Sentencia Civil 180/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1113/2021 de 03 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024100099

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:194

Núm. Roj: SAP CS 194:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1113 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio Ordinario número 468 de 2018

SENTENCIA NÚM. 180 de 2024

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de mayo de dos mil veintiuno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 468 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Marisol y D. Jose Miguel, representados por la Procuradora Dª. María José Martí Piquer y defendidos por el Letrado D. Marcos Fernández Calpe, y como apelados, Arrow Global Luna Limited, representada por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Emiliano Alonso Vela, y D. Jesús Carlos, declarado en rebeldía

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Global Luna limited condenando a don Jesús Carlos, Marisol y don Jose Miguel a pagar a la actora la cantidad de 9949,16€ junto con los intereses legales, y sin expresa imposicionn de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Marisol y D. Jose Miguel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia donde rectifique el pronunciamiento relativo a la deuda, imponiendo a la parte apelada la totalidad de las costas causadas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia en la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 20 de marzo de 2024 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 2 de abril de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de la actora, ARROW GLOBAL LUNA LIMITED (en adelante Arrow), presentó escrito de proceso monitorio contra doña Marisol, don Jose Miguel, y don Jesús Carlos en reclamación de 11.638,38 euros, teniendo como base el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito en fecha 9 de abril de 2008 con el BANCO MAIS S.A.

Previamente a la admisión a trámite del escrito de proceso monitorio, se dictó auto en fecha 19 de enero de 2018 que declaraba nulas por abusivas las cláusulas sobre interés de demora y comisiones por gestión de cobro solicitando se presentara por el actor, nueva liquidación de la cantidad debida.

En fecha 6 de marzo de 2018 se dicta diligencia de ordenación admitiendo a trámite el escrito de proceso monitorio y acordando requerir a la los citados anteriormente en la cantidad de 11.352,66 euros.

La representación procesal de doña Marisol se opuso a la reclamación, lo que motivó el archivo del proceso tras la presentación por parte de Arrow de la demanda de juicio ordinario.

La demanda presentada reitera la reclamación de cantidad fijando la deuda en 11.352,66 euros, demanda que dirige contra los demandados en el proceso monitorio. Desglosa tal cantidad señalando que se reclamaban 7 cuotas vencidas a la fecha del certificado presentado, desde febrero a agosto de 2009, esto es, 1.832,74 euros y 32 cuotas vencidas anticipadamente desde septiembre de 2009 a abril de 2012, fecha en que vencía la última cuota, esto es 8.378,24 euros. A estas cantidades se le restaba la cantidad de 1.607,29 euros, identificada como "valor a su favor en cuenta corriente", y se liquidaban intereses cuyo importe ascendía a 2.626,98 euros (folios 18 y 19) por lo que la cantidad resultante era de 11.230,67. Se desconoce por lo tanto, por qué se reclaman 11.352,66 euros.

Los demandados, doña Marisol y Don Jose Miguel contestaron la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación. Alegaron falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y mostraron disconformidad con las cantidades que se reclamaban, en concreto sobre la cantidad que se decía haber obtenido por subasta. El demandado Sr. Jesús Carlos fue declarado en rebeldía.

En fecha 10 de mayo de 2021 es dictada sentencia núm. 68/21 que estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 9.949,16 euros con intereses legales sin hace expresa imposición de las costas causadas. La cantidad que deben abonar los demandados se corresponde con la suma de las cuotas vencidas y no vencidas del préstamo.

La representación procesal de doña Marisol y don Jose Miguel presenta recurso de apelación del que se dio traslado a la parte actora que solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

La representación procesal de doña Marisol y don Jose Miguel recurre la sentencia dictada.

En primer lugar, llevan a cabo una primera alegación denominada "previa", que titula "síntesis del asunto", que no es sino una crítica a la actora por haber presentado una reclamación que llega a calificar de "perversa".

2.1._ Como primera alegación, se indica que no se ha tenido en cuenta la mala fe yabuso de posición dominante de la entidad demandante, que debería haber supuesto unapenalización a la actora.

Se trata ésta, de una alegación "ex novo", que no formó parte de la contestación a la demanda y por lo tanto no será objeto de análisis.

Sobre esta cuestión, como señala la STS de 26 de febrero de 2004 " la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )".

En igual sentido la STS de 12 de marzo de 2008, : " Es cierto que en el proceso rigen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli ", que exigen respecto de la parte actora el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial en el escrito de demanda ( sentencia de 3 febrero 2004 entre otras muchas) y cuya finalidad atiende a la propia defensa de la parte demandada que, en caso contrario, podría verse sorprendida con un cambio de orientación respecto de lo postulado o la razón de pedir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición..."

2.2. Error en la valoración de la carga de la prueba de la venta del vehículo en públicasubasta.

Exponen los apelantes que tal como se manifestó en la contestación a la demanda, debido a que no podían atender el compromiso de pago adquirido con el contrato decidieron hacer entrega del vehículo, entrega que se encuentra documentada.

La parte demandante exponía en la demanda que procedió a la subasta del bien, y que los demandados se habían opuesto al precio de dicha enajenación, cuando los apelantes aseguran que lo cierto es que nunca se ha acreditado el precio obtenido por dicha subasta, lo cuál reconoce la propia sentencia, y tampoco queda acreditado que fuera notificado dicho precio a los demandados.

No obstante esta apreciación, la sentencia de forma errónea, considera acreditada la venta del vehículo en pública subasta, cuando la misma no se ha llevado a cabo, por lo que no puede dar por válido el valor de venta que fija la parte actora en 2.100 euros.

En este caso, debería haber recurrido el Juez de Instancia al valor de tasación que indica la cláusula 13ª del contrato, que se remite conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Venta a plazos de Bienes Muebles, ley 28/98 de 13 de julio, al valor asignado en las tablas oficiales del Ministerio de Hacienda que aprueban los precios aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La parte recurrente se remite a la Orden EHA/3697/2008 (BOE de 19 de diciembre de 2008) y teniendo en cuenta que el vehículo solo había sido objeto de una transmisión y era prácticamente nuevo, el valor del vehículo en 2009 era de 13.400 euros, por lo que la entrega del bien saldaba la deuda. En caso de que se estimara que procedía una depreciación, esta sería del 34% según la tabla citada, y serían 4.556 euros los que deberían descontarse.

En todo caso considera que incurre en error la sentencia porque la propia demandante reconoce que el valor del turismo a fecha de la entrega era de 4.080 euros, cantidad que debería haberse descontado.

La parte apelada considera que el tribunal de apelación no puede valorar de nuevo la prueba salvo que la apreciación de la misma sea ilógica o fuera de razón. La parte apelada indica que el vehículo se subastó y que los demandados se opusieron al precio obtenido por la subasta que fue de 2.100 euros en 2009. Deducidos los costes que dicha subasta conlleva, el importe resultante se aplicó a la deuda, por lo que los demandados aceptaron el valor que se consiguió en la subasta no habiéndose opuesto a la deducción de la deuda.

Discrepa la parte apelada de la valoración del vehículo que llevan a cabo los apelantes, indicando que ni siquiera aciertan con el correcto modelo del vehículo. Se trataba de un Ford Focus Wagon 1.6 Ambiente, con fecha de matriculación 13 de febrero de 2003. El valor a nuevo de este vehículo entre 2001 y 2004 era de 12.000 euros, pero sobre este importe habría que aplicar una deducción del 34% ya que el vehículo tenía mas de seis años desde que se matriculó hasta que se entregó en 2009. Por ello el valor establecido según las tablas que citan los apelantes sería de 4.080 euros.

Opinión del Tribunal.

A tenor de la oposición al recurso de apelación que lleva a cabo Arrow, sobre la posibilidad de valorar la totalidad de la prueba practicada en la instancia, debemos recordar que en sentencia número 31/2023 dictada en el rollo de apelación número 432/2021 esta misma Sección indicaba: " Coincidimos con el apelante que sostiene que esta Sala tiene amplio margen para valorar la prueba obrante en el procedimiento, sin que pueda verse condicionada por el criterio contenido en la resolución apelada ni, como en ocasiones se aduce, solo puede discrepar de la sentencia recurrida cuando su valoración probatoria sea ilógica, absurda o arbitraria.

En varias ocasiones hemos dicho que al resolver el recurso ordinario de apelación, a diferencia del extraordinario de casación sujeto a motivos tasados, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo", lo que confirma la STS de 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015 ), que sostiene que "(e)n nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".

Tan amplias facultades solo tienen el límite configurado por el contenido del recurso ( art. 465.5 LEC ) y por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC )."

El recurso de apelación se centra en la errónea valoración de la prueba practicada al exponer por un lado la sentencia que no consta acreditada la subasta del vehículo y la notificación de la misma a los deudores, para después tener por cierta dicha subasta y el precio que se obtuvo por la misma que se fija por la apelada en 2.100 euros, hechos que no acredita.

Nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de contrato de financiación a comprador de vehículo. El vehículo adquirido el 9 de abril de 2008 fue un Ford Focus Wagon Ambiente 1.6 Diesel, (doc. núm. 4 y 6 contestación). Se trataba de un vehículo matriculado en fecha 13 de febrero de 2003, y para su adquisición por los apelantes se firmó el contrato de financiación a comprador de bien mueble que es objeto de autos (doc. núm. 1 demanda).

Ninguna prueba hay en los autos de la celebración de la subasta y del precio final de la misma que según se indica por la parte apelada fue de 2.100 euros. De esta cantidad se habrían descontado los gastos de dicha subasta y la cantidad resultante se habría descontado de la deuda total de los demandados.

Sin embargo, a pesar de que la falta de acreditación de la subasta y el precio alcanzado fue uno de los motivos de oposición tanto en el proceso monitorio como después al contestar la demanda en el proceso ordinario, ninguna prueba por la parte hoy apelada se practicó tendente a acreditar tales hechos. Solo consta como documento núm. 3 de la contestación, escrito de fecha 24 de marzo de 2009 en el que la Sra. Marisol entrega el vehículo al Banco Mais por no poder hacer frente a las obligaciones de pago asumidas, indicándose que se autorizaba la venta para que el producto obtenido minorara la deuda.

El contrato que une a los litigantes, de conformidad con el artículo 7.13 y 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, fija en la estipulación 13ª que el valor de tasación del bien, será el asignado en las tablas oficiales del Ministerio de Hacienda que aprueban los precios aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte. Las tablas referidas se utilizarán asimismo como índice referencial de depreciación a los efectos de lo señalado en la letra e) del artículo 16 de la Ley 28/1998.

El TS en sentencia 03 de octubre de 2018 ( ROJ: STS 3357/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3357 se ha pronunciado sobre la aplicación del art. 16.2.e) de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el supuesto de que el prestatario, al no poder hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo entrega voluntariamente al prestamista el bien para que lo venda y aplique el importe obtenido, hasta donde alcance a satisfacer la deuda pendiente y sobre qué cantidad le puede seguir reclamando al deudor. Dice así: " Estasala se ha pronunciado ya sobre este asunto en la sentencia 58/2018, de 2 de febrero , cuyo criterio vamos a seguir para resolver el presente recurso.

Decíamos en la sentencia 58/2018, de 2 de febrero , que el art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial [letra c) del art. 16.2]. Añade la letra e) del art. 16.2 que "la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada".

En la misma sentencia 58/2018, de 2 de febrero , declaramos también que el art. 16.2.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero.

[...]

La aplicación del art. 16.2.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato.

3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

Dada la procedencia de la aplicación del art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo concertado entre el prestamista y el prestatario después de la celebración del contrato y por el que el segundo entrega el bien al primero para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo , la deuda se extingue por la cuantía correspondiente al valor del bien en el momento de la entrega conforme a las tablas de depreciación establecidas en el contrato y no por el importe del precio menor obtenido en la posterior venta del bien a un tercero.

Por ello, se estima el recurso de casación y se casa la sentencia en el extremo de fijar que la deuda de los demandados con la entidad demandante debe reducirse, no en la cantidad de 3.800 euros obtenidos en la venta del vehículo, sino en la cuantía correspondiente a su valor en el momento de la entrega para la venta conforme a las tablas pactadas en el contrato que, tal y como alegan los demandados recurrentes es de 15.540 euros."

En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 22 de octubre de 2023 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 14 de marzo de 2.023 ( ROJ: SAP A 789/2023)"

Llegados a este punto, las partes están de acuerdo que se debe acudir a la Orden EHA/3697/2008, BOE de 19 de diciembre de 2018 para precios medios de venta aplicables al ITPAJD. No obstante, no se ponen de acuerdo sobre el valor del vehículo pues parten de modelos diferentes

La parte apelada nos dice que el modelo del vehículo es un Ford Focus Wagon 1.6 Ambiente (2001 -2004), pero ello no es posible, porque si se observa en esas tablas ese vehículo aparece como vehículo de gasolina y el que es objeto de este proceso era un modelo diesel, tal como aparece en el contrato y en el permiso de circulación.

Por ello no teniendo otra referencia que la que nos da la parte demandada partimos de que el modelo adquirido era Ford Focus Wagon 1.8 TDdi Ambiente que en el periodo comercial 2001-2003 se fija un valor en 2009 de 13.400 euros.

La parte apelante considera que el porcentaje a aplicar de deprecación sería de un 100%, que es el fijado en el Anexo IV de la orden citada para el supuesto de hasta un año de uso del vehículo. Dice la apelante que si bien el vehículo se encuentra matriculado en 2003, no se adquirió hasta 2008 y consta que fue la primera adquirente. Así adquirido en 2008 y devuelto en 2009 el porcentaje de depreciación a aplicar sería de un año , esto es 100%.

El contrato de compraventa del vehículo (documento núm. 6 de la contestación) nos indica que previamente a la Sra. Marisol, el vehículo era propiedad de Horizont Auto S.L., y en el acuerdo de garantía consta que cuando es vendido el turismo este cuenta con 161.385 kilómetros.

Por lo expuesto, el porcentaje de depreciación que debe aplicarse se determina en atención a la fecha de matriculación que fue en 2003.

La parte apelante de forma subsidiaria estimaba que de no admitirse un porcentaje del 100% debería aplicarse el porcentaje de 34%, mismo porcentaje que aplica la parte apelada. Así sobre 13.400 euros, la cantidad resultante tras aplicar este porcentaje es de 4.556 euros, cantidad en la que debía minorarse a la deuda que se reclamaba.

Por lo tanto, la cantidad fijada por la sentencia en 9.949,16 euros debe ser minorada en 4.556 euros.

2.3 Error aritmético en cuanto la cuantificación de la deuda.

La parte apelante señala que se ha producido un error en la sentencia cuando al fijar la cantidad adeudada correspondiente, a la suma de las cantidades debidas por seis cuotas vencidas, 1.570.92 euros, y las cuotas vencidas anticipadamente, treinta y dos, y un importe de 8.378,24 euros, se le suma la cantidad de 1.607,29 euros, cuando esta es un cantidad que la propia actora descuenta de la deuda .

En realidad, la sentencia de instancia no suma esta cantidad de 1.607,29 euros a la cantidad debida por impago de cuotas que hemos visto era de 9.949,16 euros, que es la cantidad que finalmente fija la sentencia de instancia que deben abonar los demandados.

Ahora bien, efectivamente la cantidad de 1.607,29 euros es una cantidad que la propia actora descuenta de la deuda de los demandados, tal como se desprende de los certificados expedidos por Banco Mais acompañados a la demanda (documento núm. 4 demanda), y en los escritos que presenta Arrow en el proceso monitorio, folios 178 vuelto y 224 vuelto. En el primero de dichos escritos, se refiere a esta cantidad como cantidades ingresadas por los demandados detraídas de la deuda. En el segundo de ellos se refiere a esta cantidad como "valor a su favor en cuenta corriente"

Así pues, la cantidad debida por cuotas impagadas, 9.949,16 euros, se debe minorar en la cantidad de 1.607,29 euros y en 4.556 euros, valor del vehículo tras aplicar porcentaje de depreciación. En total serían 3.785,87 euros los debidos por la parte demandada.

2.4. Consideración final.

La parte apelante, dedica un último apartado a lo que parece mas una reflexión que un motivo de apelación.

Indica que debería haberse partido de la cantidad del préstamo, 8700 euros que era el precio de la compraventa y para lo que se obtuvo el préstamo, y de esa cantidad detraer 2.000 euros por desembolso inicial, por lo que eran 6.700 euros la cantidad restante. Sobre esta cantidad resta la apelante la cantidad abonada de 1.607,29 euros, arrojando un resultado de 5.092,71 euros cantidad a la que además debería descontarse el valor del vehículo.

En el contrato de financiación de forma clara aparece que el precio de compraventa del vehículo, valor al contado, era de 10.700 euros. De esta cantidad, 2.000 euros fueron desembolsados inicialmente y el resto, 8.700 euros fueron financiados, por lo que no se entiende el razonamiento que realiza la apelante.

TERCERO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Marisol y don Jose Miguel contra la sentencia núm. 68/2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primea Instancia núm. 2 de Nules, en fecha 10 de mayo de 2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 468/2018, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de fijar en 3.785,87 euros la cantidad que deberá ser abonada a la actora, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas caudadas en esta alzada.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que deberá conocer la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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