Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 1014/2022 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100038
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:177
Núm. Roj: SAP CS 177:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1014 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz Juicio Verbal número 224 de 2022
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de dos mil veintidós por la Magistrada Titular del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 224 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, LC ASSET 1 SARL representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHAVON RAINERI y defendido por la Letrada Doña SARA PEREZ TELLO, y como apelado D. Leon representado por el Procurador D. JOSÉ GARCÍA ARANCÓN y defendido por la Letrada Doña LAURA QUESADA LLORACH.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia: "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2024 y a la vista del contenido de la sentencia de instancia se acordó que el el Tribunal debia constituirse con un solo Magistrado a cuyo fin se designaba con arreglo a las normas de reparto a la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Bellés Centelles según lo dispuesto en el artículo 82.2.1º segundo inciso, de la Ley Orgánica del Poder Judicial redacción dada por el artículo 1. L.O. 1/2009 de 3 de noviembre. por Providencia de fecha 25 de marzo de 2024 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 26 de marzo de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Leon se opone a la demanda alegando la excepción de nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios. Alega que en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la deuda existen tres conceptos en el extracto que se aporta por la demandante, confeccionado de forma unilateral, el día 10/07/2017 de: 1.940 euros, 16/01/2018 de 775 euros y el 2/01/2018: 330,88 euros, las tres en concepto de importe Fidi, que desconoce a que se deben y no se acredita que realmente fuesen dispuestas por el demandado, negando que fuesen dispuestas por él ni transferidas a su cuenta. Finalmente alega pluspetición en cuanto a la reclamación de las cuotas del seguro que consta en la póliza que no fue contratado.
La representación de LC ASSET impugnó el escrito de oposición del demandad Sr. Leon defendiendo la transparencia de los intereses remuneratorios fijados en el contrato y en cuanto el importe de la deuda reclamada indicó que ya en su demanda inicial se indicaba que renunciaba no solamente a las cuotas del seguro sino también a los intereses de demora, la comisión de formalización y al importe correspondiente a las posiciones deudoras, reclamando solamente el capital pendiente de pago (3.829,51 euros) más los intereses remuneratorios pendientes (545,98 euros).
Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se declara que la demandante ha renunciado a las cantidades correspondientes a la prima del seguro, los intereses de demora, la comisión de formalización y al importe correspondiente a las posiciones deudoras. Se desestima la excepción de nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y estimando que la deuda no es líquida y exigible se desestima la demanda.
desestimación de la demanda por no ser líquida y exigible la deuda, alega que el contrato fue firmado electrónicamente por el demandado y que la demandante aportó certificado de la deuda en la que se desglosa el número de cuotas impagadas donde consta a fecha de la cesión del crédito (26/09/2019), entre otros los importes reclamados en concepto de capital pendiente de pago (3.829,51 euros) y los intereses remuneratorios pendientes (545,98 euros), se aporta el cuadro de amortización de las cuotas impagadas, siendo válido el certificado unilateral de deuda y del saldo deudor para acreditar dicha deuda y el extracto de movimientos donde consta las fechas, comercios y disposiciones del crédito por parte del demandado, constando transferencias en efectivo a su cuenta "puente cash o Importe Fidi", disposiciones efectivas en cajero y compras con pago aplazado. Alega que el no puede presumirse el pago de la deuda sino que tiene que ser acreditado y solicita que: se revoque la sentencia , se estime las pretensiones de LC ASSET y se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.375,49 euros, más los intereses legales y costas.
La representación procesal de don Leon se opone al recurso y solicita su desestimación, considera que no existe error en la valoración de la prueba , alega que ella cuestionó la veracidad de los movimientos del extracto aportado, en concreto los tres importes por el concepto de "importe fidi" (1.940 euros, 775 euros y 330,88 euros) , pues no se acredita que dichos importes le fueran transferidos y que se acompaña una supuesta liquidación de una deuda de su mandante donde no constan sus datos, pudiendo corresponder a la liquidación de deuda de la tarjeta que suscribió su mandante o a cualquier otra.
Respecto al error en la valoración de la prueba, como hemos indicado de forma reiterada, por todas nuestra Sentencia Nº 177/23 de 9 de mayo dictada en el RAP748/22, Pte. don José Luís Antón Blanco,
La sentencia apelada, considera que la cantidad reclamada por la demandante no está acreditada debido a que habiendo sido impugnado por la demandada el extracto de movimientos aportado por la mercantil demandante, no aportó ninguna prueba que acredite que el saldo que reclama se deba a la demandante, no considerando suficiente la documentación inicial aportada junto al Proceso Monitorio para acreditar la deuda que se reclama. Considera que la carga de la prueba sobre la veracidad del importe de la deuda corresponde a la demandante y que para ello hubiese sido suficiente con que aportase información de la entidad bancaria donde está domiciliado el contrato de tarjeta correspondiente a las transferencias impugnadas por la demandada por importe de total de 3.045,58 euros. Que además de ello constan cobros de prima de seguro que conforme a la póliza no fueron contradas.
Aunque tanto la certificación de la deuda como el extracto de movimientos son documentos privados, ello no les priva de valor probatorio, sin que se haya aportado prueba en contrario que desvirtúe su contenido. Como decíamos en nuestra
Decíamos en nuestra sentencia nº 170/2023 de 2 de mayo
En el presente caso la demandante aporta los siguientes documentos:
.- El contrato de tarjeta de crédito. donde se indica el IBAN de la cuenta en la que se realizarán los abonos y cargos de la tarjeta.
-Documento emitido por la empresa LOGALTY que certifica la firma digital del contrato por el demandado el día 21 de unió de 2017.
. Se aporta la certificación del banco emisor de la tarjeta en donde se identifica el número de cuenta con el correspondiente código digital y el titular de la cuenta con su número de DNI que se corresponde con la identidad del demandado.
.- La Certificación del banco emisor de la tarjeta recoge:
1- el saldo deudor de la cuenta a fecha 26 de septiembre de 2019, especificando el número de cuotas impagadas (9), el total del principal adeudado (3.829,51 euros), desglosando de dicho importe el correspondiente al principal vencido al capital anticipado, los intereses remuneratorios, seguro, comisión de formalización, de reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora.
2- el cuadro de amortización de las cuotas impagadas (desde la 18 hasta la 26), con sus fechas de vencimiento y el importe de cada cuota, explicando el desglose de cada una de ellas, en los conceptos de principal, intereses remuneratorios, seguro, comisión de formalización, comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora. Conceptos que son coincidentes con el contenido de saldo
1-
deudor.
3- Extracto de movimientos de la cuenta, en donde se indica el número de la cuenta que coincide con el indicado en la certificación del saldo deudor. El extracto comprende todos los movimientos de la cuenta con sus fechas e importes y conceptos, incluidas las tres transferencias realizadas a dicha cuenta titularidad del demandado en concepto
Por todo lo expuesto, no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada sobre que la deuda que se reclama no está acreditada, puesto que en el importe reclamado no solo no se comprenden los conceptos a los que se ha renunciado (comisiones, cargos de posiciones deudoras e intereses de demora), sino tampoco el importe del seguro que no fue contratado.
Se considera acreditado, tanto la existencia de la deuda reclamada como también que se trata de una deuda líquida, vencible y exigible, puesto que, el demandado no ha probado el hecho impeditivo alegado consistente en que no ha recibido los tres importes que constan como transferidos, negando haberlos recibido, ello dada su facilidad probatoria con la simple aportación de los extractos de los movimientos de la cuenta que tiene a su disposición en los que se acredite que no constan transferidos dichos importes, lo que debe llevar a la estimación del recurso.
Ello es así por cuanto el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial en lo esencial (entre otras muchas, SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febreroy 5 de
diciembre de 1998, 23 de abrily 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15
de diciembre de 2004, 10 marzoy 20 de octubre de 2005; 191/2017, de 16 de marzo; 140/2017, de 1 de marzo; 131/2017, de 27 de febrero; ó 96/2017, de 15 de febrero). Así en palabras de la STS de 21 de octubre de 2003"para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Igualmente, la STS de 15 de junio de 2007afirma que la estimación sustancial "opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción".
El parámetro de referencia que habitualmente se utiliza en la jurisprudencia menor es el de observar una diferencia entre lo reclamado y lo concedido no superior a un diez por ciento.
Y en concreto esta sec. 4ª por ej. en Stcia de 18 de mayo de 2022 quedó recogido el criterio de la Audiencia Provincial de Castellón, (Sentencias de la Sec. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm. 220 de 10 de mayo de 200 , núm. 444 de 2 de octubre de 2008, núm. 482 de 22
de octubre de 2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008, núm. 496 de 30 de octubre
2008, núm. 186 de 29 mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009, núm. 369 de 29 noviembre 2010 o, en la Sentencia núm. 169 de 19 de abril de 2013de seguir el
criterio fijado en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 en que se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.
Con relación a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
A la cantidad consignada como depósito para recurrir, que pierde el recurrente la misma, se dará el destino legal
