Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 374/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 799/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 374/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100257
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1320
Núm. Roj: SAP CS 1320:2023
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2020-0001682
De: D/ña. Celestina
Abogado/a Sr/a. LACOMBA GUILLAMON, JAVIER
Procurador/a Sr/a. MIRALLES PIQUERES, MARIA DEL CARMEN
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Coro
Abogado/a Sr/a. SANTOS ALBELDA, MARIA
Procurador/a Sr/a. MARTI PIQUER, MARIA JOSE
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de enero de dos mil veintidós, con el número 5 por el Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Medidas de Hijos extramatrimoniales seguidos en dicho Juzgado con el número 414 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Celestina, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, y defendido por el Letrado D. JAVIER LACOMBA GUILLAMON, y como apelado, MINISTERIO FISCAL y Dª Coro, representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE MARTI PIQUER, y defendida por la Letrada Dª. MARIA SANTOS ALBELDA.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
La Guarda y Custodia de la hija menor será ejercida por DÑA Coro.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de diciembre de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
El juzgador considera que el hecho de que el señor Celestina se encuentra en prisión desde hace años cumpliendo condena así como el hecho de que se haya desentendido de la menor, a quien no presta cuidados ni alimentos, imponen las medidas indicadas, sin perjuicio que al término de la condena puedan restablecerse las visitas que correspondan. En cuanto al hecho de que el progenitor esté privado de libertad no le exonera de su obligación contributiva al sostenimiento de su hija.
Frente a ello, considera el recurrente que el juzgador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en los pronunciamientos relativos a la patria potestad y régimen de visitas dado que la relación personal entre los progenitores no había finalizado antes del ingreso en prisión del señor Celestina, siendo que la progenitora admitió en el interrogatorio cómo la relación pervivió varios meses después de tal ingreso, realizando la señora Coro continuas visitas llevando a la hija al centro penitenciario, de manera que no se desentendió el progenitor y, anteriormente al ingreso, se desvivía por la niña proporcionándole todos los cuidados que necesitaba, como indicó la abuela materna en la vista de las medidas provisionales. Se argumenta que la parte actora no ha acreditado que el padre se hubiera despreocupado de su hija, habiendo podido acudir a un informe psicosocial, testifical de familiares, profesores etc., pero la madre no hubiera seguido llevando a su hija al centro penitenciario si fuera de otra manera. Se afirma que lo que ocurrió fue que la progenitora conoció a otra persona y decidió romper la relación y suspender las visitas al centro, circunstancia que no puede perjudicar a la relación entre progenitor e hija. Respecto de la pensión alimenticia interesa que no se fije alguna, en cuanto el señor Celestina carece de ingresos al encontrarse en prisión con la imposibilidad de acceder algún trabajo.
Se ha opuesto el fiscal al recurso exponiendo argumentos genéricos, y también la representación de la señora Coro, ésta rebatiendo correlativamente los motivos del recurso, afirmando que el padre nunca se preocupó por la hija, y que si bien la madre llevó a la menor a verlo en dos o tres ocasiones al centro penitenciario, vista la despreocupación del progenitor sobre el sostenimiento de la niña, su educación y necesidades sanitarias, antes y después entrar en prisión, decidió no llevar más a la niña debido a esta actitud negativa del padre.
Se afirma que el interés de la menor, con cuatro años de edad y sin ver a su padre desde hace tres, determinan a la adopción de las medidas que la sentencia ha dictado, hasta que el padre se ha excarcelado y quepa la posibilidad de plantearse la instauración de visitas que habrían de ser tuteladas y progresivas para causar en la menor el menor desequilibrio.
En lo que se refiere a la pensión alimenticia, se considera que la cantidad de 150 € es el mínimo exigible para cubrir las necesidades básicas de la menor, por cuanto la madre no dispone de ingreso alguno y no se ha acreditado que el padre no lo tenga, a pesar de estar privado de Libertad en el centro penitenciario.
En el caso, ciertamente, el relato de los hechos condicionantes de las decisiones adoptadas pone de manifiesto que existe, además de un impedimento objetivo para un ejercicio ágil y efectivo de la patria potestad, cual es al estancia en prisión del progenitor en prisión -que no obstante podría no ser causa grave para el ejercicio al menos de la patria potestad en forma de toma de decisiones sobre aspectos fundamentales de la vida de la menor -tal como en áreas de educación, salud etc.. - no puntuales y que no significarían un entorpecimiento que permiten estimar la imposibilidad del ejercicio conjunto de la patria potestad, sin embargo el hecho de que señor Celestina no se haya relacionado apenas con la hija y se haya desinteresado por sus aspectos vitales, educacionales, sanitarios etc.. pues no ha acreditado mínimamente lo contrario, supone un grave incumplimiento de los deberes parentales mínimos, que no puede pasar desapercibidos.
La progenitora señora Coro indicó en su interrogatorio que empezó la relación personal con el señor Celestina en el año 2015, naciendo la hija en NUM000 de 2017, ingresando el progenitor en prisión y que si bien en un principio llevó a la niña para que viera su padre, era por pretender que tuviera alguna relación con la menor.
Que la relación -dijo- no era buena desde antes de entrar en prisión, y al comprobar que el padre no se preocupaba de la niña ya no la llevo más al centro penitenciario. Que la niña ya tiene cuatro años y que ni pregunta por su padre, ni lo conoce, ni se acuerda de él. Que le llevó inicialmente dos o tres veces como mucho. Y que el padre nunca ha abonado cantidad alguna, salvo en una ocasión en que le ingresó 100 €. También indicó además, que con la abuela no tiene relación ya que hace años que no la ve.
El hecho de estar un progenitor en prisión si bien no priva de participar en decisiones fundamentales atinentes a la patria potestad, tampoco le privaría al progenitor de mostrar interés de alguna forma o manera sobre las circunstancias vitales de la hija. Y en este caso el señor Celestina no ha acreditado un deseo mostrado o exteriorizado de querer participar en la vida de su hija. No se ha aportado algún escritos o comunicación recabando información sobre la hija o de cualquier indicación sobre la misma, incluso en forma de queja hacia la madre por no verla o no comunicarle las circunstancias vitales de la hija. Tampoco ninguna acreditación de haber realizado el sostenimiento a las cargas económicas que en la niña supone.
Lo único que se evidencia es una absoluta falta de interés, sin que este hecho negativo corresponda acreditarlo a la progenitora quien ha venido a declarar sobre la pasividad del padre en su función parental, y que ella intentó mantener algún tipo de relación llevándole a la prisión al principio de estar privado de libertad actor.
Por consiguiente, con semejante actitud, el ejercicio exclusivo de la patria potestad está correctamente atribuida a la madre, sin perjuicio de que el padre, sobrevenidas nuevas circunstancias que hagan viable el ejercicio conjunto, total o parcial, interese en su momento el ejercicio.
Las mismas circunstancias que hacen inviable o imposible en este instante un ejercicio conjunto de la patria potestad -el incumplimiento de los deberes parentales por parte del padre, económicos y personales- hacen ahora viable igualmente acudir a la regla del art. 94.III CC en cuanto permite la limitación o suspensión de los derechos de comunicación y visitas del progenitor no custodio cuando se den - y aquí claramente ocurre, por lo ya señalado- circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplan grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
El primer motivo se desestima.
El juzgador ha hecho una correcta aplicación de la jurisprudencia dado que el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 22 de julio de 2015 , ha determinado fijar en concepto de alimentos, y para los supuestos de crisis de insolvencia económica del obligado a la prestación, el mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado de los hijos, admitiendo sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante, y todo ello teniendo en cuenta el criterio y principio de proporcionalidad. En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14.10.2014, recurso 660/2013, se indica que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue ni se suspende por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.
Y en el Auto de la misma Sala de 14.11.2018, recurso 2337/2018, se concreta todo lo siguiente: "... La sentencia de esta sala de 12 de febrero de 2015, RC. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: "[...]i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio.
Insistían en ello posteriores sentencias como las SSTS núm. 111/2015 de 2 de marzo, núm. 413/2015 de 10 de julio de 2015 y núm. 275/2016 de 25 de abril de 2016, entre otras.
Así la STS núm. 484/2017 de 20 de julio, declara la suspensión de la obligación de prestar alimentos a la hija menor, por padecer la madre obligada una situación de pobreza absoluta, en cuyo FD Tercero dispone:" Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, con respeto a los hechos probados, cualquier obligación exigible en la actualidad será ilusoria por la pobreza absoluta de la recurrente. Tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés del menor no puede suponer la supresión de la obligación de la madre de prestar alimentos a la hija menor, pero sí su suspensión hasta que se encuentre en condiciones de prestarla para los gastos más imprescindibles de aquella. Como recogía la sala en la sentencia antes citada "en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos".
Esta doctª jurisprudencial es la misma que, ya aplicada por ej. en Stcia de 20 de sept. de 2023 (Rollo 556/2023), va aplicar al caso, y donde considerábamos: "
Pues bien, no se aprecia error valorativo alguno ni infracción de la carga probatoria desde la óptica de que se trata de una hija menor de edad y de un padre que tiene la carga de alimenticia natural y legal respecto de la misma, pues pondera el juzgador correctamente la posibilidad de ingresos o recursos para poder hacer efectivos los alimentos, al no caber siquiera sostener que esté en situación preventivo y no pueda realizar trabajos en el CP.
Efectivamente, no se ha acreditado que no trabaje o que no pueda trabajar de forma remunerada en prisión. Ninguna solicitud consta haya realizado en tal sentido, dirigida a ejercer en el CP alguna actividad que al señor Celestina le proporcione ingresos; y tampoco ha acreditado que no tenga patrimonio al no presentar prueba sobre tal particular, más al hecho de que durante el tiempo que permanezca en prisión no soportará gastos de manutención.
En definitiva, que el demandado se encuentre privado de libertad como penado no determina la imposibilidad de obtener ingresos remunerados.
Partiendo de tales premisas, no puede verse como desproporcionado para un padre una pensión alimenticia de 150 euros mensuales.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso:
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
