada por la Procuradora Sra. Blanca Calvo Bocanegra y defendida por la Letrada Sra. Ivonne Corcuera López.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS LAUROK S.L (en adelante LAUROK) se presentó demanda de juicio ordinario, dimanante de procedimiento monitorio, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Noja en reclamación de la cantidad de 20.616,49 €, que dice le adeuda como parte del precio de la obra con suministro de materiales que le fue encargada en el año 2014, cuyo objeto era la reparación integral de la terraza de la comunidad, que sostiene ha sido ejecutada correctamente.
2. La demandada formula oposición alegando la excepción de contrato no cumplido y, subsidiariamente, la de contrato no cumplido adecuadamente. Alega que la obra ejecutada presenta graves deficiencias que la hacen ineficaz para la finalidad pretendida que era la de solucionar los problemas de filtraciones y humedades que presenta la terraza comunitaria, filtraciones que se siguen produciendo. Solicita la íntegra desestimación de la demanda y formula reconvención solicitando se declare incumplido el contrato de obra suscrito entre las partes por existencia de defectos graves en la ejecución de la impermeabilización imputables a la reconvenida o, subsidiariamente, el incumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, y que se condene a la demandante a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para dar exacto y perfecto cumplimiento al contrato de obra de fecha 10 de noviembre de 2014, de tal manera que se proceda a reparar a su costa todas las deficiencias descritas en su informe pericial o aquellas que se determinen pericialmente en periodo probatorio durante la sustanciación del procedimiento, garantizando la correcta estanqueidad y los riesgos de caída a sus usuarios y, en su caso, rehaciendo nuevamente la obra presupuestada si fuere preciso, incluyendo los gastos de dirección técnica, proyectos, licencias y visados que fueren pertinentes.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santoña de fecha 19 de julio de 2021 estimó íntegramente la demanda principal, condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de 20.616,40 €, con imposición de las costas, y estimó íntegramente la reconvención declarando la existencia de cumplimiento defectuoso del contrato celebrado entre las partes y condenando a la actora reconvenida a realizar las obras establecidas en el informe del perito judicial, necesarias para solventar del defectos de ejecución del presupuesto aceptado por la demandante reconviniente, siendo de la comunidad los gastos de contratación de la dirección técnica y de la licencia municipal, autorizando a la Comunidad de Propietarios para que las obras sean ejecutadas por un tercero en el caso de que no se lleven a cabo por la demandada reconviniente, lo que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas.
Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en que, a la vista de la prueba pericial practicada - fundamentalmente el informe emitido por el perito de designación judicial -resulta que la obra se ejecutó de forma deficiente, llegando las deficiencias a tal punto que para solventarlas es necesario realizar obras por valor de 132.000 €, y en que si bien la comunidad también es responsable de la defectuosa ejecución de las obras porque optó por el presupuesto más barato de los que le fueron presentados , no se ha probado que la existencia de proyecto y asistencia técnica hubiera garantizado la correcta ejecución de las obras, porque se supone que la empresa demandante era especialista en este tipo de obras y pudo exigir, antes de aceptar el encargo, la necesidad de proyecto y técnico, cosa que no hizo.
4. La actora interpone recurso de apelación alegando la indebida aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" y error de derecho a la hora de interpretar los efectos jurídicos de la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que no existe un cumplimiento defectuoso, sino que los defectos de la obra suponen un incumplimiento tota, ya que la impermeabilización de la plazoleta o terraza constituye la obligación básica de la obra, procediendo la exoneración de la parte del precio que resta por abonar, de 20.616 €.
El mismo modo, impugna la sentencia en cuanto a pronunciamiento estimatorio de la reconvención, por cuanto considera que se está ante un incumplimiento pleno y no defectuoso.
5. La demandada reconviniente formula expresa oposición al recurso de la comunidad, instando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la demandada.
Igualmente, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento estimatorio de la reconvención, alegando: (i) infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias establecido en el Art. 218 LEC, puesto que incurre en contradicción al reconocer la responsabilidad de la comunidad de propietarios en la defectuosa ejecución de las obras, al prescindir del proyecto, de la dirección técnica y de la licencia y, sin embargo, condena exclusivamente a la demandada a soportar las consecuencias económicas y jurídicas; (ii) infracción procesal de la carga de la prueba, puesto que ha probado que fue contratada para la impermeabilización de la plaza y no para solucionar los problemas de humedades, aunque fuera esta la voluntad de la comunidad, que fue la que diagnosticó y decidió la actuación, rechazando la actuación sobre los paramentos verticales, excediendo la solución ofrecida por el perito de designación judicial de lo que se requeriría para la subsanación de los defectos de ejecución.
6. La demandante reconvenida formula oposición al recurso de la demandada reconviniente instando su desestimación, con imposición de costas.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, en lo que interesa al objeto del recurso, ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.
1.- La Comunidad de Propietarios, DIRECCION000, sita en la CALLE000 Nº NUM000, portales NUM001, NUM002 y NUM003 de Noja, encargó a LAUROK, empresa dedicada a las labores de construcción, rehabilitación y contrata de obras, realización de las obras de reparación integral, con suministro de materiales, de la terraza o plaza de la comunidad, con el fin de solucionar los problemas de filtraciones y humedades que venían sufriendo. El presupuesto presentado por la mercantil fue elegido en la Junta General Extraordinaria de 20 de septiembre de 2014, siendo el más barato de los presentados, por importe de 68.023,51 €, acordándose que el precio de la obra nunca superaría los 90.000 €, así como que se indicaría a la empresa que colocase telas asfálticas de fibra de vidrio, baldosa de calidad y que resolviese adecuadamente la recogida de aguas pluviales.
La empresa presentó cuatro presupuestos, dos de fecha 28 de julio de 2014, 28 de septiembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, siendo este último, por importe de 89.615,51 € (sin IVA) el que finalmente fue seleccionado, existiendo diferencia con los anteriores puesto que se ampliaba casi al doble la superficie sobre la que se debía actuar, mucho mayor que la que se contemplaba entre los dos primeros, y recogía una garantía de 10 años para la impermeabilización.
El presupuesto aceptado contemplaba los siguientes trabajos: retirada de barandilla existente por medios manuales y trasporte a vertedero; picado de paramentos horizontales dejando soporte al descubierto por medios manuales, retirada de escombros y transporte a vertedero; enfoscado y rastreado con mortero de cemento y arena caliza, dando caídas para evitar filtraciones; impermeabilización con dos capas con láminas oxiasfálticas, poliméricas con armadura en fibra de vidrio, colocación de lámina vinilo para aislar la tela asfáltica del mortero y evitar posibles dilataciones con ambos materiales; enfoscado maestrado en paramentos horizontales con mortero de cemento; solado de baldosa antideslizante, recibida con mortero cola especial, incluso preparación, cortes, rejunteo y limpio con material incluido de 15 €; suministro y colocación de canaleta de hormigón polímero, suministro y colocación de balaustrada de cemento blanco homologada con pilares, remate pilar, pasamanos y zócalo; recogida de aguas pluviales; fabricación de rampa en patio con carretera para facilitar el acceso con los carros las aceras irán con baldosa de gres antideslizante y el resto de los patios con baldosa antideslizante.
En el presupuesto se hizo constar que los permisos que se requieran tanto de ayuntamiento como de aparejadores serían abonados por el cliente.
2. En cumplimiento de lo pactado, la comunidad efectuó dos pagos de 39.430,82 € cada uno. Finalizada la obra, la constructora emitió la última factura en fecha 8 de noviembre de 2017, por importe de 20.616,49 €, en la que incluye los siguientes trabajos realizados fuera de presupuesto: fabricación de rampa en portales de patio; levante de tabique de ladrillo tabiquero en los frentes de la plaza; retirada de barandilla, con retirada de escombro y transporte a vertedero, y colocación de balaustrada de cemento blanco; picado de escalera, con retirada de escombro y transporte a vertedero, y suministro y colocación de peldaños y levante de tierras en jardines para impermeabilización con tela asfáltica para evitar filtraciones en portal bloque central.
Dicha factura ha resultado impagada.
3.- Las obras se realizaron sin proyecto ni dirección técnica.
4.- No consta que LAUROK advirtiera a la comunidad de que los trabajos contratados eran insuficientes para solucionar los problemas de filtraciones y humedades que tenía la edificación ni exigiera proyecto o contratación de dirección técnica para la correcta ejecución de la obra, asumiendo tal ejecución sin dicha dirección técnica.
5.- Los informes técnicos aportados en las actuaciones presentan importantes deficiencias generalizadas, puestas de manifiesto por los tres peritos intervinientes.
El perito de la parte recurrente, D. Olegario aprecia humedades y entradas de agua junto y en varias plazas de garaje, en puntos situados bajo los jardines privados.
El perito de la parte demandada, D. Pio refleja: deficiencias de acabado estético generales y falta de estanqueidad, o habiéndose resuelto correctamente los puntos de encuentro que provocan filtraciones de agua que manchan paredes, causan daños estéticos y escorrentías que producen resbaladicidad; emanación de sales de la capa compresora situada encima de la tela asfáltica, que provoca charcos de agua y eflorescencias en la superficie pisable que hace peligroso el tránsito peatonal por la plaza; filtraciones de agua por la superficie de la plaza, provocada por la falta maestría y pericia en la ejecución de la impermeabilización, al no haberse resuelto correctamente los puntos singulares, como los encuentros con paramentos verticales, al no haberse respetado el CTE; filtraciones que se producen bajo zonas ajardinadas, en la que, al realizar la impermeabilización más alta que al anteriormente existente, se han anulado las salidas de agua, colocando otras en diferente posición y alterando las escorrentías de la zona ajardinada
Por último, el perito de designación judicial, D. Remigio, constata las siguiente deficiencias: falta de ejecución de juntas de dilatación; no se aprecia una correcta ejecución en los encuentros con los paramentos verticales para evitar filtraciones por los extremos; ausencia de una correcta evacuación de las aguas en la lámina de impermeabilización que provoca que el agua salta en uniones entre capas; perforaciones en la barandilla, a modo de rebosadero, que no están ejecutadas correctamente provocando que el agua discurra por el lateral del forjado generando manchas en los paramentos verticales; el dimensionamiento de los canalones de recogida es insuficiente para algunas zonas; las pendientes no están correctamente ejecutadas en algunos casos no tienen la caída hacia el canalón y no llega al mínimo requerido lo que provoca filtraciones; la ejecución de los canalones no es correcta y mala ejecución de conductos de canalización de aguas. En el acto del juicio señala la incorrecta evacuación de agua de los jardines, porque al haberse ejecutado la terraza se abrís recrecido y se ha modificado el sistema de evacuación original.
El perito valora el coste de la obra a ejecutar en 132.395 €, incluidos IVA, gastos generales, beneficio industrial, impuestos, tasas de licencia h honorarios de dirección de obra
6. En la junta general ordinaria celebrada el día 2 de julio de 2016, la comunidad acordó no realizar obras en los paramentos verticales de las fachadas, consistentes en forrado con hormigón impreso, plaquetas cara vista o pintura de exteriores, difiriendo su ejecución hasta que estuviera realizada la obra de la plazoleta.
7. Las deficiencias generalizadas que presenta la obra provocan que su ejecución haya sido totalmente ineficaz para la finalidad pretendida por la comunidad, de correcta impermeabilización y evitación de filtraciones de agua y humedades.
Para examinar el incumplimiento contractual discutido, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). Como recuerda la STSPor tanto, tal excepción, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución dela prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa al pago que suspende o paraliza al ejecución de la prestación a su cargo, mientras al otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2023 y 21 de marzo de 2001), siempre que, como ha precisado la jurisprudencia, se esté ante el incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2022, 20 de junio de 2022 o 28 de abril de 1999.
La excepción de contrato no cumplido adecuadamente es una variante de la anterior, para el supuesto en que el demandante sólo ha incumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa y el demandado puede rehusar su prestación hasta que la primera se haya cumplido totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que aquella presentada. El éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).
El contrato suscrito entre las partes es un contrato de obra con aportación de materiales, en virtud del cual el contratista se obliga a la ejecución de la obra, a cambio del precio que ha de abonar el precio pactado ( arts. 1544 y 1.588 CC). Su esencia reside en que la obligación de hacer no es de mera actividad, sino que persigue un resultado que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia 196/1997, de 13 de marzo y las que en ella se citan) es el determinante del pago.
El objeto de contrato fue la reparación integral de la terraza o plazoleta existente en la comunidad que sirve de cubierta a los garajes, y, a pesar de que la contratista ha discutido que nada dijo la comunidad sobre que la finalidad era evitar la existencia de filtraciones y humedades, basta leer el presupuesto para comprobar que no era otra cosa lo pretendido la comunidad, puesto que el grueso de lo presupuestado se refiere a la impermeabilización de la plazoleta o terraza, incluyendo la ejecución de recogida de aguas pluviales, habiéndose ampliado la superficie a ejecutar desde el primer presupuesto presentado por LAUROK hasta el finalmente aceptado en el que, además, se incluyó una garantía por la impermeabilización de 10 años.
Ejecutada la obra, la prueba practicada evidencia que el resultado no ha sido el pretendido. Al contrario, tal como se constata por el perito de designación judicial, que se muestra de acuerdo con las deficiencias señaladas por el perito de la parte actora, la obra presenta deficiencias graves y generalizadas que determinan que lo ejecutado por LAUROK sea ineficaz e inútil para la finalidad perseguida por la comunidad.
LAUROK, sin negar la existencia de defectos, esgrime una serie de argumentos en orden a exonerarse de responsabilidad en los mismos, que imputa a circunstancias ajenas a su actuación, y justificar la obligación de la propiedad de abonar la parte del precio a que corresponde la factura que reclama. Ninguno de tales argumentos han de ser acogidos.
Aduce que la obra encargada era insuficiente para solucionar los problemas que sufría la comunidad, y pretende que era esta la conocedora de las patologías del edificio y que decidió las obras que había que ejecutar. Sin embargo, no se ha probado que el administrador o alguno de los vecinos tuvieran los conocimientos técnicos requeridos y no puede obviarse que la comunidad acudió a la constructora como experta en esta clase de trabajos - o así se describe - y presuponiéndole la experiencia, maestría, pericia e idoneidad de medios personales y materiales, siendo a ella a quien corresponde determinar las deficiencias que presentaba la terraza y las actuaciones requeridas para evitar filtraciones y humedades. Tal experiencia y la falta de ella en la comunidad permite concluir que fue la empresa quien, a la vista del encargo, propuso los trabajos por los que pasó el presupuesto. En caso de que la reforma pretendida por la comunidad, para abaratar costes, fuera parcial e insuficiente, era obligación de LAUROK poner de manifiesto tal insuficiencia y proponer las soluciones que eran necesarias, teniendo capacidad para decidir no aceptar el encargo si, en las condiciones el encargo, no podía garantizar un resultado óptimo. Nada de esto hizo y asumió la ejecución de unos trabajos que, como profesional, ella misma propuso, sin realizar advertencia alguna sobre su resultado y eficacia.
Esgrime también la constructora que la comunidad prescindió de la realización de estudio o proyecto y de una dirección técnica de obra, siendo ella misma la que, a través del administrador, se encargó de dirigir, emitir órdenes y recepcionar la obra. Hemos dicho que no consta que el administrador o algún propietario tuvieran conocimientos técnicos requeridos para diagnosticar patologías y decidir las actuaciones necesarias. La experta en este tipo de trabajos es la constructora, a quien se le presumen los exigibles conocimientos y la competencia requerida. Si entendía necesario contar con un proyecto y una dirección técnica debió manifestarlo a la comunidad y, de negarse esta a su contratación, rechazar el encargo. De hecho, en el presupuesto aceptado se contempla que la licencia y la dirección técnica serán de cargo de la comunidad, pero no llegaron a contratarse, no obstante lo cual la constructora no puso objeción y aceptó y ejecutó el encargo.
Según lo expuesto, llevada a cabo la contratación por la confianza de la comunidad en la experiencia de LAUROK sin que esta esta opusiera objeción alguna sobre la insuficiencia de la obra y la necesidad de contar con proyecto y con una dirección técnica que diera las pertinentes órdenes, consideramos que la empresa asumió un resultado que la comunidad no podía conocer.
Dicho lo anterior, no cabe duda de que las graves y generalizadas deficiencias que de la obra ejecutada, la hacen totalmente ineficaz para la finalidad pretendida, no viéndose satisfecho el interés de la acreedora que ha visto frustradas sus expectativas. Y, aplicada la doctrina expuesta en el FUNDAMENTO DE DERECHO anterior sobre las acciones contrato incumplido o contrato cumplido inadecuadamente, se está en el primero de los casos.
El incumplimiento total faculta a la recurrente a retener el precio de la obra hasta que esta se ejecute de modo exacto, pero no la libera del pago de modo definitivo, máxime teniendo en cuenta que la comunidad ha formulado reconvención exigiendo el cumplimiento. Así pues, la comunidad no puede verse exonerada de forma absoluta de todas las obras necesarias adecuadamente, y solo en caso de que la comunidad no ejecutara la obra y la comunidad se viera en la necesidad de encargarlas a un tercero, se extinguiría para esta la obligación de pago.
Por tanto, procede la estimación parcial del recurso.
Se alza la constructora contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional alegando la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, que concreta, en esencia los mismos argumentos que en la contestación a la reconvención.
Con carácter previo, alegada la infracción del art. 218 LEC, por incurrir la sentencia de incongruencia, ha de decirse que incongruencia a que se refiere tal supuesto es aquella que supone discrepancia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, y en este caso lo denunciado por la apelante es la contradicción interna de la propia sentencia, que de ningún modo puede encajarse en el citado precepto, cuya infracción no se ha producido dado que la sentencia da respuesta a la reconvención.
En cuanto al fondo, hemos de remitirnos a la resolución del recurso de la comunidad en cuanto a la existencia de incumplimiento total por parte de LAUROK, que, como empresa experta de la que al comunidad presumía la suficiente competencia profesional, debió proponer las actuaciones necesarias y manifestar la necesidad de proyecto, dirección técnica y licencia. No lo hizo, y llevó a cabo pésima ejecución de la obra, basada en sus propias decisiones.
El incumplimiento total determina su obligación de ejecutar todas las obras que se recogen en el informe emitido por el perito judicial. En el momento de aceptar el encargo, y ya que no exigió dirección técnica - ya se ha dicho que no puede admitirse que fue era la comunidad quien le daba las órdenes -, debió proponer a la comunidad las soluciones necesarias y adecuadas, y, de no aceptar la comunidad, rechazar el encargo. No lo hizo lo que implica que ahora ha de asumir la ejecución de todas las obras que eran necesarias y no recomendó, que son todas las que se mencionan en el informe pericial, con una sola excepción, cual es la actuación en paramentos verticales, cuya contratación fue rechazada por la propia comunidad que la difirió hasta que la obra de la plazoleta hubiese sido realizada. de forma que la única actuación a realizar en los paramentos verticales será la que exija la correcta resolución de los encuentros entre el solado y los paramentos verticales, a efectos de realizar adecuadamente la impermeabilización.
Rechazada exclusivamente la actuación paramentos verticales, más allá de la necesaria para realizar una correcta impermeabilización, procede la desestimación del recurso, por estimarse esencialmente la demanda reconvencional.
La comunidad de propietarios impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la reconvención, por entender que concurre un incumplimiento total y no cumplimiento defectuoso, de forma que así deba declararse en la sentencia de instancia.
Lo razonado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, llegando a la conclusión de que existe un incumplimiento total del contrato, determina la estimación de la impugnación.
Estimado parcialmente el recurso de la comunidad de propietarios, no procede imponer las costas de esta alzada, debiendo imponerse a la demandada las costas de la instancia, porque en todo caso, ha de ser condenada al pago de la parte del precio que adeuda.
Estimada la impugnación de la sentencia articulada por la comunidad de propietarios, no procede imponer las costas devengadas por la misma.
Desestimado el recurso de LAUROK, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas e esta alzada se imponen a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña, que revocamos en el único sentido de condenar a la comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.616,40 €, siempre y cuando la constructora demandada cumpla con su obligación de realizar correctamente las obras en la terraza o plazoleta de la comunidad.
2. DESESTIMAR el recurso de apelación de LAUROK contra la mencionada sentencia, con la salvedad de que la demanda reconvencional se estima esencialmente, excluyendo de las actuaciones a realizar las actuaciones que el perito judicial propone en los paramentos verticales, más allá de las necesarias para una correcta impermeabilización de los encuentros entre la terraza y dichos paramentos.
3.- ESTIMAR la impugnación de la sentencia articulada por la comunidad de propietarios, revocando la misma en el sentido de, en el pronunciamiento estimatorio de la reconvención, declarar que ha existido incumplimiento total del contrato por parte de la demandanda reconviniente.
4. No imponer a la comunidad de propietarios las costas devengadas por su recurso ni por la impugnación de la sentencia. articulada por esta.
Imponer a LAUROK las costas de su recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
