Última revisión
25/01/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 25 de Enero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 1999
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Fundamentos
@1999-1420
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. R.S.T. en nombre y representación de D. C.P.H. contra D.ª M.S.F. y estimando en parte la reconvención formulada por la Procuradora D.ª A.A.S. contra D. C.P.H., debo condenar y condeno a la demandada reconveniente a que retire los aparatos de aire acondicionada instalados en la estructura exterior del edificio de los Apartamento B. de Benicasim, así como al de los soportes y proceda al tapado de los agujeros que hayan producido, y debo condenar y condeno al actor reconvenido a que tapone los huecos producidos en la estructura exterior de dicho edilicio dejándola al ser y estado que tenían con anterioridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada referenciada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la contraparte a los efectos de lo dispuesto en el art. 734 de la L.EC. y transcurrido el plazo legalmente establecido se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda donde se señaló para deliberación y votación el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar; El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dije sin efecto, dictando otra por la que se desestime la demanda y solidariamente se declare la ilegalidad de la instalación del aire acondicionado efectuada en la terraza del actor y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes,PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima en su totalidad la demanda formulada por la representación procesal de D. C.P.H. y en parte la demanda reconvencional formulada por la representación de D.ª M.S.F., condenando a ésta a que retire los aparatos de aire acondicionado instalados en la estructura exterior del edificio de los Apartamentos B. de Benicasim así como la de los soportes y proceda al tapado de los agujeros, y al actor reconvenido a que tapone los huecos producidos en la fachada dejándola al ser y estado que tenía con anterioridad, se alza la referida demandada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la pretensión actora y subsidiariamente que se declare la ilegalidad de la instalación del aparato de aire acondicionado efectuada por el actor en la fachada de la terraza de su apartamento, cuarta planta en alto, puerta 9, y se le condene a retirar el mismo y reparar la fachada, peticiones que fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 394 del Código Civil en relación con el 13.5 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Ciertamente el art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que la parte recurrente considera infringido por el juzgador de instancia establece que para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración, precepto que hay que poner en relación con el 5º, párrafo 2º; 13.4, 16 y 396 párrafo último del Código Civil, de los cuales se desprende que existen dos clases de normas de muy distinto rango: unas, las contenidas en el título constitutivo de la propiedad y en los estatutos, y otras, integradas en el reglamento de régimen interior, para las primeras se exige la unanimidad -regla 1ª del art. 16- y en cambio, para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación -regla 2ª del mencionado art. 16-.
Sin embargo la cuestión que nos ocupa debe ser analizada desde otra perspectiva.
Así pues resulta evidente que el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, prohibe a los copropietarios realizar fuera de su piso o local alteración alguna, y según el art. 11 de la misma ley, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, es decir, a la aprobación unánime de los propietarios a tenor de la norma primera del art. 16 de la misma ley (ST. AP. Zarazoga 15-11-1991).
En este sentido, la instalación de los aparatos de aire acondicionado por parte de la demandada se realizó en la fachada, que como indiscutible elemento común no puede ser alterada o modificada su configuración sino por acuerdo unánime de los copropietarios, apreciándose a través de las fotografías acompañadas junto a la demanda, que la referida instalación en cuanto supone la apertura de huecos y colocación permanente de los aparatos merece la catalogación y consideración de que varia la configuración exterior del inmueble, apreciación que como dice la sí del T S de fecha 27 de junio de 1996 pertenece a la soberanía de la instancia. En el mismo sentido la ST. de la A.P. de Córdoba 10-V-1976, y la ST. de la A.P. de Madrid de 3 de marzo de 1998.
No obstante lo anteriormente expuesto, acontece en el caso de autos tal y como ha quedado acreditado que se ha procedido a lo largo del tiempo por diversos propietarios a la instalación de aparatos de aire acondicionado sin existencia alguna de oposición (hasta la fecha), lo que viene a demostrar la existencia de un consentimiento tácito por parte del resto de los comuneros, que se evidenció a través del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 4 de agosto de 1996, en la que se acordó por unanimidad de los asistentes "la colocación de cuantos aparatos de aire acondicionado existan en las fachadas del edificio o puedan ser instalados por el resto de propietarios y de parecidas características a las ya existentes y que no afectan a la fachada principal del edificio, es decir la que tiene frontalmente vista al mar". Dicha situación no puede desconocerse, por lo tanto desde esta perspectiva y de este modo planteada la cuestión, la acción ejercitada por el actor debería ser desestimada, pero de la simple lectura de la demanda -hecho cuarto- así como del contenido de las actuaciones, especialmente la carta dirigida por el actor en fecha 18 de junio de 1996 al administrador de la Comunidad, se observa que el verdadero motivo de la interposición de la demanda obedece a las consiguientes molestias que le produce la concreta ubicación de los tres aparatos de aire acondicionado por parte de la demandada, dos de los cuales se hallan sobre dos de las ventanas de sus dormitorios y un tercero en el exterior de la terraza junto a la cocina, con el consiguiente ruido que los mismos producen, incrementado en verano al tener las ventanas abiertas, así como el calor que desprenden y el desagüe propio de los compresores que habida cuenta de su ubicación recae sobre los toldos existentes sobre las ventanas de los dormitorios del actor.
En consecuencia y como dice la ST. de la AP. de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de noviembre de 1994, Sección 3ª existen en la actualidad aparatos de aire acondicionado que permiten a la demandada compaginar su derecho a una mejor calidad de vida, con el derecho de los demás comuneros a mantener la estética del edificio, por lo que ello unido al hecho de que además la ubicación de los referidos aparatos perjudica a otro copropietario, conducen a la desestimación del recurso planteado, ya que como a su vez dicen las ST. del TS. 3 de febrero de 1987, 19 de enero de 1989, 14 de junio de 1992 " aún tratándose de obras permitidas es preciso que no perjudiquen los derechos de otros propietarios".
Así pues y por las propias consideraciones realizadas no puede ser estimada la petición subsidiaria interesada por la parte apelante, ya que el aparato de aire acondicionado del actor se halla instalado en el interior de su terraza, no constando que produzca molestia alguna ni perjudique a la demandada, respecto de la cual cabe decir, que el ejercicio de su acción implica un patente abuso de derecho dada la finalidad perseguida con la misma.
CUARTO.- En materia de costas es de aplicación el art. 736 de la L.E.C. en cuya virtud procede imponer las devengadas en esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón en el juicio verbal n.º 341/96, la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
