Sentencia Civil 173/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 737/2022 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 39075370022024100133

Núm. Ecli: ES:APS:2024:222

Núm. Roj: SAP S 222:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000737/2022

NIG: 3907542120210010881

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6)

0000701/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000173/2024

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

==================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 701 de 2021, Rollo de Sala núm. 737 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Dª Mariana contra Besaya S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Mariana, representada por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Miguel Saro Díaz; y apelada la parte demandada Besaya S.A., representada por el Procurador Sr. Federico Arguiñarena Martínez y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Díez López.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de julio de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador señor Mateo en representación de doña Mariana contra la entidad Besaya S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en la demanda.

No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora Dª Mariana, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Dª Mariana, arrendataria del local bajo izquierda de la calle Hernán Cortés 57 en el que se explota el negocio de bar-restaurante "Bodegas Mazón", interpuso demanda contra el arrendador, la mercantil Besaya, S.A., interesando una sentencia declarativa por la que

A) Se declare que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora;

B) Se acuerde y declare que la renta en vigor del contrato de arrendamiento ocupa el local Bajo Izquierda de la calle Hernán Cortés 57, en el que explota el Bar-restaurante "Bodegas Mazón" con efectos desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2021, se reduce en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, por importe total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÚN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.531,60 €) más IVA, importe al que deberá sumarse el resto de cantidades a las que viene obligado al pago el arrendatario por suministros, o subsidiariamente en el porcentaje que estime procedente el juzgador;

C) Se acuerde la reducción de la renta mensual en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) durante el restante periodo del año 2021 desde el 8 de mayo de 2021 es decir, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y ÚN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.991,08 €) más IVA o, subsidiariamente, en el porcentaje que estime procedente el juzgador en base a la prueba practicada;

D) De forma subsidiaria y para el supuesto de que no se acuerde la reducción de la renta en la forma indicada en el pedimento anterior, se solicita se acuerde la aplicación de la reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que ha durado el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, extendiéndose hasta el fin de las limitaciones de aforo del local ordenadas por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria en las sucesivas modificaciones de la Resolución de 11 de Mayo de 2020.

Y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

2. La demandada formuló contestación oponiéndose a la demanda e interesando expresamente su desestimación.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander desestimó la demanda y no impuso las costas procesales.

4. La actora interpuso recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la aplicación del derecho y, por tanto, en las consecuencias jurídicas alcanzadas, insistiendo en los argumentos de su demanda para interesar finalmente su estimación.

5. La actora formuló expresa oposición al recurso interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. La Sala acepta -como también aceptan las partes, según se deduce del contenido de los escritos de recurso y oposición- la descripción de los hechos probados que el juez de instancia incorpora en un apartado independiente con el siguiente contenido:

" a) El contrato de arrendamiento litigioso se firmó el 19 de mayo de 1983 entre la demandada y el cónyuge de la hoy actora. Al fallecer éste se llevó a cabo un anexo al contrato de arrendamiento por el cual se reconocía la subrogación en la condición de arrendataria de la señora Mariana y se modificaban las rentas hasta un importe mensual de 3063,20 € más el IVA.( Documentos 2 y ss. de la demanda). Según el nuevo contrato el término del mismo se establece en el año 2033, con la posibilidad de sucesión en la condición de arrendataria de las hijas de doña Mariana. La finalidad del arrendamiento es la explotación de un local comercial destinado a bodega y restaurante.

b) Como es sobradamente conocido el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo declaró el estado de alarma lo que provocó el cierre de los establecimientos de hostelería. Se pone de relieve por la parte actora que estuvieron cerrados hasta el 18 de junio de 2020 y que a partir de ese momento se realizaron aperturas parciales en las condiciones que se permitía por la normativa administrativa que se fue dictando en cada caso. Se pone de relieve por la parte actora que estuvieron cerrados también del 27 de octubre de 2020 hasta el 5 de marzo de 2021 y del 18 de abril hasta el 4 de mayo de 2021.

c) Se ha aportado por la parte actora documental relativa a los ingresos que se perciben en el establecimiento. Por el perito señor Juan Ramón se indica que teniendo en cuenta los tickets de caja los ingresos del año 2019 fueron de €614770; los de el año 2020: 227939 euros y los del año 2021 de €270.083.

d) Se ha acreditado también que los trabajadores del mencionado local tuvieron que estar en situación de ERTE ( documento 12 de la demanda). En el período probatorio se ha acreditado también que por la entidad SODERCAN se concedió a la actora una ayuda de €5700. Por el Ayuntamiento se autorizó la colocación de una terraza en la calle Hernán Cortés con fecha 7 de abril de 2021.

h) ha quedado también acreditado que entre las partes se cruzaron diversas propuestas para llegar a algún acuerdo sobre la reducción de rentas afectadas por la pandemia. El arrendador condonó la renta de abril y concedió la moratoria respecto de las rentas de mayo y junio de 2020 en un acuerdo de fecha 13 de mayo de 2020 que se acompaña como documento número 28 de la demanda. Dichas mensualidades se iban cobrando en los meses siguientes. En el mes de octubre de 2020 la actora reclama una rebaja de la renta pactada y se le ofrece por la parte demandada no girar la parte proporcional del anterior moratoria para el cuatrimestre diciembre-marzo ambos inclusive y una nueva moratoria para el cuatrimestre señalado en la que se le pasara al cobro del 50% de la renta y el 50% restante se sumara a la moratoria pendiente. Esta última oferta no se aceptó por la parte actora que pretendía una reducción de las rentas.".

TERCERO: Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Pandemia Covid-19 y legislación especial. Cláusula "rebus sic stantibus". Resolución del recurso de apelación.

1. Al contrario de otros ordenamientos de nuestro entorno en que se acogen modelos que permitan amparar un reequilibrio contractual, bien sea por la excesiva onerosidad ( v.g, art. 1467 del Código civil italiano, arts. 437 y 438 del Código civil portugués ), bien por el reconocimiento expreso de la cláusula " rebus sic stantibus" ( ley 498 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra ), bien por la apreciación de circunstancias imprevisibles ( art 6:258 del Código Civil Holandés y art. 1195 del Código civil francés ) o por la alteración de la base del negocio ( 313 y 314 del Código civil alemán ), y sin perjuicio de otras propuestas de ámbito internacional ( Principios del Derecho Europeo de Contratos, art. 6:111; Propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea) y nacional ( Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, 2009; Anteproyecto de ley de Código mercantil, 2014; Asociación de Profesores de Derecho Civil, 2018; Enmienda 177 del Grupo Parlamentario Plural de reforma del art. 1258 CC ), no existe en nuestro Código Civil una expresa referencia ni menos una definición de sus elementos. No existe, en definitiva, una norma equivalente a la " rebus sic stantibus".

Aun existiendo diversas fuentes de definición, existen unas notas de cierta coincidencia sobre las características de la institución que pudiera integrarse en el art. 1258 CC. Así, a partir del respeto al principio " pacta sunt servanda", se predica inicialmente que deben cumplirse las obligaciones aunque se conviertan en más onerosas; pero, sin embargo, su aplicación -pidiendo su revisión, modificación o recomposición del contrato ( antes de llegar a la resolución del vínculo ) que permita volver a reequilibrar las prestaciones recíprocas bajo el principio de conmutatividad del comercio y la buena fe- pudiera devenir cuando de forma imprevista a las circunstancias que existían en el momento de la conclusión del contrato, sobrevenga una alteración grave y esencial de su base económica objetiva que haga muy oneroso el cumplimiento de la prestación -que puede frustrar el contrato- y no exista el deber -por asunción del riesgo- contractual o legal de soportarla.

2. La jurisprudencia más reciente ha oscilado entre su reconocimiento y su rechazo, en atención a las circunstancias concurrentes.

Las SSTS nº 333/2014, de 30 de junio de 2014, y nº 591/14, de 15 de octubre, reconocían su aplicación -en ambos casos se acogió la aplicación de la cláusula produciendo con ello la conservación o modificación del contrato y no su resolución- sobre la base de considerar su compatibilidad o normalidad frente a la tradicional excepcionalidad; la preferencia por la conservación del contrato frente a su resolución o ruptura; la aplicación de la regla de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico -es decir, el equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio- y el principio de la buena fe; la importancia de apreciar el cambio en la base del negocio por la incidencia de sobrevenidas e imprevisibles circunstancias que producen la alteración del equilibrio contractual y la ruptura de la conmutatividad y onerosidad -que debe ser relevante al punto de frustrar la finalidad económica del contrato- sobre el que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.

La jurisprudencia más reciente ha negado fundamentalmente la aplicación de la cláusula por rechazar el carácter imprevisible de las circunstancias alteradas. Así ocurre en las SSTS nº 742/2014, de 11 de diciembre; nº 227/2015, de 30 de abril; nº 266/2015, de 19 de mayo ( que trata incluso de una imposibilidad subjetiva no imprevisible por tratarse de una contingencia con la salud ); nº 392/2015, de 24 de junio; nº 447/2017, de 13 de julio; las nº 477/2017, de 20 de julio, y nº 5/2019, de 9 de enero ( sobre la adquisición de un producto financiero, por su naturaleza especulativo y de resultado imprevisible ); nº 214/2019, de 5 de abril; nº 452/2019, de 18 de julio; y, en fin, la nº 156/2020, de 6 de marzo, que la rechaza por tratarse de un contrato de cesión de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios de corta duración ( 1 año ).

La STS nº 19/2019, de 15 de enero, condensa la reciente doctrina, al recordar que

"1 .- Debe tenerse en cuenta que, si bien en las sentencias que cita el recurrente se aplicó con gran amplitud la regla "rebus", con posterioridad esta sala ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato:

i) Así, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre , declaró "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable".

ii) La sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate".

iii) La sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, "aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus sic stantibus" en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador".

La STS nº 156/2020, de 6 de marzo, insiste en la misma doctrina, también contenida en la STS nº 455/2019, de 18 de julio, al señalar que "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)".

3. En todos los países de nuestro entorno se han dictado medidas urgentes dirigidas a paliar con carácter extraordinario y de manera temporal los efectos de la pandemia producida por el COVID-19, y, especialmente, la aplicación de una legislación especial -en nuestro caso, el estado de alarma- sobre los contratos.

La dificultad reside -como también reside al resolver el presente recurso- en conciliar la eventual aplicación de los instrumentos que ofrece el derecho de obligaciones y contratos con las relaciones sometidas a las normas especiales de urgencia, durante su vigencia o a su finalización.

Sin perjuicio del contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, nos encontramos con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que menciona en su Preámbulo la institución de la " rebus sic stantibus" como posible cauce para incorporar una regulación específica -sin modificar la Ley de Arrendamientos Urbanos- de urgencia o emergencia para modular o modificar las relaciones arrendaticias vigentes sobre alquileres de locales.

Se asume en el citado texto que las consecuencias excepcionales producidas por la declaración del estado de alarma conllevan la suspensión o reducción de muchas actividades económicas de forma que la falta de ingresos o su minoración puede " puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades.".

Esta introducción permite al legislador de urgencia indicar que la regulación que se propone va a permitir, a través del procedimiento que se incorpora en los arts. 1 y 2 -y que el juez de primera instancia relaciona cumplidamente en su sentencia- que las partes puedan llegar un acuerdo de modulación del pago de las rentas cuando concurran los requisitos de la cláusula rebus, que cita sintéticamente: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual.

En lo que ahora importa, el procedimiento difería si el arrendador era gran tenedor ( art. 1 ) o no lo fuera ( art. 2, el supuesto del recurso ), expresando en relación con esta última situación que

"1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario".

La norma se complementa, en fin, con el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, reiterativa de su motivación, que además ratificaba en su exposición de motivos la conveniencia de

"(..) ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales, como continuación y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (..).

Específicamente, el real decreto-ley cumpliría con los juicios de idoneidad y necesidad, pues en él se prima con claridad que habrá que estar a lo que voluntariamente pacten el arrendador y el arrendatario de establecimientos comerciales, al restringirse la aplicación de estas medidas únicamente en aquellos casos en los que no existan pactos entre particulares en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del SARS-CoV-2. Y, finalmente, la norma cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues con el mantenimiento de las relaciones contractuales existentes antes de la pandemia facilita la solución de conflictos, y evita pérdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones concursales y litigiosidad en el futuro.".

En su art. 2 -el art. 1 estaba destinado a los grandes tenedores- destinado a los demás arrendamientos para uso distinto del de vivienda ( como el del recurso ), se insistía en que

"1 . La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario".

4. A partir de esta regulación es también posible considerar que la doctrina y en cierto modo la práctica de nuestros tribunales ha oscilado entre una posición conciliadora de la institución de la " rebus" en lo que la normativa especial específicamente no alcanza o agota ( v.g., SAP de Badajoz de 30 de diciembre de 2021, SAP de Alaba de 30 de junio de 2021 o de Barcelona de 30 de mayo de 2022 ) y una posición o enfoque positivista ( v.g. SAP de Orense de 20 de enero de 2022 ) que, aun admitiendo la insuficiencia de la regulación, predica que el legislador ha pretendido ofrecer una solución legal a la crisis con las medidas indicadas en las normas señaladas y sus concordantes sin asumir la incorporación de la institución excepcional de la cláusula " rebus sic stantibus", con el fin, entre otros, y como se predica de evitar la litigiosidad en el futuro.

Y esta última es la posición que ha asumido la Audiencia Provincial de Cantabria.

En lo que afecta al supuesto del presente recurso, la SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 2 de diciembre de 2022, expresaba

" CUARTO.- Respecto a la privación del derecho a la suspensión del pago de las rentas de conformidad con el Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, sigue sin acreditarse la concurrencia de los requisitos que en él se recogen, por lo que no hay prueba de la privación de un derecho que no se acredita tener.

QUINTO.- Para concluir, no podemos acudir a la aplicación genérica de la cláusula rebus sic stantibus procedente en los supuestos de ruptura sobrevenido de la base contractual. Como se recoge en la sentencia apelada, hay una norma de derecho positivo, el Real Decreto 11/2020, que prevé y regula las consecuencias de la situación extraordinaria provocada por el COVID 19, lo que impide acudir a la aplicación genérica de la cláusula, de construcción doctrinal y jurisprudencial, cuyo auxilio resulta oportuno cuando no hay una norma legal que la positivice, como es el caso.".

La SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 12 de enero de 2023,

" No puede la apelante sostener que "el hecho de que el Real Decreto 35/2020 contemple determinadas medidas que se puedan aplicar a los contratos de arrendamiento, no los haces concluyentes de otras que se puedan adoptar", porque lo que el apelante está pretendiendo ahora es lo mismo que pudo obtener por vía del Real Decreto-ley 35/2020" ( razonamiento general aplicable aunque el supuesto se refiera a un arrendamiento de vivienda ).

Y, en fin, la SAP de Cantabria, Sección Cuarta, de 28 de septiembre de 2023, recoge los anteriores antecedentes, para concluir en el mismo sentido, expresando que el arrendatario no puede separarse del tenor de la legislación especial -ni de sus plazos ni de sus requisitos- para fundamentar su acción en la cláusula " rebus sic stantibus", por estar precisamente destinada a evitar la litigiosidad en el futuro.

5. El respeto a la doctrina señalada de esta Audiencia Provincial nos llega a la desestimación del recurso.

Las circunstancias de la negociación entre las partes no ofrecen duda. Las partes aceptan, por un lado, que el arrendador condonó la renta del mes de abril de 2020 y que de forma añadida negociaron y alcanzaron un acuerdo incorporado como documento nº 28 de la demanda: la moratoria en el pago de las rentas por los meses de mayo y junio de 2020 para ser cobradas en los meses siguientes mediante el abono de 617,75 euros. Es decir, alcanzaron un acuerdo respecto de un periodo parcialmente coincidente con el cierre completo impuesto por las normas propias de la declaración del estado de alarma.

A finales de octubre de 2020 el arrendatario propone por carta una rebaja de la renta y el arrendador responde ofreciéndole una moratoria doble: no girar la moratoria previa para el cuatrimestre diciembre a marzo, ambos inclusive, y una nueva moratoria para este cuatrimestre del 50% de la renta mensual debida, fijando las cantidades propuestas de forma concreta. El arrendatario contestó el 27 de noviembre proponiendo ( i ) la condonación -extinción- de la renta durante los periodos de imposible utilización del local, 14 de marzo a 30 de mayo y a partir del 27 de octubre, todos de 2020, hasta que se levanten las restricciones totales para consumo en el interior; ( ii ) la moderación del pago para el periodo 1 de junio a 25 de octubre de 2020, en función de las limitaciones y características que señala; y ( iii ) en atención a futuras restricciones que afecten a la capacidad productiva del local, se atenderá al primer criterio. El arrendador rechazó la propuesta e insiste en la moratoria propuesta.

La demanda, en línea fundamental con la propuesta formulada en la negociación extrajudicial, solo interesa el reconocimiento judicial de reducciones de renta bajo -no moratorias- la literalidad de las peticiones principal y subsidiarias que formula.

Como avanzamos, la decisión del juez de instancia debe ser confirmada, pues de acuerdo al contenido del art. 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, y en atención a las circunstancias concurrentes, cuando ha existido -como aquí ha ocurrido- negociación y acuerdo, siquiera para un periodo, no puede imponerse al arrendador, que ha seguido negociando, una solución judicial que ampare una nueva reducción no prevista en las citadas normas en cuanto que solo contemplan el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Es decir, la propia solución propuesta -cuando ya se había admitido una rebaja y aplazamiento anterior- por el arrendador.

La incongruencia existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.

En el caso, se incurriría en incongruencia extra petita si, interesada en la demandada en exclusiva una reducción o rebaja de la renta -aun en distintas modalidades- como única solución, se impusiera judicialmente una moratoria o aplazamiento.

6. El recurso, en consecuencia, se desestima íntegramente, mostrando finalmente el tribunal su expresa conformidad con la decisión del juez de primera instancia en orden a considerar que existen suficientes y serias dudas de derecho sobre el supuesto que genera la decisión -como se advierte de los razonamientos anteriores- como para atenuar el principio del vencimiento, no imponiendo costas procesales ( art. 394.1 LEC ) de la primera instancia.

CUARTO:Costas procesales.

Aun desestimándose el recurso de la parte actora inicial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394, procede aplicar la misma conclusión antes señalada para atenuar las costas de la primera instancia a la segunda, pues las dudas de derecho existen, son serias y mantenidas como para producir el efecto señalado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 14 de julio de 2022, que se confirma.

2º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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