Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 44/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 557/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100011
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:29
Núm. Roj: SAP CS 29:2024
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2021-0000342
De: D/ña. CAIXABANK S.A.
Abogado/a Sr/a. BENEJAM PERETO, IGNACIO
Procurador/a Sr/a. MOTILVA CASADO, MARIA CONCEPCION
Contra: D/ña. Visitacion
Abogado/a Sr/a. GOMEZ BOLUDA, JAVIER Procurador/a Sr/a. SEGARRA PEÑARROJA, LEOPOLDO
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la SENTENCIA Nº. 130/2021 dictada el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de Nules en los autos de Juicio ORDINARIO Nº. 90/2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCION MOTILVA CASADO, y defendida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, y como apelada, Dª. Visitacion, representada por el Procurador D. LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA, y defendida por el Letrado D. JAVIER GOMEZ BOLUDA.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal,
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y se tomó nota de la tramitación preferente, y por Providencia de fecha 8 de febrero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de febrero, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Visitacion interpone demanda de juicio ordinario de vulneración de derecho al honor frente CAIXABANK, S.A.U por haberle inscrito el fichero de morosos de ASNEF-EQUIFAX el día 17 de junio de 2020 por un importe un saldo impagado de a fecha de alta (4 de noviembre de 2019, de 3.274,11 euros y por haberle inscrito en el fichero de morosos de Experian (fichero Badexcug) en fecha 18 de octubre de 2020, por un importe impagado de 3.535,67 euros y solicita que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho al honor , al no haberle sido realizado requerimiento previo de pago ni comunicación de su posible inclusión en el fichero de morosos y solicita que se le condene a cancelar la inscripción en dichos ficheros y a pagar a la demandante doña Visitacion la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por el daño moral producido por la mencionada intromisión ilegítima.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que no niega la inclusión del demandante en la lista de morosos del fichero ASNEF pero afirma que su inclusión se hizo respetando todas la medidas legales vigentes, para la inclusión de los datos, en los ficheros de solvencia económica establecidas en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 15/99 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal., que la deuda del demandante deriva el incumplimiento de las obligaciones suscritas en un contrato de préstamo personal nº NUM000, que existió la preceptiva comunicación previa con requerimiento de pago, se le remitieron 11 cartas,(doc 1 a 11) constando respecto del documento nº 11 acuse de recibo que acredita que la demandante la recibió, en las que constaba comunicación de su inclusión en el fichero de morosos ante el impago y que no hubo perjuicio por dicha inclusión al ser una deuda cierta, líquida y exigible la deuda, que la demandante ya aparecía previamente en el fichero de ASNEF por otra deuda con otro acreedor y solicita la desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal contesta a la demanda relegando su posición al momento de las pruebas finales.
La Juez de la Instancia en fecha 23 de septiembre de 2021 dicta sentencia estimando la demanda por considerar probado que existió intromisión al derecho al honor por no constar la advertencia de inclusión en el fichero de morosos y no constar acreditado la recepción de las cartas de requerimiento previo de pago y condenando a la parte demandada al pago de 3000 euros.
La demanda CAIXABANK S.A. recurre en apelación alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba por parte del "Juez a quo" en cuanto a entender que no hubo requerimiento previo ni advertencia de la posible inclusión en el fichero de morosos y solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
La parte apelada se opone a la apelación, por considerar, en esencia, que la sentencia no incurre en el error de valoración de la prueba alegado por el recurrente y solicita la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso por considerar, en esencia, que la sentencia es ajustada a Derecho.
Considera la parte recurrente que sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al entender que no hubo requerimiento previo antes de la inclusión en el fichero de morosos, puesto que se hizo el requerimiento previo en once cartas que se acompañan como documentos nº 1 a 11 a su contestación a la demanda , que además en la última (doc nº 11) consta el acuse de recibió que acredita que la Sra. Visitacion recibió la comunicación de 10 de octubre de 2019, así como que en caso de incumplimiento sería incluida en el fichero de morosos.
El Tribunal Supremo tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo , las SSTS 660/2004, de 5 de julio ; 284/2009, de 24 de abril ; 226/2012, de 9 de abril ; 13/2013, de 29 de enero ; 176/2013, de 6 de marzo ; 12/2014, de 22 de enero ; 28/2014, de 29 de enero ; 267/2014, de 21 de mayo ; 307/2014, de 4 de junio ; 312/2014, de 5 de junio ; 671/2014, de 19 de noviembre ; 672/2014, de 19 de noviembre ; 692/2014, de 3 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 65/2015, de 12 de mayo ; 81/2015, de 18 de febrero ; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio ; y 740/2015, de 22 de diciembre . Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD ) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
Conforme a la regulación legal y a la Jurisprudencia indicada, son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos
En el presente consideramos que son hechos probados:
- Que la apelada fue incluida por la mercantil apelante en la lista de morosos del fichero ASNEF-EQUIFAX. en fecha 4 de noviembre de 2019.
- Que su inclusión fue debida a una deuda cierta, líquida y exigible que la Sra. Visitacion mantenía con la entidad CAIXABANK S.A. en virtud contrato de préstamo personal.
- Que la Sra. Visitacion fue requerida de pago antes de la inclusión en el fichero de morosos por la mercantil apelante mediante la remisión a su domicilio de hasta 11 cartas, en las que se constata que el requerimiento previo se hizo en el domicilio de la demandante doña Visitacion, domicilio que es el mismo que ella indica en su demanda y en las que se le indicaba que si no pagaba comunicarían sus datos a los ficheros de morosos. Se acredita con los documentos que obran en los Autos páginas 72 a 87). El último requerimiento se hizo contratando el servicio de comunicación de la empresa Servinform, que lo hizo a través del Servicio Público de Correos y consta albarán de entrega de la carta por parte del Servicio de Correos, carta que no consta que fuese devuelta.
Respecto a la advertencia de inclusión en el fichero de morosos, como ya dijimos entre otras, sen sentencia nº 32 de 18 de enero, pte. don José Luís Conde- Pumpido García, "
En cuanto al requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1-c) del Real Decreto 1720/2007, la Jurisprudencia ha recalcado su importancia. Así, la STS n.º 854/2021, de 10 de diciembre señala:
La cuestión gira en torno a si se debe considerar realizado o no el requerimiento por haber llegado o no a su destinatario. En este caso, la validez o eficacia que deba concederse a la remisión de los requerimientos efectuados mediante
A este respecto, señalaba la STS 672/2020, de 11 de diciembre:
En definitiva, nuestro Alto Tribunal venía manteniendo un criterio garantista en cuanto a la comprobación de que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en ficheros de morosos haya llegado efectivamente al deudor destinatario, exigencia que no se cumple con la mera remisión de cartas por correo ordinario sin constancia de acuse de recibo.
Sin embargo, este criterio ha variado en las últimas sentencias, así en la Sentencia núm. 185 de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Supremo ha considerado en cuanto a ese requerimiento previo de pago que en ese caso quedaba acreditado pues, se había aportado "
En esa resolución se citaba la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 959 de 21 de diciembre de 2022, cuando declara que "
De esta forma concluye dicha resolución que
La Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 1.056 de 28 de junio de 2023 reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago,
Finalmente, el T.S. en sentencia del pleno 34/2024, de 11 de enero resume la jurisprudencia existente sobre el requerimiento previo de pago, indicando:
Este criterio ha sido reiterado en reciente sentencia del T.S. de 16 de enero de 2024.
Así pues, aplicando la reciente indica jurisprudencia del T.S al presente caso, habiéndose remitido las cartas con el requerimiento de pago al domicilio de la demandante Sra. Visitacion, domicilio que es el mismo que la propia demandante indica en su demanda y siendo que incluso la última carta fue remitida a dicho domicilio utilizando el servicio de comunicación de la empresa Servinform, que lo hizo a través del Servicio Público de Correos, consta albarán de entrega de correos, que no consta que la carta fuese devuelta y además, en todas las cartas constaba la advertencia de su inclusión en el fichero de morosos sino se efectuaba el pago, concluimos que se ha cumplido por parte de la entidad demandada la exigencia legal y jurisprudencia de comunicar a doña Visitacion la deuda y advertir de su posible inclusión en el fichero de morosos, deuda de la que ella era conocedora, por lo que entendemos que en la inclusión de la Sra. Visitacion en el registro de morosos por la apelante no se vulneró su derecho al honor, por lo que procede estimar el recurso de apelación y con ello la revocación de la sentencia de instancia acordando la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas de la instancia no se realiza expresa imposición, ya que, aunque se ha desestimado la demanda apreciamos la concurrencia de dudas de derecho que se justifican con el cambio de criterio que hemos indicado en cuanto a los requisitos para la acreditación del requerimiento previo de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas.
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
