Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 737/2022 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100133
Núm. Ecli: ES:APS:2024:222
Núm. Roj: SAP S 222:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander
Apelaciones juicios ordinarios 0000737/2022
NIG: 3907542120210010881
AP004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6)
0000701/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 701 de 2021, Rollo de Sala núm. 737 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Mariana contra Besaya S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Mariana, representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Miguel Saro Díaz; y apelada la parte demandada Besaya S.A., representada por el Procurador Sr. Federico Arguiñarena Martínez y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Díez López.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Dª Mariana, arrendataria del local bajo izquierda de la calle Hernán Cortés 57 en el que se explota el negocio de bar-restaurante "Bodegas Mazón", interpuso demanda contra el arrendador, la mercantil Besaya, S.A., interesando una sentencia declarativa por la que
A) Se declare que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora;
B) Se acuerde y declare que la renta en vigor del contrato de arrendamiento ocupa el local Bajo Izquierda de la calle Hernán Cortés 57, en el que explota el Bar-restaurante "Bodegas Mazón" con efectos desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2021, se reduce en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, por importe total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.531,60 €) más IVA, importe al que deberá sumarse el resto de cantidades a las que viene obligado al pago el arrendatario por suministros, o subsidiariamente en el porcentaje que estime procedente el juzgador;
C) Se acuerde la reducción de la renta mensual en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) durante el restante periodo del año 2021 desde el 8 de mayo de 2021 es decir, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y ÚN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.991,08 €) más IVA o, subsidiariamente, en el porcentaje que estime procedente el juzgador en base a la prueba practicada;
D) De forma subsidiaria y para el supuesto de que no se acuerde la reducción de la renta en la forma indicada en el pedimento anterior, se solicita se acuerde la aplicación de la reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que ha durado el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, extendiéndose hasta el fin de las limitaciones de aforo del local ordenadas por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria en las sucesivas modificaciones de la Resolución de 11 de Mayo de 2020.
Y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
2. La demandada formuló contestación oponiéndose a la demanda e interesando expresamente su desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander desestimó la demanda y no impuso las costas procesales.
4. La actora interpuso recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la aplicación del derecho y, por tanto, en las consecuencias jurídicas alcanzadas, insistiendo en los argumentos de su demanda para interesar finalmente su estimación.
5. La actora formuló expresa oposición al recurso interesando su íntegra desestimación.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. La Sala acepta -como también aceptan las partes, según se deduce del contenido de los escritos de recurso y oposición- la descripción de los hechos probados que el juez de instancia incorpora en un apartado independiente con el siguiente contenido:
"
1. Al contrario de otros ordenamientos de nuestro entorno en que se acogen modelos que permitan amparar un reequilibrio contractual, bien sea por la excesiva onerosidad ( v.g, art. 1467 del Código civil italiano, arts. 437 y 438 del Código civil portugués ), bien por el reconocimiento expreso de la cláusula "
Aun existiendo diversas fuentes de definición, existen unas notas de cierta coincidencia sobre las características de la institución que pudiera integrarse en el art. 1258 CC. Así, a partir del respeto al principio "
2. La jurisprudencia más reciente ha oscilado entre su reconocimiento y su rechazo, en atención a las circunstancias concurrentes.
Las SSTS nº 333/2014, de 30 de junio de 2014, y nº 591/14, de 15 de octubre, reconocían su aplicación -en ambos casos se acogió la aplicación de la cláusula produciendo con ello la conservación o modificación del contrato y no su resolución- sobre la base de considerar su compatibilidad o normalidad frente a la tradicional excepcionalidad; la preferencia por la conservación del contrato frente a su resolución o ruptura; la aplicación de la regla de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico -es decir, el equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio- y el principio de la buena fe; la importancia de apreciar el cambio en la base del negocio por la incidencia de sobrevenidas e imprevisibles circunstancias que producen la alteración del equilibrio contractual y la ruptura de la conmutatividad y onerosidad -que debe ser relevante al punto de frustrar la finalidad económica del contrato- sobre el que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.
La jurisprudencia más reciente ha negado fundamentalmente la aplicación de la cláusula por rechazar el carácter imprevisible de las circunstancias alteradas. Así ocurre en las SSTS nº 742/2014, de 11 de diciembre; nº 227/2015, de 30 de abril; nº 266/2015, de 19 de mayo ( que trata incluso de una imposibilidad subjetiva no imprevisible por tratarse de una contingencia con la salud ); nº 392/2015, de 24 de junio; nº 447/2017, de 13 de julio; las nº 477/2017, de 20 de julio, y nº 5/2019, de 9 de enero ( sobre la adquisición de un producto financiero, por su naturaleza especulativo y de resultado imprevisible ); nº 214/2019, de 5 de abril; nº 452/2019, de 18 de julio; y, en fin, la nº 156/2020, de 6 de marzo, que la rechaza por tratarse de un contrato de cesión de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios de corta duración ( 1 año ).
La STS nº 19/2019, de 15 de enero, condensa la reciente doctrina, al recordar que
"1
La STS nº 156/2020, de 6 de marzo, insiste en la misma doctrina, también contenida en la STS nº 455/2019, de 18 de julio, al señalar que
3. En todos los países de nuestro entorno se han dictado medidas urgentes dirigidas a paliar con carácter extraordinario y de manera temporal los efectos de la pandemia producida por el COVID-19, y, especialmente, la aplicación de una legislación especial -en nuestro caso, el estado de alarma- sobre los contratos.
La dificultad reside -como también reside al resolver el presente recurso- en conciliar la eventual aplicación de los instrumentos que ofrece el derecho de obligaciones y contratos con las relaciones sometidas a las normas especiales de urgencia, durante su vigencia o a su finalización.
Sin perjuicio del contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, nos encontramos con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que menciona en su Preámbulo la institución de la "
Se asume en el citado texto que las consecuencias excepcionales producidas por la declaración del estado de alarma conllevan la suspensión o reducción de muchas actividades económicas de forma que la falta de ingresos o su minoración puede "
Esta introducción permite al legislador de urgencia indicar que la regulación que se propone va a permitir, a través del procedimiento que se incorpora en los arts. 1 y 2 -y que el juez de primera instancia relaciona cumplidamente en su sentencia- que las partes puedan llegar un acuerdo de modulación del pago de las rentas cuando concurran los requisitos de la cláusula
En lo que ahora importa, el procedimiento difería si el arrendador era gran tenedor ( art. 1 ) o no lo fuera ( art. 2, el supuesto del recurso ), expresando en relación con esta última situación que
"1.
La norma se complementa, en fin, con el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, reiterativa de su motivación, que además ratificaba en su exposición de motivos la conveniencia de
"(..)
En su art. 2 -el art. 1 estaba destinado a los grandes tenedores- destinado a los demás arrendamientos para uso distinto del de vivienda ( como el del recurso ), se insistía en que
"1
4. A partir de esta regulación es también posible considerar que la doctrina y en cierto modo la práctica de nuestros tribunales ha oscilado entre una posición conciliadora de la institución de la "
Y esta última es la posición que ha asumido la Audiencia Provincial de Cantabria.
En lo que afecta al supuesto del presente recurso, la SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 2 de diciembre de 2022, expresaba
"
La SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 12 de enero de 2023,
"
Y, en fin, la SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 28 de septiembre de 2023, recoge los anteriores antecedentes, para concluir en el mismo sentido, expresando que el arrendatario no puede separarse del tenor de la legislación especial -ni de sus plazos ni de sus requisitos- para fundamentar su acción en la cláusula "
5. El respeto a la doctrina señalada de esta Audiencia Provincial nos llega a la desestimación del recurso.
Las circunstancias de la negociación entre las partes no ofrecen duda. Las partes aceptan, por un lado, que el arrendador condonó la renta del mes de abril de 2020 y que de forma añadida negociaron y alcanzaron un acuerdo incorporado como documento nº 28 de la demanda: la moratoria en el pago de las rentas por los meses de mayo y junio de 2020 para ser cobradas en los meses siguientes mediante el abono de 617,75 euros. Es decir, alcanzaron un acuerdo respecto de un periodo parcialmente coincidente con el cierre completo impuesto por las normas propias de la declaración del estado de alarma.
A finales de octubre de 2020 el arrendatario propone por carta una rebaja de la renta y el arrendador responde ofreciéndole una moratoria doble: no girar la moratoria previa para el cuatrimestre diciembre a marzo, ambos inclusive, y una nueva moratoria para este cuatrimestre del 50% de la renta mensual debida, fijando las cantidades propuestas de forma concreta. El arrendatario contestó el 27 de noviembre proponiendo ( i ) la condonación -extinción- de la renta durante los periodos de imposible utilización del local, 14 de marzo a 30 de mayo y a partir del 27 de octubre, todos de 2020, hasta que se levanten las restricciones totales para consumo en el interior; ( ii ) la moderación del pago para el periodo 1 de junio a 25 de octubre de 2020, en función de las limitaciones y características que señala; y ( iii ) en atención a futuras restricciones que afecten a la capacidad productiva del local, se atenderá al primer criterio. El arrendador rechazó la propuesta e insiste en la moratoria propuesta.
La demanda, en línea fundamental con la propuesta formulada en la negociación extrajudicial, solo interesa el reconocimiento judicial de reducciones de renta bajo -no moratorias- la literalidad de las peticiones principal y subsidiarias que formula.
Como avanzamos, la decisión del juez de instancia debe ser confirmada, pues de acuerdo al contenido del art. 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, y en atención a las circunstancias concurrentes, cuando ha existido -como aquí ha ocurrido- negociación y acuerdo, siquiera para un periodo, no puede imponerse al arrendador, que ha seguido negociando, una solución judicial que ampare una nueva reducción no prevista en las citadas normas en cuanto que solo contemplan el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Es decir, la propia solución propuesta -cuando ya se había admitido una rebaja y aplazamiento anterior- por el arrendador.
La incongruencia existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.
En el caso, se incurriría en incongruencia extra petita si, interesada en la demandada en exclusiva una reducción o rebaja de la renta -aun en distintas modalidades- como única solución, se impusiera judicialmente una moratoria o aplazamiento.
6. El recurso, en consecuencia, se desestima íntegramente, mostrando finalmente el tribunal su expresa conformidad con la decisión del juez de primera instancia en orden a considerar que existen suficientes y serias dudas de derecho sobre el supuesto que genera la decisión -como se advierte de los razonamientos anteriores- como para atenuar el principio del vencimiento, no imponiendo costas procesales ( art. 394.1 LEC ) de la primera instancia.
Aun desestimándose el recurso de la parte actora inicial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394, procede aplicar la misma conclusión antes señalada para atenuar las costas de la primera instancia a la segunda, pues las dudas de derecho existen, son serias y mantenidas como para producir el efecto señalado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 14 de julio de 2022, que se confirma.
2º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
