Sentencia Civil 9/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 9/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 473/2021 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100041

Núm. Ecli: ES:APS:2023:41

Núm. Roj: SAP S 41:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000009/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

=================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 461 de 2019, Rollo de Sala núm. 473 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Justiniano y D. Landelino contra D. Leoncio.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Leoncio, representado por el Procurador Sr. Javier Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Trugeda Carrera; y apelada la parte demandante; D. Justiniano y D. Landelino, representados por el Procurador Sr. Miguel Ángel Bolado Garmilla y defendidos por la Letrada Sra. María del Mar Revenga Nieto.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de enero de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAVIER CUEVAS IÑIGO, en nombre y representación de Leoncio, contra de Justiniano Y Landelino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada reconviniente de las costas causadas en este juicio derivadas de la interposición de la demanda y la demanda reconvencional".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Justiniano y D. Landelino ejercitaron demanda de división de cosa común frente a D. Leoncio en relación con la nave sita en Cudón, Barrio La Gándara, de la que son propietarios por terceras partes indivisas. Interesaron que se declarara la extinción del condominio, su indivisibilidad y en consecuencia la venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio obtenido.

2. La parte demandada formuló allanamiento íntegro a la pretensión ejercitada y expresa demanda reconvencional por la que solicitaba que se condenara a los actores a pagar al actor cada uno de ellos, la cantidad de 1.634,68.-€, en concepto de 33,33 %, cada uno, de los 4.904,54.- € satisfechos en solitario por el actor por gastos y/o deudas del inmueble común en concepto de IBI, así como, entre los dos, el 33,33 % (16,66 % cada uno) de los frutos y rentas derivados de la explotación del inmueble común, en la cantidad que resulte de la pericial judicial que se practique en periodo probatorio o, subsidiariamente, tomando como base la renta pactada y que venía obligada a satisfacer MEFHA 2000, S.L, y se acredite en periodo de prueba, o en su caso y subsidiariamente a esto último, la cantidad de 1.000.-€ mensuales, en todos los casos desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha en que se acuerde la disolución de la propiedad común y se adjudique su propiedad al mejor postor en la subasta pública que se celebre para su venta, todo ello sin perjuicio de la suma resultante de la liquidación que hubiera de practicarse en trámite de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los art. 712, 718 a 720 de la LEC, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas a los demandados reconvencionales.

3. La parte actora formuló contestación opositora a la reconvención interesando expresamente su desestimación tras oponer expresamente la compensación.

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Torrelavega estimó íntegramente la demanda presentada en los términos interesados y desestimó expresamente la reconvención formulada por apreciar la compensación de créditos, con expresa imposición de las costas causada por la demanda y la reconvención a la parte demandada.

En síntesis, ( i ) estima la demanda, a través del allanamiento íntegro, y acuerda la disolución, la indivisión y la venta en pública subasta; ( ii ) estima que los actores infringieron la reglamentación especifica pactada para el uso y explotación de la nave común por no destinarla al arrendamiento desde julio de 2013 a septiembre de 2019; ( iii ) sin embargo, estima que no procede el derecho a la indemnización del demandado por no haber exteriorizado o comunicado a los actores su voluntad contraria al uso cedido; ( iv ) desestima igualmente la reclamación por el pago de gastos del bien común, en particular, del IBI que se afirma abonado por el demandado, que solo acredita el pago de 1.407,44 euros, por resultar recíprocamente deudor de los actores por razón del precio abonado en su nombre por la compra de la nave satisfecha en importe muy superior; ( v ) impone las costas procesales de la estimación de la demanda al demandado por considerar que el allanamiento se formula en la contestación y no antes y las de la reconvención por su desestimación íntegra.

5. La parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia en la que denuncia ( i ) la vulneración del art. 395.1 en relación con el art. 21 LEC, por la imposición de las costas procesales de la demanda; ( ii ) la vulneración de los artículos 400 y 408 LEC por admitir la compensación que estima precluída; ( iii ) el error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas alcanzadas en relación con la reclamación desestimada de los frutos y rentas y los gastos ( IBI ) abonados, manteniendo por ello la reconvención inicial.

6. La actora se opone al recurso haciendo propios los argumentos de la sentencia. Interesa su desestimación con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO: Allanamiento y costas procesales ( art. 395 LEC ).

1. El primer motivo del recurso interpuesto denuncia la incorrecta aplicación del art. 395.1 en relación con el art. 21 LEC. El motivo se estima.

2. Establece el artículo 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, de forma inmediata ( párrafo 2 ), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.

El apartado 2 del art. 395 LEC, indica que << Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior>>.

3. Como dijimos en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, la verdadera razón de la distinción legal radica en que el allanamiento impide el desarrollo de las fases del proceso posteriores a la contestación a la demanda.

Por ello, en el plazo otorgado para contestar a la demanda, el demandado puede oponerse, allanarse -total o parcialmente- o no personarse provocando su rebeldía, por lo que, hasta que termine el plazo legalmente concedido para contestar, puede oponerse, allanarse o no oponerse ni allanarse.

En consecuencia, como aquí ha ocurrido, cuando en la contestación se produce, como primer acto procesal, el allanamiento íntegro a la demanda, no podemos considerar que se produce tras la contestación, sino aprovechando el trámite que contiene el primer acto de las alegaciones iniciales de la parte demandada. Por ello, no podemos aceptar la tesis de la juez de instancia en orden a considerar que el allanamiento es tardío con el efecto de ver comprometida su posición procesal con el efecto del art. 395.2 LEC, es decir, la imposición de las costas procesales.

4. Aunque la sentencia de instancia no añada más motivos a la imposición de las costas procesales por la demanda íntegramente estimada, añadimos nosotros -siquiera saliendo al paso de las alegaciones de la parte recurrida- que ni siquiera es posible reconocer con claridad una conducta del demandado contraria a la buena fe.

Como decíamos, si la regla general es no imponer las costas procesales cuando el allanamiento se ha presentado en el plazo para contestar, la excepción vendrá dada cuando el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, a cuyo efecto sirven, pero no agotan, las circunstancias prevista en su párrafo segundo.

No contamos con la literalidad suficiente de un requerimiento previo o de una demanda de conciliación, lo que impide un pronunciamiento comparativo y tajante. Pero además tampoco podemos, al margen de las anteriores formas, considerar que la postura de la parte demandada está guiada por la mala fe o la temeridad, sino por la creencia de que le asiste un derecho a la indemnización por los frutos y rentas que el inmueble tuvo que producir o al reintegro de los gastos ( IBI ) por él sufragados, cuestiones introducidas en la eventual negociación previa a la disolución y que pudo condicionar su destino, si se toma en consideración la declaración testifical de los Sres. Valentín y Victorio. Pero ante la falta de mayores datos o detalles, en ausencia de un requerimiento o demanda de conciliación, no podemos considerar que actuó la parte demandada de mala fe obligando a sostener un procedimiento perfectamente evitable por su claridad.

5. En consecuencia, no se aprecian con la necesaria nitidez los elementos para quebrar la regla general de no imposición, como ha sostenido la juez de instancia. En consecuencia, se estima el primer motivo del recurso.

TERCERO: Alegación de compensación ( art. 408 LEC ). Preclusión ( art. 400 LEC ).

1. Denuncia la parte recurrente que se haya estimado, frente a la reconvención, una alegación de compensación que estima tuvo que hacerse valer en la demanda. Sin perjuicio de que la decisión se funda en consideraciones ahora generales -es decir, sin que obste a que la eventual compensación se desestime en contemplación del supuesto concreto-, el motivo se desestima.

2. Los motivos de alegación de que trata el art. 408 LEC -compensación y nulidad del negocio jurídico- han sido tradicionalmente denominados << excepciones reconvencionales>>. Es cierto que no se apartan de la esencia de las excepciones en cuanto que lo que pretende el demandado es que no prospere la demanda por ser ineficaz el derecho del actor. Pero también ha de observarse, y en ello coinciden con la reconvención, que no se aquietan al marco limitado por los hechos de la demanda, sino que lo superan y con ello amplían el ámbito de la discusión y la decisión. El tratamiento procesal es semejante al de una reconvención, con algún matiz. Ello se evidencia de la necesidad de que el Tribunal se pronuncie expresamente en su resolución, sin que pueda deducirse su decisión de los fundamentos jurídicos utilizados ( art. 209.4º LEC ), pues se extiende a ellas el efecto objetivo de la cosa juzgada material ( art. 222.2 LEC).

No obstante, el legislador les dota de distinto tratamiento para su contradicción. Al tratar de la alegación de crédito compensable se afirma en el apartado 1 del artículo que << podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención>>, mientras que la alegación de nulidad, a la que se refiere el apartado 2, provocará que << el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención>>.

3. En consecuencia, no puede predicarse el efecto preclusivo del art. 400 LEC a la alegada compensación en respuesta a la reconvención. Tres son los motivos esenciales:

( i ) en primer lugar, porque la demanda se construyó sobre unos hechos y unos fundamentos jurídicos plenos y completos -sin que se hurtaran otros con la misma finalidad- para producir el efecto buscado con la petición( art. 399 LEC ), que no era otro que la disolución de la comunidad, la declaración de su indivisión y la venta en pública subasta, sin descender a los extremos buscados en la reconvención;

( ii ) en segundo lugar, porque por su propia configuración de excepción reconvencional se opone para que no prospere, en todo o en parte, una petición previa -la reconvención- que la excepción trata de impedir que produzca su efecto, lo que no puede ser articulado mientras no se presente una demanda o una reconvención -demanda reconvencional- por la parte contraria;

( iii ) en tercer lugar, porque la parte demandada ha podido contradecir la compensación alegada a través de sus alegaciones en el acto de la audiencia previa, de acuerdo a la propia configuración procesal prevista en la ley procesal cuando no interese contradecirla de forma expresa en acto independiente ( art. 408 LEC );

4. En consecuencia, la excepción de compensación fue correctamente invocada. Decae el presupuesto del recurso, cuyo motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Resarcimiento de frutos y rentas y reintegro de gastos. Valoración de la prueba.

1. Como antecedentes debidos de una precisa resolución debemos atender a los hechos incorporados en la sentencia de primera instancia que no han sido discutidos en la segunda.

En concreto:

1.1. Los actores y el demandado son copropietarios por terceras partes indivisas de una nave industrial sita en Bárcena de Cudón, finca 13885 del Registro de la Propiedad no 1 de Torrelavega.

1.2. Los citados comuneros -en su día, también un cuarto, Luis Alberto, que vendió su participación posteriormente a los litigantes- constituyeron una comunidad de bienes sobre el inmueble denominada DIRECCION000 C.B, estipulando en la cláusula tercera que tenía por objeto "la explotación mediante arrendamiento de la finca antes descrita.".

1.3. Los titulares de la nave eran también socios y administradores solidarios de la sociedad MHEFA 2000 SL, cuyo objeto social era la realización de trabajos de carpintería. DIRECCION000 CB cedió en arrendamiento la nave a MHEFA 2000 SL que abonó una renta mensual hasta el año 2011, renta que se distribuía proporcionalmente entre los comuneros en atención a su cuota de participación. En el IRPF de 2011 declara por los ingresos del arrendamiento de DIRECCION000 CB unas retenciones de 2.279,77 euros y un rendimiento neto de 11.356,11 euros y en el IRPF de 2012 una retención de 1.889,81 euros y un rendimiento neto de 8.999.10 euros, reconocimiento su participación en la propiedad en un 33,33%.

En el IRPF de 2012 declara unas retenciones de 1.889,81 euros y un rendimiento neto por el arrendamiento de 8.999.10 euros, reconocimiento su participación en la propiedad en un 33,33%.

1.4. El 23 de febrero de 2011, el demandado dimite como gerente de MHEFA 2000 SL, con efectos a partir del día 1 de marzo de 2011, y abandona su actividad laboral en la sociedad, haciendo en esta última fecha entrega a los restantes socios de las llaves de la nave y otros efectos de la empresa a la sociedad.

Por escritura pública de 9 de mayo de 2011 cesan los administradores solidarios previamente designados y se nombra como tal a los actores, Justiniano y Landelino.

Antes, Luis Alberto y su esposa en escritura de compraventa de 26 de noviembre de 2009 venden a los litigantes, una cuarta parte de la nave y 24 participaciones sociales de la mercantil MHEFA 2000 SL, por importe de 283.000 euros, que debían ser abonados por los compradores en varios plazos.

1.5. El impago del precio aplazado de la compraventa provocó la reclamación judicial del Sr. Luis Alberto a través de dos procedimientos: A) Procedimiento Ordinario 454/2012 del JPI nº 3 de Torrelavega, en el que se condenó a los tres compradores al pago, cada uno de ellos, de la suma de 8666,66 euros más intereses y costas. La ejecución de la sentencia se sustanció en el procedimiento ETJ 1/2013. B) Procedimiento Ordinario 746/2012 del mismo juzgado, en el que se condenó a cada uno de ellos a pagar la suma de 12.560,69 euros más intereses y costas, sentencia cuya ejecución se sustanció en ETJ 233/2013, que se acumuló a la ETJ 1/2013.

No se discute por las partes que por los litigantes se hicieron los siguientes pagos en la cuenta judicial:

( Landelino ingresó (o le fueron embargados) la suma de 19.635,24 euros.

( Justiniano ingresó (o le fueron embargados) la suma de 2069,24 euros.

( Leoncio (o le fueron embargados) la suma de 1044,69 euros.

Por decreto de 2 de septiembre de 2014 se acordó la acumulación de las ejecuciones existentes frente a las partes y se acordó seguir el apremio para que cada uno respondiera de la cantidad de 21.394,53 euros de principal y 6.418,35 euros presupuestado para intereses y costas de la ejecución.

Las cantidades hasta cubrir la cantidad adeudada por todos los ejecutados fue abonada extrajudicialmente por los hoy actores conforme declaró el ejecutante Sr. Luis Alberto en escrito de fecha 9 de octubre de 2018 en la ETJ 1/2013. Allí indicó que los actores habían procedido a satisfacer las cantidades pendientes, solicitando a la vez el levantamiento de los embargos. Se dictó Decreto de fecha 15 de octubre de 2018 que ponía fin a la ejecución por satisfacción del acreedor y se ordenaba el abono del sobrante a don Landelino.

La parte actora interesa la compensación con la cantidad abonada a nombre del demandado, 21.394,53 euros.

1.6. MHEFA 2000 SL cesa en su actividad en el año 2011. Los actores constituyen MEFA, S.L. el 23 de julio de 2013, con el fin de continuar con su actividad de realización de trabajos de carpintería en la nave litigiosa. No se formaliza contrato de arrendamiento ni se acuerda pago de renta alguna. En el año 2019 con la venta de las participaciones sociales de MEFA, S.L., los nuevos dueños y administradores abonan a cada uno de los actores 1.000 euros de renta mensual, que el demandado rechaza por no conocer los términos concretos del negocio o contrato que justifique el pago.

1.7. El demandado afirma haber abonado como pago por IBI la cantidad total de 4.904,54 euros que no se discuten por la parte actora al incluirla como crédito compensable. Cada uno de los actores sería deudor de 1.634,68 euros.

1.8. Ninguna de las cantidades cuya compensación reclama la parte actora y que comprenden el IBI de los años 2012 a 2019, seguros y pago de tasas de los años 2013 a 2019 ( documentos 1 a 3 de la contestación a la reconvención ), puede ser reconocida.

2. La sentencia de primera instancia, sin objeción contenida en el recurso de la parte actora o en la impugnación que pudiera haber presentado la demandada, reconoce y declara oportunamente -coincidiendo con la apreciación de este tribunal- que los actores infringieron la reglamentación específica pactada en el documento privado de constitución de DIRECCION000, CB, en orden a destinar la nave a la explotación mediante arrendamiento, por lo menos durante el periodo existente entre julio de 2013 -instante en que se constituye MEFA, S.L., y desarrolla la misma actividad en la nave litigiosa- y septiembre de 2019, en que se arrienda a un tercero por la cantidad de 1.000 euros mensuales.

En consecuencia, reconoce inicialmente un eventual derecho a la indemnización, que después niega por considerar que no ha existido una exteriorización o comunicación a los demandantes de su voluntad contraria al uso objeto de cesión, por lo que deduce una tácita aceptación de la utilización dispensada.

3. La parte recurrente niega que haya quedado probado el incumplimiento de la reglamentación específica convenida para el destino de la nave actúe como condicionante del reconocimiento del crédito a la indemnización la comunicación de la voluntad del demandado. Es cierto que no existe una comunicación recepticia en tal sentido dirigida por el demandado, pero tampoco advertimos un acto expreso o una sucesión de actos tácitos pero de carácter concluyente que permitan advertir que aceptaba la situación sin pedir nada a cambio con la importancia y claridad exigible para producir los efectos de los actos propios ( art. 7 CC ), es decir, con la eficacia de crear estado y definir de forma invariable la situación jurídica por su claridad y taxatividad.

En tal sentido, la decisión de la juez y el contenido del recurso -incluso de la oposición- se apoyan en la STS, nº 93/2016, de 19 Feb. 2016 -doctrina después ratificada en la STS nº 244/2022, de 29 Mar. 2022, creando ya jurisprudencia ( art. 1.6 CC )- que indica que el art. 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común (uso solidario). En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del art. 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales-, aquél la use más que el otro u otros.

El ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el art. 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al art. 398 CC, que así lo autorice.

Sin embargo, siguen razonando las sentencias señaladas que con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis de que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad".

Por eso -siguen sosteniendo las sentencias señaladas- que había que sostener, en fin, que a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño.

Y, terminaban señalando de forma literal que <>.

En la SAP Cantabria ( 2ª ) de 26 de marzo de 2018, citada por las partes, se aludía precisamente a que en el supuesto enjuiciado no existía un acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común.

En la SAP Cantabria ( 2ª ) de 24 de septiembre de 2021 -también en la previa SAP ( 2ª ) de 25 de mayo de 2020- indicábamos que < uso exclusivo y excluyente del bien puede convertirse en ilícito y ser causa no justificante de un enriquecimiento cuando contraviene las normas que los comuneros hayan pactado para el uso de la cosa o medie un requerimiento expreso de los otros comuneros, pero debe tratarse de un requerimiento a estos efectos, no solo una intimación para que cese en el uso - al que tiene derecho, se insiste-(..)>>.

4. En consecuencia de lo señalado, estimamos acertado el motivo del recurso que distingue, merced al uso de una conjunción disyuntiva ( "o" ) y no copulativa ( "y" "), la doble opción entre la existencia de una reglamentación específica por contravención de las normas que los comuneros se dieron para regir el uso de la cosa común o la remisión de un requerimiento expreso del comunero afectado. En tal sentido, es expresiva la redacción: " Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella-(..)"

Por ello, no es exigible para provocar una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto, como la ahora formulada por vía reconvencional, el cumplimiento de ambos presupuestos, sino uno solo de ellos: bien el pacto sobre el destino de la cosa, bien el requerimiento expreso y concreto.

En el caso, no ha existido el segundo, pero sí el primero, como la propia sentencia reconoce, de cuyo efecto surge el derecho de crédito del demandado al resarcimiento por contravenir el pacto asumido entre los copropietarios generando un beneficio en favor de los actores y un perjuicio del demandado. Acción, por otro lado, que se dirige oportunamente contra los legitimados pasivos -como sancionó la juez de instancia en el acto de la audiencia previa sin que se formulara recurso contra su decisión-, pues de acuerdo al art. 10 LEC, << Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso>>, únicos con personalidad jurídica propia por encima de la comunidad en la que se integran como titulares del dominio del inmueble y que, además, han sido los que se han beneficiado particularmente de la contravención del uso o destino pactado del inmueble.

5. Conocemos que la ocupación de la nave se ha producido desde el año 2013 por dos personas jurídicas distintas: de un lado, desde julio de 2013 a septiembre de 2019 por una tercera entidad ajena al recurrente, MEFA, S.L., compuesta como socios por los actores, únicos administradores, y continuadora de la actividad desarrollada anteriormente por MHEFA 2000 SL, sin que conste que abonara renta alguna por el uso y aprovechamiento de la nave; del otro, desde septiembre de 2019 por una tercera sociedad a través de un arrendamiento por el que, y no se discute por las partes en el recurso u oposición, abona mensualmente la cantidad de 1.000 euros de renta a cada propietario, como reconoció la juez de instancia, que incluso admite que el actual arrendatario se dirigió al recurrente para pagarle su parte de la renta y que éste rechazó.

Ya hemos señalado que ni el demandado a exteriorizado de forma expresa su oposición al mantenimiento de la ocupación por MEFA, S.L. como precarista, ni al arrendamiento posterior, pero de ello no se sigue que lo haya aceptado, ni expresa, ni tácitamente, por medio de actos concluyentes que sirvan por su carácter indubitado y taxativo a crear estado, definiendo de forma invariable una situación jurídica. Por lo que, en consecuencia, no existe obstáculo legal eficaz al reconocimiento del crédito que se postula en la reconvención.

En la determinación de la indemnización debida, la parte reconviniente presenta una pretensión principal y otras subsidiarias: principalmente, la cantidad que se resulte de la pericial judicial, subsidiariamente, la que abonaba MEFHA 2000, S.L. que se acredite en periodo probatorio, y subsidiariamente, la cantidad de 1.000 euros mensuales.

El demandado, en su interrogatorio, reconoce que no cobraba en los años 2011 y 2012 por el arrendamiento, aunque sí tuvo que declararlo fiscalmente aunque no existiera contrato formal de alquiler y que de MEFHA 2000, S.L, recibíamos 1.200 euros cada comunero con anterioridad desde el año 2003 al 2011. Desde entonces no he formulado requerimiento formal, pero si he reclamado verbalmente de forma sucesiva el cobro de sus rentas y no sabe si los demás las han cobrado. Afirma que se enteró que una persona ha adquirido la unidad productiva de MEFHA 2000, S.L., y que le ofreció cobrar 1.000 euros por cada copropietario, pero no que no aceptó la cantidad porque le exigió que explicara las condiciones: que le informara y le presentara el contrato que legitimaba su ocupación. El problema para cobrar es que pretendían extinguir la deuda anterior.

Landelino no recuerda si MEFHA 2000, S.L. pagaba renta. Admite que ambas sociedades tenían la misma actividad y la desarrollaban en la misma nave y cree que MEFA, S.L., -cuyas participaciones se han vendido- ha pagado desde el año 2013 alquiler pero no lo sabe bien, ni siquiera su importe. En todo caso, reconoce que cobran 1.000 euros cada uno de los dos actores desde 2019 con la venta de las participaciones a los nuevos propietarios.

Justiniano admite que MEFHA 2000, S.L, pagó la renta hasta que la empresa fue abandonada por un cuarto socio y existían deudas y no se tuvo capacidad para el abono. Admite que en el año 2011 crearon MEFA, S.L., que utilizó la misma nave sin pagar renta y que cobra desde el año 2019, con la venta de las participaciones sociales, 1.000 euros de renta por copropietario y que el dinero del recurrente está depositado, retenido, por el arrendatario para pagarlo.

Valentín, asesor contable de MEFA, S.L. desde el año 2017, no conoce contrato de arrendamiento alguno. Indica que desde el año 2019, con la nueva propiedad, se propone un contrato de arrendamiento que no se ha materializado por escrito.

La prueba practicada en este orden permite formular las siguientes conclusiones: ( i ) los litigantes, como copropietarios de las participaciones de la sociedad propietaria de la nave, cobraron antes del año 2013 ( por lo menos hasta el año 2011 ) aproximadamente 1.000 euros de renta mensual; ( ii ) con la creación de la nueva sociedad MEFA, S.L., los dos actores -únicos socios y administradores- continúan la misma actividad en la nave común, aprovechándose por consiguiente para la mejor explotación de la mercantil del espacio e industria existente en la nave, pero sin pagar renta o merced de clase alguna; ( iii ) a partir del año 2019, con la venta de las participaciones sociales a terceros, continúa la actividad de la sociedad, pero reciben cada uno por renta la cantidad de 1.000 euros mensuales, que el recurrente rechaza por los motivos señalados y cuya cantidad retiene en su poder la entidad MEFA, S.L.

6. Por consiguiente, bien porque cobraron a través de DIRECCION000, CB, renta hasta el año 2011 y después desde el año 2019, bien porque los actores -como únicos dueños de MEFA, S.L.- se aprovecharon del uso de la nave que era titularidad de una copropiedad tercera para el desarrollo de la actividad de su sociedad mercantil, incurrieron en una situación de enriquecimiento injusto que debe ser compensada mediante su debido resarcimiento.

Para encontrar la medida del resarcimiento, contamos con la pericial practicada en periodo probatorio, que estima un precio de alquiler mensual de la nave en los últimos años de 4.008, 07 euros, sin IVA, y que el 33% supondría 1.322, 66 euros mensuales ( sin IVA ).

Pero advertimos que es más fiel y adecuada a las circunstancias el dato mantenido, ya desde antes del 2011, y continúa más tarde en el 2019, que la renta real abonada -cuando se abonó- era de 1.000 euros por cada copropietario, o 3.000 euros en conjunto.

Será por tanto la cantidad de 1.000 euros la que corresponda al resarcimiento del recurrente por un uso y aprovechamiento exclusivo contraviniendo la reglamentación específica convenida entre los titulares, que deberá prolongarse entre los meses de julio de 2013 a septiembre de 2019 y que implica, en consecuencia, la cantidad de 75.000 euros. Más allá, como se pide, no podrá ser integrada cantidad alguno como objeto de condena, pues la relación se produce ya entre la propiedad y la parte arrendataria, dispuesta al pago y que ha retiene el importe correspondiente al recurrente.

7. Las partes se reclaman recíprocamente importes por ellos abonados de carácter obligatorio o necesario para responder de las obligaciones legales o por ser adecuados para la conservación de la cosa ( art. 395 CC ).

Ciertamente, del estudio de la documental y demás prueba asociada, se concluye que:

7.1. La parte demandada tiene derecho al reintegro, a costa de los otros dos partícipes, de 1.634,68 euros por cada deudor.

Las alegaciones del recurrente se estiman en este punto. Es cierto que si se hubiera rechazado el reconocimiento del importe objeto del crédito con fines compensatorios, podría haberse alcanzado la decisión de la juez de instancia, pero en el caso la propia parte actora, al contestar a la reconvención, expresamente ha admitido -como lo reitera en el acto de la audiencia previa- el importe global para descontarlo de la cifra final de la deuda que afirma mantener con la demandada. El principio dispositivo y de rogación impide una decisión contradictoria.

7.2. La parte actora formuló la alegación de compensación -que no fue tratada singularmente en la demanda por razón de no reconocer el crédito por la indemnización reclamada por la demandada y ser superior ya la cantidad abonada por precio- respecto de unas cantidades que no fueron reconocidas por la parte demandada y así lo expresó con claridad en el acto de la audiencia previa.

Ninguna cantidad puede ser reconocida, pues no existe justificante alguno del pago cuyo reintegro se interesa.

De la documental aportada ( documento nº 1 ) para justificar el pago del IBI de los años 2012 a 2019, no se presenta ninguna acreditación del cargo bancario efectuado por ser los recibos domiciliados. Como se decidió respecto del demandado, no se justifica el pago que legitime el reintegro.

De la documental aportada ( documento nº 2 ) para acreditar el pago de las primas de los seguros de Aviva y Catalana-Occidente, tampoco se aporta el justificante del pago bancario de los efectos emitidos, condición necesaria para procurar el reintegro.

Por último, de la documental ( documento nº 3 ) presentada para justificar el pago de las tasas de agua y alcantarillado de los años 2013 a 2019, reiteramos que la emisión -por duplicado- de la factura no justifica el pago legitimador de la petición de reembolso.

8. La prueba obrante en autos ha permitido determinar, no sin dificultad, que producto de las ejecuciones seguidas contra los hoy litigantes -los dos actores y el demandado- a instancias del Sr. Luis Alberto se abonaron mediante consignación judicial o embargo las cifras señaladas con anterioridad y no discutidas por las partes en sus correspondientes escritos de recurso u oposición.

Pero además de dichas cantidades a la parte ejecutante se le entregaron otras por los actores para saldar la deuda existente en octubre de 2018, que inevitablemente extinguían la deuda establecida en el decreto de 2 de septiembre de 2014 que acordó la acumulación de las ejecuciones existentes para que cada uno respondiera de la cantidad de 21.394,53 euros de principal y 6.418,35 euros presupuestado para intereses y costas de la ejecución.

La parte actora alega la compensación del pago exclusivamente de la cantidad de 21.394,53 euros e inevitablemente debemos reconocerla por cuanto se afirma que el abono fue realizado por los actores y el demandado, en cualquier caso, no logra acreditar, después de su único abono anterior, que realizara cualquier otro. En consecuencia, procede reconocer el crédito a la compensación por la cantidad reclamada de 21.394,53 euros, si bien descompuesta ( art. 393 y 1145 CC ) por mitad al ser dos los acreedores y no existir otra forma convencional o legal de distribución.

En suma, a cada actor le corresponde compensar por este concepto, 10.697,26 euros.

9. Por la estimación parcial de la reconvención cada actor resulta deudor del demandado por el importe de 37.500 euros y 1.634,68 euros, cantidad que deberá ser objeto de compensación judicial parcial por el importe de 10.697,26 euros. En definitiva, la reconvención se estima por el importe de 28.437, 42 euros, a cuya cantidad será condenada cado uno de los demandantes, con los intereses procesales, dada la dificultad para obtener previamente la liquidez debida, del art. 576 LEC desde la presente resolución.

QUINTO: Costas procesales.

1. La estimación parcial del recurso hace inviable la imposición de las costas procesales del recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

2. La estimación parcial de la reconvención impide imponer las costas procesales ( art. 394.1 LEC ), revocando en este punto la decisión de la sentencia de primera instancia.

Las costas de la demanda, como ya razonamos, no habrán de ser impuestas a ninguna de las partes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega de 7 de enero de 2021, que se revoca en todo lo que sea contradictorio con lo que se establece a continuación.

2º.- Estimamos parcialmente la reconvención formulada por D. Leoncio, y, en consecuencia, condenamos a D. Justiniano y D. Landelino a abonar cada uno de ellos al reconviniente la cantidad de 28.437, 42 euros, producto de la conpensación judicial declarada de acuerdo a las cantidades reclamadas por las partes a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto, con aplicación del interés procesal del art. 576 LEC desde la presente resolución.

3º.- Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de esta resolución en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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