Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 182/2022 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100466
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1274
Núm. Roj: SAP S 1274:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dª. Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a 3 de ocrtubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1167 de 2020, Rollo de Sala núm. 182 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Santander contra Dª Pilar.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Santander, representada por el Procurador Sr. Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Jesús Fernández Fernández; y apelada la parte demandada, Dª Pilar, representada por el Procurador Sr. Severiano Cuesta Alonso y defendida por el Letrado Sr. Luis Alberto Leonardo Zorrilla.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, de Santander, se presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Pilar, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual, en su actuación como administradora de la comunidad. La comunidad reclama la suma de 25.326 €.
2. La demandada se opone a la contestación alegando (i) que por la comunidad no se adoptó acuerdo alguno para que ella asumiese la representación en la solicitud de la subvención, siendo el presidente a quien corresponde la representación legal de la comunidad y, por ello realizar todas las actuaciones pertinentes en el ámbito de sus funciones, de modo que a él debe imputarse la responsabilidad; (ii) la administración ha incurrido en error realizándole a ella el requerimiento para subsanar los defectos de la solicitud de la subvención, cuando debería haberlo hecho a la parte interesada, esto es, la comunidad, en la persona de su presidente, sobre todo teniendo en cuenta que uno de los defectos a subsanar era, precisamente, la falta de representación y, por lo mismo, incurre en error al tener por desistida a la actora cuando constantemente se está notificando a persona a quien no considera representante de la comunidad, en vez de retrotraer las actuaciones a la primera de las comunicaciones para el procedimiento pudiera desarrollarse; (iii) ella ha informado a la comunidad de todos los extremos de la solicitud de la subvención, entregando la documentación pertinente, de modo que podía haber conocido del procedimiento administrativo a través de su Presidente, quien nada hizo incumpliendo así sus funciones por lo que es él quien ha incurrido de responsabilidad; (iv) nunca firmó la recepción del requerimiento de subsanación, siendo recogida la comunicación por otra persona distinta, y en esas fechas se encontraba en situación de baja laboral por haberse sometido a una intervención quirúrgica, motivo por el que no pudo presentar la subsanación hasta el día 8 de marzo de 2017; (v) en el escrito de solicitud de la subvención se autorizaba a la administración para realizar las actuaciones necesarias en caso de inexactitud de los datos que contiene; (vi) en el recurso contencioso administrativo se intentó hacer valer la nulidad del procedimiento administrativo desde su inicio porque la administradora de la comunidad carecía de representación y no se procedió a notificar al presidente, pero la comunidad renunció a tal recurso, vetando con ello la actora la posibilidad de esclarecerla situación y (vi) en la junta de propietarios celebrada en fecha 30 de enero de 2018 ella ilustró a la comunidad sobre la posibilidad de reclamarle responsabilidad si así lo consideraban, y la comunidad adoptó el acuerdo de no hacerlo por lo que incurre en contradicción contra sus propios actos al interponer al presente demanda.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de fecha 3 de enero de 2022 desestima íntegramente la demanda, con fundamento en la doctrina de los actos propios. Concluye el juez de instancia que, habiéndose acordado en junta de fecha 30 de enero de 2018 no exigir responsabilidad a la administradora, no puede en junta celebrada más de un año después, adoptar el acuerdo radicalmente contrario de exigirle responsabilidad e interponer la presente demanda, acuerdo que no vino determinado por el conocimiento de nuevas circunstancias o por llegar a tener un conocimiento más profundo de lo sucedido, sino por la actuación del vecino propietario del primero izquierda que consiguió convencer al resto de los propietarios para reconsiderar su postura.
4. La actora interpone recurso de apelación, alegando (i) error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto de la prueba practicada se deduce que la decisión de desistir del recurso y no reclamar a la administradora adoptada en la junta de 30 de enero de 2018 se produjo como consecuencia del chantaje realizado por Dña. Pilar, que les dijo que deberían pagar unos gastos, nunca supieron cuántos y que a ella le debían casi 6.000 € que no les cobraría si no presentaban la denuncia en cinco años y (ii) que la administradora ha incurrido en responsabilidad por negligencia profesional que debe dar lugar a un resarcimiento.
5. El demandante formula expresa oposición al recurso.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, en lo que interesa al objeto del recurso, ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.
1.- La Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santander, acordó realizar las obras de rehabilitación de la fachada. En junta celebrada en septiembre de 2015, en que se presentaron los presupuestos, por la entonces administradora Dña. Pilar se informó de la posibilidad de solicitar una subvención a tal efecto, aportando la documentación pertinente. En la junta celebrada el día 9 de noviembre de 2015 se aprobó el presupuesto de la empresa MISTURAS, por importe de 55.545 €, y se acordó por unanimidad solicitar la subvención a la Consejería de Obras públicas y vivienda.
2. En fecha 31 de agosto de 2016 Dña. Pilar presentó, en nombre de la comunidad, la pertinente solicitud de la subvención, aportando la documentación que obra en el expediente administrativo aportado como doc. 11 de la demanda.
3. En fecha 22 de noviembre de 2017 la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria requirió a la comunidad, a efectos de poder continuar con la tramitación de la solicitud, para que aportase una serie de documentos (número del Registro de la Propiedad, Finca Registral del edificio, desglose del coste de la obra por actuación, coste total de las actuaciones, plazo de ejecución de las obras, fotocopia del DNI del representante de la Comunidad (Dña. Pilar), acta de representación que Dña. Pilar debería otorgar acompañada del Presidente o poder notarial que la sustituyera, memoria suscrita por técnico competente, Anexo relativo a la vivienda NUM001. e indicar el número de cuenta de la comunidad de propietarios) El plazo por el que se realizaba el requerimiento era de 10 días, haciéndose la advertencia de que, de no procederse a la subsanación de dicho plazo, se procedería la archivo del expediente, sin más trámite.
El requerimiento fue entregado en la C/ Cuesta, 9, Pta. 4 de Santander, lugar en que Dña. Pilar tiene su despacho, el día 22 de noviembre de 2016, siendo firmada la recepción por Dña. Emilia.
4. En fecha 7 de marzo de 2017 Dña. Pilar presento ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda la fotocopia de su DNI, el Anexo de la vivienda NUM001., el número de cuenta bancaria de la comunidad, el número el Registro de la Propiedad, facturas de la constructora y de honorarios del director, y memoria de técnico competente.
5. En fecha 24 de marzo de 2017, previo informe del Servicio de Gestión de Planes de Vivienda de 16 de marzo de 2016, y a propuesta del Director General de Vivienda y Arquitectura de al misma fecha, el Consejero de Obras Públicas y Vivienda, dictó resolución teniendo por desistida a la Comunidad de la solicitud de la subvención, por no aportar en el plazo fijado la documentación requerida, dado que, al evacuarse el requerimiento no se había aportado el acta de representación, la memoria de eficiencia energética, el Anexo de la vivienda NUM001. y la memoria aportada no coincidía con el presupuesto. La resolución fue notificada tanto a Dña. Pilar como al Presidente de la Comunidad.
6. Frente a la resolución de la Consejería Dña. Pilar presentó, en fecha 3 de mayo de 2017, recurso de alzada, que fue rechazado, primero por silencio administrativo, procediendo la comunidad a interponer recurso Contencioso Administrativo. Posteriormente, el 30 de noviembre se dictó resolución expresa rechazando el recurso de alzada.
7. En la junta ordinaria celebrada el día 30 de enero de 2018 la administradora informó de la interposición del recurso contencioso administrativo. Según consta en el acta aportada los propietarios preguntaron a la administradora si se podrían repercutir a la comunidad los costes del recurso, contestando la administradora que, en caso de imponérseles las costas, tendrían que pagar unas minutas importantes. Igualmente, consta que la administradora les informó de la posibilidad de ejercitar acciones frente a ella a fin de repercutirle la responsabilidad. Siempre según el acta, "tras un intenso debate" se acordó, sin ningún voto en contra y con la única abstención del propietario del piso NUM002, desistir del recurso y no emprender acción alguna contra la administradora.
8. En la junta Extraordinaria de 29 de mayo de 2018 se acordó remover de su cargo a la administradora. Según consta en el acta, con carácter previo se preguntó a la administradora si la comunidad debería abonarle alguna suma por la resolución anticipada del contrato, contestando esta que tenía aprobado el cargo hasta 2019 con honorarios hasta entonces, asumiendo los propietarios tales consecuencias. El acta refleja igualmente que renunciaba a la cantidad de 2.342,18 € por la gestión de las obras realizada, si bien los atrasos adeudados por sus actuaciones ascendían a 5.646,33 €.
9. El acta de la junta general ordinaria de 21 de marzo de 2019 deja constancia de que la nueva administradora informa sobre las actuaciones llevadas a cabo por la anterior administradora actuaciones llevadas a cabo en relación y se acuerda por unanimidad seguir adelante con todas las actuaciones necesarias para la reclamación contra Dña. Pilar por su gestión en la tramitación de la subvención solicitada y denegada como consecuencia de su mala gestión.
El tribunal Supremo se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, citada en la sentencia 353/2020, de 24 de junio, en el sentido de que
Más recientemente, en la sentencia 966/2023, de 19 de julio recuerda que en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, la sala dijo
"1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".
"2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").
"3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables").".
Y el alto tribunal ha vinculado la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos principio de los actos propios.
Así, la sentencia 674/2023, de 5 de mayo, recuerda tal vinculación y señala que "
La sentencia cita la 529/2011, de 1 de julio, que compendió tal doctrina y su aplicación, que dice:
Y recuerda que en las sentencias de la sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, se ha insistido en la vinculación de esta doctrina con el principio de la confianza legítima. Indica el tribunal que
En su recurso reprocha la apelante a la sentencia que la decisión se ha basado en la aplicación de la doctrina de los actos propios, no alegada por la parte demandada, así como el error en la aplicación de la misma.
Al contrario de lo pretendido por la recurrente, sí se alegó en la contestación la vulneración de sus propios actos al interponer la demanda cuando en la junta de propietarios de 18 de enero de 2018, informados por la demandada apelada de la posibilidad de exigirle responsabilidad por la pérdida de la subvención. Es cierto que nada menciona sobre dicha doctrina en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero sí en los hechos, siendo estos y no el derecho invocado por las partes los que vinculan al juez que ha de resolver sobre todas las cuestiones deducidas en el proceso.
Dicho eso, ateniéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, no cabe sino concluir que la comunidad de propietarios, que en la junta de propietarios manifestó a la propia a la administradora su renuncia a exigirle cualquier tipo de responsabilidad, va contra sus propios actos al acordar en la junta de marzo de 2019 ejercitar dichas acciones procediendo a la interposición de la demanda.
Según consta en el acta aportada, la comunidad de propietarios acordó por mayoría no emprender acción alguna contra Dña. Pilar, tras plantearle esta, en un ejercicio de buena fe, la posibilidad de entablar contra ella acciones para exigírsele responsabilidad. En ese momento, a pesar de que pretenda lo contrario, la comunidad ya conocía la trascendencia de la actuación de la administradora y del riesgo de pérdida de al subvención. Es indiscutible que tal acuerdo adoptado en junta, con todas las formalidades legalmente exigidas y en presencia de la propia administradora, constituye un acto inequívoco y definitivo que creó en la entonces administradora la confianza y una situación de certeza que se han visto destruidas por el acuerdo adoptado más de un año después de ejercitar acciones contra ella y la subsiguiente interposición de la demanda.
Pretende la comunidad que el acuerdo de no ejercitar acciones vino provocado por una suerte de chantaje de Dña. Pilar, que les dijo que si no la demandaba en 5 años no les cobraría los honorarios que les debían, y que así ha derivado de la declaración de los testigos propietarios de la comunidad. Las declaraciones de los testigos, no obstante, tienen un nulo valor probatorio tanto por contradecir el contenido de las actas como por la actuación posterior de los propietarios.
La cronología que revelan las actas evidencia que en la junta en que se acordó renunciar al ejercicio de acciones contra la administradora, esta nada dijo de sus honorarios, y lo único que consta es que, ante la pregunta de si seguir con el recurso contencioso administrativo que habían planteado les acarrearía costes, esta les dijo que sí. Fue posteriormente, en la junta celebrada en fecha 25 de mayo de 2018 que, ante la propuesta de acordar su cese y ser preguntada al respecto, la administradora les informó sobre los honorarios que deberían abonarle al rescindir el contrato, lo cual en absoluto puede calificarse de chantaje pues no hizo otra cosa que ponerles de manifiesto la consecuencia de cesar al administrador de una comunidad de propietarios antes de que venza el plazo de duración del contrato, que en este caso era en enero de 2019.
Alega igualmente que era la administradora quien elaboraba las actas existiendo, por tanto, conflicto de intereses. Tal argumento ha de ser rechazado, de un lado porque se reitera que fue la propia administradora quien les informó de que podían ejercitar acciones contra ella lo cual hace difícil deducir un conflicto de intereses. De otro, los propietarios asistían a las juntas, conocían el orden del día, lo que se trataba, la forma en que se trataba y los acuerdos que se adoptaban, de forma que, de encontrar que el contenido de las actas no se correspondía con la realidad del desarrollo y de la junta deberían haberlas impugnado, lo cual no hizo ninguno, ni siquiera D. Landelino, propietario del NUM002, que se abstuvo.
Por tanto, se reitera que la comunidad ha ido contra sus propios actos de modo que consideramos plenamente aceptadas las conclusiones y decisión del juez de instancia.
Desestimado el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas e esta alzada se imponen a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 de Santander, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, de fecha 3 de enero de 2022, que confirmamos en todos sus términos.
2.- Imponer a la recurrente las costas del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
