Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 797/2021 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100470
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1308
Núm. Roj: SAP CS 1308:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 797 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 1076 de 2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2021 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1076 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora doña Dolores María Olucha Varella y defendido por la Letrada doña Teresa Añón Escribá, y como apelada, doña Alejandra, representada por la Procuradora doña Lorena Renau Manselgas y defendida por el Letrado don Ramiro Navarro León.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
"
Fundamentos
La entidad bancaria apela la resolución. Manifiesta impugnar "
La parte demandante y apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
Advertimos, no obstante, que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en este sentido, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos: "
Por otra parte, en el presente caso la cuantía no puede afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determina por razón de la materia (arg. ex artículo 249.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo, LEC). Tampoco afecta a la procedencia de recurso de casación ( artículo 477 de la LEC, máxime en su redacción por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, aplicable en virtud de disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley).
Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI: EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, cabe valorarla posteriormente en la eventual tasación de costas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 199/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021), esta última en recurso en el que era parte la entidad aquí apelante).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección. En este sentido, señala su fundamento de derecho segundo (subrayado añadido):
"
En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada, no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, y cabiendo la discusión en el ámbito de la eventual tasación de costas, no procede estimar la petición que subyace a esta alegación previa del recurso, advirtiéndose asimismo que no ha sido llevada al suplico del propio escrito de apelación.
La solicitud propiamente vinculada a dicha argumentación se ha concretado en interesar de esta Sala la práctica de la prueba en segunda instancia.
A ello se ha dado ya oportuna respuesta en Auto de 23 de septiembre de 2021, denegatorio de la práctica de la prueba, y posterior Auto de 5 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución. Debe estarse a lo ya argumentado y decidido en tales Autos.
Como ha recordado esta Sección en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021), la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Hemos reseñado en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en una inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia considerando, de un lado, que "
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
"
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ), volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta.
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicábamos:
"
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial relativa a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las preguntas remitidas por el Alto Tribunal:
"
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa
exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte la Sala Primera que "
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
Tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia no cabe por tanto mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse rectificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ).
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "
En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en la escritura de 18 de septiembre de 2013 (documento n.º 1 de la demanda, pág. 31). Figura su denominación ("
Por lo que respecta a la transparencia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
"
Abordando por ello la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva conforme señala el Tribunal de Justicia, apreciamos que no consta que en este caso existieran las fichas de información y oferta vinculante previstas por la normativa aplicable a la fecha de la operación ( Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en particular artículos 21, 22 y 23, en su redacción entonces vigente; asimismo, Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos). Cabe recordar, en relación con ello, que según ha recordado la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, apartado 42, "
En la escritura, si bien se hace constar que la misma estuvo a disposición de la parte prestataria en los tres días anteriores al otorgamiento, no figura, sin embargo, que el Notario comprobase si la cliente había recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existían discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, ni que se informase a la prestataria de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información Personalizada.
Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
El resto de la documental aportada consiste, aparte de una reclamación extrajudicial (documento n.º 2 de la demanda), en un denominado informe económico (documento n.º 1 de la contestación) y una copia de una Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Nada aportan en orden a valorar la comprensibilidad y transparencia de la concreta cláusula objeto de autos.
Respecto del mencionado informe (documento n.º 1 de la contestación) basta reseñar que no fue propuesto en la audiencia previa como pericial, sino como documental (min. 03:00 a 03:20 de la grabación), y que no se refiere específicamente a la concreta operación objeto de este proceso, partiendo además de datos ciertamente posteriores a la contratación (en esencia, costes del ejercicio de 2017). En relación al valor de análogos documentos ya se ha pronunciado además esta Sección (v. gr., Sentencia n.º 254/2022, de 25 de abril, rollo n.º 1012/2020), con referencia asimismo a criterios de la Sección 9ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencias n.º 172/2021, de 16 de febrero, y n.º 289/2021, de 9 de marzo, entre otras.
En conclusión, la prueba no permite considerar que la entonces entidad prestamista comunicase a la prestataria consumidora los elementos pertinentes y normativamente exigidos en orden a que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 70, y de 16 de marzo de 2023, apartados 35 y 39).
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartado 47). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49).
A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase a la prestataria referencias adecuadas y obligatorias en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar adecuadamente otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y cabe asimismo apreciar que la entidad, singularmente cuando no proporcionó información normativamente exigida, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con su cliente, ésta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
En conclusión, la cláusula ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
No cabe aceptar la argumentación al respecto, que se limita en esencia a reproducir el texto de resoluciones judiciales, sin argumentar en concreto qué específicos e inequívocos actos de la consumidora prestataria pudieran haber generado en una entidad crédito una confianza legítima de que aquélla ya no ejercería sus derechos, ni cuál es la específica deslealtad en que pudiera haber incurrido la prestamista, máxime en un supuesto en el que no consta que fuera debidamente informada por la entidad.
Esta Sección ha rechazado, en resoluciones precedentes sobre casos análogos, la apreciación de retraso desleal (v. gr., Sentencia n.º 1019/2021, de 16 de diciembre (apelación n.º 523/2020), con cita de las previas Sentencias de esta misma Sala n.º 546/2021, de 2 de julio, y n.º 646/2020, de 3 de noviembre). Hemos advertido, en suma, que "
En el presente caso, a mayor abundamiento, la interposición de la demanda es prácticamente inmediata a la clarificación de determinados aspectos relativos a la transparencia y abusividad de la comisión de apertura por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, ya mencionada, habiendo sido además precedida su presentación de una reclamación extrajudicial en agosto de 2020 (documento n.º 2 de la demanda) que la entidad no consta que contestara.
Cabe recordar por último que conforme a la doctrina jurisprudencial "
Ante lo manifestado en el recurso, debe advertirse ante todo que lo que propiamente señaló la entidad en su contestación a la demanda era que no podían concederse a la vez las dos peticiones relacionadas con los intereses obrantes en el suplico de la demanda (pág. 2 de la contestación).
No lo ha hecho así la Sentencia apelada, sino que ha acogido una sola de las peticiones.
La condena al abono de intereses desde la fecha en que se pagó la comisión de apertura es conforme con el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas del artículo
6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril.
Y es el criterio seguido de forma reiterada por la presente Sección (v. gr., Sentencias n.º 369/2022, de 6 de junio, o n.º 625/2022, de 3 de noviembre; asimismo, entre las más recientes, Sentencia n.º 318/2023, de 13 de julio (apelación n.º 390/2021), con cita de las previas Sentencias de esta Sección " núm. 593 de 25 de noviembre de 2019
Por lo demás, y ante lo alegado en este ordinal del recurso, basta reiterar que la comisión de apertura no puede reputarse, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, componente sustancial del precio. Y no cabe apreciar, además, que el banco haya obrado de buena fe, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva, en los términos antes justificados, es equiparable a los presentes efectos a la mala fe del predisponente (arg. ex Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 725/2018, de 19 de diciembre, fundamento segundo, apartado 4).
Toda vez que el mismo parte de hipótesis que no cabe considerar procedentes (estimación del recurso y revocación íntegra o parcial de la Sentencia apelada), carece de mayor trascendencia.
Debe así mantenerse la condena en costas de primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC y en orden al respeto a los principios de no vinculación y de efectividad.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 649/2021, de 26 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1076/2020).
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

