Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 44/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 989/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100036
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:68
Núm. Roj: SAP CS 68:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 989 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 1220 de 2020
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiseis de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 864, de 9 de julio de 2021, dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1220 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por la Letrada doña Patricia Navarro Montes, y como apelado, don Federico, representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por la Letrada doña Julia Ortega Tessmer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
"
Fundamentos
La entidad demandada apela la Sentencia. Si bien el suplico de su escrito de interposición de apelación dista de la precisión y claridad deseables en un escrito procesal, se deduce del texto del recurso que impugna la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena en costas de primera instancia.
La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación.
Hemos recordado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando, de un lado, que "
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
"
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendidos el principio de primacía del derecho de la Unión Europea y el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:
"
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones perjudiciales relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:
"
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, tras
exponer la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ).
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo que "
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023) y lo señalado por la también mencionada Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo.
En este punto, la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023 advierte que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 ha asumido el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59.
Y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que era la normativa vigente en el presente caso al otorgarse la operación, establecía un tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias. En concreto, el Anexo II de la Orden, en su apartado 4 Comisiones, contenía un subapartado 1: "
Partiendo de ello, en el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 15 de mayo de 2007 (documento n.º 2 de la demanda, cláusula financiera cuarta, apartado 4.1; pág. 32 del documento). Figura su denominación ("
Abordando la comprensibilidad de la cláusula más allá del plano gramatical, hemos de destacar que en la propia escritura figura unida la oferta vinculante, que sigue la estructura de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. En su pág. 4 (folio 7L6620496), figura la comisión de apertura y su porcentaje. Además, en la propia escritura (págs. 3 y 4), el Notario hace constar que "
Por otra parte, la comisión de apertura figura individualizada en relación con otras comisiones que son expuestas de forma suficientemente diferenciada (págs. 32 a 34 de la escritura), dentro de las cuales se especifican, siguiendo lo prescrito por la Orden de 5 de mayo de 1994 (Anexo II, apartado 4.2c), y de forma separada, esas otras comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones, ni resulta de la escritura que se cobre otra cantidad por el estudio o concesión del préstamo.
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, sí resulta acreditado que se proporcionaron a la parte prestataria elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y de la función de la cláusula dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas.
Al proporcionase referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio. Y aun cuando esta Sala no considera dable un control de precios, advertimos que no se desbordan en el presente caso los parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera (Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7), equivaliendo la comisión a un 0,50 % del capital.
Por todo lo expuesto cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente y no es abusiva. Procede, por ello, revocar la declaración de nulidad de la cláusula y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
Comenzando por esta última referencia, que cabe entender efectuada al Real Decreto- ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advertimos que no existe en dicha norma, propiamente, un artículo "
Por otro lado, y en lo que atañe al artículo 395 de la LEC, debe precisarse que la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó de forma expresa que efectuaba un allanamiento parcial. En esta tesitura, y frente a lo pretendido en el recurso, no sería aplicable el artículo 395.1 de la LEC. Tal precepto y apartado se refiere realmente al allanamiento total y previo a la contestación. El allanamiento parcial, por tanto, no excluye la aplicación del artículo 394 de la LEC.
Cabe traer a colación a tal efecto el criterio mantenido por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 6/2021, de 18 de enero, n.º 3/2022, de 3 de enero, y n.º 974/2022, de 21 de diciembre.
Dicho criterio confirma el que viene aplicando de forma reiterada la presente Sección (p. ej., Sentencias n.º 347/2019, de 10 de julio, n.º 517/2022, de 15 de septiembre, o n.º 50/2023, de 16 de febrero, entre otras). Y ha sido también el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales (v. gr., Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 332/2005, de 13 de julio, n.º 146/2007, de 5 de junio, n.º 464/2020, de 16 de abril, n.º 555/2020, de 6 de mayo; asimismo, Sentencia n.º 240/2013, de 23 de julio, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, con cita de resoluciones de diferentes Secciones de la propia Audiencia, consideraba mayoritario "
Por tanto, en caso de allanamiento parcial debe estarse, como se ha señalado, al artículo 394 de la LEC. Y no cabe una suerte de escisión en materia de imposición de costas que distinga a estos efectos el tratamiento a dar a las cuestiones allanadas y a las no allanadas (ni siquiera se admite en los casos en que se dictase auto del artículo 21.2 de la LEC, v. gr., Sentencias n.º 25/2007, de 25 de enero, y n.º 6/2010, de 15 de enero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
A partir de ello, procede mantener la condena en costas de primera instancia a la entidad apelada por las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, atendida en particular la jurisprudencia fijada por la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.
Así, y pese a lo acordado en la presente resolución en relación con la comisión de apertura, y toda vez que se apreció la nulidad de otras cláusulas, la condena en costas debe mantenerse, siguiendo precisamente el propio criterio expresado en la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento noveno, apartado 3.
Debe además efectuarse en este punto una precisión adicional, pues en el suplico de la apelación se viene a solicitar la condena en costas de segunda instancia a la parte demandante- apelada en caso de oposición.
Ha de recordarse al efecto que, de acuerdo con reiterado criterio de la presente Sección en interpretación del artículo 398.2 de la LEC, ni siquiera la estimación íntegra de la apelación permitiría la imposición de costas a la parte apelada (v. gr., Sentencia n.º 11/2006, de 20 de enero, con cita de numerosas otras).
Y análogo criterio subyace a la Sentencia n.º 653/2020, de 3 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 4026/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4026), fundamento tercero, apartados 7 y siguientes.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 864/2021, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1220/2020), y, en su consecuencia, revocamos el apartado del fallo de dicha resolución relativo a la nulidad de la cláusula que fija la comisión de apertura en la escritura de 15 de mayo de 2007 y la condena a restituir 700 euros con intereses. Mantenemos por lo demás el resto de los pronunciamientos del fallo y la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.
No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
