Última revisión
01/02/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 01 de Febrero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Fundamentos
@1999-0610
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Angeles B.F. en nombre y representación de D. Sebastián B.F. y D.ª M.ª Dolores P.E. contra la Comunidad de Propietarios de la Torre G, "Colonia Europa" y contra D. Daniel Q.M., así como estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ramón G.G. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Torre G, "Colonia Europa" condeno a la Comunidad de propietarios a abonar a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO PTAS. (108.818 Ptas.), e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados anteriormente referenciados se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien la impugnó conforme es de ver en autos, elevándose los mismos a esta Audiencia, turnándose a esta Sección Segunda, designándose Ponente. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la deliberación y resolución del mismo el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN parcialmente los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los siguientes y con referencia individualizada a cada uno de los recursos:
PRIMERO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios la Torre G, "Colonia Europa" de Vinaroz.
La sentencia de instancia viene a condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a los actores -propietarios del apartamento 5.º B de dicha comunidad- la cantidad de 108.818 ptas. a fin de reintegrarles en los gastos derivados de los daños ocasionados por la fuga de agua de una tubería común, que debieron de ser reparados por los actores, ya que la Comunidad no asumía su coste.
En realidad la indicada cantidad viene a ser el resultante de la estimación de la demanda de los actores en que reclamaban el importe de 155.239 ptas., y de la estimación parcial de la reconvención que reconocía la deuda de éstos para con la Comunidad de 46.421 ptas. La Juzgadora de instancia, sin hacer pronunciamiento individualizado en el fallo de la sentencia sobre cada pretensión para posteriormente proceder a compensar, compensó de forma anticipada a través de uno de sus fundamentos, declarando una sola deuda en un único pronunciamiento, sin hacer tampoco individualización en cuanto a las costas respectivas en función de la suerte de la demanda y de la reconvención.
Por el contenido del recurso -tantum apelatum, tantum devolutum- nos cedimos únicamente a la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada, así como a la cuestión de la prueba de los daños y sobre su origen.
A) Entiende la Comunidad apelante que la acción resarcitoria que ejercitan los propietarios del piso 5.º B contra la Comunidad, está prescrita, por cuanto que habiéndose reconocido en sentencia que los daños de la vivienda se remontan al año 1989, ha transcurrido con exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 1968, párrafo 2.º para las reclamaciones de origen extracontractual.
No comparte la Sala el razonamiento que inspira el motivo impugnatorio, y por contra solo cabe reconocer el acierto de la Juzgadora de instancia al indicar que la responsabilidad exigida deviene del art. 396 del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello es de aplicación el plazo ordinario de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil.
Efectivamente, una cosa son los daños ocasionados por la Comunidad a terceros, por defectos de los elementos del inmueble derivados de la falta de las reparaciones necesarias, que se reconducen a la responsabilidad extracontractual de acuerdo con el art. 1907 y 1910, tal y como refiere la jurisprudencia que se invoca en el recurso; y otra cosa muy distinta es la reclamación por daños derivados de los elementos comunes, realizadas por un copropietario contra la Comunidad.
No es acertado el biporalizar la responsabilidad aquí exigida entre un carácter contractual o extracontractual, so pena de desconocer otras fuentes de obligaciones que se indican en preceptos de elemental conocimiento, como son los arts. 1089 y 1090 del Código Civil. Así al lado de las obligaciones de origen contractual y extracontractual, aparecen las obligaciones que nacen de la ley. La obligación de la Comunidad de Propietarios, que aquí se reclama, se desprende de los arts. 3, 5, 6, 7 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el plazo prescriptivo, a falta de otro especial, es el de 15 años ex art. 1964 del Código Civil. En este sentido las Sentencias de la A.T. de Madrid de 27 de octubre de 1982 y 19 de febrero de 1986.
Por lo tanto el motivo debe de ser rechazado.
B) En cuanto a la aludida falta de prueba de las obligaciones que los actores reclaman, debemos de confirmar igualmente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
El testigo D. Miguel M., Arquitecto Técnico que emitió el informe de tasación de los daños (f. 36) ha indicado que vio el mal estado en que se encontraba las conducciones generales que transcurren por el patinillo interior, así como las innumerables grietas que en las paredes del apartamento de los actores existían. Ha manifestado que tales desperfectos, concernientes a las puertas del cuarto de baño y de la cocina, paredes y techo del recibidor y paredes del comedor y pasillo, eran consecuencia directa del mal estado de las conducciones generales aludidas, así como la necesidad de su reparación para mantener en buen estado las dependencias del piso de los actores (respuestas a las preguntas 2.ª, 3.ª, 5.ª y 7.ª de las formuladas por los demandantes, folio (114 y 157).
Por otro lado el acta de la junta de 10 de septiembre de 1994 (f. 41) en su punto tercero no puede ser más significativo al respecto, cuando viene a recoger la opinión del Sr. Secretario Administrador sobre el particular de los daños reclamados por el comunero D. Sebastián B., manifestando éste que "como el daño producido por el bien común afectó a varios propietarios, aunque éstos pagasen el daño en su día sin pagar nada a la Comunidad, excepto el Sr. B., lo que procedería como justo y adecuado es que se valorase todos los daños y no solo los del Sr. B., y que la Comunidad mediante reparto extraordinario fuera la que abonase todos los desperfectos y daños producidos en los bienes propios de los comuneros y no solo al Sr. B. ...". Tal manifestación viene a suponer una clara constatación de cuales eran los daños y cual era su origen, de manera que no cabe desconocer en sede procesal aquello que el propio codemandado Sr. Q. venía a admitir, aunque después éste ofreciere un criterio para su sufragación que en nada interesa éste sobre el particular.
En consecuencia este motivo debe correr idéntica suerte que el anterior.
SEGUNDO.- Recurso del codemandado Don Daniel Q.M.
La sentencia de instancia viene a absolver al Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios. Sr. Q.M., de las pretensiones deducidas por los actores, si bien la sentencia no impone las costas a los demandantes pese haber visto desestimada su pretensión frente al indicado codemandado, contra lo que se alza éste en apelación postulando el criterio del vencimiento objetivo que establece con generalidad el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el juicio declarativo las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. En principio, claro está que el hecho de que la demanda se hubiere estimado parcialmente por el hecho de que solo apreciaba la pretensión principal respecto de la Comunidad de Propietarios, pero no respecto del Secretario Administrador, debía de conllevar la condena de los actores al pago de las costas derivadas del ejercicio de su acción personal contra éste. Si la Juzgadora se desviaba del criterio general, debía de fundamentarlo de forma expresa aludiendo a las circunstancias excepcionales que hubieren justificado su no imposición. Por ello, en principio, cabría indicar que la falta de un fundamento exonerante -de excepción- implicaría la condena en costas de los demandantes.
Ahora bien, no solo por el hecho de que la Juzgadora de instancia hubiere omitido la referencia las circunstancias excepcionales que justificaren la no condena en costas, podría significar la imposición de las mismas a través del recurso, porque pudiere ser que existieren esas circunstancias excepcionales de no imposición y simplemente lo que se hubiere omitido sea su referencia expresa por la Juzgadora, en cuyo caso solo cabria que suplir tal omisión, exclusivamente imputable a ésta.
Pues bien examinados los medios de prueba practicados, se comprueba que el Sr. Q. entró como Secretario en la Comunidad de Propietarios en el mes de enero de 1994, como así lo reconoce el actor Sebastián B. al responder a la posición 4.ª, y el origen de las humedades sufridas en el piso 5.º datan del año 1990, como se reconoce por el propio actor al absolver la posición 1.ª. Si bien es cierto que el Sr. Q. recibió en reiteradas ocasiones la necesidad de realizar reparaciones en las conducciones generales del edificio debidas a su mal estado, tal y como reconoce al absolver la posición 2.ª (f. 148 y 151 vuelto), también este demandado ha manifestado que de las mismas dio traslado a la Junta General de Propietarios, y la Junta se celebró en septiembre de 1994 tratando la cuestión. De hecho el propio demandante, al absolver la posición 4.ª (f. 223) ha reconocido que el Sr. Q. siempre le expresó "que él hace solo lo que le manda el Presidente".
Pues bien con todo lo anterior no podría reconocerse culpa alguna por parte del Secretario Administrador quien aunque tuviera a su cargo el deber de velar por el buen estado de las instalaciones y servicios de la finca, en el caso de que los comuneros se opusieren a acometer obras de conservación y reparación, parece evidente que no va a ser el propio Secretario quien tenga que soportar aquellas obligaciones que la Comunidad no afronta.
Como era evidente, la solicitud del Sr. B. no pretendía ser atendida por la Comunidad de Propietarios, verdadero órgano de decisión sobre el particular, tal y como consta en el acta de la junta de 10 de septiembre de 1994 que hubo de suspenderse debido a la alta tensión que producía entre los comuneros la pretensión del Sr. B., que fue votada y denegada, nos resulta claro que en ningún caso debió ser demandado el Administrador quien a pesar de las obligaciones que lo adjudica el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, su actuación siempre depende de la junta, tal como expresa la exposición de motivos de la ley especial. Otro criterio, del signo que manejan los actores, conllevaría al rechazo del tal cargo por cualquier persona que vería comprometido su patrimonio ante las omisiones que corresponden a la junta de propietarios.
En consecuencia y con arreglo a las anteriores razones, las costas originadas al codemandado Daniel Q. deben de ser abonadas por los actores que nunca debieron de traer ajuicio al Sr. Secretario de la Comunidad.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las correspondientes al recurso de la Comunidad de Propietarios, que ha sido desestimado, confirmándose la sentencia, corresponden abonarlas a la Comunidad apelante.
En cuanto a las costas derivadas del recurso del apelante Daniel Q., al reformarse la sentencia, no procede hacer pronunciamiento alguno en esta alzada.
VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "Torre G de la Colonia Europa" de Vinaroz contra la sentencia de 19 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vinaroz, en el procedimiento de Cognición n.º 225/95, confirmamos la misma en el extremo que afecta a tal Comunidad, condenando a ésta al pago de las costas originadas en esta alzada por su recurso.
Y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel Q.M. contra la misma sentencia, revocamos la misma en el sentido de condenar a los actores al pago de las costas originadas en primera instancia a este apelante, sin hacer pronunciamiento ea cuanto a las costas originadas por su recurso en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

