Sentencia Civil 360/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 360/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 93/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 360/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100339

Núm. Ecli: ES:APS:2023:805

Núm. Roj: SAP S 805:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000360/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 149 de 2021, Rollo de Sala núm. 93 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, seguidos a instancia de Dª Paula y D. Hernan contra Dª Regina.

En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Paula y D. Hernan, representados por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla y defendidos por el Letrado Sr. Juan M. Ruiz Castanedo; y apelada la parte demandada, Dª Regina, representada por la Procuradora Sra. Gabriela Mirapeix Eckert y defendida por el Letrado Sr. Javier Valladares García.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por la IlmaSra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Peña Revilla, en nombre y representación de DON Hernan Y DE DOÑA Paula, contra DOÑA Regina y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora "

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.

1. Por D. Hernan y Dª Paula, se presentó demanda contra su sobrina Dª Regina ejercitando, según se título en el encabezamiento, ( i ) de forma principal, una acción de nulidad contractual por simulación y por falta de causa, y que interesa finalmente la declaración de nulidad por falta de causa de la adjudicación en pago otorgada en la escritura pública de 23 de diciembre de 2014, entre las partes; ( ii ) alternativa y/o subsidiariamente, una acción de nulidad por falta de causa de la adjudicación en pago otorgada en la escritura pública de 23 de diciembre de 2014; ( iii ) en ambos casos, estima que la nulidad debe declararse por tratarse de un negocio jurídico simulado que encubre una donación inválida por no reunir los requisitos de forma exigidos por el art. 633 CC; ( iv ) interesa que se ordene la cancelación de las inscripciones o anotaciones contradictorias.

2. Por la demandada se formuló contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la misma e interesando su desestimación.

3. Por sentencia del Juzgado de primera instancia nº 12 de Santander de Santander de 15 de diciembre de 2021 se desestimó la demanda y se impusieron las costas procesales a la parte actora.

En síntesis, no se aceptó el argumento principal de la demanda, la ausencia de entrega de dinero por la demandada, que se estima cierto y realizado. No estima justificada la ausencia o ilicitud de la causa, ni por simulación absoluta o cualquier otra causa de su inexistencia, de los dos negocios jurídicos implicados. Estima, además, que el actor concurrió a los mismos expresando su consentimiento con plena capacidad, por lo que mal pudieran ser anulados por inexistencia del mismo o por su carácter viciado por error o dolo.

4. La parte actora interpuso recurso de apelación que distribuye en unas extensas alegaciones que, aunque sea francamente difícil, pueden reconducirse a los siguientes motivos de impugnación: ( i ) exige inicialmente una revisión por el tribunal de apelación de los hechos declarados probados; ( ii ) denuncia el error en la valoración de la prueba cometido por el juez de instancia y sus conclusiones en el orden jurídico; ( iii ) reitera la denuncia de incorrección en la aplicación del derecho sobre el fundamento de la acción principal y subsidiaria presentada ( donde denuncia la incongruencia y la errónea motivación aplicada, como motivos procesales de infracción ); ( iv ) señala finalmente lo que califica como "derivaciones delictuales" de los hechos.

5. Por la demandada se formuló oposición al recurso interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO: Incongruencia y error de motivación.

1. La parte recurrente, integrado en su recurso, denuncia la incongruencia de la sentencia y su errónea motivación al incorporar un razonamiento particular y sesgado respecto a algunas circunstancias y pruebas, soslayando otras de importancia.

El motivo o alegaciones así fundadas no permiten considerar la sentencia incongruente o carente de motivación. Cuestión distinta es que, sobre el fondo y analizada la prueba, el tribunal llegue a otras conclusiones distintas de las alcanzadas por la juez de instancia.

2. Debemos volver a recordar que la falta de motivación, como afectante a la exigencia de exhaustividad ( art. 218 LEC ), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( por todas, las SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; por ello, no se excluye una argumentación escueta y concisa siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Como decimos, no existe la falta de motivación denunciada, pero tampoco es su denuncia procesal bajo el ámbito del recurso de apelación el medio idóneo para cuestionar la incorrecta valoración de la prueba del juzgador de instancia. Volverá este tribunal sobre el fondo a resolver sobre tal alegación -o sobre las alegaciones que informan el motivo- pero no lo hará dos veces.

3. Tampoco existe clase alguna de incongruencia.

Nos recuerda la STS nº 37/2021, de 1 de febrero, que la congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

La incongruencia, por tanto, existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Es evidente que no puede existir incongruencia en las sentencias desestimatorias. Pero es que, además, la sentencia da cumplida respuesta -no es exigible que se dé la respuesta en extensión que la parte puede pretender- a los hechos jurídicamente relevantes que informan la causa de pedir de la demanda.

TERCERO: Hechos o circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. Por escritura pública de 4 de noviembre de 2014 ( documento nº 5 de la demanda ) entre las partes, formalizan contrato de reconocimiento de deuda en cuya virtud D. Hernan admite adeudar a Dª Regina la cantidad de 6.000 euros por razón de habérsela prestado previamente y acuerdan, en pago de la deuda así reconocida, la adjudicación en pleno dominio a la demandada de las cinco fincas rústicas sitas en Liérganes ( Cantabria ) identificadas como de propiedad del actor, con lo que se pacta que quede totalmente cancelada la deuda.

3. La demandada, con fecha 4 de noviembre de 2014, extrae de su cuenta en el Banco Santander, S.A., un efectivo de 4.426,64 euros ( documento nº 1 de la contestación ).

4. En el hecho cuarto, antepenúltimo párrafo, se indica que Dª Paula ha admitido que el día la escritura de venta, Dª Regina le entregó personalmente 3.000 euros en efectivo.

En su declaración en juicio, el testigo D. Samuel, asesor a partir del año 2017 del actor Sr. Hernan, indica en su declaración como testigo en juicio que además de la deuda por la cantidad que su hermana le había prestado, existía otra deuda de 6.000 euros con Regina.

5. Comprobado que el actor, separado legalmente de Dª Paula, adquirió dichas fincas en estado de casado en régimen de gananciales -en la proporción que se describe-, formalizaron un nuevo acuerdo en escritura pública de 23 de diciembre de 2014 ( documento nº 6 de la demanda ) con la participación de la anterior, en cuya virtud se pactada la venta de las fincas antes referidas por el precio global de 6.000 euros, declarando la parte vendedora ( D. Hernan y Dª Paula ) haber recibido dicha cantidad " antes de ahora de la parte compradora, por lo que otorga formal carta de pago, en efectivo metálico".

6. El arquitecto Sr. Jose Daniel dictamina a instancias de la parte demandada ( documento nº 6 de la contestación ), que las fincas transmitidas son rústicas, con acceso complicado, situadas en zona de laderas con fuertes pendientes y topografía abrupta, encontrándose en estado de abandono por su mala calidad para su agropecuario y sus cabañas en estado ruinoso y sin aprovechamiento alguno. Considerando inviable su explotación agraria, su valoración catastral acumulada ascendería a 8.644,58 euros. En juicio estima razonable el precio de venta por 6.000 euros.

7. En marzo de 2014 D. Hernan fue intervenido de la vejiga sin mayor especificación sobre discernimiento. El 12 de septiembre de 2014 fue atendido en el Servicio de Neurología del HUMV por episodios de mareos, sin que se objetivara ninguna patología neurológica activa. No se relacionó ninguna deficiencia significativa de su estado mental. EL 22 de octubre de 2014 vuelve a ser intervenido de la vejiga sin mayor especificación. El 9 de enero de 2015 es evaluado en el Servicio de Neurología por mareos dentro los límites normales de un estado mental propio de su edad. Se señala, como juicio diagnóstico, deterioro cognitivo leve amnésico en estado incipiente, sin que precise medicación.

8. Por auto de 3 de octubre de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan frente al auto de sobreseimiento y archivo dictado por el juzgado de instrucción nº 2 de Santander de su denuncia contra Dª Regina por estos mismos hechos al no considerar que existan indicios de responsabilidad penal. Se indica, entre otras circunstancias, que " No existe el más mínimo indicio de incapacidad del recurrente cuando firmó las escrituras anteriormente citadas (..)".

CUARTO: Nulidad del contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2014. Ausencia o nulidad de la causa. Consentimiento viciado por error y/o dolo. Resolución del recurso de apelación.

1 . La parte actora incorpora en su petición, exclusivamente, la solicitud de declaración de nulidad -por simulación contractual en cuanto que encubre una donación carente de los requisitos formales del art. 633 CC-, lo que reitera en su petición principal y subsidiaria o eventual -las peticiones alternativas no están reconocidas legalmente, al permitirse solo las eventuales o subsidiarias ( art. 399. 5 LEC )-, de la escritura pública de 23 de diciembre de 2014.

La omisión de cualquier petición relativa a la escritura de 4 de noviembre de 2014, según entiende este tribunal, viene determinada, y ninguna objeción va a hacerse, por la consideración de que la escritura posterior de 23 de diciembre, por su objeto y por variar en parte los sujetos, supone una novación extintiva del contrato primitivo dado el carácter incompatible de las obligaciones pactadas, de acuerdo al art. 1204 CC.

2. Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que

<< se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa (..) Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: " Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica>>.

3. En líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, por presumirse la existencia de la causa y su licitud, la prueba de la existencia de la simulación y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos -esencialmente, la ineficacia del contrato- habría inicialmente de corresponder a la parte actora que la alega, o, en mejor expresión, a dicha parte le correspondería asumir las consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba.

Sin embargo, el debate se ha centrado, por ser la esencia del proceso, en la real existencia de precio como elemento consustancial del contrato de compraventa por ser la principal obligación del comprador ( art. 1500 CC ), pues la parte recurrente insiste en que no ha existido ninguna prestación conmutativa -todo lo más una donación remuneratoria ( art. 622 CC )- cuya existencia afirma la parte recurrida. En tal circunstancia, debemos también considerar que la parte compradora se encuentra en mejor disposición y facilidad para justificar su aserto, donde la prueba indirecta o de indicios puede tener una importante función para formar la convicción del tribunal ( art. 386 LEC ).

La conclusión del tribunal, como fue la de la juez de instancia, es considerar que sí existió intercambio de prestaciones, y no solo por razón de un servicio remunerado, sino por la entrega de dinero por la parte compradora.

4. Es verdad, en tal sentido, que intervención notarial no puede cubrir la certeza del hecho que declara, pues de acuerdo al art. 1218 CC los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, además de las declaraciones de los contratantes en su relación interna.

Pero no podemos obviar que es la propia parte vendedora la que, libremente, expresa que ha existido precio, como se declara, y que se ha recibido, como también se reconoce.

A esta primera conclusión se añaden otras tres que permiten advertir que a la formalización de la escritura le había precedido o le siguió de forma directa la entrega de dinero que después las partes calificaron como precio: de un lado, el indicio relevante de la extracción en efectivo por la compradora del contrato originario instrumentado en escritura pública y posteriormente novado por la cantidad de 4.426,64 euros; del otro, el propio reconocimiento en la demanda de la versión de Dª Paula, que admite la entrega de dinero ( 3.000 euros, la mitad del precio declarado ) con relación inmediata en la venta; y, en fin, por la propia declaración del Sr. Samuel, asesor del Sr. Hernan en tiempo posterior a los hechos, que admite conocer en su testimonio que existía con la compradora una deuda por una cantidad de 6.000 euros previamente entregada al Sr. Hernan e independiente de la que pudiera mantener con su madre ( fruto del juicio ordinario nº 109/2021 del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander ).

5. A la presencia causa de un contrato oneroso derivado del intercambio de la cosa por un precio se añade una circunstancia que permite definitivamente desterrar la ausencia o ilicitud de la causa, sea bajo simulación absoluta o de cualquier otra modo o efecto: la presencia de un precio que no es vil, ínfimo o irrisorio.

En tal sentido, como estimamos en los antecedentes fácticos de la decisión que resulta de la valoración de la prueba practicada, la valoración catastral acumulada es cercana al precio pactado. Pero lo que es más relevante, por el estado, configuración, localización y utilidad presunta de las fincas, el único perito que ha dictaminado sobre su valor, el Sr. Jose Daniel, lo ha considerado adecuado y razonable.

6. Adelantándonos a la valoración sobre el consentimiento eficaz para contratar -que la parte incorpora en sus alegaciones aunque no parece que fuera causa de su petición concreta-, lo expresó el auto firme de la jurisdicción penal en el anterior proceso seguido por estos hechos y lo volvemos a reiterar ahora, como tribunal propio de la jurisdiccional civil: ni concurrió una situación de incapacidad natural ( art. 1263 CC ) para que el vendedor entendiera y quisiera el resultado del negocio acordado por sus condiciones físicas o psíquicas, ni desde luego un vicio derivado de un consentimiento otorgado por error o dolo.

La convicción de este tribunal, a falta de otras pruebas, se asienta en dos fuentes distintas:

De un lado, en el propio juicio de capacidad notarial, expresado en la escritura de forma antecedente, lo que conllevaba respetar lo que a la fecha de los hechos indicaba el art. 17 bis de Ley del Notariado ( art. 145.1 del Reglamento Notarial ) al decir que << (..) el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes>>, lo que implica, de acuerdo al art. 145 del Reglamento Notarial, que deberá negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio: << 1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos. 2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan(...)>>. Todo lo cual, y por estimarse cumplido en el presente caso, su consideración o calificación errónea debería de haber provocado la producción de una prueba seria y contundente que, ciertamente, brilla por su ausencia.

Del otro, la realidad de los propios informes médicos aportados por la parte actora, en cuya literalidad no podemos apreciar una causa clara para pensar en que el Sr. Hernan tuviera mermada de tal manera su capacidad de discernimiento que le hicieran inviable su entendimiento y voluntad.

7. Por lo anterior, y por la ausencia de otras pruebas relevantes destinadas al mismo fin, no podemos apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento, ni por razón del concreto contrato objeto de estudio y valoración, ni con su relación con el contenido de la escritura de 4 de noviembre de 2014 -entre el actor Sr. Hernan y su hermana- objeto del proceso judicial ante el juzgado de primera instancia nº 8 de Santander, ni por razón de error ni de dolo.

No advertimos, por un lado, la presencia de error, grave, sustancial y excusable, como se exige, por la prueba una representación falsa sobre la adecuación del objeto a la finalidad contractual perseguida, las bases del negocio, las premisas del contrato, es decir, los propios aspectos que conjuntamente las partes asumían como los que habían conducido a la celebración del contrato ( arts. 1261, 1265 y 1266 CC ).

Tampoco, por otro, la presencia de dolo, entendido ( art. 1269 CC ), no solo como la insidia directa o inductora del error en el otro contratante, sino también la reticencia del que calla o no advierte cuando conoce y tenía el deber de informar, que exige la buena fe.

8. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO: Costas procesales.

Desestimándose el recurso de apelación procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan y Dª Paula, y, en consecuencia, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Santander de 15 de diciembre de 2021, que confirmamos íntegramente.

2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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