Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 18/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 454/2023 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100017
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:47
Núm. Roj: SAP CS 47:2024
Encabezamiento
NIG: 12082-41-1-2021-0003308
De: D/ña. Zaida
Abogado/a Sr/a. FERRANDIS VALLS, FRANCISCA
Procurador/a Sr/a. APARICI PLAZA, MARIA
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Carlos Jesús
Abogado/a Sr/a. RUIZ VIVANCOS, JOSE Procurador/a Sr/a. MARTINEZ MERIDA, MARIA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de dos mil veintidós, con el número 237 por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Modificación de Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 750 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Zaida, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. APARICI PLAZA, MARIA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. FERRANDIS
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MARTINEZ MERIDA, MARIA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. RUIZ VIVANCOS, JOSE.
Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
b) La guarda y custodia se atribuye exclusivamente a la progenitora Dª. Zaida.
y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia
2) Se modifique la pensión de alimentos de ambas hijas comunes, aumentando la actual en VEINTICINCO EUROS (25€) por hija al mes, dando un total de
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 17 de enero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Carlos Jesús interpone de demanda de Modificación de las medidas de divorcio acordadas en convenio regulador y aprobadas por sentencia nº 345/2017 de 30 de diciembre de divorcio de mutuo acuerdo frente a doña Zaida, solicitando que se modifique la medida de guarda y custodia de las hijas menores en común Eufrasia y Emma pactada en favor de la madre y se acuerde la guarda y custodia exclusiva en su favor.
La demandada doña se opone la demanda solicitando su desestimación y formula reconvención en la que solicita las siguientes medidas: 1- suspensión de la Patria Potestad de don Carlos Jesús respecto a las dos hijas. 2- se supriman las visitas intersemanales del padre con las menores- Se reduzcan las estancias de las menores con el padre durante los fines de semana alternos, fijándose un horario en que el padre pueda atender de forma personal a las menores y subsidiariamente, los domingos alternos desde las 10 hasta las 21,30 horas.
El Ministerio Fiscal solicita que se resuelva conforme al resultado de la prueba.
Tras los trámites legales se dicta sentencia, en la que desestimando la demanda se estima parcialmente la reconvención acordando que la Patria Potestad continue siendo ejercida por ambos progenitores. Se otorga el ejercicio de la guarda y custodia de forma exclusiva a la progenitora, se mantiene el régimen de visitas intersemanal en favor del padre y se suprime el régimen de visitas intersemanal aprobado en la sentencia de divorcio
Recurre en apelación la representación procesal de doña Zaida legando como motivos
170 del Código Civil: improcedencia de Patria Potestad Compartida. 2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la modificación en cuantía de pensión de alimentos.
Solicita: que se otorgue a la madre el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad sobre las dos hijas menores suspendiendo el ejercicio de esta al progenitor por reiterados y graves incumplimientos, sobre las dos hijas comunes y menores de edad, Emma y Eufrasia.
1) Se modifique la pensión de alimentos de ambas hijas comunes, aumentando la actual en 25 euros al mes para cada una.
La representación de don Carlos Jesús se opone a la apelación y solicita la desestimación del recurso y formula impugnación de la sentencia alegando como motivo: Error en la valoración de la prueba: estimación de la guarda y custodia compartida por responder al interés supremo de las menores.
Solicita que se estime su recurso de apelación acordando un régimen de guarda y custodia compartida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación.
Recurso de Apelación de doña Zaida
Considera la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no suspender ejercicio de la patria potestad al progenitor infringiendo con ello el artículo 170 del CC, alega que el progenitor ha hecho dejadez de las funciones de
protección y amparo propias del ejercicio de la patria potestad al no cumplir con el pago correcto de la pensión de alimentos, por incumplir con el pago de la mitad de la hipoteca de la vivienda que ocupan ella y las hijas de forma que se ha presentado una demanda de ejecución hipotecaria y en cuanto que ha permitido que la hija mayor Eufrasia con solo 15 año de edad mantuviese una relación y un novio mucho mayor que ella (23 años) y permitió que mantuviese relaciones sexuales y que las menores estuviesen en situaciones poco adecuadas para su edad, en una ocasión en su casa donde se consumía alcohol y se fumaban porros. Que consta en Autos que una de las hijas, Eufrasia, ha sido víctima de presuntos abusos sexuales por personas adultas, habiendo permanecido en prisión un año uno de ellos, que está pendiente de juicio, diligencias penales en las que el padre siquiera se ha personado como acusación particular.
Frente a ello el progenitor alega que si bien reconoció que cobraba 27.000 euros, este importe es en bruto, siendo neto de 23.000 euros anuales, que él satisface muchas deudas de la sociedad de gananciales, concretamente un préstamo personal con Carrefour de 6.230 euros, paga los impuestos de la vivienda (IBI, IVTM Y TPASUR), que tiene que fraccionar al no poder pagar solo de una vez, paga el vehículo que adquirieron con un costa mensual de 280 euros, seguros de salud para las hijas, que tiene que pagar el alquiler de su vivienda y que no le alcanza para pagar la mitad de la hipoteca y el importe de la pensión de alimentos de sus hijas y que se vio obligado incluso a pedir préstamos rápidos para poder cumplir con sus obligaciones desde el año 2020 por importes de 150 y 300 euros, que si además de ello hubiese tenido que hacer frente al pago de 500 o 600 euros mensuales de hipoteca ya que la Sra. Zaida no paga nada de la hipoteca, no podría hacer frente a sus necesidades pues solo le quedarían 1000 euros anuales para subsistir, que son ambos quienes tienen que hacer frente al coste de la hipoteca y que además en el acto del juicio don Pio reconoció que cada 15 días convivía con la apelante por lo que el vivienda ha perdido el carácter de vivienda familiar.
En cuanto al incumplimiento que se le imputa del ejercicio de la patria potestad en el ámbito personal, alega que los hechos relatados han ocurrido sin ningún tipo de conocimiento previo por su parte, que es falso que encubriera la relación de su hija y
permitiera que se siguieran viendo y el mantenimiento de relaciones sexuales en su propia casa., que el hecho de no haberse personado en la causa tal y como indica el Juez a quo no implica el incumplimiento de sus labores como padre.
La sentencia de instancia fundamenta el ejercicio conjunto de la patria potestad porque es lo más beneficioso para las hijas y desestima la pretensión de suspensión al padre porque la suspensión debe estar motivada por alguna causa lo suficientemente grave y relevante para acordar una medida de dicho calibre y no se ha probado dicha causa por la progenitora.
Previo: Actualmente ha quedado sin objeto la litis sobre el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija Eufrasia pues siendo mayor de edad quedó extinguida legalmente la Patria Potestad de los progenitores, por lo que procede solamente resolver el motivo del recurso en cuanto a la hija menor, Emma, que actualmente tiene 15 años.
Establece el artículo 170 CC que "
Para resolver esta cuestión debemos partir de que cualquiera de las medidas que se adopten con relación a los menores se ha de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...", interés del menor que según la Jurisprudencia del TS se ha de concretar en cada supuesto; incorporando los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de
Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y demás normativa aplicable, en especial la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3- NUM000, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 94 CC .
La potestad parental es una función inexcusable, qué en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo a su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.
Existe un derecho del progenitor a relacionarse con el hijo, pero es un derecho complejo siendo al tiempo un deber, entre cuyas funciones está la de convivencia, la de alimentarle, llevar a cabo una labor educativa, estar en su compañía, la de mantener y reforzar el vínculo afectivo y emocional
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. La privación de la patria potestad requiere que uno o los dos progenitores incumplan sus deberes de forma grave y reiterada y que resulte beneficioso para los menores, ( STS entre otras de fecha 9 de noviembre de 2015 ); tanto en la esfera patrimonial como afectiva, sin que ello impida que en un futuro pueda recuperarla y solicitar relacionarse con los menores ( STS 1-10-2019 );
Conforme al artículo 154 del Código Civil
"
Estableciéndose en el último párrafo del indicado precepto que:
Como se indica por las SAP de Málaga de 3 de octubre de 2018
En SAP 101/2023 de 28 de febrero, entre otras, ya señalábamos en cuanto a la valoración de la prueba que: " SEGUNDO. Como señala
las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996
), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten
En el presente caso, de la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende que la sentencia de instancia incurra en tales defectos, al contrario, este tribunal comparte el criterio
ejercicio de la patria potestad del padre ni existe prueba que lo justifique, por lo que el motivo debe ser desestimado.
La progenitora considera que el
La sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador pactado y firmado por los progenitores en el que ambos manifestaron su conformidad en que, dada la custodia materna, el progenitor abonaría una pensión de alimentos de 250 euros mensuales por cada una de las hijas.
Es de recordar que, interesando un cambio de medidas, pesa sobre el actor la carga de la prueba, y además el éxito de una pretensión modificatoria debe pasar por acreditar el carácter de cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobar las medidas acordadas por la partes o acordadas en la sentencia ( art. 775.1 LEC).
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia, entre otras, las SSTS 192/2022 de 7 de marzo , la 705/2021, de 19 de octubre , 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre y la 242/ 2016 de 12 de abril
En el presente caso la progenitora no ha probado la existencia de ningún cambio sustancial que justifique el aumento de la pensión de alimentos en favor de las hijas, no consta siquiera acreditado que el progenitor tenga ahora mayor capacidad
económica que la que tenía en el momento del divorcio en que las partes pactaron la pensión de alimentos en 250 euros/mes para cada una de las hijas, ni un cambio de circunstancias que justifique el aumento de la pensión de alimentos en 25 euros para cada una de las hijas, por lo que el motivo debe desestimarse.
Considera el progenitor que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no haber estimado su petición de custodia paterna exclusiva y ello lo hace planteando en esta alzada como cuestión nueva una pretensión de custodia compartida no solicitada en la instancia dado que en su demanda instó un cambio de custodia individual materna a una custodia individual paterna, alegando un cambio de circunstancias consistente en los conflictos constantes entre su hija mayor y la progenitora. Alegando que su hija Eufrasia ya desde el mes de abril se había ido a vivir con él, por tal motivo solicitó una modificación del sistema de custodia individual materna pactado y aprobado en la sentencia de divorcio a un sistema de custodia exclusiva paterna de ambas hijas, que fue desestimada en la instancia.
Así pues, por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa
En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que
Si bien, dado que el presente procedimiento existe una menor cuyo superior interés hay que proteger, revisada la prueba practicada, entendemos que el presente caso, no consta acreditado un cambio de circunstancias en interés de la hija menor de edad que justifique el cambio de sistema de custodia pretendido por el padre, al contrario, de lo actuado especialmente, documental e el informe pericial, la sala concluye que el interés superior de la menor justifica el mantenimiento del sistema de custodia materna
Como acreditado que Emma con 11 años de edad, en una ocasión en que se encontraba en el domicilio paterno con su hermana, ambas menores de edad, junto a otras personas, fue colocada en situación de riesgo en un ambiente de consumo de alcohol y porros.
A través del informe pericial del gabinete psicoscial, se acredita que ha sido la madre la que se ha encargado del cuidado y atención de las hijas desde pequeñas, lo reconoce también el progenitor ante en su entrevista ( en todos los aspectos de su crianza, colegios, médicos, ropa y en temas de normas y límites), es más, la perito concluye, que en tema de plan de convivencia compartida que propone el Sr. Carlos Jesús para sus hijas, no da muestras de tener las ideas claras respecto de cómo se encargaría de ellas, ni como lo compaginaría con su amplia jornada laboral, explicando la perito que llega a verbalizar que cuando Eufrasia cumpliera 18 años sería ella la encargada de su hermana menor. Indica la pericial que desde el equipo psicosocial se cuestiona que el progenitor pudiera llevar a cabo una custodia compartida, si durante estos años ha sido incapaz de cumplir con las dos tardes intersemanales, de forma que concluyen que no va a poder hacerlo durante 15 días seguidos que es lo que él solicita.
Añade el informe que el progenitor nunca ha sido capaz de poner límites ni normas a sus hijas, que él mismo lo ha reconocido, por lo que los peritos concluyen que el ámbito materno se considera el más adecuado y óptimo para las adolescentes.
En conclusión, no se acredita un cambio de circunstancias que en el interés superior de la hija menor de edad aconseje un cambio a un sistema de custodia compartida entre los progenitores.
En virtud de todo lo indicado el motivo se desestima.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde cada recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con relación a las costas de la alzada se imponen a cada parte recurrente las causadas en su recurso.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde cada recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
