Sentencia Civil 44/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 44/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 989/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100036

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:68

Núm. Roj: SAP CS 68:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 989 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 1220 de 2020

SENTENCIA NÚM. 44 de 2024

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiseis de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 864, de 9 de julio de 2021, dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1220 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por la Letrada doña Patricia Navarro Montes, y como apelado, don Federico, representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchís y defendido por la Letrada doña Julia Ortega Tessmer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario n.º 1220/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 864/2021, de 9 de julio, cuyo fallo dispone:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Breva Sanchis, en nombre y representación de D. Federico, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A. y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada inserta en la estipulación Quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales, honorarios de gestión y tasación; inserta en la escritura de fecha 15 de mayo de 2.007, de préstamo hipotecario, autorizada por el notario D. Alfonso Mulet Signes, bajo su protocolo nº 1.412.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.054,15 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la cláusula financiera Sexta, relativa al Interés de Demora; inserta en la escritura de fecha 15 de mayo de 2.007, de préstamo hipotecario, autorizada por el notario D. Alfonso Mulet Signes, bajo su protocolo nº 1.412

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla y en su defecto se aplicará el interés remuneratorio pactado.

3.- Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta, relativa a la imposición al prestatario al pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras; inserta en la escritura de fecha 15 de mayo de 2.007, de préstamo hipotecario, autorizada por el notario D. Alfonso Mulet Signes, bajo su protocolo nº 1.412.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

3.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Cuarta, relativo a la imposición al prestatario del pago de una comisión por apertura del crédito; inserta en la escritura de fecha 15 de mayo de 2.007, de préstamo hipotecario, autorizada por el notario D. Alfonso Mulet Signes, bajo su protocolo nº 1.412.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 700,00 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula abonada. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que fue abonada y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Federico frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, BBVA).

La entidad demandada apela la Sentencia. Si bien el suplico de su escrito de interposición de apelación dista de la precisión y claridad deseables en un escrito procesal, se deduce del texto del recurso que impugna la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena en costas de primera instancia.

La parte demandante y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la comisión de apertura, y como recientemente ha recordado esta Sección (Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio, apelación n.º 265/2021), la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Hemos recordado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando, de un lado, que " la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo", circunstancia que " justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura" y, de otro, que " no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones". Por todo ello, concluyó la Sala Primera que " en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" y " constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

" 2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendidos el principio de primacía del derecho de la Unión Europea y el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:

" Sin embargo, como hemos ya expuesto con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 486 de 24 de julio de 2020 , la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020 , resolviendo determinadas cuestiones prejudiciales planteadas relativas al control del carácter abusivo y de latransparencia de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, tras señalar que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se limita a enunciar que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible""(apartado 60) y que "solo es posible limitar, con arreglo al citado artículo 4, apartado 2, el control del carácter abusivo de la cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura cuando esta cláusula se refiera a alguno de los dos aspectos antes mencionados"(apartado 61), añade que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal"(apartado 63), aunque "para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de "objeto principal"y de "precio", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de "coste total del crédito para el consumidor", en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (...). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartado 64).

Bajo dichas consideraciones, la citada Sentencia, destacando que "el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz"(apartado 68) y que "incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidorlos elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo", pues "de este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión"( apartado 70), concluye señalando que "el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro".

Tras dicha resolución, consideramos que, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe volverse al criterio seguido por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón con anterioridad a la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , anteriormente expuesto con la cita de la Sentencia de 19 de abril de 2018 , cuya proyección al supuesto enjuiciado determina la confirmación de la Sentencia recurrida cuando declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y la condena de la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de

1.200 €, dados los argumentos recogidos en ella, plenamente aplicables al presente caso.

Tenemos en cuenta para ello que ninguna prueba se ha practicado respecto a que la demandante haya sido informada con carácter previo a la suscripción del contrato del contenido de la cláusula y de que con ese pago se hacía frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalización del mismo, por lo que no puedeconcluirse que el importe de la comisión responda a la retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del préstamo hipotecario.

No consta que haya comunicado a la parte actora los elementos suficientes para que la misma adquiriese, en palabras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 , "conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula "ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado, ya que la entidad bancaria no ha acreditado, como a ella incumbía, las gestiones que dice haber practicado con carácter previo a la concesión del préstamo que justifiquen el cobro de la repetida comisión."

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones perjudiciales relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:

" 1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados comocontrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, tras

exponer la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que " no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y en orden a dar adecuada respuesta a lo planteado en el recurso de apelación, cabe inicialmente advertir que no son atendibles alegaciones relativas a que la comisión de apertura forme parte del precio del contrato, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ).

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo que " en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

CUARTO.- Realizadas dichas precisiones, y como antes se ha reflejado, debe estarse al examen individualizado del caso y a la prueba practicada, que ha sido exclusivamente documental.

Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023) y lo señalado por la también mencionada Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo.

En este punto, la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023 advierte que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 ha asumido el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59.

Y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que era la normativa vigente en el presente caso al otorgarse la operación, establecía un tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias. En concreto, el Anexo II de la Orden, en su apartado 4 Comisiones, contenía un subapartado 1: " Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberánobligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula".

Partiendo de ello, en el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de hipoteca unilateral de 15 de mayo de 2007 (documento n.º 2 de la demanda, cláusula financiera cuarta, apartado 4.1; pág. 32 del documento). Figura su denominación (" Comisión de apertura"), su cuantificación (" 0Ž50% sobre el capital total del préstamo"), y su forma y momento de liquidación. La denominación y el porcentaje aparecen destacados en negrita.

Abordando la comprensibilidad de la cláusula más allá del plano gramatical, hemos de destacar que en la propia escritura figura unida la oferta vinculante, que sigue la estructura de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. En su pág. 4 (folio 7L6620496), figura la comisión de apertura y su porcentaje. Además, en la propia escritura (págs. 3 y 4), el Notario hace constar que " [l]as condiciones financieras del préstamo que constan en las cláusulas financieras de la presente escritura se corresponden con las contenidas en la Oferta Vinculante que, conforme a lo establecido en la Orden de 5 de Mayo de 1994 (BOE del 11), de Transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, está firmada por representante del Banco y aceptada por la parte prestataria, cuya copia dejo unida a esta matriz para ser reproducido en sus traslados, se incorpora como Anexo a esta escritura". Añade a continuación que " [l]a parte prestataria manifiesta que la presente escritura se corresponde íntegramente con la oferta de préstamo que le ha efectuado el Banco, y que la firma de la misma supone tanto su aceptación de dicha oferta, según las condiciones establecidas entre las partes en la presente escritura (que incluye, a su vez, la oferta vinculante mencionada en el párrafo anterior), como la prestación efectiva de su consentimiento". En un posterior apartado, titulado " INFORMACIÓN A LAS PARTES" (pág. 73), el Notario hace constar asimismo, entre otros aspectos, " [q]ue he comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, que tengo a la vista, y las cláusulas financieras de la presente escritura, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que deberían haberse incluido en las cláusulas financieras". En otro pasaje de la escritura figura también la declaración de la parte prestataria de haber tenido a su disposición el texto íntegro de las condiciones generales con antelación suficiente a la celebración del contrato.

Por otra parte, la comisión de apertura figura individualizada en relación con otras comisiones que son expuestas de forma suficientemente diferenciada (págs. 32 a 34 de la escritura), dentro de las cuales se especifican, siguiendo lo prescrito por la Orden de 5 de mayo de 1994 (Anexo II, apartado 4.2c), y de forma separada, esas otras comisiones, detallando cuáles son, y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con dichas comisiones, ni resulta de la escritura que se cobre otra cantidad por el estudio o concesión del préstamo.

En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, sí resulta acreditado que se proporcionaron a la parte prestataria elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y de la función de la cláusula dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas.

Al proporcionase referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio. Y aun cuando esta Sala no considera dable un control de precios, advertimos que no se desbordan en el presente caso los parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera (Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7), equivaliendo la comisión a un 0,50 % del capital.

Por todo lo expuesto cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente y no es abusiva. Procede, por ello, revocar la declaración de nulidad de la cláusula y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.

QUINTO.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la entidad apelante invoca una pretendida infracción del artículo 395 de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y del artículo " 4.2 bis del RDL 1/2017".

Comenzando por esta última referencia, que cabe entender efectuada al Real Decreto- ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advertimos que no existe en dicha norma, propiamente, un artículo " 4.2 bis". Y si la parte pretendía referirse a la letra b del apartado 2 del artículo 4 del mencionado Real Decreto-ley 1/2017, basta recordar que el apartado 2 ha sido expresamente declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 156/2021, de 16 de septiembre.

Por otro lado, y en lo que atañe al artículo 395 de la LEC, debe precisarse que la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó de forma expresa que efectuaba un allanamiento parcial. En esta tesitura, y frente a lo pretendido en el recurso, no sería aplicable el artículo 395.1 de la LEC. Tal precepto y apartado se refiere realmente al allanamiento total y previo a la contestación. El allanamiento parcial, por tanto, no excluye la aplicación del artículo 394 de la LEC.

Cabe traer a colación a tal efecto el criterio mantenido por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 6/2021, de 18 de enero, n.º 3/2022, de 3 de enero, y n.º 974/2022, de 21 de diciembre.

Dicho criterio confirma el que viene aplicando de forma reiterada la presente Sección (p. ej., Sentencias n.º 347/2019, de 10 de julio, n.º 517/2022, de 15 de septiembre, o n.º 50/2023, de 16 de febrero, entre otras). Y ha sido también el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales (v. gr., Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 332/2005, de 13 de julio, n.º 146/2007, de 5 de junio, n.º 464/2020, de 16 de abril, n.º 555/2020, de 6 de mayo; asimismo, Sentencia n.º 240/2013, de 23 de julio, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, con cita de resoluciones de diferentes Secciones de la propia Audiencia, consideraba mayoritario " [e]l criterio de que el allanamiento parcial no surte efecto en orden a la imposición de costas ni permite invocar el artículo 395 de la Ley de Ritos ").

Por tanto, en caso de allanamiento parcial debe estarse, como se ha señalado, al artículo 394 de la LEC. Y no cabe una suerte de escisión en materia de imposición de costas que distinga a estos efectos el tratamiento a dar a las cuestiones allanadas y a las no allanadas (ni siquiera se admite en los casos en que se dictase auto del artículo 21.2 de la LEC, v. gr., Sentencias n.º 25/2007, de 25 de enero, y n.º 6/2010, de 15 de enero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid).

A partir de ello, procede mantener la condena en costas de primera instancia a la entidad apelada por las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, atendida en particular la jurisprudencia fijada por la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

Así, y pese a lo acordado en la presente resolución en relación con la comisión de apertura, y toda vez que se apreció la nulidad de otras cláusulas, la condena en costas debe mantenerse, siguiendo precisamente el propio criterio expresado en la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento noveno, apartado 3.

SEXTO.- En cuanto a las costas de apelación, no procede su imposición a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).

Debe además efectuarse en este punto una precisión adicional, pues en el suplico de la apelación se viene a solicitar la condena en costas de segunda instancia a la parte demandante- apelada en caso de oposición.

Ha de recordarse al efecto que, de acuerdo con reiterado criterio de la presente Sección en interpretación del artículo 398.2 de la LEC, ni siquiera la estimación íntegra de la apelación permitiría la imposición de costas a la parte apelada (v. gr., Sentencia n.º 11/2006, de 20 de enero, con cita de numerosas otras).

Y análogo criterio subyace a la Sentencia n.º 653/2020, de 3 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 4026/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4026), fundamento tercero, apartados 7 y siguientes.

SÉPTIMO.- Debe disponerse, finalmente, la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia n.º 864/2021, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1220/2020), y, en su consecuencia, revocamos el apartado del fallo de dicha resolución relativo a la nulidad de la cláusula que fija la comisión de apertura en la escritura de 15 de mayo de 2007 y la condena a restituir 700 euros con intereses. Mantenemos por lo demás el resto de los pronunciamientos del fallo y la condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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