Sentencia Civil 75/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 1014/2022 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 12040370042024100038

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:177

Núm. Roj: SAP CS 177:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación civil número 1014 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz Juicio Verbal número 224 de 2022

SENTENCIA NÚM. 75 de 2.024

Ilma. Sra. Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de octubre de dos mil veintidós por la Magistrada Titular del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 224 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, LC ASSET 1 SARL representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHAVON RAINERI y defendido por la Letrada Doña SARA PEREZ TELLO, y como apelado D. Leon representado por el Procurador D. JOSÉ GARCÍA ARANCÓN y defendido por la Letrada Doña LAURA QUESADA LLORACH.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de LC Asset SARL contra D. Leon, y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando:" se sirva revocarla y dictar resolución por la cual se estime las pretensiones de LC ASSET 1 SARL y condene al demandado Leon al pago de la cantidad de 4.375,49€, más los intereses legales y costas ".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia: " por la que, desestimando integramente el recurso de apelación interpuesto, confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante ".

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2024 y a la vista del contenido de la sentencia de instancia se acordó que el el Tribunal debia constituirse con un solo Magistrado a cuyo fin se designaba con arreglo a las normas de reparto a la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Bellés Centelles según lo dispuesto en el artículo 82.2.1º segundo inciso, de la Ley Orgánica del Poder Judicial redacción dada por el artículo 1. L.O. 1/2009 de 3 de noviembre. por Providencia de fecha 25 de marzo de 2024 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 26 de marzo de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- LC ASSET 1 S.AR.L. interpone demanda de Proceso Monitorio frente a don Leon en reclamación de 4.375,49 euros adeudados en virtud de un contrato de tarjeta de crédito NUM000.

Don Leon se opone a la demanda alegando la excepción de nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios. Alega que en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la deuda existen tres conceptos en el extracto que se aporta por la demandante, confeccionado de forma unilateral, el día 10/07/2017 de: 1.940 euros, 16/01/2018 de 775 euros y el 2/01/2018: 330,88 euros, las tres en concepto de importe Fidi, que desconoce a que se deben y no se acredita que realmente fuesen dispuestas por el demandado, negando que fuesen dispuestas por él ni transferidas a su cuenta. Finalmente alega pluspetición en cuanto a la reclamación de las cuotas del seguro que consta en la póliza que no fue contratado.

La representación de LC ASSET impugnó el escrito de oposición del demandad Sr. Leon defendiendo la transparencia de los intereses remuneratorios fijados en el contrato y en cuanto el importe de la deuda reclamada indicó que ya en su demanda inicial se indicaba que renunciaba no solamente a las cuotas del seguro sino también a los intereses de demora, la comisión de formalización y al importe correspondiente a las posiciones deudoras, reclamando solamente el capital pendiente de pago (3.829,51 euros) más los intereses remuneratorios pendientes (545,98 euros).

Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se declara que la demandante ha renunciado a las cantidades correspondientes a la prima del seguro, los intereses de demora, la comisión de formalización y al importe correspondiente a las posiciones deudoras. Se desestima la excepción de nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y estimando que la deuda no es líquida y exigible se desestima la demanda.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la sentencia la representación procesal de la mercantil LC ASSET 1 SARL alegando error en la valoración de la prueba en la

desestimación de la demanda por no ser líquida y exigible la deuda, alega que el contrato fue firmado electrónicamente por el demandado y que la demandante aportó certificado de la deuda en la que se desglosa el número de cuotas impagadas donde consta a fecha de la cesión del crédito (26/09/2019), entre otros los importes reclamados en concepto de capital pendiente de pago (3.829,51 euros) y los intereses remuneratorios pendientes (545,98 euros), se aporta el cuadro de amortización de las cuotas impagadas, siendo válido el certificado unilateral de deuda y del saldo deudor para acreditar dicha deuda y el extracto de movimientos donde consta las fechas, comercios y disposiciones del crédito por parte del demandado, constando transferencias en efectivo a su cuenta "puente cash o Importe Fidi", disposiciones efectivas en cajero y compras con pago aplazado. Alega que el no puede presumirse el pago de la deuda sino que tiene que ser acreditado y solicita que: se revoque la sentencia , se estime las pretensiones de LC ASSET y se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.375,49 euros, más los intereses legales y costas.

La representación procesal de don Leon se opone al recurso y solicita su desestimación, considera que no existe error en la valoración de la prueba , alega que ella cuestionó la veracidad de los movimientos del extracto aportado, en concreto los tres importes por el concepto de "importe fidi" (1.940 euros, 775 euros y 330,88 euros) , pues no se acredita que dichos importes le fueran transferidos y que se acompaña una supuesta liquidación de una deuda de su mandante donde no constan sus datos, pudiendo corresponder a la liquidación de deuda de la tarjeta que suscribió su mandante o a cualquier otra.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Falta de acreditación de la deuda.

Respecto al error en la valoración de la prueba, como hemos indicado de forma reiterada, por todas nuestra Sentencia Nº 177/23 de 9 de mayo dictada en el RAP748/22, Pte. don José Luís Antón Blanco, "En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados (sentencias del Tribunal

Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Como se indica por el T.S. en sentencia 257 de 15 de febrero de 2023 , con remisión a otra anterior de sentencia 123/2022, de 16 de febrero :

"La existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencia 26/2017, de 18 de enero )"..." No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente" y como ya indicamos entre otras en SAP de 13 de julio de 2022 (RAP 314/22) "en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada

por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria."

La sentencia apelada, considera que la cantidad reclamada por la demandante no está acreditada debido a que habiendo sido impugnado por la demandada el extracto de movimientos aportado por la mercantil demandante, no aportó ninguna prueba que acredite que el saldo que reclama se deba a la demandante, no considerando suficiente la documentación inicial aportada junto al Proceso Monitorio para acreditar la deuda que se reclama. Considera que la carga de la prueba sobre la veracidad del importe de la deuda corresponde a la demandante y que para ello hubiese sido suficiente con que aportase información de la entidad bancaria donde está domiciliado el contrato de tarjeta correspondiente a las transferencias impugnadas por la demandada por importe de total de 3.045,58 euros. Que además de ello constan cobros de prima de seguro que conforme a la póliza no fueron contradas.

Aunque tanto la certificación de la deuda como el extracto de movimientos son documentos privados, ello no les priva de valor probatorio, sin que se haya aportado prueba en contrario que desvirtúe su contenido. Como decíamos en nuestra

Decíamos en nuestra sentencia nº 170/2023 de 2 de mayo dictada en el ROJ 725/2022, con remisión a la sentencia de 27 de febrero de 2023 (RAC 628/2022 ): "Es cierto que la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001 , que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 y las de la Sec. 11 ª de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2018 la de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 30 de octubre de 2017, entre otras muchas].

Pero considera esta Sala que los documentos aportados por la actora junto al escrito de demanda son suficientes para acreditar la realidad y certeza del saldo reclamado. En concreto se aporta el contrato de tarjeta Bankinter por el demandado con Bankinter Consumer Finance EFC (quien posteriormente cedió su crédito a la demandante Eos Spain, SL en fecha 23 de noviembre de 2020), el extracto de

movimientos de la tarjeta, donde se reflejan las cantidades dispuestas por el demandado, otros conceptos que le fueron cargados y las cuotas abonadas y las impagadas, y el certificado de saldo deudor emitido por la actora, cuyo importe se corresponde exactamente con el saldo reflejado en el extracto de movimientos de la tarjeta con exclusión de los intereses, que no han sido reclamados.

Aunque no se han aportado por la actora los justificantes de los citados cargos o disposiciones, dado que la demandada no ha negado de forma justificada que haya dispuesto de esas cantidades, ni ha alegado que no recibiera periódicamente información del Banco y que no consta que en su momento efectuara reclamación alguna por dichos cargos, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones. Una impugnación indiscriminada e inmotivada de todos los cargos efectuados a lo largo de todos estos años, resulta merecedora de escasa credibilidad, sobre todo cuando es práctica habitual que el titular de la tarjeta recibalos extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediataa la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad (en idéntico sentido, SAP Lleida, sección 2ª, de 27 de julio de 2020 )."

Señala también la SAP Valencia, sección 11ª, de 7-12-2022 : " Sobre la validezdel extracto, la Sala discrepa de la conclusión del recurrente, por cuanto de la doctrina mayoritaria de las Audiencias no se puede concluir que los extractos sean insuficientes para acreditar la deuda, sino al contrario es unánime, considerar "a priori" como prueba suficiente para justificar los saldos deudores derivados de contratos de tarjeta de crédito, la presentación del contrato o solicitud de tarjeta, el certificado de saldo deudor y el extracto con los movimientos de la tarjeta, ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 352/2022 de 3 de mayo , nº 100/2018 de 13 de marzo de 2018 ; y las Sentencias de AP Valencia nº 413/2018 , sección 8 de 20 de septiembre de 2018 ; la nº 387/2018 de AP Valencia , sección 7 de 14 de septiembre de 2018 ; la nº 510/2018 de AP Barcelona , sección 11 de 21 de septiembre de 2018 ; la nº 334/2018 de la AP Oviedo , sección 6 de 18 de septiembre de 2018 ; la nº 337/2018 de AP de Lérida , sección 2 de 31 de julio de 2018 ; la nº 316/2018 de AP Madrid, sección 13 del 26 de julio de 2018 ; nº 544/2018 AP de Córdoba , sección 1 de 24 de julio de 2018 ; la nº 193/2018 de AP Coruña , sección 5 de 14 de junio de 2018 , la nº 68/2018 de la misma Audiencia , secc. 6 de 23 de marzo de 2018 y la nº 13/2018 de AP Pontevedra,

sección 6 del 15 de enero de 2018 ), "considerando las sentencias de la AP de Barcelona citadas, al valorar los extractos con los movimientos de las tarjetas y el certificado de saldo deudor, que se proclama cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 352/2022 de 3 de mayo ). Además, la Sala en el enjuiciado, constató que está suficientemente detallado, individualizando los diverso cargos por días, meses, y años, y distinguiendo en columnas de: fecha, concepto, financiación, intereses y comisiones, cargos y total; individualización de importes, fecha y conceptos que dan la claridad necesaria para que el demandado pudiese haber impugnado cualquiera de los apuntes por considerarlos incorrectos; en cuyo caso se hubiese producido una inversión de la carga de la prueba sobre el actor para acreditar su realidad por la mayor facilidad probatoria, lo que no ha sido ejecutado en la contestación."

En el presente caso la demandante aporta los siguientes documentos:

.- El contrato de tarjeta de crédito. donde se indica el IBAN de la cuenta en la que se realizarán los abonos y cargos de la tarjeta.

-Documento emitido por la empresa LOGALTY que certifica la firma digital del contrato por el demandado el día 21 de unió de 2017.

. Se aporta la certificación del banco emisor de la tarjeta en donde se identifica el número de cuenta con el correspondiente código digital y el titular de la cuenta con su número de DNI que se corresponde con la identidad del demandado.

.- La Certificación del banco emisor de la tarjeta recoge:

1- el saldo deudor de la cuenta a fecha 26 de septiembre de 2019, especificando el número de cuotas impagadas (9), el total del principal adeudado (3.829,51 euros), desglosando de dicho importe el correspondiente al principal vencido al capital anticipado, los intereses remuneratorios, seguro, comisión de formalización, de reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora.

2- el cuadro de amortización de las cuotas impagadas (desde la 18 hasta la 26), con sus fechas de vencimiento y el importe de cada cuota, explicando el desglose de cada una de ellas, en los conceptos de principal, intereses remuneratorios, seguro, comisión de formalización, comisión por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora. Conceptos que son coincidentes con el contenido de saldo

1-

deudor.

3- Extracto de movimientos de la cuenta, en donde se indica el número de la cuenta que coincide con el indicado en la certificación del saldo deudor. El extracto comprende todos los movimientos de la cuenta con sus fechas e importes y conceptos, incluidas las tres transferencias realizadas a dicha cuenta titularidad del demandado en concepto de importe fidi que son objeto de impugnación, alegando que desconoce a que se deben y niega que fueran solicitadas por él y que le fueran transferidas. De forma que, ante la prueba aportada por la demandante consisten en el extracto de los movimientos de la cuenta que en principio constituye prueba de veracidad de la deuda y de la realidad de las transferencias, le resultaba fácil al demandado acreditar que ya en su momento reclamó ante la entidad por haber recibido dichos importes que no habían sido solicitados por él como afirma, al recibir el extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta con dichos apuntes, dado que es práctica habitual que el titular de la tarjeta reciba los extractos con los movimientos, y no se niega haberlos recibido, también le resultaba fácil aportar dichos extractos de su cuenta a los que tiene acceso en los que se observe que como dice que no consta que recibiese dichos importes, de forma que una negativa genérica sobre la recepción de las tres transferencias como la que realiza no constituye prueba que desvirtúe la aportada por la parte demandante,

Por todo lo expuesto, no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada sobre que la deuda que se reclama no está acreditada, puesto que en el importe reclamado no solo no se comprenden los conceptos a los que se ha renunciado (comisiones, cargos de posiciones deudoras e intereses de demora), sino tampoco el importe del seguro que no fue contratado.

Se considera acreditado, tanto la existencia de la deuda reclamada como también que se trata de una deuda líquida, vencible y exigible, puesto que, el demandado no ha probado el hecho impeditivo alegado consistente en que no ha recibido los tres importes que constan como transferidos, negando haberlos recibido, ello dada su facilidad probatoria con la simple aportación de los extractos de los movimientos de la cuenta que tiene a su disposición en los que se acredite que no constan transferidos dichos importes, lo que debe llevar a la estimación del recurso.

CUARTO.-Con relación a las costas de la instancia nos hallamos ante un estimación sustancial de la demanda, dado que la reclamación objeto de la demanda fueron 4.375,49 euros y el importe de la condena es de 3.829,51 euros, disminución que representa menos de un 15% de lo reclamado procede su imposición a la parte demandada ( art.394 de la LEC).

Ello es así por cuanto el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial en lo esencial (entre otras muchas, SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febreroy 5 de

diciembre de 1998, 23 de abrily 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15

de diciembre de 2004, 10 marzoy 20 de octubre de 2005; 191/2017, de 16 de marzo; 140/2017, de 1 de marzo; 131/2017, de 27 de febrero; ó 96/2017, de 15 de febrero). Así en palabras de la STS de 21 de octubre de 2003"para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".

Igualmente, la STS de 15 de junio de 2007afirma que la estimación sustancial "opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción".

El parámetro de referencia que habitualmente se utiliza en la jurisprudencia menor es el de observar una diferencia entre lo reclamado y lo concedido no superior a un diez por ciento.

Y en concreto esta sec. 4ª por ej. en Stcia de 18 de mayo de 2022 quedó recogido el criterio de la Audiencia Provincial de Castellón, (Sentencias de la Sec. Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 82 de 14 de febrero de 2007, núm. 220 de 10 de mayo de 200 , núm. 444 de 2 de octubre de 2008, núm. 482 de 22

de octubre de 2008, núm. 483 de 23 de octubre de 2008, núm. 496 de 30 de octubre

2008, núm. 186 de 29 mayo 2009, núm. 238 de 30 junio 2009, núm. 369 de 29 noviembre 2010 o, en la Sentencia núm. 169 de 19 de abril de 2013de seguir el

criterio fijado en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 en que se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%.

Con relación a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LC ASSET 1 SARL, contra la Sentencia dictada por La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaroz en fecha 4 de octubre de 2.022, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 94 de 2022 debo revocar la resolución recurrida acordando la estimación de la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Vicente Javier López López en nombre y representación de de LC ASSET 1 SARL contra don Leon condenando a don Leon a que abone a LC ASSET 1 SARL la cantidad de 3.829,51 euros más los intereses del artículo 578 de LEC con imposición de costas al demandado.

No se hace imposición de costas de la alzada.

A la cantidad consignada como depósito para recurrir, que pierde el recurrente la misma, se dará el destino legal

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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