Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 8/2022 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100070
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:132
Núm. Roj: SAP CS 132:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 8/2022. Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón. Juicio Ordinario número 217/2021.
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. Presidenta:
Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Magistrado:
D. GONZALO SANCHO CERDÁ Magistrado:
D. ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de julio de dos mil veintiuno por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 217 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendido por la Letrada D/ª. María Concepción Añó Cabanes, y como apelados, D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nácher y defendido por la Letrada Dª. María Ilumindad Rubio Blay y el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
D. Felicidad Altaba Trilles, contra D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Rosa Isabel Andreu Nacher y contra EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada por el Abogado sustituto del Abogado del Estado, y en consecuencia, 1-
Se dio traslado a las parte contrarias, que presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando por la representación de D. Eleuterio se dicte sentencia por la desestimando el recurso de Apelación interpuesto por D. Cosme, confirmando, por tanto, la Sentencia nº 195/2021 de fecha 26/07/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castellón, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente y por el Consorcio de Compensación de Seguros solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de enero de 2024 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de febrero de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Por la parte actora, Cosme, se ejercita acción de reclamación de cantidad por las lesiones causadas en el siniestro de tráfico acaecido en fecha 14 de enero de 2018, cuando circulaba por la avenida Hermanos Bou, con el vehículo de su propiedad, matrícula NUM000, colisionando con el vehículo matrícula NUM001, que no realizó correctamente el STOP al incorporarse a la indicada avenida.
El lesionado estuvo de baja inicial hasta el 15 de marzo de 2018. Posteriormente estuvo de baja del 18 de junio al 31 de agosto de 2018. Así, el periodo de incapacidad temporal alcanza los 134 días, quedando como secuela la agravación de artrosis previa, que se valora en cinco puntos. El Consorcio de Compensación de Seguros efectuó dos ofertas vinculantes por la suma total de 1.591'05.
Por todo ello, se reclama la suma de 9.936'33 euros, más los intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales. La acción se dirige frente al Consorcio de Compensación de Seguros por no existir seguro al tiempo del siniestro y frente al titular del vehículo, Eleuterio.
El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda, reconociendo el siniestro y la falta de aseguramiento y oponiendo la existencia de concurrencia de culpas e impugnando las consecuencias lesivas, limita el periodo de incapacidad a 60 días y se opone a la existencia de secuela.
El codemandado, Eleuterio, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva al no ser titular del vehículo al tiempo del siniestro, ya que fue vendido en fecha 12 de enero de 2018. El vehículo se encontraba asegurado con PLUS ULTRA SEGUROS, habiendo comunicado al mediador de seguros el cambio de titularidad en fecha 15 de enero de 2018. En todo caso, el responsable sería el conductor del vehículo. Por último, se alega concurrencia de culpas por el exceso de velocidad y se impugnan las consecuencias lesivas.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Aprecia la falta de legitimación pasiva de Eleuterio al estar acreditada la venta del vehículo en fecha 12 de enero de 2018. Y respecto al Consorcio aprecia la falta de legitimación al entender acreditada la existencia seguro obligatorio en la fecha del accidente.
El actor formula recurso de apelación alegando error de hecho y de derecho al estimar la falta de legitimación de Eleuterio y la no estimación de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros al considerar asegurado el vehículo en el momento del accidente.
Los demandados presentaron escrito de oposición al recurso.
La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Eleuterio, al haberse acreditado que el vehículo se vendió a Rogelio en fecha 12 de enero de 2018 y ello con independencia de que el cambio de titularidad no se hubiera hecho efectivo o no constara en Tráfico.
La parte actora formula recurso de apelación al entender que no es cierta la afirmación de que se había producido la transmisión, ya que en la Dirección General de Tráfico constaba a nombre del demandado y si bien en el momento del accidente conducía Secundino, este no aportó documentación alguna que acreditara que el vehículo era propiedad de Rogelio. No se puede hacer recaer sobre el tercero la falta de legitimación cuando no consta el cambio de titularidad, será a partir del cambio cuando pueda alegarse la falta de legitimación pasiva. La parte demandada solicita la desestimación del recurso, reiterando que no es titular del vehículo al tiempo del siniestro.
Aun cuando la actora formula el recurso de apelación anunciando error de hecho y de derecho, no cita ningún precepto infringido. Tampoco expone cuál ha sido el error en la valoración de la prueba. En esencia, el único motivo del recurso es entender que hasta que no se produce el cambio de titularidad del vehículo en el registro de la Dirección General de Tráfico se sigue ostentando su titularidad.
El recurso debe ser desestimado. La sentencia de instancia, con una valoración detallada de la prueba documental y testifical, que no ha sido desvirtuada en el recurso, entiende acreditado que Eleuterio vendió a Rogelio el vehículo en fecha 12 de enero de 2018, suscribiendo ambos el mandato al gestor para el cambio de titularidad en dicha fecha (documento 1 de la contestación del Sr. Eleuterio) Esto fue ratificado por el gestor en el acto de la vista, reconociendo el comprador en el acto de la vista la existencia de la venta y la firma del documento.
Es cierto que el cambio de titularidad en el registro de tráfico no se había producido al tiempo del accidente, el gestor manifestó en el acto del juicio que al ser viernes probablemente no lo tramitó hasta el lunes, pero ello no excluye la realidad de la venta y la perdida de titularidad del demandado. Ha quedado acreditado que la venta se produjo el 12 de enero de 2018, antes del accidente, con la entrega de la posesión, de modo que la transmisión de la propiedad se había producido, dejando el Sr. Eleuterio de ser titular del vehículo. La inscripción del cambio de titularidad en el registro administrativo de tráfico no es un requisito constitutivo de la transmisión, de modo que ésta se produce con independencia de que, al tiempo del accidente, se hubiera tramitado en forma el cambio de titularidad. La sentencia no incurre en ningún error, por lo que la misma debe ser ratificada en cuanto aprecia la falta de legitimación pasiva de Eleuterio.
La sentencia de instancia, en los fundamentos de derecho cuarto a sexto, por aplicación de los artículos 34 y 35 Ley de Contrato de Seguros (en adelante, LCS), concluye que el vehículo responsable del siniestro se encontraba asegurado en la fecha del accidente, al no haberse resuelto el seguro con anterioridad a la venta, produciéndose una subrogación legal, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros no debe responder de las consecuencias lesivas, no siendo aplicable la doctrina de los actos propios.
La actora impugna la sentencia alegando que no cabe absolver al Consorcio por falta de legitimación pasiva, cuando dicho organismo reconoce la falta de aseguramiento y abona parte de la indemnización, basando su oposición a la demanda en la existencia de una concurrencia de culpas y el alcance de las lesiones. En segundo lugar, alega que en caso de controversia en cuanto a la existencia o no de seguro en el momento del siniestro, el Consorcio debe responder conforme la letra d) del artículo 11.1 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, TRLRCSCVM)
El Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso alegando que se efectuó el abono de indemnización al desconocer que se había producido una transmisión del vehículo, sin que se le comunicarán las circunstancias del aseguramiento, que solo conoció tras la contestación a la demanda. En la contestación solicitó su absolución y el codemandado alegó en la contestación la existencia de seguro, por lo que ninguna indefensión se ha producido y existe correlación entre los pedimentos y la sentencia. No se puede apreciar controversia, cuando se ha acreditado y así ha sido declarado en la sentencia, la efectiva existencia de aseguramiento.
Comenzando por la segunda alegación del recurso, entiende la Sala que el recurso debe ser estimado. La juzgadora ad quo aprecia la falta de legitimación pasiva del Consorcio por la existencia de seguro, al estar en vigor conforme lo dispuesto 34 y 35 LCS en virtud de la subrogación legal prevista en dichos preceptos.
Sin entrar a valorar la correcta aplicación e interpretación de dichos preceptos, entiende la Sala que en el presente caso no cabría apreciar la falta de legitimación pasiva del Consorcio en cuanto a la reclamación del lesionado. Y ello, porque en todo caso, con la alegación efectuada por el codemandado y la introducción en el debate, a través de la contestación del Sr. Eleuterio, de la existencia de la venta del vehículo y la comunicación a la aseguradora, lo que se origina es una controversia entre la compañía de seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros que la sentencia debió de abstenerse de resolver al no ser parte la compañía de seguros. La legitimación del Consorcio vendría derivada por la aplicación de la letra d) del artículo 11.1 del TRLRCSCVM, en cuanto existe controversia en la existencia de seguro. No se ha negado por las partes la existencia de un rehúse por parte de la compañía, incluso queda acreditado que la compañía dio de baja el seguro con efectos del 12 enero, según declaración del testigo Sr. Marco Antonio, responsable de la correduría, debiendo constar de dicho modo en el FIVA. Esto es lo que explica que el propio Consorcio, una vez recibida la reclamación, aceptara el siniestro y efectuara la oferta motivada. Ha sido posteriormente cuando se ha alegado la venta del vehículo, cuando el Consorcio ha venido a negar su obligación de pago, por aplicación de los artículo 34 y 35 LCS. Así, es evidente que existe una controversia sobre la existencia del aseguramiento, que fuera del proceso fue negado por la entidad aseguradora y que la misma no ha sido traída al procedimiento. Por tanto, existiendo controversia, existe legitimación, sin perjuicio que el Consorcio pueda repetir con posterioridad. Y no se puede afirmar que no exista controversia porque ha sido resuelta en la sentencia, ya que precisamente el planteamiento y resolución que constan en los fundamentos de la resolución es lo que acredita la existencia de controversia, sin perjuicio que la misma, como cualquier otra, pueda ser objeto de resolución por los tribunales. En este caso, la celebración del juicio, con la práctica de la prueba, pero sin la intervención de uno de los afectados, ha permitido resolver la controversia en un sentido, pero el hecho que se haya resuelto no implica que no existiera.
Por todo ello, el motivo del recurso debe ser estimado, apreciando la legitimación del consorcio de compensación de seguros.
Estimado el recurso y apreciada la legitimación del Consorcio, debe asumirse por esta Sala la instancia y resolver sobre las pretensiones no resueltas en la sentencia recurrida, so pena de incurrir en incongruencia omisiva.
No discuten las partes la existencia del siniestro y la responsabilidad del conductor del vehículo Opel, que no realizó de modo correcto el STOP, no respetando la prioridad del vehículo que circulaba por la vía preferente. El objeto de debate es la concurrencia de culpas, alegando los demandados la existencia de concurrencia de culpas por un exceso de velocidad del vehículo conducido por el actor.
Valorada la prueba practicada, en especial el atestado instruido por la Policía Local y la declaración de la agente en el acto de la vista, no se puede concluir la existencia de culpa en la conducta del actor. Salvo la declaración del conductor responsable del vehículo, que manifestó que el vehículo contrario iba muy rápido, no existe ningún dato objetivo que permita concluir que el vehículo conducido por el actor circulaba con un exceso de velocidad. No existe huella de frenada, lo que supone un claro indicio de la aparición repentina del vehículo que infringe la preferencia, y no se practicaron pruebas sobre la velocidad de los vehículos, no siendo suficiente la entidad de los daños para concluir, sin lugar a duda, que hubiera exceso de velocidad. En el apartado de apreciación contenido en el atestado no se recogen vestigios que permitan concluir la existencia de exceso de velocidad, por lo que debe ser desestimada la excepción de concurrencia de culpas. El único dato objetivo es que el vehículo matrícula NUM001 no respetó la señal de stop
Es perfectamente aplicable lo que se indicaba en la sentencia de esta sección nº 305/2023, 6 de julio ( ROJ: SAP CS 809/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:809 )
La realidad de las lesiones y sus secuelas es una cuestión que deberá ser examinada a la vista de los informes médicos aportados. Los dictámenes periciales aportados por la actora y demandada no son coincidentes, sin que ninguna de las partes haya solicitado una pericial dirimente, sin que tenga dicho valor el informe del médico forense, en cuanto que se emitió sin todas las pruebas diagnósticas practicadas.
La parte actora presentó informe pericial emitido por el médico Sr. Dimas y la demandada informe emitido por el doctor Sr. Enrique y el informe emitido por la médico forense Sra. Raquel. Asimismo, consta documentación médica de los distintos profesionales médicos que asistieron al actor en el periodo de curación, habiéndose practicado la prueba testifical.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la sentencia de esta Sección nº 268/2023, de 16 de junio ( ROJ: SAP CS 689/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:689) se describen una serie de criterios para su adecuado examen:
Por todo ello, procede examinar las peticiones del actor.
La parte actora reclamada dos periodos de incapacidad temporal, una primera baja desde la fecha del siniestro hasta el 15 de marzo de 2018 y un segundo periodo del 18 de junio hasta el 31 de agosto de 2018. Igualmente reclama una secuela consistente en agravación artrosis previa, valorándola en cinco puntos.
No existe discusión respecto al primer periodo de baja, negando los demandados relación de causalidad con el segundo de los periodos reclamados. La segunda de las bajas se produce con el diagnóstico de tendinitis bicipital.
Las periciales médicas aportadas por cada parte son contradictorias en este punto. El doctor Dimas, en el acto de la vista, manifestó que el diagnóstico de la segunda baja es erróneo y que practicadas las pruebas diagnósticas debe entenderse que la baja es un mismo proceso y es consecuencia de la cervicobraquialgia. Por el contrario, el doctor Enrique y la forense Sra. Raquel, negaron la existencia de relación de causalidad. El doctor Eleuterio, medico de atención primaria que prescribió la baja, señaló que podría ser consecuencia del accidente de tráfico, pero que no podía asegurarlo.
De las pruebas diagnósticas aportadas, conforme la resonancia magnética efectuada en fecha 4 de marzo de 2019, tal y como consta en el informe de rehabilitación suscrito por la doctora Sra. Alejandra, se puede concluir que el lesionado padece una cervicobraquialgia.
Atendido el diagnóstico definitivo y valoradas las distintas periciales practicadas, entiende la Sala que debe estarse a la conclusión sostenida por el doctor Dimas, que expuso de modo razonado los motivos que dieron lugar a la segunda baja y la falta de pruebas que permitieran llegar a un diagnóstico correcto en la baja. Es cierto que la segunda de las bajas se le diagnosticó por una tendinitis bicipital, pero esta patología ya no consta en informes posteriores, sino que se aprecian lesiones cervicales, que pueden tener irradiación a los miembros superiores, diagnosticándose finalmente una cervicobraquialgia.
Todos los peritos que han informado, así como los profesionales que han asistido al lesionado, reconocieron que el actor presenta un cuadro degenerativo importante a nivel de columna vertebral, por ello no es infrecuente que un cuadro como el del lesionado se active o reactive como consecuencia de un siniestro de trafico que afecte a las zonas en las que se localiza el cuadro degenerativo. Si bien inicialmente se dio de baja por una tendinitis bicipital, el diagnostico posterior fue otro, relacionado con la zona cervical. Por todo ello, cabe apreciar relación de causalidad entre el siniestro y los dos periodos de baja y, en consecuencia, cabe reconocer dos periodos de incapacidad temporal. El primero de 15 de marzo de 2018 y un segundo periodo del 18 de junio hasta el 31 de agosto de 2018. Un total de 134 días que deben ser calificados de perjuicio personal moderado.
En cuanto a la secuela reclamada, consistente en agravación de artrosis previa (03008). Como hemos indicado todos los profesionales reconocen la existencia de un cuadro degenerativo previo, que la doctora Sra. Coral llegó a calificar como grave para la edad del paciente (minuto 49-50 del primer video) Los propios periodos de incapacidad temporal ponen de manifiesto que el accidente ha aflorado los síntomas de un cuadro degenerativo, señalando el perito Sr. Dimas, que ha generado un menoscabo de forma estable. Entiende la Sala que esta conclusión es razonable, de modo que debe apreciarse la concurrencia de la secuela, consistente en la agravación de la artrosis previa. Ahora bien, su valoración deberá ser en su grado mínimo, es decir, en un solo punto, ya que más allá de las molestias referidas en el dictamen emitido por su perito, no consta un documento médico que detalle las consecuencias de la agravación, sin que se haya aportado el resultado de la revisión médica que queda pendiente según el informe de la doctora Sra. Alejandra.
134 días perjuicio personal moderado: 7.096'64 (52'92X134) 1 punto de secuela: 801'37 euros.
Total 7.898'01 euros.
A esta cantidad debe deducirse la suma ya abonada por el Consorcio (1.591'05 euros) por lo que procede condenar al Consorcio por la suma de 6.306'96 euros.
Dicha cantidad devengará a cargo del Consorcio de Compensación de Seguro los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de comunicación del siniestro, a saber, 5 de abril de 2018 (documento 14 del escrito de demanda)
Respecto al día inicial de cómputo, decíamos en nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 2021 ( ROJ: SAP CS 42/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:42):
La estimación parcial de la demanda frente al Consorcio implica la no condena en costas de la instancia ( artículo 394 LEC), sin que haya sido objeto de impugnación la no condena en costas respecto al codemandado Sr. Eleuterio.
La desestimación del recurso en cuanto dirigido frente a Eleuterio da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada a este codemandado ( arts. 394 y 398 LEC)
No procede la imposición de costas de la alzada causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, al haberse estimado parcialmente el recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cosme, contra la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, en fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número
217 de 2021, revocamos la resolución recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos al CONSORCION DE COMPENSACION DE SEGUROS a abonar al actor la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.306'96 €), más intereses los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha 5 de abril de 2018 hasta su completo pago. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se realiza expresa imposición de costas causadas en el recurso respecto el Consorcio de Compensación de Seguros. Las costas causadas en la alzada a Eleuterio serán a costa de la parte actora.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
