Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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02/10/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 02 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Cervera en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , contra DÑA. Elsa debo condenar y condeno a la expresada demandada a retirar o demoler a su costa el cerramiento efectuado en la terraza exterior del apartamento puerta núm. NUM004 sito en la planta baja del Bloque NUM005 de la misma (finca registral n°) de la mencionada urbanización en el plazo de un mes bajo apercibimiento de efectuarlo a su costa, con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Elsa , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso, y evacuado el trámite de impugnaciones, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación el pasado día diecinueve de febrero del corriente año. Por providencia de 17 de abril siguiente se acordó la práctica de diligencias finales, habiéndose señalado nuevamente deliberación y votación el pasado 26 de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Recurre la demandada Doña Elsa , la Sentencia dictada en los presente autos que le condena a retirar o demoler a su costa el cerramiento efectuado en la terraza exterior del apartamento puerta NUM004 , sito en la planta baja del Bloque NUM005 , en el plazo de un mes bajo apercibimiento de efectuarlo a su costa. Se interesa la revocación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la demandante, en base a los siguientes razonamientos: en primer lugar, se aduce la incorrecta apreciación de la prueba, reproduciendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, por entender que ha quedado acreditado la existencia de otros cerramientos en el complejo residencial, y no ha quedado acreditado sí la Comunidad actora lo constituye el Bloque NUM006 ó el Bloque NUM005 ; en segundo lugar, no se ha demostrado que la zona destinada a jardín sea elemento común, ni tampoco la existencia de unos estatutos, y en todo caso, si se ha acreditado que cuando la demandada adquirió el apartamento, ya existía una valla metálica, por lo tanto, la colocación de la valla de madera, al igual que existe en el resto del Complejo DIRECCION003 NUM006 , no ha modificado en modo alguno el destino de la zona ajardinada, atribuyéndose las máximas posibilidades de utilización a los titulares de los apartamentos de planta baja.

Impugna el recurso de apelación interpuesto por la referida demandada, interesando su desestimación con expresa condena en costas, y tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo como hecho impeditivo de la acción ejercitada, entiende, que son de aplicación a la litis el artículo 396 del CC, respecto a la condición de elemento común del jardín; el artículo 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la alteración de los elementos comunes sin la aprobación de la Junta y el art. 9, respecto a la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes, todos ellos recogidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Es conveniente, siguiendo el orden lógico, analizar en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo reiterado por la recurrente en esta alzada, y a tales fines, compartimos los argumentos base del Juzgador de instancia para desestimar la excepción, pues el litisconsorcio pasivo se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte inexcusablemente a personas no llamadas, lo que daría lugar a una resolución que equivaldría a una condena sin ser oído, lo que explica que para la estimación de la precitada excepción, es preciso de la existencia de un nexo directo entre los no llamados y los litigantes. En el caso de autos la Comunidad actora es libre de traer al proceso a quien entiende que contraría sus derechos, (TS 5.12.1989), y en ningún caso, la sentencia dictada por el Juez a quo afecta a los distintos titulares de los apartamentos, que al parecer puedan haber construidos vallas, siendo su presencia no exigida por la relación jurídica controvertida, puesto que el deshacer lo mal hecho sólo se ejecuta en el vallado del espacio del jardín, que, se dice, comunitario.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencia! reiterada y constante, contenida entre otras, en la STS de 6 de Noviembre de 1.995, que: "conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos limites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otras propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, Sentencias de 7 de Mayo de 1.974, 15 de Abril de 1978, 23 de Diciembre de 1982 ,3 de Febrero de 1983, 10 de Marzo de 1983, 9 de Mayo de 1983, 3 de / Octubre de 1983, 3 de Abril de 1990, 26 de Noviembre de 1990, 10 de Diciembre de 1990...)". Por tanto, sabido es que en el régimen de propiedad horizontal (1960), coexisten dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados en su unidad, que son: el de propiedad privada o separada que asiste al dueño de un piso o local, susceptible de aprovechamiento independiente sobre el mismo y sus anejos, y e' de copropiedad o propiedad compartida que corresponde al dueño de cada piso sobre todos los elementos comunes del inmueble. Por lo que, sí se trata de realizar obras en dichos elementos comunes, ningún participe puede hacer en ellos alteraciones, cualquiera que sea su identidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad, de conformidad con los precitados artículos y sentencias referenciadas.

CUARTO.- Entrando en la cuestión de fondo, y haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, es claro que la demandada, hoy apelante, en el verano de 1998, sin comunicación alguna a la Comunidad, valló el espacio de jardín que existe al fondo de su apartamento número NUM007 , que es él que figura en el título constitutivo, convirtiéndolo en privativo, modificando de este modo la zona ajardinada del DIRECCION002 , y que como se infiere del acta notarial (folio 86) el resto de la zona ajardinada está abierta, libre y expedita salvo la correspondiente a la parte que limita con el apartamento de la recurrente. A mayor abundamiento, está acreditado que actuó al colocar las vallas de forma unilateral, extremo este que fue denunciado en la documental aportada por la Comunidad, en la que distintos propietarios ponen en conocimiento del administrador la apropiación indebida de parte de los jardines de la Comunidad (folio 15), originando del administrador la remisión de carta apercibiéndole, que los jardines son comunitarios, y que no podría vallar la parte situada frente a su apartamento sin permiso unánime de los miembros de la Comunidad. Carta que no fue atendida, al igual que la remitida por conducto notarial en 7 de noviembre de 1998 (folio 24), y a las que no se dio ninguna clase de repuesta, razón que motivó el acuerdo para el ejercicio de las oportunas acciones en Asamblea de 23 de agosto de 1998. En consecuencia, nada justifica la actitud de la apelante.

Se discute igualmente en el presente recurso, que el título constitutivo acompañado con la demanda está incompleto, haciendo referencia en el punto quinto, al "BLOQUE NUM006 " DIRECCION002 ,", omitiendo toda referencia al Bloque NUM005 " DIRECCION002 , que es la correspondiente a la Comunidad de Propietarios actora y donde está ubicado el apartamento de la demandada, por lo que no se puede llegar a la conclusión que el jardín es elemento común. Sabe muy bien la apelante, que el complejo residencial donde está ubicado su apartamento, forma parte del complejo residencia " DIRECCION003 ", y que dicho complejo urbanístico está formado por cuatro bloques, a saber: Bloque NUM006 " DIRECCION002 ", Bloque NUM008 " DIRECCION004 ", Bloque NUM009 " DIRECCION005 y Bloque NUM010 " DIRECCION006 ", y como subdivisión, el Bloque NUM006 " DIRECCION002 ,, lo forman la Sección A, B y C, siendo la B la finca número NUM005 , que es a lo que se refiere cuando se habla del Bloque NUM005 , así que está perfectamente identificada la ubicación de la finca de la actora como formando parte del Bloque NUM006 , " DIRECCION002 " apartamento número NUM007 . Aunque si bien es cierto que el título constitutivo acompañado con la demanda estaba incompleto, no es menos cierto, que en la copia parcial acompañada se confirma el carácter de elemento común de los jardines (folio 12), y de la certificación registral obrarte al folio 25 y 25 vuelto, igualmente se acredita que el fondo limita con la zona ajardinada, y lo único incluido como propiedad privada es la terraza porche, como también se infiere de la declaración de obra nueva y división horizontal aportada a los autos como diligencias finales, y en todo caso, aunque no estuviera la zona ajardinada configurada como elemento común en el título ejecutivo, que si lo está, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que los espacios no configurados en el título ejecutivo como elementos privativos han de tenerse por comunes, por lo que en caso de que pretendiera apropiarse de ellos un propietario, estaría legitimada la Comunidad para ejercitar cualquier acción con objeto de hacer prevalecer sus facultades dominicales.

En la carrera de obstáculos a los intereses comunitarios, que son los propios de la apelante, se aduce el inconsistente motivo de que en todo el complejo existen vallas delimitando la zona ajardinada, y aunque es cierto, es una verdad a medias. En primer lugar, porque del acta notarial de presencia (folio 86), la zona ajardinada está libre, salvo la correspondiente al apartamento de la actora; en segundo lugar, no resulta anormal la existencia de vallas o cerramientos habida cuenta que el Bloque NUM009 " DIRECCION005 " llevan como anejos, no sólo la terraza porche, sino el jardín, por lo que es obvio que cada propietario se valle la zona ajardinada delimitada y que figura en el título constitutivo como de su propiedad; y por último, no tiene suficiente peso específico, como se pretende, la reseña "estando los 216 m2 restantes destinados a accesos y Jardines y comunes"; que figura en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, para atribuir el carácter de privativo de la zona ajardinada, pues aparte de que no se infiere de ello el carácter privado, en el apartado de la escritura relativa al "Bloque NUM006 DIRECCION002 ", hay tres secciones, A, B y C, y en la primera y última se expresa "..destinados a accesos y jardines comunes", resultando meridiano que la "y" entre jardines y comunes es el resultado de un error informático. A mayor abundamiento, en la tan citada escritura de segregación, declaración de obra nueva y división horizontal, en el punto sexto, al hablar de los estatutos y régimen de la comunidad, que se niega su existencia, y que fueron aportados en parte por la actora, se reconoce expresamente que determinados apartamentos llevan consigo la propiedad inherente de determinadas zonas ajardinadas cuyos gastos es de cuenta de sus propietarios, que no son las que pretende la recurrente, e igualmente recoge la contribución a los gastos de las zonas ajardinadas y accesos comunes que no son privativos. En definitiva, hemos de concluir que la configuración de los derechos dominicales de los propietarios, y en particular de la recurrente, y la delimitación de los elementos privativos y comunes del titulo constitutivo, prevalece este siempre en caso de contradicción sobre lo dispuesto en los títulos particulares, que en el caso ninguna contradicción existe.

QUINTO.- Todo lo expuesto hasta este momento determina que no pueda prosperar la apelación, como tampoco puede prosperar la objeción a la inexistencia de unos estatutos, estatutos que como ya hemos expuesto figuran en el título constitutivo; ni el acuerdo de junta de hacer un pasillo de piedra para evitar pisar el jardín, acuerdo que se toma en virtud de la normas de reglamento interior que cada comunidad pueda establecer, en todo caso, no puede suponer una atribución de propiedad; ni la valla de alambre colocada por el primitivo propietario. En definitiva, entendemos, al contrario de lo expuesto por la recurrente como motivos de su recurso, que quien contra la ley y los estatutos, lleva a cabo alteraciones como las enjuiciadas en la presente litis, puede ser condenado a instancia de la comunidad a restituir las cosas a su anterior estado, y sin que ello pueda ser calificado de ejercicio antisocial del derecho, pues las modificaciones habidas en el resto de la urbanización con respecto a los vallados, y que se esgrimen como justificación, no justifica la actitud de la demandada, quien debió de recabar antes de acometer la reforma la autorización, y en caso de negativa acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses, pues entender lo contrario, supondría, sin duda, dar carta de naturaleza a la iniciativa de los propietarios, en perjuicio de los superiores intereses de la comunidad, y que lógicamente deben de superponerse a los singulares de los propietarios.

Habiéndose acreditado en autos documentalmente a través del titulo constitucional de la comunidad, certificaciones del registro de la propiedad y acta notarial de presencia, que por la demandada se ha procedido indebidamente al cierre mediante una valla de la zona ajardinada existente al fondo de su propiedad, siendo un elemento común, procede, sin más, retirar el cerramiento efectuado en el jardín comunitario en los mismos términos acordados por la sentencia de instancia

SEXTO.- La desestimación de la apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia conlleva la imposición de costas a la recurrente (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa , contra la Sentencia dictada el día seis de junio de dos mil uno por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vinaroz en los autos de Juicio de Cognición número 284/99 de los que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida apelante.

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