Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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23/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña MARIA JOSÉ CRUZ SORRIBES en nombre y representación de doña María Esther, doña Flora y don Aurelio frente a la DIRECCION000 URBANIZACIÓN MARINA D,OR. debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en el punto 2º del acta de la Junta General Extraordinaria del día 18 de abril de 2003, por el que se acuerda la instalación de un ascensor exonerando a los locales comerciales de la obligación de contribuir al pago de dicha instalación y mantenimiento posterior.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.- Notifíquese...- MODO...- El...- Así..-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la DIRECCION000 de Marina D'Or de Oropesa del Mar, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la resolución de instancia, declarando ajustados a derecho los acuerdos objeto de impugnación, adoptados en junta general extraordinaria celebrada en fecha 16 de abril de 2003, con imposición de costas a la parte adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando íntegramente la sentencia de instancia y se condene a la parte apelante al pago de las costas de la alzada. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 9 de enero de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de marzo de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida excepto el segundo en cuanto declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en el que se decide la instalación del ascensor.

PRIMERO.- Tres de los copropietarios e integrantes de la DIRECCION000 de la Urbanización Marina D'Or impugnan el acuerdo adoptado por esa comunidad en la Junta General Extraordinaria de fecha 18 de abril de 2.003 en el que se decidió la instalación de un ascensor, eximiendo a los locales comerciales de contribuir al pago del coste originado por la misma, ya que considera que se han adoptado dos acuerdos que requieren dos mayorías diferentes, así el de la instalación del ascensor precisa el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación y por otra parte el acuerdo de exoneración de contribuir los locales a esos gastos requiere unanimidad y considera que al haberlo hecho conjuntamente se ha actuado en fraude de ley, al vulnerar la norma que exige para esa exoneración de pago la unanimidad de los propietarios, habiendo votado con anterioridad los propietarios de los locales en contra de la instalación de ese ascensor.

Estas pretensiones fueron estimadas en la Sentencia dictada en primera instancia que declaró la nulidad del acuerdo adoptado de instalación de un ascensor exonerando a los locales comerciales de la obligación de contribuir al pago de dicha instalación y mantenimiento posterior.

Interpone recurso de apelación la Comunidad demandada quien niega que esa votación se haya realizado con abuso de derecho o fraude de ley y entiende que la exoneración del pago de los gastos de ascensor a los locales se encuentra amparada en el propio título constitutivo cuando se refiere a esa exclusión en los gastos para la "mejora de las escaleras comunes", lo que considera que debe comprender la instalación de un ascensor, por lo que el acuerdo adoptado se ajusta al título constitutivo.

SEGUNDO.- El acuerdo que ahora se impugna, adoptado en fecha 18 de abril de 2003, se inicia dando cuenta a los propietarios de las negociaciones habidas con la empresa OTIS, de la rebaja del presupuesto, de su importe y del coste total por vecino de cada uno de los apartamentos, pasando a continuación a la votación que arroja un resultado total de 83'80% de votos favorables, de los propietarios presentes según su coeficiente de participación, frente a un 16'20% que expresa su voto en contra y se añade que con este resultado queda aprobada la propuesta, quedando exonerados los propietarios de los locales comerciales en el pago de la instalación del ascensor y en su mantenimiento posterior, al no usar ese servicio, haciéndose constar que expresan su voto favorable debido a su coeficiente en la totalidad del edificio de un 37'85% para no perjudicar a la mayoría de los propietarios que son partidarios de la instalación del ascensor.

Es cierto que la cuestión del ascensor había sido tratado en juntas anteriores, como en la Junta General Ordinaria que tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2002, donde se realizó la votación sobre la instalación del ascensor, que fue aprobado con el voto a favor de 15 propietarios, frente a 5 que votaron en contra, entre los que se encontraba la entidad Loger S.A., propietaria de los locales comerciales.

En la Junta posterior de fecha 12 de octubre de 2002 vuelve a tratarse el tema del ascensor, y se decide realizar nuevos informes jurídicos para determinar si ha de tenerse en cuenta la cuota de participación que representan los propietarios que han votado a favor y en contra y sobre la obligatoriedad o no de participación de los locales comerciales en la instalación del ascensor, tras lo que en la Junta General Extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2002 se decide invalidar el acuerdo de instalación del ascensor de fecha 10 de agosto de 2002 y convocar una nueva junta con el orden del día "propuesta de instalación de ascensor en el edificio" que fue la fecha 18 de abril de 2003 cuyos acuerdos ahora se impugnan en este procedimiento.

Conocidos por tanto los términos del acuerdo adoptado y los antecedentes del mismo, debemos decidir si lo que se acordó y ahora se impugna fue uno o dos acuerdos diferentes.

No plantean mayores discrepancias las partes sobre esta cuestión ya que es evidente que lo que se acordó y ahora se impugnan son dos acuerdos diferentes, que como se decía en la demanda y así estima la Juez "a quo", exigen unas mayorías diferentes para su aprobación.

Por una parte el acuerdo de instalación del ascensor y por otra el de exoneración de los locales comerciales de contribuir a los gastos de su instalación y mantenimiento posterior, estableciendo el párrafo segundo del artículo 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Para la exoneración de los locales del pago de los gastos de instalación y mantenimiento, si dicha exoneración no estuviera expresamente contemplada en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, se requerirá la unanimidad en virtud de lo establecido en el párrafo primero del referido artículo 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El acuerdo de instalación del ascensor que fue aprobado por un 83'80% de los propietarios presentes según su cuota de participación, se encuentra refrendado por una mayoría suficiente según lo antes expuesto, por lo que habremos de examinar si en su adopción se ha incurrido en fraude de ley o en abuso de derecho que pudiera invalidarlo, como hace la Juez de instancia.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2003 se refiere a ambas cuestiones, comenzando por la del abuso del derecho que contempla el artículo 7-2 del Código civil y establece que "El abuso del derecho que es un límite al derecho subjetivo (lo destaca la sentencia de 6 de febrero de 1999 ) y se considera, en un sentido subjetivo, como ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo o, en un sentido objetivo, como ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo. Destaca, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala, el carácter excepcional de la doctrina del abuso del derecho como remedio extraordinario: sentencia de 2 de diciembre de 1994, 11 de abril de 1995, 6 de febrero de 1999 ".

Y en cuanto al fraude de ley, que proscribe el artículo 6.4. del Código Civil y que consiste en que, amparándose en una ley dictada con finalidad diferente (ley de cobertura), se realiza el acto que produce el resultado contrario a la ley (ley defraudada) o, como dice la sentencia de 17 de enero de 2001 , prueba de ardides con cobertura legal, pero realizados contra legem.

Nada de esto se aprecia en el caso enjuiciado por el hecho de que se produjera una votación conjunta de ambos acuerdos o porque los propietarios de los locales votaron favorablemente a la instalación del ascensor, cuando antes lo hicieron en contra en un acuerdo invalidado por la propia junta, siendo evidente que ese cambio de sentido del voto no fue con la intención de dañar o como ejercicio anormal de su derecho de voto, sino por la exención del pago de los gastos que en esa segunda votación se acordó, y para beneficiar a la mayoría de propietarios que quería la instalación del ascensor. Esos propietarios de los locales actuaron según sus intereses, pero no con un ánimo de perjudicar a los propietarios contrarios a la instalación del ascensor, ni esa votación se ha realizado amparándose en otra norma diferente y que termine resultando contraria a la ley.

Entendemos por tanto que al haber contado el acuerdo de instalación del ascensor con la mayoría suficiente y no habiendo tenido lugar el mismo mediante abuso de derecho o fraude de ley, no puede el mismo ser declarado nulo.

Cuestión diferente es la referida al segundo acuerdo adoptado por la Junta, de exención a los locales del pago de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, que no fue por la mayoría suficiente de propietarios, cuestión en la que sí compartimos el criterio de la Juez de instancia.

La norma tercera de las que regulan la comunidad que constan en la declaración de obra nueva, según resulta de la escritura acompañada como documento número uno de la demanda, se refiere a los gastos de conservación, mejora, alumbrado, limpieza y reparación de los zaguanes y escaleras comunes disponiendo que serán satisfechos por los titulares de apartamentos en proporción a su cuota y añade que quedan excluidos de estos gastos los propietarios del local sótano y de los locales comerciales, si no los utilizasen.

No se refiere por tanto dicha norma a los ascensores y no podemos entender, como pretende la parte demandada, incluida en esa mejora de la escalera la instalación de los ascensores a tales efectos.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 1999 se refiere a esta cuestión estableciendo que" el título constitutivo de propiedad horizontal puede prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad, lo cual no infringe ninguno de los artículos mencionados y, por otra parte, no puede ser alterada o eliminada dicha exención, más que por acuerdo unánime de todos los copropietarios."

Es evidente que en el caso enjuiciado el acuerdo de exoneración de gastos de ascensor no estaba expresamente contemplado en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad por lo que si la intención de los propietarios de los locales era su exención de contribuir a esos gastos debió esto haberse acordado por unanimidad de los propietarios, declarando por tanto nulo dicho acuerdo al no contar con la mayoría suficiente para su adopción y no así el primero de instalación del ascensor, que aunque contó con el voto favorable de los propietarios de los locales y ello fue por esa exoneración, no se condiciona un acuerdo al otro y ambos son independientes.

Se estima por tanto parcialmente el recurso de apelación y la demanda interpuesta en el sentido expuesto y por ello en la petición subsidiaria de la misma.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada ya que la demanda ha sido estimada en su petición subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la DIRECCION000 de Marina D'Or de Oropesa del Mar, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha siete de septiembre de dos mil cinco, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 377 de 2004 , REVOCAMOS la resolución recurrida y estimamos la demanda interpuesta en su petición subsidiaria, entendiendo válido el acuerdo para la instalación del ascensor, y declarando la nulidad del acuerdo de exoneración de los locales comerciales de la obligación de contribuir al pago de la instalación y mantenimiento posterior del ascensor y la consiguiente obligación de los propietarios de los locales de contribuir a dicho pago conforme a su cuota de participación, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada.

No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.

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