Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 686/2022 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 39075370022024100126

Núm. Ecli: ES:APS:2024:215

Núm. Roj: SAP S 215:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000686/2022

NIG: 3907542120210010185

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000547/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000169/2024

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

====================================

En la Ciudad de Santander, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 547 de 2021, Rollo de Sala núm. 686 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de D. Julio contra SCASAGA S.A. Y SCANORTE S.L..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Julio, representado por el Procurador Sr. Jesús Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Mª Luísa Lagunilla Ruiloba; y apelada la parte codemandada; SCASAGA S.A. Y SCANORTE S.L., representadas por el Procurador Sr. Eduardo González-Estefani Sánchez y defendidas por el Letrado Sr. Francisco Javier Rodríguez Martín.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de junio de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Julio, contra SCASAGA S.A. y SCANORTE S.A y, en consecuencia:

1.- Absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas.

2. Imponer al actor las costas del juicio".

SEGUNDO: Contra dicha resolución la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, y al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Formulación del recurso.

1.- D. Julio, por medio de su representación procesal, interpuso demanda de Procedimiento Ordinario contra las mercantiles SCASAGA S.A. y SCANORTE S. L. interesando que se condenara a las mismas a abonar al actor la cantidad de 8.687,86 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la paralización del vehículo, así como de su actividad profesional por causa no imputable al mismo, con responsabilidad solidaria de ambas entidades.

Las demandadas contestaron negando la legitimación pasiva de SCANORTE y alegando que no era cierto que el vehículo tuviera los defectos que se apreciaban por el actor.

2.- Seguido el procedimiento por sus trámites se celebró el juicio, declarando en el mismo los representantes legales de las demandadas y, como testigos, dos trabajadores de SCANORTE.

3.- Se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander en la que se desestimó la demanda.

Contra la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora y se opone al mismo la parte demandada.

SEGUNDO.- Hechos que tienen trascendencia para la resolución del recurso.

1.- Como se acredita por el documento nº 1 de los presentados con la demanda, la entidad SCASAGA ofreció al actor la venta de un camión de la marca SCANIA, con las características recogidas en dicho documento, por un precio total de 126.800 euros mas IVA y que se entregaría en SCANORTE S.L..

2.- La venta se formaliza el día 16 de mayo de 2018 con el abono total de 153.990,65 euros a SCASAGA como aparece en la factura aportada como documento nº 2 de la demanda.

3.- A partir del mes siguiente de la adquisición, y durante un plazo algo superior a los dos años, el adquirente llevó el vehículo al taller de SCANORTE para realizar diversas reparaciones y revisiones de mantenimiento, alegando en casi todas las ocasiones, diez, que le daba problemas la caja de cambios. En unos casos se manifestaba que rascaba al cambiar de velocidad, en otros que golpeaba el cambio, que se producía un cambio brusco o que golpea al meter la marcha atrás. Esto se recoge en las distintas órdenes de trabajo que se aportaron como documento 4 al 13 con la demanda.

4.- Por el citado taller se llevan a cabo las comprobaciones necesarias para descubrir el defecto que pudiera existir, normalmente consistentes en conectarlo a un ordenador que descubre las averías que pudiera tener. No se acredita la existencia de ningún defecto en la citada caja de cambios, llevándose a efecto reprogramaciones de la misma sin que el cliente se diera por satisfecho.

El 26 de mayo de 2020 ( orden de trabajo que se aportó como documento nº 9) entra el camión en el taller para llevar a cabo una sustitución del aceite por mantenimiento, y al vaciar el aceite se aprecia la existencia de un pequeño trozo metálico, pegado a la tapa magnética. Se quita el mismo.

Con fecha 26 de octubre de 2020 ( documento 11) vuelve al taller y manifiesta que el cambio no funciona bien. Se lleva a cabo un desmontaje de la caja de cambios y no se aprecia defecto mecánico alguno.

El 18 de marzo de 2021 vuelve al taller para llevar a cabo otros mantenimientos, y vuelve a manifestar problemas con el cambio. No aprecian nada.

Se dice en la demanda, fundamento cuarto, que después del acto de conciliación le llamaron y realizaron alguna maniobra en su vehículo que parece que lo ha arreglado. En la declaración de los testigos se dice por el Sr. Sabino que no se le había hecho nada.

Este testigo llegó a realizar un viaje al País Vasco en el camión con el actor, llevando conectado un ordenador para poder comprobar si se daban los problemas alegados, y no se detectó ninguno.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación. Falta de legitimación pasiva de la entidad SCANORTE S.L.

De conformidad con el artículo 10 de la LEC tienen la condición de parte legítima en el proceso los que comparezcan y actúen en él como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La jurisprudencia que ha venido interpretando reiteradamente la legitimación " ad causam ", considera que se trata de una cuestión de fondo que se debe apreciar incluso de oficio y que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1997, 17 de Mayo y 4 de Noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002 ). La sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 2002 establece que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

Como se ha puesto de relieve en la sentencia recurrida, en el presente supuesto la relación jurídica que motiva la reclamación es la compraventa del vehículo, al entender que al no reunir este las condiciones necesarias para un uso normal del mismo se le han provocado perjuicios por el tiempo que ha tenido que tenerlo en el taller. En la propia demanda, fundamentación jurídica VI, se hace referencia al contrato de compraventa y a la responsabilidad contractual nacida de los dispuesto en el artículo 1101 del C.C..

Pues bien, de la documentación aportada se deduce que la compraventa se lleva a cabo con la entidad SCASAGA, que es la que hace la oferta, la que emite la factura y a la que se trasfiere el precio, como consta en la misma.

Ninguna trascendencia tiene a estos efectos que el vehículo se entregara en las dependencias de SCANORTE, pues se reconoce en la declaración que han prestado los representantes legales de ambas entidades que colaboran entre ellas, como no podría ser de otra manera al vender y reparar, respectivamente, vehículos de la misma marca.

Tampoco tiene trascendencia que en dichas sociedades algunos de los socios fueran las mismas personas. A este respecto se debe recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil la jurisprudencia ha entendido que las personas jurídicas tienen su propio patrimonio y que responden de sus obligaciones con el mismo, sin que sea posible acudir a sistemas de levantamiento del velo a no ser que se haya producido algún tipo de fraude.

El Tribunal Supremo viene manteniendo de manera continua este criterio como se puede apreciar en la sentencia de 30 de enero de 2018 en la que se recoge que: "la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)[....]. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio , que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios , o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio)."

No se ha planteado aquí que exista ningún motivo para que se llevara a cabo el levantamiento del velo.

Todo lo anterior debe llevarnos a desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- Acreditación del defecto. Carga de la prueba.

Los siguientes motivos del recurso de apelación versan todos sobre la misma cuestión. La parte actora continúa manteniendo que el vehículo tenía un defecto en la caja de cambios desde que se adquirió y que el mismo no fue detectado a pesar de las múltiples ocasiones en que se llevó al camión al taller.

Evidentemente la resolución del asunto pivota sobre la existencia o no de dicho defecto, que se alega por la actora y se niega por los demandados.

En una detallada y completa sentencia la Magistrada repasa la prueba practicada, testifical y documental, y llega a la conclusión de que no se ha acreditado que en el momento de la venta el vehículo tuviera algún defecto de origen en la caja de cambios y por tanto ninguna responsabilidad le incumbe a la demandada.

Lo primero que se tiene que poner de relieve en este caso, como en otros similares, es que el artículo 217 de la LEC establece quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba. Se establece en el mismo que es el actor el que debe probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este caso el actor debía probar que el camión ha tenido durante mas de dos años un problema en la caja de cambios. Lo normal en estos casos es presentar una pericial que lo acredite, lo que en este caso no se ha hecho.

No es posible acogerse al principio de facilidad probatoria para establecer una inversión de la carga de la prueba, ya que se estaría pidiendo a la contraparte que acreditara que el camión estaba bien. Se exigiría que se probara un hecho negativo, lo que no es admitido por la jurisprudencia.

Pretende la parte actora deducir, o que se presuma que efectivamente existía el defecto en la caja de cambios de diversas circunstancias que no pueden considerarse como acreditativas de ello.

Por un lado es cierto que existen una serie de órdenes de reparación en las que se hace constar que el cliente se quejaba de que las marchas no funcionaban bien. Pero como se ha puesto de relieve se trata solamente de las manifestaciones que el actor hace a la persona que recepciona el vehículo para pasarlo luego al taller. No consta que se haya hecho ninguna reparación en la mencionada caja de cambios hasta casi 2 años después de la adquisición, momento en el que por un mantenimiento que le correspondía, se vació el aceite de la caja de cambios y se detectó un pequeño trozo metálico en la misma. En la declaración que prestaron los empleados de la demandada se dijo por los mismos que no podía estar ahí desde la venta del vehículo ya que se hubiera fundido. Que además ese trozo de metal no hubiera ocasionado las dificultades para pasar de una marcha a otra sino que, en caso de haber permanecido allí, los daños hubieran sido mayores.

Pero es que además está claro que nada tenía que ver con los fallos alegados pues, una vez retirado el trozo de metal con esa reparación, lo cierto es que en las siguientes ocasiones en que acude al taller el actor continúa quejándose de que el cambio rascaba como se aprecia en los documentos número 11 y 12 presentados con la demanda. No se ha acreditado que exista una relación de causalidad entre la existencia de dicho resto metálico y los problemas que según el actor aquejaban al cambio.

No es posible tampoco admitir la pretensión que se recoge en el recurso y que se refiere a que al desmontarse y volver a montar la caja de cambios se dañó el ralentizador y que esto supondría una reparación negligente. Se está modificando con ello la causa de pedir ya que esta se refería a la venta del vehículo con un defecto original, y ahora se hace referencia a una reparación que se llevó a cabo casi 2 años después de la venta.

Además de ello no se había hecho referencia a ello en la demanda, lo que imposibilita que se pueda resolver en apelación aquellas cuestiones que no habían sido alegadas en la primera instancia.

Como se ha dicho por la sentencia de 25 de noviembre de 2022 de esta Audiencia Provincial: "es constante la jurisprudencia que enseña que el recurso de apelación civil no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal " a quo ", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur ", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli ", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000). A su vez, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1647:2016), con cita de otra de la misma Sala, " la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Se pretende también poner en cuestión que en el taller al que se llevó a reparar el automóvil no llevaron a cabo las actuaciones necesarias para comprobar dicho defecto. Por los testigos se ha puesto de manifiesto que no solamente utilizaron los medios electrónicos necesarios para intentar descubrir el defecto, sino que también llevaron a cabo algunos viajes cortos en los que no apreciaron nada. Pero es que incluso el señor Sabino, asesor de servicios, llegó a hacer un viaje, parece que hasta San Sebastián, con el actor. Se dice por la recurrente que no podría determinar la existencia de este defecto porque necesitaba conducir el vehículo y que carecía de carnet de conducir camiones y que solo con el sistema electrónico no podía descubrirlo pues era un fallo mecánico.

Lo cierto es que se trata otra vez de invertir la carga de la prueba, e intentar que la parte demandada acreditara la existencia de un defecto que no aparecía de las pruebas practicadas por ellos. No se puede presumir que una persona que se dedica precisamente a la reparación de vehículos no pudiera identificar la existencia de un defecto en las marchas cuando va dentro del camión. En ningún momento se ha sostenido por el actor que en el citado viaje se produjera este problema.

Intenta por último imputar esta responsabilidad a las demandadas basándose en que llevaron a cabo reparaciones incluso cuando ya había vencido la garantía. Lo cierto es que no es así, ya que lo que sí hicieron en el taller es dar credibilidad a las quejas que se presentaban por el actor e intentar descubrir si las mismas tenían una base real. Sin embargo no hubo necesidad de llevar a cabo la reparación de la caja de cambios ( excepto el quitar el resto metálico que no tenía relación con los fallos alegados) pues no aparecía el defecto al que se refería el actor.

No sería posible acudir a la prueba de presunciones teniendo en cuenta que para ello el artículo 386 de la LEC exige que entre el hecho acreditado y el que se pretende demostrar tiene que existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El que en el taller intenten contentar al cliente buscando de manera exhaustiva el fallo que alegaba no puede llevarnos a presumir que efectivamente este existía, cuando no ha sido descubierto en ninguno de los intentos realizados. Como antes se dijo, lo más lógico hubiera sido acudir a una pericial que hubiera acreditado la existencia de dicho defecto y hubiera podido establecer si el mismo concurría desde el momento de la venta o había aparecido por otros motivos.

No habiéndose acreditado la existencia del defecto alegado por la parte actora no es posible condenar a la parte demandada a abonar cantidad alguna derivada de un cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa existente entre las partes.

QUINTO.- La imposición de las costas en la primera instancia.

La recurrente pretende que no se le pongan las costas de la primera instancia al sostener que la parte demandada ha obrado con abuso de derecho al acudir al acto de conciliación y manifestar exclusivamente que rechazaban la planteada por la parte contraria por injusta e improcedente.

La sentencia recurrida muy correctamente acude a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC para fundamentar la imposición de las costas a la parte actora. Como es sobradamente conocido dicho artículo lo que establece es el principio de vencimiento objetivo.

Como se volvió a recoger en la sentencia de 28 de noviembre de 2023 de esta misma sección:" Por eso el principio rector del actual art. 394 es el del vencimiento atenuado , que se modula a través de la fórmula relativa a la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho ", que el tribunal deberá apreciar y razonar cuando las pretensiones íntegramente se desestiman."

Partiendo de lo anterior, no podemos identificar el abuso de derecho que dice la parte recurrente que se ha producido.

Las demandadas acudieron al acto de conciliación en el que se les reclamaba que se hicieran responsables de unos daños que entendían no habían sido producidas por actuación alguna de las mismas por lo que, lógicamente, rechazaron conciliarse.

La parte actora ejercitó su derecho de reclamación contra ellas y estas se opusieron a la estimación del mismo. No parece que sea exigible en ningún caso que en el acto de conciliación expongan los motivos por los cuales puedan ponerse en el futuro a las reclamaciones que se les dirijan, siendo la parte actora la que tiene que valorar si la acción que pretende ejercitar es o no sostenible.

Todo lo anterior nos debe llevar a la total desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas.

Al desestimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Julio, contra la sentencia de 27 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy Fe.

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