Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
25/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, de 25 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA


Fundamentos

@2001-0550

@2001-0550

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1997, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y, desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Adrián M. en nombre y representación de la «Comunidad U.P.P.» absolviendo a S. S.L. de todas las pretensiones del actor, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios U.P.P. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, el cual se admitió a trámite en ambos efectos, con traslado a la parte adversa, quien lo impugnó solicitando su desestimación y al mismo tiempo se adhirió a la apelación en los términos que constan en su escrito de alegación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de octubre del 2000 a las 11 horas en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la substanciación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTA el fundamento jurídico primero de la resolución apelada, RECHAZÁNDOSE todos los demás, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda de Juicio de cognición promovida por la Comunidad de Propietarios de la U.P.P. contra la entidad S. S.L., en reclamación de la cantidad de 180.000 ptas. más los intereses legales correspondientes a los gastos comunitarios impagados durante los ejercicios 1993 a 1995 por el Apartamento-Dúplex n.º "a" del Bloque A-2 y el Local Comercial n.º "x" del Bloque de locales, ambos propiedad de la sociedad demandada. La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada respecto de los gastos comunitarios correspondientes al ejercicio 1993 y asimismo entendiendo que no había quedado acreditado porqué conceptos y con respecto a qué ejercicios se reclamaban a la sociedad demandada las cuotas impagadas del apartamento "a" del bloque A-2 ni tampoco la existencia de la Junta por la cual se modifica lo dispuesto en el título constitutivo respecto al local n.º "x" absolvió a dicha sociedad demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda. La Comunidad de Propietarios actora-apelante discrepa del criterio decisorio de la sentencia de instancia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia en la que se estimen las pretensiones de su demanda íntegramente, por entender que no se dan en el caso los requisitos exigidos por la Ley para dar lugar a la excepción de cosa juzgada y constar probado la organización y régimen de administración complejo de la U.P.P., la pertenencia a la misma de los diferentes bloques que deben contribuir a los gastos generales y la deuda impagada por gastos comunitarios reclamados. La sociedad demandada-apelada, impugnó el recurso formulado de adverso interesando su desestimación y se adhirió a la apelación exclusivamente al objeto de impugnar la admisión y aceptación en la sentencia de la prueba documental a) propuesta por la parte contraria de forma extemporánea.

SEGUNDO.- Por tener contenido evidentemente procesal y denunciarse una vulneración de derechos causante de indefensión (art. 24 CE), resulta necesario para la Sala conocer en primer lugar de la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la entidad S. S.L. Fundamenta su adhesión a la apelación en que los documentos presentados en el acto del juicio debieron aportarse con la demanda, siendo inadmisible cualquier tipo de documento en dicho momento procesal en base al art. 505 de la LEC; y el art. 30 del Decreto de 21-11-1952, lo que causó indefensión a dicha parte. El documento en cuestión es la inscripción registral de la finca matriz n.º "b" de la que proviene el local n.º "x" y las diferentes actas de juntas generales de la Comunidad actora-apelante.

La adhesión a la apelación no puede tener acogida. Frente al principio general establecido en el art. 504 LEC imponiendo a los litigantes la obligación de acompañar a la demanda o a la contestación los documentos en que funden sus derechos, en relación con el art. 506 de la LEC, que establece una sanción en virtud de la que no se admitirá a las partes documento alguno que no se halle comprendido en los tres casos que en el mismo precepto se contienen, la jurisprudencia (SSTS de 22-12-1954, 1-7-1960 y 7-11-1970, entre otras) ha venido declarando que esta prohibición se refiere a aquellos documentos que afectan a lo sustancial del pleito, y no alcanza, por tanto, a los que no contrariando la afirmación de hecho establecida, se limitan a aclarar y completar hechos o aspectos que la demanda o la contestación expresa, los cuales pueden ser presentados durante el procedimiento con posterioridad a la demanda o contestación, pero siempre antes de quedar los autos conclusos para sentencia (art. 507 LEC). Y esto es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso, pues reclamados los gastos comunitarios impagados por un apartamento y local de negocio, propiedad de la sociedad demanda, en la demanda se acompañaron los documentos principales en que se basó la misma, y sólo al oponerse en la contestación a la demanda que el local comercial perteneciera a la U.P.P. o las partidas que engloban la deuda reclamada, se aportaron en fase probatoria las certificaciones registrales y actas que ahora se impugnan, documentos de carácter secundario que completan aspectos de la demanda y cuya presentación no resulta en modo alguno extemporánea. La adhesión a la apelación, por lo tanto, debe ser desestimada, y los documentos cuestionados deberán ser valorados dentro del conjunto probatorio obrante en la causa en el momento de dictarse sentencia.

TERCERO.- En su recurso de apelación, la Comunidad de Propietarios actora-apelante denuncia en su primer motivo de impugnación la incorrecta apreciación por la Juzgadora "a quo" de la excepción de cosa juzgada respecto de los gastos comunitarios reclamados del ejercicio 1993, ya que no concurren las identidades exigidas por el art. 1.252 CC entre la sentencia de flecha 29-7-1995 dictada en el Juicio de Cognición n.º 380/93 seguida en el Juzgado n.º 2 de Vinaroz y la demanda formulada en el presente procedimiento.

Para establecer la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, es preciso que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y canal operantes en los dos procesos -el sentenciado y el que está en tramitación- con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (SSTS de 1-10-1991, 31-3-1992 y 1-12-1998, entre otras). La concurrencia de las identidades que para la estimación de la excepción de cosa juzgada exige el art. 1252 CC -cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron- ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre la que se resolvió y lo que de nuevo se pretende (SSTS de 20-10-1997 y 6-4-1999).

En el caso, en el que se impugna la legitimidad de la cosa juzgada estimada por la sentencia recurrida respecto a los gastos comunitarios de los inmuebles de la sociedad S. S.L. del ejercicio 1993, debe tener acogida, pues resulta evidente que no da la identidad personal en la condición del demandado, Don Jaime S.S. en el proceso anterior y la entidad S. S.L. en el presente, a cuya conclusión debe unirse el hecho de que la sentencia fue desestimatoria, por lo que ninguna cantidad se ha abonado conforme a la sentencia anterior y por dicho concepto; es mas, la causa de pedir en uno y otro procedimiento varía sustancialmente siendo el fundamento del fallo absolutorio de la sentencia de fecha 1994 lee imposibilidad de conocer la certeza de la deuda que se reclama, no su existencia. En consecuencia, el motivo de impugnación debe tener acogida y la excepción de cosa juzgada debe ser rechazada, siendo procedente el estudio y conocimiento de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del pleito.

CUARTO.- No habiéndose reproducido en esta alzada por la parte demandada-apelada la excepción de falta de personalidad en el parte demandante y estimando esta Sala ajustadas a derecho las razones esgrimidas por la Juzgadora de instancia para su rechazo, procede su definitiva desestimación, entrando a conocer de lo que es verdaderamente el fondo del asunto. En sus restantes motivos de impugnación, la Comunidad de Propietarios apelante combate las diversas razones contenidas en la sentencia de primer grado jurisdiccional parar rechazar la demanda, y que sustancialmente vienen a confluir en el especial régimen organizativo y de administración que rige la U.P.P. con pertenencia a la misma de los diferentes bloques que la componen y la obligación de sufragar los gastos generales los apartamentos y locales que la componen, así como la realidad de la deuda reclamada a la sociedad demandada por gastos comunitarios.

Al ejercitarse en el presente procedimiento una acción de propiedad horizontal en reclamación de gastos comunitarios (arts. 9.5, 16 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal), la primera condición necesaria para que la Comunidad pueda exigir el pago de tales gastos es la de justificar quien las reclama (art. 1214 CC) que la parte demandada es propietaria particular de inmuebles -pisos o locales- o elementos individuales de dicha comunidad, para proceder después a la acreditación de cual es la cuota de participación que tiene fijada el deudor y la cantidad especifica y concreta según los acuerdos adoptados por la junta de propietarios (art. 13.2 LPH).

La entidad demandada S. S.L. es propietaria desde el 18-11-199 por aportación a la sociedad de sus socios fundadores Don Jaime S.S. y D.ª Pilar B.R. del Apartamento-Dúplex, n.º "a" en el Bloque A-2 y del Local comercial n.º "x" en el Bloque de locales, así consta en las Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad de Vinaroz (folios 11 a 13) y es reconocido por el L.R. de la sociedad demandada (Posición 1.ª confesión -folio 160-); inmuebles los referidos que se integran dentro de otras subcomunidades (Bloque A-2 y Bloque de locales comerciales y Hotel L.D.) las cuales forman el complejo urbanístico constituido por la U.P.P., extremo que igualmente se deduce al observar las escrituras de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de cada bloque de la urbanización y certificaciones registrales (folios 17 a 26 y 244 a 247) en los que se especifica que cada bloque se unirá al complejo urbanístico antes citado. Es decir, contrariamente a lo expuesto por la sociedad demandada, ambos inmuebles de su propiedad se integran en el complejo urbanístico general U.P.P., por lo que deberán contribuir en la cuota que se les atribuya a sufragar los gastos que generen los elementos comunes, no de cada bloque, sino los comunes de toda la urbanización.

QUINTO.- Respecto de los gastos de la Comunidad General U.P.P. a los que hemos hecho referencia en el fundamento anterior (alumbrado, piscina, agua, etc.) viene establecido en los Estatutos de la Urbanización (folios 14 a 16) que fueron aprobados en Junta General de 31-3-1991, en su art. 2 párrafo 2.º (folio 14) que "los gastos que se deriven de sus mejoras y mantenimiento serán a cargo de todos los propietarios a partes iguales entre ellos cualquiera que sea el edificio del que forman parte, su situación, extensión y demás condiciones físicas (...)", es decir, se establece en los Estatutos de la Comunidad (sin que conste impugnación ni anulación de los mismos y que necesariamente debieron aprobarse por unanimidad) una cuota unitaria para cada propietario, cuota o suma que se determina en las Junta General de cada año, distribuyendo los gastos a prorrata entre todos los propietarios, y ello sin que se halla producido una modificación del título constitutivo, el cual, en todo caso, y por ser unánimemente votado por todos los propietarios, sería un acuerdo válido de la Junta General.

De este modo, loa gastos comunitarios generales anualmente aprobados y que son adeudados por la sociedad demandada son:

1.- Del local comercial n.º "x"; cuotas y derramas especiales para abogados de los ejercicios 1993 a 1995 la cantidad de 90.000 ptas. Así se desprende de la certificación del contable de la Comunidad (folio 27), ratificado testificalmente (pregunta 5.ª testigo Sr. R. -folio 238-) y de las Actas de Junta Ordinaria de fechas 6-4-1996 (folio 42 vuelto), Acta de Asamblea de 2-4-1994 (folio 88), Acta de asamblea de 15-4-1995 (folio 91) y del Acta de Asamblea de 29-3-1997 (folio 111), donde constan las cuotas unitarias y se certifican los saldos deudores de los morosos con sus respectivas partidas.

Y 2.- Del Apartamento "a" del Bloque A-2: cuotas y derramas especiales ejercicios 1993 a 1995, la suma de 90.000 ptas. Así se refleja en la certificación del contable de la Comunidad (folio 28) y su testimonio (pregunta 5.ª testifical Sr. R. -folio 238-) y de las Actas de Junta Ordinaria de 6-4-1996 (folio 38 vuelto) y de Juntas de 2-4-1994 (folio 88), Junta de 15-4-1995 (folio 91) y Junta de 29-3-1997 (folio 108) en donde constan las partidas y la certificación de los saldos deudores de los propietarios morosos.

A la citada conclusión no puede oponerse, como hizo la parte demandada, que han sido satisfechas las cantidades correspondientes a cuotas comunitarias de apartamento n.º "a" del Bloque A-2 de los ejercicios 1994 y 1995 (las del local siempre se alegó su improcedencia por no pertenecer a la Comunidad de Propietarios demandante) pues de los dos resguardos de ingreso que aportó para justificar su pago (folio 75), el ingresado en fecha 19-12-1995 en la cuenta del BBV de la Junta Rectora n.º "x" por importe de 44.000 ptas., no corresponde a la cuenta de la Comunidad de Propietarios demandante que es la c/c n.º "x", de la sucursal de B. en Peñíscola (pregunta 1.ª testifical del contable Sr. R. -folio 208- y que no corresponde con el n.º de cuenta del otro resguardo de ingreso que sí es el de la Comunidad actora) sino a la Comunidad del bloque 2 a la que pertenece, por lo que no puede imputarse su pago a las cantidades reclamadas y por otro lado, el resguardo de ingresa de fecha 16-12-1994 (folio 75), que si corresponde a la cuenta de la Comunidad demandante y que lo fue por la suma de 41.000 ptas., de dicha cantidad se ingresó 20.000 ptas. para la cuenta general del ejercicio 1992, 21.000 ptas. para la cuota del bloque-2 y 2.000 ptas. para derrama especial de seguro, así se desprende del testimonio del contable de la Comunidad Sr. R. (preguntas 7.ª y 8.ª testifical -folio 208- y del extracto de cuentas aportado -folio 268 y 269-). En definitiva, ninguno de ambos resguardos de ingreso justifica el abono de los gastos comunitarios reclamados y que corresponden a los ejercicios 1993 a 1995.

Es por ello que, justificada la propiedad de los inmuebles por los demandados, su pertenencia a la Urbanización cuya Comunidad de Propietarios formula la reclamación y el impago de los gastos comunitarios correspondientes a los ejercicios 1993 a 1995, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la U.P.P. debe ser estimado y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar íntegramente la demanda formulada, condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 180.000 ptas., con los intereses moratorios correspondientes desde la interpelación judicial dado el retraso injustificado en el abono de las cantidades adeudadas (arts. 1.100 y 1.108 CC).

SEXTO.- En virtud de lo expuesto procede, con la estimación del recurso y el rechazo de la adhesión formulada al mismo, la revocación íntegra de la sentencia de instancia, no habiendo lugar a la imposición de las costas devengadas en esta alada por el recurso interpuesto y con imposición de las causadas por la adhesión a la parte apelada adherida a la apelación, conforme a lo establecido en los arts. 734 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y asimismo, la total estimación de la demanda conllevará que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada, según lo dispuesto en el art. 52 párrafo 1.º de la LEC y por el principio del vencimiento.

VISTOS los preceptos legales citadas y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la U.P.P., y con desestimación de la adhesión a dicho recurso interpuesta por la representación procesal de la entidad S. S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vinaroz en fecha 23 de diciembre de 1997, en los autos de Juicio de Cognición N.º 395/96, revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la U.P.P. contra la entidad S. S.L., a la que condenamos a pagar a la Comunidad actora o a quien legalmente la represente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL PTAS. (180.000 ptas.), mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Todo ello sin hacer declaración sobre las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación formulado y con imposición de las costas de la alzada devengadas por la adhesión al recurso a la parte apelada-adherida a la apelación.

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