Sentencia Civil 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 754/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100026

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:58

Núm. Roj: SAP CS 58:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 754 de 2022 Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló

Incidente concursal de reintegración (pieza núm. 2 de 2019 del concurso núm. 576 de 2016).

SENTENCIA NÚM. 68 de 2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los tres recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en incidente concursal identificado como pieza 2 de 2019, correspondiente al concurso de acreedores núm. 576 de 2016.

Han sido partes en los recursos, como apelantes y apelados: la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por don Mariano, representado por la Procuradora doña Mercedes Viñado Bonet y defendido por la Letrada doña Cristina Sancho Marqués; y DIRECCION000. (entidad concursada), don Nazario y TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., representados todos ellos por la Procuradora doña María José Martí Piquer y defendidos por la Letrada doña Jazmín María Blay Osuna.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.- En el concurso de acreedores n.º 576/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló, relativo a la entidad DIRECCION000., se ha tramitado incidente concursal, identificado como pieza 2 de 2019, en el que se ha dictado Sentencia con n.º " 11/2021", de fecha 8 de febrero de 2022 , con el siguiente fallo:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta en nombre y representación de D. Mariano, frente a DIRECCION000. y D. Nazario, y en consecuencia, debo condenar a los demandados al abono de la cantidad de 196.458,29 euros, más intereses y sin condena en costas.

Se desestima la demanda interpuesta frente TRANSPORTES HENOJUYA 2018,S.L."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, las representaciones procesales de todas las partes personadas en el incidente han recurrido en apelación, recursos que han sido tramitados por el Juzgado, presentándose respectivos escritos de oposición.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones y repartidas a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, se ha formado oportuno rollo de apelación, en el que, previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la primera instancia.

El fallo de la Sentencia de primera instancia manifiesta estimar parcialmente, en los términos reproducidos en el antecedente primero de la presente resolución, la demanda interpuesta por la administración concursal frente a la concursada DIRECCION000., y frente a don Nazario, y desestima las pretensiones que, a través de ampliación a la demanda, se dirigieron frente a TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L.

En concreto, la administración concursal interpuso frente a la concursada y frente a su administrador social único -el citado don Nazario- una demanda que la parte actora identificaba como " demanda incidental de ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN". Con fundamento en el artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, en lo sucesivo, LC), solicitaba el dictado de Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1. La rescisión de las cantidades dispuestas según el siguiente detalle:

1º.- Que el administrador societario ha dejado de contabilizar cobros de Bestile que ha desviado vía Familia Forné, SL por importe de #7.998,34 #€.

2º.- Que el administrador societario ha dejado de contabilizar cobros de Bestile por importe de #545.284,10#€, y

3º.- Que el administrador societario ha dejado de devolver a la sociedad la cantidad de #110.797,78#€, saldo que presenta la cuenta "cuentas corrientes con socios y administradores",

4º.- Que el administrador societario ha dejado de devolver a la sociedad la cantidad de #151.675,92#€ que resulta de la cuenta "deudores".

2. La condena a la restitución de las cantidades #815.738,14#€ (OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS)

3. La expresa condena en costas a los codemandados."

Posteriormente, la propia administración concursal presentó escrito manifestando ampliar la demanda frente a TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L. En el escrito de ampliación se solicitaba el dictado de Sentencia " por la que estimando la demanda se condene a la misma a satisfacer a la parte actora las cantidades reflejadas en la demanda inicial del presente incidente".

DIRECCION000., don Nazario y

TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., presentaron respectivos escritos de contestación a la demanda. En todos se solicitaba la íntegra desestimación de la demanda y, en relación con la entidad TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., se alegaba su falta de legitimación pasiva.

Previa la celebración de vista, se dictó la Sentencia recurrida. En síntesis, la resolución estima la falta de legitimación pasiva de TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L. (fundamento de derecho tercero) y, manifestando estimar parcialmente la demanda, condena " a los demandados al abono de la cantidad de 196.458,29 euros, más intereses".

SEGUNDO.- Recursos de apelación.

Todas las partes personadas en el incidente han apelado la Sentencia de primera instancia.

1. En primer lugar, la administración concursal demandante interpone recurso en el que solicita de esta Sala " la revocación de la resolución apelada en los siguientes puntos":

* "Que se condene a DIRECCION000. y D. Nazario -además de la cantidad ya reconocida en sentencia de grado- la suma de otros 347.888,38€

Siendo, pues, la cantidad total reclamada de 544.346,67 €

* Que se reconozca la continuidad y sucesión empresarial de DIRECCION000. en la mercantil frente TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L. y, en consecuencia, responda de las mismas cantidades que los otros codemandados.

Sin expresa imposición de las costas causadas en grado de apelación por este recurso."

El recurso se estructura en cinco alegaciones. La primera se limita al fallo de la resolución apelada. La segunda es relativa a la legitimación pasiva de TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L. La tercera y la cuarta se titulan por referencia al informe pericial, aludiendo respectivamente a lo que se califica de aclaración y discrepancias. La quinta lleva por título " CONCLUSIONES/RESUMEN".

A este recurso de apelación de la administración concursal se han opuesto, en un único escrito, los tres codemandados, solicitando su desestimación íntegra con condena en costas.

2. En segundo lugar, la concursada DIRECCION000., y don Nazario han presentado conjuntamente recurso de apelación, solicitando de la Audiencia Provincial que " se revoque por esta la resolución recurrida en los extremos impugnados, dictándose nueva sentencia ajustada a derecho en la que se absuelva a los demandados conforme a lo instado en el cuerpo de este escrito, con condena en costas de la primera instancia a la parte actora, así como a las de la presente alzada".

A tal efecto, y al margen de otras alegaciones sobre antecedentes, pronunciamientos impugnados y costas, los motivos de apelación, desarrollados en los ordinales segundo a cuarto del recurso, se exponen de la siguiente forma:

" a) Infracción procesal, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 de la LEC : incongruencia extra petita, al conceder intereses sin haber sido solicitados por la contraparte.

b) Infracción de los arts. 226 y siguientes del TRLC y de la doctrina del acto elaborada por la jurisprudencia en su interpretación, dado que no se identifica el que deba ser objeto de rescisión. La falta de delimitación sume a la parte en indefensión a la hora de preparar su resistencia, vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , provocando tensiones máximas en el ámbito probatorio y a la hora de conformar la relación procesal.

c) Error en la cuantificación del saldo contable no justificado en el informe del administrador concursal."

La administración concursal ha presentado escrito de oposición a este recurso, interesando su desestimación con condena en costas.

3. Finalmente, la mercantil TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., ha apelado también la Sentencia, exclusivamente en lo relativo a la ausencia de condena en costas en primera instancia.

Solicita así de la Sala que " se revoque por esta la resolución recurrida en el extremo impugnado, dictándose nueva sentencia ajustada a derecho estimatoria de la condena en costas de la parte actora a favor de la codemandada HENOJUYA 2018, S.L., con expresa imposición de costas de la apelación a la parte contraria".

El motivo de apelación se titula del siguiente modo: " Infracción de los arts. 234 y

542.1 del TRLC en concordancia con el art. 394.1 de La LEC e indebida aplicación de la previsión contenida en su apartado 2: vulneración del principio de vencimiento objetivo consagrado en la LEC."

La administración concursal ha presentado escrito de oposición a este recurso, interesando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO.- Precisiones previas.

El incidente concursal que examinamos corresponde a un concurso declarado bajo la vigencia de la LC. La demanda incidental, su ampliación y las contestaciones a la demanda fueron presentadas cuando todavía regía dicha normativa y se fundan por ello en los preceptos de la LC (en esencia, artículos 71 a 73 y diciplina procesal del incidente concursal). A partir del 1 de septiembre de 2020 resulta aplicable el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en lo sucesivo, TRLC). No es aplicable ratione temporis, a los efectos ahora oportunos, la posterior reforma por Ley 16/2022, de 5 de septiembre (a salvo en lo relativo al régimen de recursos frente a la presente resolución).

En el incidente diseñado por la legislación concursal, la demanda y la contestación definen el momento procesal oportuno para que la respectiva parte fije con claridad y precisión lo pretendido y alegue los concretos hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido ( artículo 194, apartados 1 y 3, de la LC, vigente al deducirse la demanda y contestaciones, y equivalente artículo 536, apartados 1 y 3, del TRLC, en relación ambos preceptos con los artículos 399, 405 y 412.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC, Ley a la que remitían el artículo 194 y la disposición final 5ª de la LC, y remiten los artículos 521, 535, 536 o 540.3 del TRLC).

Tras tales escritos rectores, no cabe la alteración de las pretensiones y fundamentos, y tampoco la introducción de nuevos hechos o argumentos, salvo excepciones legalmente previstas y de concreto y limitado alcance (p. ej., hechos nuevos o de nueva noticia por aplicación supletoria del artículo 286 de la LEC, o aclaraciones en la vista por aplicación del

443.3.I de la propia LEC). En el presente caso no se ha producido ninguna de esas excepciones. En la propia vista, concedida inicialmente la palabra a las partes, no se efectuó ninguna alegación aclaratoria o complementaria (min. 00:15 a 00:25 del primer vídeo de la grabación).

Cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que una vez deducidos los escritos de demanda y contestación, no cabría la posterior alteración del objeto, ni plantear extemporáneamente cuestiones de hecho o de derecho al margen de aquellos escritos alegatorios. Ha advertido así la Sala Primera que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli [...]" ( Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, Sentencias de la Sala Primera n.º 803/2000, de 31 de julio, o n.º 511/2000, de 23 de mayo, esta con cita de numerosas otras).

En íntima relación con lo expuesto, las pruebas han de referirse a los hechos que, debidamente alegados en los oportunos escritos sean controvertidos ( arg. ex artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados, y no puede utilizarse un dictamen pericial, ni la declaración en la vista del perito, para pretender una suerte de alteración del objeto de proceso o la alegación de hechos o fundamentos no introducidos oportunamente en el proceso. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, " las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia n.º 59/2014, de 24 de febrero). Cabe afirmar por ello que " [l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" ( Sentencia n.º 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid).

Finalmente, debe asimismo resaltarse que tampoco las conclusiones efectuadas en la vista permiten innovar o alterar las alegaciones que hayan delimitado el objeto procesal y de debate oportunamente fijado en los escritos rectores.

Y se añade a todo ello que las cuestiones no planteadas en oportuno tiempo y forma en primera instancia no pueden introducirse " ex novo" en la segunda, debiendo respetarse, en los recursos de apelación y en los escritos de oposición a los mismos, los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en debido tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC, en relación con artículo 545 del TRLC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur", " pendente apellatione nihil innovetur").

CUARTO.- Examen de las apelaciones.

Por razones de coherencia y lógica expositiva, el análisis de los recursos de apelación debe comenzar con el interpuesto por la concursada y su administrador social, y, en concreto, con el motivo antes reproducido e identificado con letra b, desarrollado en la alegación tercera de su escrito de interposición de recurso.

Dicho motivo afecta al propio fondo del asunto, cuya decisión opera como presupuesto en relación con los otros motivos de apelación expresados tanto por dichos recurrentes como por la administración concursal actora y la otra entidad codemandada, TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L.

Partiendo de ello, el recurso de apelación de la concursada y su administrador societario dirige severos reproches a la resolución apelada.

Constatamos, en este punto, que se trata de una resolución de difícil entendimiento. Su propio fallo no responde a la disciplina de la acción rescisoria especial regulada por la normativa concursal, pues no declara la ineficacia de acto concreto alguno, con evidente preterición del artículo 235.1 del TRLC. De hecho, su tenor literal supone la condena a la propia entidad concursada al abono, cabe entender que a sí misma, de una cantidad más intereses.

Su fundamentación es igualmente anómala. Dejando al margen la delimitación de las posiciones de las partes, el examen de la legitimación pasiva de una codemandada y la reproducción de preceptos legales, consideramos que la lectura de la fundamentación de la resolución apelada no permite conocer qué concretos actos deben entenderse rescindidos, y revela confusión entre la acción de rescisión concursal y otros institutos concursales, singularmente la calificación del concurso o la responsabilidad concursal. Ello es evidente cuando se centra en la ratificación del perito para señalar una desviación no justificada de 196.458,29 euros, argumentando que " [e]n la ratificación de su informe declara que la contabilidad de la empresa no refleja de manera fiel la situación económica, habiendo existido un perjuicio en la situación económica y patrimonial de la empresa, por cuanto existen pagos y cobros que no se correspondían con la situación fiel de la empresa" (sic).

No puede, en suma, compartirse la fundamentación de la resolución apelada, pues no satisface la exigencia de una motivación suficiente en relación con la concreta acción que se ha ejercitado en el procedimiento.

La cuestión, no obstante, puede obedecer en alguna medida al defectuoso planteamiento de la acción.

El suplico de la demanda, antes reproducido, es indicativo de que no se ha ponderado la naturaleza y objeto de la acción de reintegración concursal. Se pide la rescisión de cantidades. Y se hacen referencias a que el administrador social ha dejado de contabilizar cantidades o a que ha dejado de devolver a la sociedad cantidades.

Al respecto, cabe comenzar recordando que, conforme se ha señalado por la doctrina de los tribunales, precisamente en el ámbito de la reintegración concursal ( Sentencia de la Sección 15ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 58/2009, de 6 de febrero), " [l]a claridad y precisión con que según el art. 399 LEC deben estar redactadas las demandas, es mucho mayor si cabe cuando se trata de precisar el suplico, que concentra la concreta pretensión ejercitada, y frente a la cual pueden oponerse los demandados", añadiendo que " [e]l suplico de la demanda vincula al tribunal que, en virtud de los principios dispositivo y de congruencia, no puede resolver sobre una pretensión que no haya sido ejercitada, esto es, no puede conceder algo que no haya sido pedido".

Asimismo, doctrina y jurisprudencia han examinado y perfilado cuál puede ser el objeto de la acción rescisoria concursal. La normativa concursal contempla la rescisión de "actos". Utiliza por tanto un concepto amplio, que permite la impugnación no solo de negocios jurídicos, bilaterales o unilaterales, sino de otras declaraciones de voluntad y comportamientos voluntarios con trascendencia jurídica (v. gr., Sentencia n.º 493/2011, de 15 de diciembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), incluidos actos debidos si concurren circunstancias de cierta excepcionalidad (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 629/2012, de 26 de octubre o n.º 487/2013, de 10 de julio, entre otras).

Ahora bien, ello no supone que la parte actora no deba concretar, con precisión y claridad, qué específicos actos jurídicos impugna. Ni tampoco que una Sentencia, en principio estimatoria, obvie la declaración de ineficacia de concretos actos suficientemente identificados ( artículo 235.1 del TRLC). Precisamente, una de las principales novedades de la LC de 2003 fue sustituir el anterior sistema de retroacción y nulidad de actos realizados por el deudor en el denominado período sospechoso, próximo a la declaración de concurso. Frente a ese anterior sistema, indiscriminado y que la propia normativa calificó de " perturbador" (Exposición de Motivos de la LC, apartado III, in fine), se opta, en palabras de la doctrina científica, por un modelo de " reacción discriminada", basado en un " sistema totalmente diferente de acciones de reintegración selectiva" (L. Garrido Espá y R. Gimeno-Bayón Cobos en " Los efectos de la declaración de concurso sobre los actos perjudiciales para la masa", publicado en la obra coordinada por B. A. González Navarro, Ed. Lex Nova, 1ª edición, junio 2009, págs. 231 y 235). Lo coherente con esa discriminación y carácter selectivo es que se determinen los concretos actos jurídicos perjudiciales que se impugnan.

Se añade a ello, en el presente caso, la dificultad de identificar el acto impugnable con un asiento o apunte contable o con un saldo contable. Señala así, p. ej., la Sentencia n.º 388/2014, de 1 de diciembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: " Los asientos contables no creemos que tengan ese carácter de actos perjudiciales para la masa que puedan ser objeto de reintegración concursal. La contabilidad, y los diversos asientos que la integran, no crean la realidad sino que se limitan a contarla, esto es, a dejar reflejo de ella en los libros del comerciante. Por esa razón, no son los asientos contables los que determinan que se hayan podido producir salidas injustificadas del patrimonio de la concursada sino que los asientos contables no son otra cosa que un mero reflejo de su posible existencia. Por esa razón no tiene sentido alguno dirigir la acción de reintegración frente a los asientos contables, como tampoco tendría sentido pretender dañar una cosa golpeando su reflejo en un espejo".

Asimismo, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia n.º 433/2023, de 2 de junio, recuerda que " una cosa son los asientos contables y otra las operaciones que dan lugar a dichos asientos", precisando que " [n]o se trata de determinar si la llevanza de la contabilidad se efectuó o no correctamente, sino de constatar la existencia de actos concretos que resulten perjudiciales y de valorar esos actos teniendo en consideración todo aquello que afecte a los mismos, se contabilizase o no o se contabilizase debidamente o no". Y así, tras argumentar y recordar que " a los efectos que nos ocupan, lo relevante no es la correcta o incorrecta llevanza de la contabilidad", advierte que los asientos " no son actos perjudiciales", pues " lo que será o no perjudicial son las operaciones que puedan dar lugar a los asientos, y deben quedar por lo tanto debidamente identificadas dichas operaciones y acreditada la realidad de las mismas". Precisa además la Sección 28ª que " la presunción legal se refiere, en su caso, al perjuicio patrimonial, pero se debe

acreditar por el demandante el propio hecho en el que se sustenta la demanda, sin que exista labor alguna de comprobación". Y, en suma, advierte que " unos asientos o el saldo de la cuenta contable no constituyen por sí actos perjudiciales sin identificar operaciones concretas y acreditar su existencia" y que " lo primero que debe acreditarse es la existencia y realidad de concretas operaciones que se consideran actos perjudiciales, lo que incumbe al actor".

Con base en lo expuesto, consideramos que no podía prosperar lo solicitado en los cuatro ordinales del apartado 1 del suplico de la demanda. Aun intentando integrarlos con los hechos del propio escrito de demanda, advertimos que el propio hecho primero comienza señalando que " [e]s objeto de esta acción de reintegración los saldos pendientes de cobro", y ello después de haber indicado como objeto de la demanda la rescisión de cantidades o " sospechosos ajustes contables". Al analizar en el punto 1 del hecho primero aquello que termina reclamando en el ordinal 1º del suplico, constatamos que lo denunciado por la administración concursal es que el administrador societario ha omitido de la contabilidad 7.998,34 euros que arroja una subcuenta (de Familia Forné, S.L.). Igualmente, examinado el punto 2 del hecho primero de la demanda, a poner en relación con el ordinal 2º del suplico, apreciamos que se incluye el saldo contable que la concursada presenta con un cliente, y otra cantidad que aparece regularizada, a juicio de la administración concursal sin justificación -y de la que por otra parte viene a desdecirse en el ordinal tercero de su recurso de apelación-. Y los ordinales 3º y 4º del suplico de la demanda se refieren a saldos de cuentas que la administración concursal considera que el administrador adeuda a la sociedad. El 4º, además, se conectaría con el ingreso que realiza la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, vía medidas cautelares, de ciento cincuenta mil euros por una derivación a la concursada de responsabilidad subsidiaria respecto de la deuda tributaria de otra entidad (documento n.º 4 de la demanda, página numerada como 6 -pág. 8/16 del formato pdf y folio 43 vuelto del primer tomo de las actuaciones en soporte papel- apartado sexto, párrafo último), de modo que no respondería propiamente a un pago voluntario realizado por la concursada, sino impuesto por un tercero (AEAT). El planteamiento de la demanda, en suma, es ajeno a la lógica y objeto de la acción de reintegración. Acaso habría tenido un encaje jurídicamente adecuado a través de exigencia de responsabilidad al administrador, o incluso -véase el ordinal 3º- a través de una reclamación de deuda frente al mismo. Posteriormente, y en su fundamentación jurídica, alude la demanda (pág. 12, párrafo I) a una " dación en pago realizada tan solo tres semanas antes de la solicitud de concurso", mas ningún otro dato figura de dicha operación.

Los dictámenes periciales realizados por el perito de designación judicial (obrantes en folios 369 a 437 del primer tomo de las actuaciones en soporte papel) pueden ser útiles para advertir una contabilidad inexacta. Pero fuera de ello, y en especial en lo relativo a cuáles serían los ajustes que, a juicio del perito, procedería realizar en aquélla, se revelan en puridad ajenos al objeto que debe ser propio de este procedimiento. En relación con lo ya precisado en el fundamento tercero de la presente resolución, la prueba pericial ha de dirigirse a aportar conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar los hechos -hechos que en un proceso civil son los oportunamente alegados por las partes ( artículos 216 y 281.1 de la LEC)-, pero no es la vía para, a través de una suerte de subsanación de déficits alegatorios, definir el objeto fáctico de impugnación en el seno de la acción de reintegración. Se observa que los informes periciales, sin perjuicio de efectuar replanteamientos de lo solicitado (desde corrección de errores en fecha de regularización, hasta sustitución de la reformulación interesada por una propuesta de ajustes), introducen numerosas hipótesis no planteadas en los actos de alegación (v. gr., lo relativo a gastos y cobros de entidades TRANSALVADOR HERMANOS o TRANSARCILLAS MORA en 2014). Se contemplan incluso periodos ajenos al plazo de dos años anterior a la declaración de concurso (v. gr., Anexo I). No cuestionamos que los informes periciales estén bien elaborados, y que las explicaciones dadas en juicio por su autor revelen un trabajado análisis, pero su objeto y planteamiento no es el que sería pertinente, habiéndose realmente admitido la prueba por el Juzgado sin expresa motivación de dicha pertinencia y utilidad.

En cualquier caso, y al margen de lo ya señalado sobre la improcedencia de considerar apuntes o saldos contables como objeto propio de rescisión, cabe añadir que si la contabilidad no reflejaba la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa, circunstancia que sí permite reputar acreditada a los presentes efectos el dictamen pericial

-prueba además especialmente apta para ello entre las practicadas-, difícilmente a través de tal contabilidad podrán reputarse identificados y acreditados concretos actos jurídicos impugnables, quedando aún más privada de sustento la demanda.

QUINTO.- Consecuencias de lo expuesto.

Como efecto de lo anterior, debe acogerse el recurso de apelación de la concursada y del administrador social, haciendo innecesario el análisis de los demás motivos del mismo.

Tampoco procede un mayor análisis del recurso de apelación de la administración concursal, al no proceder la propia estimación de lo solicitado en la demanda. Ello sin perjuicio de reiterar que, en el recurso de apelación, no cabría alterar los hechos y fundamentos expuestos en la demanda ( artículo 456.1 de la LEC, en relación singularmente con lo alegado en el ordinal tercero del escrito de interposición de recurso, ordinal que, puesto en relación con el primer punto de su suplico es nuevamente revelador de que ha abordado el objeto del proceso como una suerte de reclamación de cantidad al administrador social basada ya en lo que se considera que éste adeuda a la concursada, ya en responsabilidad del mismo).

Finalmente, y en cuanto al recurso de la codemandada TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., la desestimación de la demanda que resulta de lo expuesto en el fundamento anterior ha de conllevar la de su ancilar ampliación, consecuencia que, de una parte, hace innecesario el adicional examen de cuestiones relativas a su legitimación y, de otra, exige una revisión global de la decisión sobre costas de primera instancia. No obstante, es cierto que la desestimación de la demanda frente a ella debió determinar la condena en costas en primera instancia, pues el razonamiento expuesto en la resolución apelada (fundamento sexto, con exclusiva invocación del artículo 394.2 de la LEC) no era en puridad aplicable a la pretensión dirigida frente a esta entidad, que resultaba íntegramente desestimada por la propia Sentencia.

SEXTO.- Costas.

Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandante, al haberse desestimado su demanda ( artículo 542.1 de la TRLC, en relación con artículo 394.1 de la LEC).

En cuanto a las costas de segunda instancia, no procede imposición de las causadas en el recurso de la concursada y su administrador societario ni en el de la entidad codemandada ( artículo 398.2 de la LEC), en cuanto que lo acordado en esta resolución implica la estimación de lo pretendido.

Han de imponerse a la administración concursal las causadas en su recurso de apelación ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).

SÉPTIMO.- Depósitos.

En lo que atañe a los depósitos constituidos para apelar, y conforme a los apartados 8 y 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la restitución de los constituidos en relación con el recurso de la concursada y su administrador social y con el recurso de la entidad codemandada. La administración concursal pierde el depósito, al que deberá darse su legal destino.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por DIRECCION000., y don Nazario, así como por

TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal y, en consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló de fecha 8 de febrero de 2022, y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la administración concursal frente a DIRECCION000., y don Nazario y

ampliada frente a TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., con condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Las costas relativas al recurso de apelación de DIRECCION000., y don Nazario y al recurso de apelación de TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., no se imponen a ninguno de los litigantes.

Las costas del recurso de apelación de la administración concursal se imponen a ésta.

Se dispone la devolución a DIRECCION000., y don Nazario, y a TRANSPORTES HENOJUYA 2018, S.L., de los depósitos constituidos para apelar.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para apelar por la administración concursal, acordando que se dé al mismo su legal destino conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta del concurso podrá interponerse recurso de casación de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la LEC ( artículo 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con artículo 477 de la LEC). Es aplicable a tal efecto la reforma del recurso de casación y sus criterios de admisión operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4 , y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución, al Juzgado de su procedencia, que deberá realizar las oportunas actuaciones para el cumplimiento de lo acordado en la Sentencia confirmada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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