Sentencia Civil 89/2024 A...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 1010/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 12040370042024100049

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:245

Núm. Roj: SAP CS 245:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2019-0010611

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 001010/2022- A

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001316/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CASTELLÓN

De: D/ña. Delia

Abogado/a Sr/a. DE FRANCISCO AGUSTI, ALEJANDRO

Procurador/a Sr/a. ANDREU NACHER, ROSA ISABEL

Contra: D/ña. Cristobal

Abogado/a Sr/a. ORTIZ MAS, CORAL Procurador/a Sr/a. TORANZO COLON, ELISA

SENTENCIA Nº 000089/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10/10/22, con el número 182/22 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1316 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Delia, representada por la Procuradora Sra. ROSA ANDREU NACHER y defendida por el Letrado Sr. ALEJANDRO DE FRANCISCO AGUSTI, y como apelado, D. Cristobal, representado por la Procuradora Sra. ELISA TORANZO COLON, y defendido por la Letrada Sra. CORAL ORTIZ MAS.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de Delia, frente a Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Toranzo Colón, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Delia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que estimando el presente recurso, revoque la Sentencia de instancia y dicte resolución por la que estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte contra Cristobal y lo condene a abonar a mi mandante la cantidad de 22.944,40.-€ más intereses y costas."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que se desestime el recurso de apelación en todos sus extremos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la recurrente."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de abril de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y Objeto de recurso.

Doña Delia interpone de demanda de juicio ordinario frente a don Cristobal con quien contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes y se divorció en virtud de sentencia nº 39/2016 de 21 de octubre dictada por el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la mujer de Castellón, solicitando la condena al demandado el importe que se determine en ejecución de sentencia de la mitad del capital amortizado de la hipoteca que gravaba la vivienda privativa de don Cristobal, de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy BancSabadell). Además de ello a la cantidad de la cantidad de 22.944,40 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: 8.104'50 €, por la mitad de los 16.209 € que constan en facturas de compra de muebles adquiridos constante matrimonio y que se quedaron en la vivienda del demandado. El importe de 12.750 euros correspondientes a la mitad del importe total de

25.500 euros por transferencias realizadas por el demandado de la cuenta común a una cuenta de titularidad exclusiva suya en Caja Duero, por lo que alega que la mitad de dicho dinero le pertenece. El importe de 7.006'40 €, en concepto de cuotas pagadas por ella por el préstamo personal que suscribió el demandado para la adquisición de un vehículo BMW para uso del demandado el 23 de febrero de 2015, alegando que ella solamente intervino como avalista y que el vehículo fue devuelto por el Sr. Cristobal el 9 de noviembre de 2016, pero no ha pagado a la Sra. Delia el préstamo concedido. Indica que del importe total reclamado que asciende a 27.860,90 euros descuenta de su reclamación el importe de 4.916,50 euros que la demandante ya tiene en depósito y que pertenecen al demandado.

El demandado se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando como cuestión previa inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo que se desestime la demanda al considerar que no adeuda cantidad ninguna a la demandante, que la demandante no acredita el pago de las cantidades que le reclama, que las cuotas del préstamo hipotecario fueron pagadas con su dinero, que el préstamo del vehículo era de ambos y que el vehículo tras el divorcio fue vendido.

Desestimada la excepción previa de inadecuación del procedimiento por Auto 8/22 de 4 de febrero dictado por la Sec. 3ª de esta A.P., tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se desestima la demanda.

Recurre en apelación la representación procesal de doña Delia. Indica como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba al desestimar las pretensiones de su demanda. Alega que considera acreditado que el demandado se aprovechó de la cotitularidad de una cuenta para realizar movimientos bancarios dirigidos a mejorar su situación económica, abonar mobiliario y ajuar doméstico para después hacerlo suyo sin compensación alguna a la apelante y solicita que se estime su recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 22.944,40 euros más intereses y costas.

La representación procesal de don Cristobal se opone a la apelación y solicita la desestimación del recurso por considerar, en sínstesis, que no existe error en la valoración de la prueba, que cuando contrajeron matrimonio los recursos económicos del demandado eran superiores a los de la apelante y que las alegaciones de la demandante carecen de sustento probatorio.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Como indicábamos en sentencia nº 26/2023 dictada en el RAP 429.22 : " Quepa recordar qué aunque la segunda instancia sea un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio."

La SAP de Cuenca, sec. 1ª de 28 de dic. de 2012: " El principio de inmediación , con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art.

229.2 LOPJ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación , confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción".

En este caso la juzgadora se apoya en las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos y en prueba documental aportada para llegar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda.

La apelante considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al desestimar cada una de las cantidades reclamadas:

Cuotas del préstamo hipotecario.

En cuanto al cuotas del préstamo hipotecario que reclama considera que del extracto bancario acompañado a la demanda del BBVA es fácilmente deducible que el demandado fue abonando la hipoteca que gravaba su vivienda privativa delas cantidades que ambos cónyuges ingresaban en la cuenta común, haciendo transferencias periódicas a la CAM, (luego Banco Sabadell.).

No indica el apelante a que cantidades se refiere ni cuales son los apuntes contables que obran en el citado extracto bancario se corresponden a las transferencias a la CAM para el pago del préstamo hipotecario, es más siquiera indica cual era el importe de la cuota del préstamo hipotecario que se abonaba y si bien es cierto, que en el extracto bancario del BBVA que se aporta junto a la demanda constan apuntes por el concepto de transferencia, entre otros muchos, lo cierto es que estos apuntes no acreditan la pretensión de la apelante, ambos son titulares de la cuenta con plena libertad de disposición del dinero, se desconoce quien hace la transferencia y la cuenta destinataria de cada una de las transferencias, ni consta en autos el extracto bancario de la cuenta de la CAM desde la que se abonaban las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez a quo sobre que resulta imposible determinar la veracidad de lo alegado por la actora y compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada desestimatorios de la pretensión de la demandante que resultan lógicos y congruentes con el resultado de la prueba practicada.

Facturas de compra de muebles constante matrimonio .

Considera la apelante que constan en las facturas las fechas de su adquisición, que fueron satisfechas con cargo a los salarios de ambos, incluso con pequeños préstamos al consumo y que el demandado se hizo dueño de ellos tras el divorcio.

La sentencia de instancia tras indicar que se trata de los documentos 4 a 8 acompañados a la demanda y que el nº 4 no es una factura sino un presupuesto por lo que no puede valorarse como factura pagada, ni se sabe si llegó a ser adquirido e instalado el aire acondicionado al que se refiere, conclusión que comparte esta sala pues ninguna prueba consta sobre su pago ni su instalación. Respecto del resto de las facturas por adquisición de mobiliario, las facturas se emiten a nombre del demandado Sr. Cristobal. Compartimos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre que no consta acreditado como se pagaron las indicadas facturas ni quien las pagó, así como que no observamos en el extracto de la cuenta común del BBVA aportada salidas o cargos por el importe de las referidas facturas que dice la apelante haberse pagado con el dinero común de dicha cuenta, sin que en esta alzada indique tampoco los apuntes contables del extracto donde deben considerarse pagadas dichas facturas. No apreciamos el pretendido error en la valoración de la prueba pretendido por la apelante.

Reintegros y transferencias de dinero de la cuenta común realizados por el Sr. Cristobal .dela cuenta común a una cuenta de su titularidad exclusiva en la entidad Caja Duero .

En el presente caso considera la apelante que el apelado quien reconoció que dispuso y gestionó sus propios ingresos, por lo que la sentencia incurre en error al desestimar su pretensión por cuanto, siendo una cuenta de ambos, al menos la mitad del saldo existente era de la apelante y que el demandado ocultó dichas transferencias a la apelante.

Respecto al a cotitularidad de las cuentas debemos tener partir de la constante jurisprudencia conforme a la cual la titularidad en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio por mitad como pretende la demandante apelante.

En este sentido la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 2000 ( ROJ: STS 8051/2000 - ECLI:ES:TS:2000:8051 , señala:

" Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de

1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ."

En la STS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 505/2013 - ECLI:ES:TS:2013:505 ) se señala también:

" Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos nosuponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria , en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de

diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de

noviembre 2003).

En el presente caso la sentencia apelada considera probado con relación a los traspasos de la cuenta común en BBVA a la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Cristobal consisten en uno único de 1.500 euros de fecha 25 de marzo de 2011, que el importe mínimo en concepto de transferencia es de 500 euros, siendo la mayoría de 1000 euros y concluye que las transferencias recogidas en el extracto bancario de BBVA no podían ser desconocidas por la apelante por ser cotitular y que teniendo ambos cónyuges una nómina de importe similar y disponiendo cada uno de su dinero en la cuenta común, unido a un régimen de separación de bienes, cada cónyuge podía disponer libremente de su dinero, en el bien entendido de contribuir ambos a las cargas del matrimonio, constando que dicha cuenta bancaria siempre ha dispuesto de un saldo suficiente para ello. Razonamiento que comparte la Sala, pues los litigantes según se afirma estuvieron casados en separación de bienes, en consecuencia, no hay masa común. En un sistema de separación de bienes los ingresos de cada uno de los cónyuges son privativos y puede disponer de ellos de forma que el otro cónyuge no tiene derecho a la mitad de ellos, se observa en la cuenta común de BBVA, no solo la existencia de transferencias, sino también pagos y compras de forma que cada uno de los cónyuges disponía de sus ingresos libremente, de forma que no se aprecia la existencia en error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y congruente con la prueba practicada.

Préstamo para la adquisición del vehículo BMW.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demandante ahora apelante en reclamación de 7.006,40 euros en concepto de cuotas abonadas por ella para el pago de la entrada del vehículo adquirido a nombre del demandado en febrero de 2015 en base a que ambos constan como prestatarios, la entrada para la compra ascendió al importe de

12.000 euros, importe que casi coincide con el importe del capital del préstamo personal que fue solicitado por la propia demandante y que aun siendo cierto que el vehículo iba a ir a nombre exclusivo del demandado, el préstamo fue concertado por ambos, no siendo avalista la Sra. Delia como manifiesta, que ambos cónyuges ya estaban separados, no consta ningún pacto de las partes por el que la actora diera ese dinero por quedarse ella el coche, constando acreditado con la denuncia interpuesta por el Sr. Cristobal a la Sra. Delia en fecha 13 de marzo de 2019 y aportada como doc. 23 de la contestación que no fue voluntad del demandado hacer entrega de la posesión del vehículo Mercedes Benz a su exesposa.

Revisadas las actuaciones en la alzada, la Sala constata que la demandante manifiesta en su demanda que el citado vehículo BMW, MATRICULA NUM000, fue adquirido por el demandado Sr. Cristobal a través de un préstamo concedido el día 23 de febrero de 2015 por el BBVA que entregó el dinero del préstamo al demandado, quien solicitó de su esposa que avalase dicho préstamo y en compensación por la transacción dejó que su esposa usase otro vehículo de alta gama Mercedes modelo A150 matrícula NUM001 que había sido satisfecho por ambos cónyuges constante matrimonio.

La sentencia de instancia considera probado que ambos eran prestatarios. De forma que la apelante, admite ahora en la alzada la cotitularidad de los cónyuges respecto al indicado préstamo tal y como se indica en la sentencia de instancia que queda probado con el contrato de préstamo obrante en los autos frente a la posición mantenida en la instancia sobre su condición de avalista del mismo, si bien, alega que cuando se concertó el préstamo ya estaban separados de hecho y que ella lo suscribió para que el Sr. Cristobal pudiese pagar la entrada del mismo, manifestando en esta alzada como hecho nuevo que se trataba de un préstamo realizado por la esposa y que ambos cónyuges concertaron la devolución del mismo a la apelante al ser única y exclusivamente el vehículo adquirido para el uso exclusivo del esposo.

Hecho nuevo que no puede ser objeto de esta alzada, dado que por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción decuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ", por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".

En definitiva, y por cuanto se ha expuesto, se considera que la resolución recurrida ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que debe llevar a la desestimación de este motivo.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Delia, contra la Sentencia dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha 10 de octubre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1316 de 2019, confirmando la sentencia recurrida.

Con relación a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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