Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 425/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100255
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1303
Núm. Roj: SAP CS 1303:2023
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2020-0003174
De: D/ña. NUEVO MICROBANKD, S.A.U.
Abogado/a Sr/a. FERRER VICENT, LUIS
Procurador/a Sr/a. MOTILVA CASADO, MARIA CONCEPCION
Contra: D/ña. Anselmo y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a Sr/a. GOMEZ BOLUDA, JAVIER Procurador/a Sr/a. SEGARRA PEÑARROJA, LEOPOLDO
Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de dos mil veintiuno por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Fundamentales seguidos en dicho Juzgado con el número 756/2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Nuevo Microbankd, S.A.U, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Ferrer Vicent, y como apelado, Anselmo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Gómez Boluda.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de agostode 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 se señaló para celebración de vista con práctica de prueba en la segunda instancia, y deliberación y votación del recurso el día 17 de enero de 2.022, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de Anselmo interpuso demanda de juicio ordinario contra Nuevo Microbank, SAU, en el ejercicio de acción de protección del derecho al honor, en la que interesaba que se dictara sentencia por la que:
1.- Se declarara que la inclusión de los datos del demandante realizada por la demandada en los ficheros ASNEF y BADEXCUG constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
2.- Se condenara a la demandada:
- a estar y pasar por tal declaración
- a realizar cuantas acciones fueran necesarias para cancelar las inscripciones en dichos ficheros
- a indemnizar al demandante con 3.000 euros
- al pago de las costas.
Los hechos en que basaba sus pretensiones eran, en síntesis: El demandante tuvo conocimiento de que sus datos habían sido incluidos en octubre de 2019 en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una supuesta deuda de 5.219,13 euros, a instancias de Nuevo Microbank. El demandante no reconoce esa deuda y no fue debidamente informado de la inclusión de sus datos en esos registros. A consecuencia de la inclusión se le ha ocasionado un daño moral que debe seer indemnizado con 3.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su desestimación, alegando los siguientes hechos: La inclusión del demandante en los ficheros de morosos cumplía los requisitos legales, al existir una deuda cierta y exigible, haberse producido un requerimiento de pago y no haber transcurrido 5 años desde la fecha del impago. El demandante no acreditaba la existencia del daño moral indemnizable. En cualquier caso, la eventual indemnización que se concediera al demandante debería compensarse con la deuda que mantiene con la demandada.
Tras los trámites procesales oportunos, se dictó sentencia en primera instancia en la que, aun considerando acreditada la existencia de una deuda, consideró que no se había producido el preceptivo requerimiento de pago, por lo que apreció una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del demandante, así como un daño moral indemnizable en la cuantía solicitada en la demanda, por lo que estimó ésta íntegramente.
Contra esa resolución recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos: 1) nulidad de actuaciones por indebida denegación de medios de prueba; 2) cumplimiento de los requisitos para la inclusión del demandado en el fichero de solvencia patrimonial; 3) falta de acreditación de los daños y perjuicios producidos; 4) subsidiariamente, minoración de la indemnización, y 5) compensación de créditos. A partir de esos motivos interesaba que se dictara sentencia en segunda instancia: 1) anulando la sentencia retrotrayendo las actuaciones al acto de la audiencia previa ordenando la práctica de toda la prueba que fue inadmitida; 2) subsidiariamente, se revocara la sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas al demandante.
Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
Para la resolución del recurso, hay que partir de los siguientes hechos probados: 1.- En fecha 14 de marzo de 2017, Microbank, SAU como prestamista, y Anselmo y Mariana, como prestatarios, suscribieron un contrato de préstamo (n.º NUM000) por un capital de 6.700 euros, con un interés del 11,451%, a devolver en 72 pagos de 127,19 euros con fecha del primer pago el 1-4-2017. En la Condición General 17 del contrato se estipulaba:
2.- El Sr. Anselmo abonó las cuotas del préstamo hasta la de julio de 2019. En octubre de 2019 adeudaba las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2019 por un importe total de 413,30 euros.
3.- El 6 de octubre de 2019, Nuevo Microbank dio de alta en el fichero BADEXCUG a Anselmo por una deuda derivada del préstamo NUM000 por importe de inicial de 375,58 euros y que a fecha 18 de octubre de 2020 ascendía a 5.219,13 euros. El Sr. Anselmo fue inscrito en dicho fichero entre julio y octubre de 2019 por otras tres deudas mantenidas con otras entidades de crédito.
Entre mayo y octubre de 2020 se realizaron 3 consultas en ese fichero respecto del Sr. Anselmo.
4.- El 7 de octubre de 2019, Nuevo Microbank dio de alta en el fichero ASNEF a Anselmo por una deuda derivada de un préstamo personal por un primer impago de fecha 1 de agosto de 2019 y que a fecha 1 de agosto de 2020 ascendía a 5.219,13 euros. El Sr. Anselmo fue inscrito en dicho fichero entre junio y octubre de 2019 por otras tres deudas mantenidas con otras entidades de crédito. Entre mayo y septiembre de 2020 se realizó una consulta en ese fichero respecto del Sr. Anselmo.
5.- En fecha 10 de agosto de 2020, tras el impago de 13 cuotas por parte del Sr. Anselmo, Microbank dio por vencido anticipadamente el préstamo, generándose una deuda de 5.226,20 euros (incluyendo capital, intereses remuneratorios y moratorios) que a fecha 22 de febrero de 2021 ascendía a 5.582,68 euros tras incrementarse con más intereses moratorios.
6.- En fecha 16 de septiembre de 2019, Caixabank remitió al Sr. Anselmo por correo ordinario a su domicilio en DIRECCION000 de Vall de Uxó, una carta fechada el 12 de septiembre de 2019 comunicándole el impago de 248,91 euros del préstamo NUM000 y requiriéndole de pago de dicha cantidad, advirtiéndole de que en caso de no regularizar la situación, sus datos podrían comunicarse a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineraria. Dicha carta fue efectivamente recibida, habiendo sido además requeridos de pago los deudores por los empleados de la sucursal bancaria.
En este primer motivo, se interesa por la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al acto de la audiencia previa, con admisión de todos los medios probatorios que en dicho acto fueron propuestos e inadmitidos.
Señala el ATS, Sala 1ª, de 27/05/2020:
Esta doctrina se recoge también en SSTS 6-6-2011 y 25-5-2011.
En el presente caso, todos los medios de prueba que la parte apelante propuso en la primera instancia y que le fueron inadmitidos volvieron a proponerse como prueba en la segunda instancia, habiéndose pronunciado ya esta Sala, en autos de 19 de septiembre de 2022 y 2 de noviembre de 2022, sobre la pertinencia o impertinencia de los mismos, habiéndose inadmitido unos y admitido otros conforme a los razonamientos allí expuestos, que se dan por reproducidos, por lo que no se aprecia ninguna vulneración de normas procesales que hayan causado indefensión a la apelante ni haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado, debiéndose entrar en los restantes, que se refieren propiamente al fondo de la cuestión litigiosa, y que llevarán a la estimación total o parcial de la demanda, o a su desestimación.
La STS 29 de enero de 2013 ( Roj: STS 545/2013) analiza la importancia del derecho fundamental al honor proclamado en el art. 18.1 CE y resalta que:
La STS de Pleno de 24 de abril de 2009 reiteró la doctrina sentada en la anterior STS de 5 de julio de 2004 en el sentido de que:
El artículo 20, apartados 1 y 2, de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (cuya Disposición Derogatoria Única derogó la anterior LO 15/1999, de Protección de datos de Carácter Personal), regula la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial en estos términos:
a)
indicación de aquéllos en los que participe.
Este precepto ha de ponerse en relación con el apartado 1 del artículo 38 del Real
Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (tras su anulación parcial por la STS de 15 de julio de 2015 y cuya vigencia tras la entrada en vigor de la LO 3/2018 ha sido reconocida por, entre otras, las SSTS, Sala Civil 945/2022, de 20 de diciembre, y 960/2022, de 21 de diciembre) establece los requisitos de inclusión de datos en ficheros de morosos:
Estos requisitos se ven complementados con la exigencia prevista en el artículo 39 del mismo Real Decreto 1720/2007 de que el acreedor informe al deudor de que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Este advertencia sobre la posible inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago ya no tiene que realizarse necesariamente en dicho requerimiento tras la promulgación de la LO 3/2018, sino que es posible realizarla en el propio contrato, como ha sucedido en el presente caso, ya que en el contrato de préstamo del que deriva la deuda por la que se produjo la inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, de 14 de marzo de 2017 (documento n.º 2 de la contestación a la demanda) consta, en el último inciso de su Condición General 17:
La sentencia apelada consideró acreditado que el actor mantenía deuda con la demandada (sin mayores explicaciones), y fundamentó su conclusión sobre existencia de una intromisión ilegítima en no considerar acreditado el requerimiento de pago.
Sobre la existencia de la deuda (que la parte apelante considera acreditada mientras que la apelada la niega), esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juez "a quo", sobre la base del certificado de deuda aportado como documento n.º 6 de la contestación a la demanda, que únicamente fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, por lo que, puesto en relación con la restante documental obrante en autos (en especial el contrato de préstamo documento n.º 2 de la contestación), permiten tener por cierta la relación contractual existente entre las partes, y la existencia de una deuda derivada del impago por parte del deudor, que en la fecha de inclusión en los ficheros de morosos (6 de octubre de 2019 en BADEXCUG y 7 de octubre de 2019 en ASNEF) se reducía a 3 cuotas (las de agosto, septiembre y octubre de 2019) por importe total de 413,30 euros, similar a la que se hizo constar cuando se le dio de alta de dichos ficheros (375,58 euros según consta en BADEXCUG), deuda que se fue incrementando al producirse el impago de las cuotas que iban venciendo posteriormente, hasta que Microbank dio por vencido anticipadamente el préstamo el 10/08/2020 con una deuda de 5.226,20 euros (incluyendo capital, intereses remuneratorios y moratorios) que a fecha 22 de febrero de 2021 ascendía a 5.582,68 euros tras incrementarse con más intereses moratorios.
La principal discusión ha girado en torno al cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, que la sentencia recurrida consideró no cumplido por no estar acreditado ni el propio requerimiento ni la advertencia de la inclusión del dato si no se avenía al pago de la deuda.
Con respecto a esta advertencia, y tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, señala la STS, Sala Civil, 645/2022, de 20 de diciembre, que
En cuanto al requisito del requerimiento previo de pago del artículo 38.1-c) del Real Decreto 1720/2007, la Jurisprudencia ha recalcado su importancia. Así, la STS n.º
854/2021, de 10 de diciembre señala:
La cuestión gira en torno a si se debe considerar realizado o no el requerimiento por haber llegado o no a su destinatario. En este caso, la validez o eficacia que deba concederse a la remisión del requerimiento mediante correo ordinario sin acuse de recibo. Al respecto, señala la STS 672/2020, de 11 de diciembre:
En definitiva, nuestro Alto Tribunal mantiene un criterio garantista en cuanto a la comprobación de que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en ficheros de morosos haya llegado efectivamente al deudor destinatario, exigencia que no se cumple con la mera remisión de cartas por correo ordinario sin constancia de acuse de recibo. Excepcionalmente, algunas sentencias han otorgado validez y eficacia a ese tipo de envío, sobre la base de la concurrencia en el caso concreto de elementos adicionales que permitían tener por cierta la recepción del requerimiento (así, en la STS 13/2013, de 29 de enero aparte de la remisión de cartas por correo ordinario constaba la recepción de telegramas en el mismo domicilio; y en la STS 81/2022, de 2 de febrero, porque se habían remitido también numerosos emails al deudor, en uno de los cuales se le comunicaba la existencia de una deuda y se le solicitaba el pago para evitar penalizaciones por retraso).
En el presente supuesto, la valoración conjunta de toda la prueba practicada en primera y segunda instancias debe llevar a la conclusión de que el requerimiento de pago fue efectivamente realizado, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada. A través del bloque documental n.º 4 de la contestación a la demanda consta que MicroBank remitió a Anselmo, a su domicilio de DIRECCION000 de La Vall d'Uixó (que es el que figuraba en el contrato y el mismo que el actor ha designado como propio en su demanda) una carta fechada el 12 de septiembre de 2019 en la que le comunicaba la existencia de un impago del préstamo por importe de 248,91 euros, le solicitaba el pago de esa cantidad y le advertía de la posibilidad de incluirle en ficheros sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias. Esa carta fue remitida a través de la empresa Serviform, que la depositó en Correos el 16 de septiembre de 2019. A la empresa que llevó a cabo la remisión no le consta ninguna incidencia en su proceso de envío, sin que le conste ni la recepción ni la devolución, pero la testifical practicada en segunda instancia, de María Inés, empleada de la sucursal de Caixabank de la que el demandante y su esposa eran clientes y que gestionaba el pago de diversos productos bancarios contratados (incluyendo el préstamo del que deriva la inclusión en los ficheros de morosos) acredita la recepción de la carta. La testigo afirmó que la esposa del Sr. Anselmo acudió a la oficina del Banco llevando una de las cartas que se les habían remitido con idéntica finalidad (en el bloque documental n.º 3 de la contestación constan otras cartas remitidas en los meses anteriores comunicándoles ya la existencia de impagos y requiriéndoles para que pagaran la deuda). Toda esta prueba evidencia que la entidad acreedora se había puesto en contacto con los deudores antes de la inclusión en los ficheros de morosos de octubre de 2019 requiriéndoles de pago de la deuda, por lo que
el requisito del requerimiento de pago se considera suficientemente cumplido.
Por cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la inclusión de los datos del actor en los ficheros ASNEF y BADEXCUG cumplían los requisitos legales, por lo que no supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lo que ha de llevar a la estimación del recurso de apelación y a la consiguiente desestimación de la demanda.
La desestimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la LEC.
En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
alzada.
Todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
