Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 357/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 945/2021 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 357/2023
Núm. Cendoj: 39075370022023100375
Núm. Ecli: ES:APS:2023:842
Núm. Roj: SAP S 842:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Justo Manuel García Barros.
Dña. Laura Cuevas Ramos.
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En la Ciudad de Santander, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 234 de 2020, Rollo de Sala núm. 945 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Serafin y Dª Aurelia contra Dª Belinda y D. Urbano.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Belinda y D. Urbano, representados por la Procuradora Sra. Carmen Aldaz Antia y defendidos por el Letrado Sr. José Luis Castro Lemos; y apelada la parte actora; D. Serafin y Dª Aurelia, representados por el Procurador Sr. Tomás Garro García de la Torre y defendidos por el Letrado Sr. Félix Pérez Raimundo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. D. Serafin y Dª Aurelia presentaron demanda de juicio ordinario contra Dña. Belinda y D. Urbano interesando, con carácter principal, la resolución del contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha 30 de diciembre de 2019, con declaración de la existencia de incumplimiento contractual por parte de los demandados por no haber entregado la vivienda libre de cargas y al corriente de las cuotas comunitarias, condenado a los demandados a la restitución de las cantidades entregada, de 12.000 €, así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de celebración del contrato de compraventa. Con carácter subsidiario, insta se declare la nulidad del contrato por falta de información por parte de la vendedora de que los elementos comunes del edificio sufren importantes patologías y la vivienda y el garaje adolecen de diversas irregularidades urbanísticas.
2. La parte demandada formuló contestación a la demanda interesando su íntegra desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Castro Urdiales de 13 de octubre de 2021 estimó íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.
Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en que se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa, por cuanto el edificio en que radica la vivienda adolece de graves deficiencias en sus elementos comunes, cuya existencia era conocida por los vendedores demandados que no informaron de ello a los compradores y que la tarraza de la vivienda adquirida y el garaje se encuentran fuera de ordenanza y sin legalizar, lo cual supone la frustración de las legítimas expectativas de la parte compradora, y le genera incertidumbre sobre la situación futura, concurriendo inhabilidad del objeto vendido para la finalidad a que se va destinado.
4. La parte demandada interponer recurso de apelación en el que denuncia: (i) no existe incumplimiento del contrato por su parte, siendo la parte compradora la que ha incumplido el contrato al negarse a formalizar la escritura pública de compraventa a pesar de haber sido requerido formalmente para ello; (ii) por su parte no se ocultó a los compradores información alguna sobre el estado del edificio; (iii) no existe prueba de que las patologías que sufre la vivienda de la planta baja tengan su origen en un defectuoso aislamiento de la terraza existente a la altura del primer piso del edificio (iv) el estado de la vivienda era aceptable y así lo comprobó el comprador, que visitó la vivienda en dos ocasiones y (v) los garajes, consolidados con el planeamiento anterior, ejecutados en el año 2000 no estaría fuera de ordenanza.
5. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2000), permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( STS de 22 de abril de 2016), de la prueba practicada y las alegaciones de las partes apreciamos una serie de hechos y circunstancias relevantes para la decisión de la sala.
1. En 30 de diciembre de 2019 D. Serafin y Dª Aurelia como compradores y D. Urbano y Dña. Belinda como vendedores, suscribieron un contrato privado de compraventa sobre la vivienda propiedad de estos últimos, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Castro Urdiales y el garaje número NUM001 sito en el mismo edificio. La vivienda se había anunciado en la inmobiliaria La Sirena por un precio de 130.000 €, fijándose finalmente el precio de compra en 120.000 €, de los cuales 3.000 € se abonarían en el momento de la reserva, 9.000 € (2.000 € en metálico y 7.000 € mediante transferencia) en el momento de formalización del contrato privado, y 108.000 € a la formalización de la escritura pública. Los compradores han abonado 12.000 €.
2. En la Estipulación Sexta del contrato se pactó que si la parte vendedora incumpliera el contrato la parte compradora podría optar por la resolución del contrato, en cuyo caso la parte vendedora habría de abonarle los importes recibidos y un 100% más de dichos importes en concepto de cláusula penal por daños y perjuicios.
3. La vivienda forma parte de una edificación que en su momento fue vivienda unifamiliar propiedad de D. Cipriano, quien edificó dos viviendas en las plantas baja y primera y después una tercera en la bajo cubierta situada en la segunda planta - la adquirida por los actores-, las terrazas de las viviendas sitas en la primera y segunda planta y los garajes.
La planta segunda, las terrazas y los garajes se construyeron sin licencia, habiéndose tramitado en el año 1.992 un expediente urbanístico ante el Ayuntamiento de Castro Urdiales, que finalizó con la legalización de la vivienda, sin que las terrazas y los garajes hayan llegado a legalizarse.
Actualmente, la vivienda adquirida por los actores no cumple la normativa exigida por el actual PGOU de Castro Urdiales en cuanto a edificabilidad, ocupación o retranqueo, por lo que se encuentra fuera de ordenación.
4. En la Junta de Propietarios celebrada en fecha 3 de abril de 2019 se constituyó una comunidad de propietarios sobre la edificación y se adoptaron acuerdos en relación con los numerosos desperfectos que presentaban sus elementos comunes y privativos, especialmente las terrazas del piso primero y segundo y los daños en el interior de los garajes y en el piso de la planta baja, acordándose solicitar presupuestos para la reparación de las terrazas y escaleras, así como proceder a la reparación de los elementos privativos - garajes y vivienda de la planta baja - una vez se reparasen los elementos comunes.
5.- En la junta de propietarios celebrada en fecha 6 de mayo de 2019, se aprobó el presupuesto presentado por QYA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L, por importe de 37.942 €.
6.- A la junta celebrada el día 3 de abril de 2019, asistió la Arquitecto Técnico Dª Ruth, que aportó un informe elaborado en marzo de 2019 sobre la situación del edificio, que ha sido aportado con la demanda.
En dicho informe, su autora constata la existencia de graves defectos causados por la mala impermeabilización de las terrazas superiores, provocando daños en la vivienda de la planta baja, y en las escaleras en su momento abiertas y ahora cerradas, que también se están degradando. La perito propone como solución el levantamiento total y reconstrucción de las terrazas y la demolición de las escaleras con sustitución por otras metálicas, así como en saneamiento de techos y paramentos verticales de la planta baja. Igualmente, contempla actuaciones en la red de saneamiento y reconducción de bajantes, entre otras.
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En el acto del juicio la perito explica que la edificación presenta vicios estructurales porque el agua procedente de las terrazas y escaleras afecta a la armadura de hormigón, se oxida y se va degradando, has a el punto de que la estructura ya no sirve, e incide expresamente en el estado de las escaleras que dan acceso a la primera y la segunda planta siendo su grado de deterioro máximo, afirmando de modo muy gráfico que "están aún en pie de milagro". Indica además que tales deficiencias no pueden ser apreciadas a simple vista por un profano.
7. También se aporta con la demanda informe pericial sobre el estado de la vivienda de la planta baja, emitido por la arquitecto Dña. Tomasa a requerimiento de los propietarios de la misma, D. Florian y Dña. Marí Jose.
En su informe la perito describe, entre otras deficiencia, la existencia de humedades en particiones, cerramientos, carpinterías y pavimento de la planta baja, así como las distintas patologías que afectan a la vivienda, entre las que destaca la estructura metálica en estado de corrosión y la existencia de eflorescencias en cerramientos, techo y suelos de la planta baja, estableciendo como posibles causas la falta de impermeabilización de los encuentros del muro de contención trasero con el que colinda la vivienda y mala ejecución de la impermeabilización de las terrazas, proponiendo como solución el levantamiento del pavimento, tabiques y particiones de la planta baja y volverlo a ejecutar así como el levantamiento y nueva ejecución de las terrazas con retirada de falsos techos y realización de aislamiento de la vivienda. Además, refiere otras patologías, como que afecta a la red de saneamiento de las tres viviendas, que debe conectarse a la red municipal.
8. Los vendedores requirieron a los compradores para que comparecieran en la Notaría de D. José Corral el día 31 de marzo a las 12 h a efectos de otorgar escritura pública, sin que a las 13 h se hubieran personado a tal efecto, tal como refleja el acta notarial levantada al efecto. Los compradores compareciendo a la 13.30 h a los efectos de manifestar que la comunidad en que radica la vivienda había adoptado varios acuerdos para la realización de obras y aprobando una deuda de los vendedores con la comunidad de 275 €, que la ejecución del garaje y el aumento de la última planta carecen de licencia y que el edificio a que pertenecen los elementos objeto de la compraventa se encuentran fuera de ordenación urbanística por ocupar más volumen del permitido por el planeamiento urbanístico, todo lo cual era conocido por la parte vendedora que no les ha informado de ello.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la prosperabilidad de la acción resolutoria del Art. 1124 CC, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte que insta la resolución haya cumplido lo que le incumbía, estando justificado únicamente su incumplimiento si existe incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho a la resolución y lo libera de su compromiso y 4) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían. dando lugar a un resultado que tenga su origen en una conducta que no sea imputable al demandante.
En relación con este último de los requisitos, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la
diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20/12/2006, 18/5/2012). Este es el marco en el que hemos de examinar el recurso de la actora.
Por tanto, el incumplimiento resolutorio del art. 1124 Código Civil ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que la conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, privando sustancialmente al otro contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. A efectos resolutorios el incumplimiento debe ser cierta entidad, "verdadero y propio", "grave o esencial", que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o bien genere la frustración del fin del contrato, de las legítimas expectativas o aspiraciones, la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico...se resume en un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas que se tenían al contratar.
Como recordaba la sentencia del TS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012, la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 y 9 de julio de 2007).
Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( art. 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( arts. 1445 y 1461 CC).
El art. 1.124 CC, al igual que ocurre con el art.1.101 del mismo cuerpo legal, debe ponerse en relación con el concepto y alcance de la doctrina del "aliud pro alio" contenida, entre otras, en las SSTS de 12 de julio de 2011, 10 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012, en las que se declara que la entidad del incumplimiento para conllevar la resolución contractual debe ser grave, y que no puede ser compensada con una mera indemnización, tratándose de un incumplimiento esencial.
En relación con la existencia de defectos en una vivienda adquirida mediante compraventa, la STS 317/2015, de 2 de junio, dispone: "El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil." Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: " ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".".
Dicho criterio se mantiene en la STS 123/2022, de 16 de febrero, que establece: "La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".
Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato"".
Por lo tanto, la clave está en determinar si los defectos que presenta el inmueble objeto de la compraventa son tal entidad que debe considerarse que existe pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto vendido.
Se trata pues de valorar la intensidad del incumplimiento y si el mismo puede ser calificado como de grave y esencial, para lo cual podemos tomar como referencia para interpretar o complementar el derecho nacional, unos principios que aparecen en numerosas ocasiones citados por el TS (Autos de 8 de marzo y 15 de febrero 2023, SS de pleno de 20 de diciembre de 2022 o 23 de noviembre de 2022, entre otras muchas):
A) Los Principios de UNIDROIT, en su art. 7.3.1 (a, b, d y e):
Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial. (2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si: (a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado; (b) la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial según el contrato; (d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra cumplirá en el futuro; (e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento.
B) PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO DE LOS CONTRATOS o reglas Lando que tienen por finalidad ser aplicados como reglas generales del Derecho de los contratos en la Unión europea, y en Artículo 8:103 prevé: Incumplimiento esencial. El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte. Artículo 9:301: Derecho a resolver el contrato (1) Una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte.
En el presente caso la sentencia fundamenta la decisión estimatoria en la existencia en la aplicación de la doctrina "aliud pro alio", por existencia de defectos de tras gravedad que inhabilitan la vivienda y el garaje para el uso a que han de ser destinados, cuales son todos los que afectan al edificio y la falta de legalización de la terraza y el garaje, que se encuentran fuera de ordenanza.
El resultado de la prueba practicada no deja duda alguna de que la edificación en que radica la vivienda objeto del contrato presenta graves deficiencias derivadas del problema de humedades generalizadas procedentes tanto de las terrazas - una de las cuales pertenece a la vivienda adquirida por los apelados -, la escalera que da servicio a las plantas primera y segunda y un muro de contención con el que linda la vivienda de la planta baja. No se trata de problemas puntuales sino de una situación generalizada que está comprometiendo la estructura del edificio por cuanto el agua está oxidando la estructura metálica del forjado, siendo necesarias unas actuaciones de gran envergadura. La comunidad aprobó en la junta de julio de 2019 un presupuesto para la reparación de las terrazas y las escaleras de 37.942 €, sin embargo, a la vista del contenido del informe de Dña. Ruth, el coste de las obras será mucho más elevado, estableciéndolo el coste de todas las obras que han de ejecutase en 104.637,66 € (sin IVA), de los cuales más de 87.000 € corresponde a la reparación de terrazas, escaleras y paramentos horizontales y verticales afectados. Debe tenerse en cuenta que la actuación no se limitará a la reparación de las deficiencias en elementos comunes, sino que después habrá de acometerse la reparación de los daños que sufren la vivienda de la planta baja y los garajes como consecuencia de las humedades, y así lo contempló la comunidad en la junta de propietarios de 3 de abril de 2019. En fin, la comunidad, si quiere evitar la ruina del edificio, va a tener que realizar un fuerte desembolso, lo que se traduce en una importante derrama para cada uno de los propietarios.
Los recurrentes afirman que los compradores conocían el estado del edificio porque lo visitaron varias veces y que el precio de salida de la venta, 130.000 €, se rebajó a 120.000 € precisamente por la necesidad de obras. Tales argumentos no pueden ser admitidos.
La perito Sra. Ruth en el acto del juicio afirmó que los defectos no pueden ser apreciados a primera vista por un profano. Ciertamente, un comprador sin conocimientos en materia de construcción puede apreciar alguna grieta, desconchados y alguna mancha de humedad, pero difícilmente puede conocer en la visita al edificio que el mismo adolece de patologías de tal gravedad como las que afectan a este, máxime cuanto, como reconoce la apelante, la vivienda adquirida se encontraba en un estado aceptable. Además, los apelantes no han probado que informasen a los compradores de los graves defectos, de que se habían celebrado juntas de propietarios en que se había acordado la reparación de los mismos aprobándose presupuestos, ni de que existían informes que ponían de manifiesto la grave situación de la edificación y la envergadura de las obras a realizar.
La alegada rebaja del precio no se ha acreditado que se debiera a la existencia de deficiencias. En primer término se reitera que no se ha probado que los vendedores mencionasen a los compradores siquiera las deficiencias y obras necesarias, y aunque la empleada de la Inmobiliaria la Sirena que gestionó la venta, Dña. Felicisima ha afirmado en su declaración como testigo que a los compradores se les explica que había una rebaja en el precio porque había que hacer reforma, resulta que también declara, de un lado, que ella no enseño la vivienda a los apelados de forma, y de otro, que desconocía el alcance de las obras y derrama, por lo cual desconociéndose las explicaciones que se dieran a otros compradores, difícilmente pudo informar de nada a estos porque no trató con ellos. Por otro lado, una rebaja de 10.000 € para la importancia de las obras que deben realizarse se considera a todas luces insuficiente.
En definitiva la existencia de gravísimos defectos de construcción que requieren obras de elevado coste, de los que no fueron informados los compradores, constituye por sí misma un incumplimiento grave y esencial de la obligación principal de entrega, de gran trascendencia económica, por cuanto los compradores no van a poder hacer un uso pleno de la misma en tanto en cuanto no se realicen las obras necesarias, ignorándose cuando se completarán las mismas, a lo que ha de añadirse que se verán obligados a satisfacer una cuantiosa derrama. Sus expectativas al adquirir la vivienda se han visto indudablemente frustradas.
Bastarían las graves deficiencias del edificio para considerar que existe justa causa de resolución del contrato, pero en este supuesto también sucede que tanto la vivienda como la terraza y el garaje presentan irregularidades urbanísticas. Según manifestaciones del Arquitecto Municipal, tanto en el informe aportado a requerimiento de los demandados como en el acto del juicio, la obra de la terraza y el garaje no ha sido legalizada y la vivienda, legalizada en su momento, no cumple en la actualidad con las exigencias del planeamiento urbanístico vigente lo que implica que se halla "fuera de ordenanza", y supone que, en caso de derribo del edificio, la vivienda no podría volver a construirse porque el PGOU vigente no permite la construcción de un edificio colectivo, sino tan solo de una vivienda unifamiliar. Tal circunstancia tampoco fue puesta en conocimiento de los compradores que se encuentran con que pueden ser privados de la terraza y el garaje y, si se dieran las circunstancias - lo que es posible debido al estado del edificio si la comunidad no actúa con diligencia -, de la propia vivienda. Así, la concurrencia de tales irregularidades administrativas también suponen un incumplimiento pues aun en el caso de no afectar al vivienda, pueden verse privados los compradores de la terraza y el garaje, circunstancia suficiente para entender que se ha entregado cosa distinta a la adquirida.
Finalmente debemos rechazar la existencia de incumplimiento por parte de los compradores apelados por no haber comparecido en la notaria cuando fueron requeridos por los vendedores para otorgar escritura pública de compraventa y no haber satisfecho la parte del precio que resta por abonar. El incumplimiento por parte de los vendedores de la obligación esencial de entrega de la vivienda, que justifica resolución del contrato, exonera a los compradores de las obligaciones de a público el contrato privado y de abonar la parte restante del precio.
Por cuanto antecede, debemos desestimar el recurso.
Desestimado el recurso, en aplicación de los Arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Belinda y D. Urbano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castro Urdiales de fecha 13 de octubre de 2021, que confirmamos.
2. Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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