Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 31/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 902/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100043
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:190
Núm. Roj: SAP CS 190:2024
Encabezamiento
NIG: 12135-41-1-2020-0001889
De: D/ña. María, Felicisimo, Milagros y Gerardo
Abogado/a Sr/a. REOLID ANDREU, RAFAEL, REOLID ANDREU, RAFAEL, REOLID ANDREU, RAFAEL y REOLID ANDREU, RAFAEL
Procurador/a Sr/a. ROMERO SANCHEZ, RAQUEL, ROMERO SANCHEZ, RAQUEL, ROMERO SANCHEZ, RAQUEL y ROMERO SANCHEZ, RAQUEL
Contra: D/ña. Hilario, Imanol, Sabina y Santiaga
Abogado/a Sr/a.
Procurador/a Sr/a. ANDREU NACHER, ROSA ISABEL, COLON GIMENO, OSCAR, ANDREU NACHER,
Iltmo/as. Sr/as.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de dos mil veintidós, con el número 26/2022 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Vila-Real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 381 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. María, Felicisimo, Milagros
y Gerardo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. ROMERO SANCHEZ, RAQUEL, y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. REOLID ANDREU, RAFAEL, y como apelado, D/ª. Hilario y
Sabina y , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. ANDREU NACHER, ROSA ISABEL, y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.DONAT PUCHE, FERNANDO.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Antecedentes
se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 18 de enero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
1- La representación procesal de Gerardo , Milagros, María y Felicisimo formuló demanda de juicio verbal al amparo del artículo 250.1-4º de la LEC frente a Imanol, Santiaga, Hilario y Sabina, solicitando que se dictara
a)
b)
a)
demandados, sita en DIRECCION001, de Burriana (Castellón) (finca registral NUM000; referencia Catastral NUM001). Acordando mantener a mis representados en la posesión del referido patio cubierto I y sala de máquinas anexa.
c)
d)
2)
a) Que
b)
a)
nuevas llaves de la puerta de acceso en caso de sustituirlas.
c)
Se condene a los demandados al pago de las costas procesales, declarando además su temeridad y mala fe.
Los hechos en que basaban su pretensión eran en síntesis: que el actor Gerardo, es propietario de la vivienda, sita en Burriana (Castellón), DIRECCION002, que constituye su vivienda familiar, en la que reside junto con su mujer, Milagros y los hijos del matrimonio, Felicisimo y María. La cuota de participación de la referida vivienda sobre el total del edificio del que forma parte es del 50%, sujetándose dicho edificio a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.
El otro inmueble que forma parte del edificio es la planta DIRECCION001, cuya cuota sobre el total del edificio del que forma parte del 50%.
El citado inmueble en planta DIRECCION001 era propiedad de los padres de los litigantes Gerardo, Imanol y Hilario; sus padres, los cónyuges D. Gumersindo y D. ª Marina donaron al ahora actor el derecho a elevar sobre la planta DIRECCION001 en el año 1995( aporta Escritura de Donación del derecho de elevar, otorgada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), y el actor haciendo uso del mismo construyó la DIRECCION002 planta y se constituye el régimen de propiedad horizontal.( Escritura de Declaración de obra nueva en construcción, y constitución en régimen de propiedad horizontal, otorgada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete).
Argumenta que al construir su vivienda instaló en la planta DIRECCION001 del edificio un espacio destinado a sala de máquinas que da servicio todas las plantas del edificio, incluida su vivienda, por lo que, a pesar de estar ubicadas en una planta distinta a la DIRECCION002, todas las instalaciones de agua nacen en la planta DIRECCION001 para abastecer a la vivienda de la planta superior. En esta sala se encuentra un termo eléctrico de 150 litros
de capacidad, la caldera de gasoil para la calefacción y su acumulador de 1.000 litros perfectamente sellado, la bomba de presión, un depósito de agua de 1.000 litros y el descalcificador, así como todas las tuberías, saneamiento y ventilación necesarios en un espacio como este. Dicho espacio ocupa aproximadamente unos 3,10 metros cuadrados útiles.
La Sala de máquinas ventila y tiene la salida de gases de la caldera para la calefacción, mediante unos conductos, los cuales transcurren desde la misma y a través del techo del patio cubierto I y más concretamente a través de la chimenea construida al efecto y que arranca desde dicho patio cubierto hasta la terraza superior del edificio, existiendo en dichas conducciones una te (T) para la limpieza y mantenimiento de salida de gases, situada en el techo del patio cubierto I. Para el mantenimiento, servicio y reparaciones de las instalaciones y conducciones sitas en la planta DIRECCION001, en concreto en la Sala de Máquinas y Patio Cubierto I, se hace necesario el acceso a través de uno de los accesos de la planta DIRECCION001, siendo el más directo el de la puerta interior que comunica el zaguán del edificio con la planta DIRECCION001.
La puerta de acceso a la planta DIRECCION001 desde el zaguán del edificio fue realizada cuando el actor . Gerardo construyó su vivienda y desde entonces tanto el cómo los restantes miembros de su familia han dispuesto de llave de la misma y han tenido acceso desde la referida puerta al patio cubierto I y a la Sala de Máquinas anexa al mismo.
Desde la construcción de su vivienda (año 1997) los actores
En virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia y donación que aporta con la demanda y que fue otorgada el cinco de marzo de dos mil doce (05/03/2012), ante el anterior citado Notario de Burriana (Castellón), Protocolo 187, la referida planta DIRECCION001 pasó a ser propiedad de los tres hermanos : Hilario, Imanol y
D. Gerardo, titulares de una tercera parte (1/3) proindiviso de su pleno dominio.
El 17/04/2016 Imanol interpuso demanda de división de la cosa común a fin de extinguir el condominio existente en la planta DIRECCION001, el conocimiento del referido procedimiento juicio ordinario nº. 376/2016 correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres (3) de Vila-real (Castellón), concluyendo por Sentencia n.º 124/2016, de fecha 29/07/2016 estimando la demanda. Para la ejecución de la referida sentencia se incoó el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº. 208/2017 en el mismo Juzgado, que concluyó con la subasta pública de la referida planta DIRECCION001, siendo los adjudicatarios, los ahora demandados (aprobándose el remate de la finca en favor de D. Imanol, si bien el mismo procedió a la cesión de la adjudicación del 50% a favor de D. Hilario
El once de julio de dos mil diecinueve se procedió por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vila-real (Castellón) a
2- Los demandados D. Imanol y Dª. Santiaga contestaron a la demanda oponiéndose a la misma solicitando su desestimación, en síntesis oponen excepción de falta de legitimación activa en base a que la actora ni es propietaria ni poseedora legitima por otro título, negando que la sala de máquinas y las instalaciones que en ella se instalaran cuando se construyeran por el acto en la DIRECCION002 planta del edificio. Oponen excepción de inadecuación del procedimiento porque se pretende por la parte actora reconocimiento o constitución de una servidumbre de paso y reconocimiento judicial de una modificación de la División horizontal del edificio que reconozca en favor de los actores la constitución de elementos comunes que al haberse instalado sin su consentimiento conllevaría la modificación de los coeficientes de participación. Niegan que el actor sea tercer
2-
poseedor de buena fe, no acreditando ningún título posesorio oponible a los demandados. La parte codemandada Hilario y Sabina además alegan que al parecer la parte actora ocupó por la via de hecho la parte privativa ajena imponiendo una servidumbre continua discontinua aparente que solo se puede adquirir en virtud de título que no lo tiene; negando que la instalación de la sala de maquinas se realizase por el actor en el año 1997, no consta en el proyecto visado ni en el certificado final de obras, escrituras de donación ni de régimen de propiedad horizontal; y que los demandados desconocían esta situación hasta el momento de la ejecución del lanzamiento; no se acredita la fecha en que la parte actora instala la sala de máquinas, el uso que ha estado haciendo de las mismas , y que el acta notarial de fotografías se levanta 17 dias antes de dictar sentencia estimatoria de la demanda disolviendo la comunidad sobre la planta DIRECCION001, en la que además nada se dice sobre el funcionamiento de las máquinas.
3- Tras los trámites procesales oportunos, incluida celebración de vista y práctica de la prueba admitida de la propuesta por las partes, se dictó sentencia en primera instancia en la que desestima la demanda considerando que la parte actora no acredita la posesión de la citada sala de máquinas ubicada en la planta DIRECCION001, ningún título se ha presentado. Basta atender al suplico de la parte actora, pues interesa que se declare el derecho de acceso a la citada sala y que una vez declarado tal derecho se condene a los demandados a facilitarle y no perturbarle en ese acceso. El objeto de los procesos interdictales es, exclusivamente, determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año; en ningún momento, tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto, es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real. Pretensión principal de la parte actora y que excede de los límites de este procedimiento ya que como ya he manifestado y reitero quedan, pues, fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer. Cuestiones que deberán ventilarse a través del proceso correspondiente por lo que no es necesario entrar en este procedimiento sobre la cuestión también debatida referente a si hay o no inconvenientes para la instalación de
3-
la citada sala en la planta DIRECCION002.
Que la pretensión principal de la parte actora excede de los límites de este procedimiento, que quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, cuestiones que deberán ventilarse a través del proceso correspondiente, por lo que no es necesario entrar en este procedimiento sobre la cuestión también debatida referente a si hay o no inconvenientes para la instalación de la citada sala en la planta DIRECCION002.
Contra esta resolución recurren en apelación los demandantes, combaten el razonamiento de que las pretensiones ejercitadas exceden del limitado cauce de este procedimiento, y en segundo lugar opone errónea valoración de prueba por considerar que no se acredita la posesión de los actores de la sala de máquinas ubicada en la planta DIRECCION001 ningún título se ha presentado.
La acción ejercitada es la de tutela posesoria contemplada en el art. 250.1.4 LEC. ("Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute") y que en la anterior legislación se articulaba a través del interdicto de recobrar la posesión. La finalidad del actual procedimiento es la
Como señalan las SSAP Castellón, sección 3ª, de 29 de enero de 2015, 10 de febrero de 2022 , 2 de diciembre de 2022, es "
La SAPV 15 febrero 2018, con cita de la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 , y la SAP de Madrid nº 7/2019 de 16 Ene. 2019, Rec. 671/2018 -, "
Se protege
Como indica la SAP GI, Civil sección 2 del 06 de Octubre del 2000 ( ROJ: SAP GI 1612/2000) :
"CUARTO.- En cuanto a
A este tipo de procedimientos se refiere la STS de 28 de febrero de 2022 que, aunque analiza un
Consideraciones que tienen especial significación en el presente caso en donde se advierte que la parte actora se extralimita en el Súplico de su demanda que promueve con objeto de proteger la posesión, invocando el art. 250.1..4 LEc. en su fundamentación jurídica, para luego excederse en el mismo porque, entre otros pronunciamientos, solicita se declare el derecho a acceder al interior de la planta DIRECCION001, a acceder a patio cubierto y sala de máquinas anexa situada en el interior de la
planta DIRECCION001, a que se mantengan las instalaciones existentes en el patio cubierto y sala de máquinas,... Lo que evidentemente conforme lo antes expuesto esta pretendida declaración de derechos excede del presente procedimiento sumario, que no así el resto de pretensiones dirigidas tutelar una posesión: acordar mantener en la posesión del paso o acceso para que puedan acceder al patio y sala de máquinas, en la posesión del patio cubierto y la citada sala de maquinas , a tener las llaves de acceso, y condene a los demandados a entregar las llaves, reponer en la posesión del paso, patio cubierto y sala de máquinas y que se abstengan de perturbar en un futuro.
De modo que constituye el objeto específico del proceso determinar si los actores tenían de hecho una posesión, y si los demandados la han perturbado o impedido. Todas discusiones sobre derechos dominicales y posesorios quedan fueran del restringido ámbito de este procedimiento, que deberán ser objeto del declarativo correspondiente, habida cuenta que la sentencia que aquí recaiga no produce efectos de cosa juzgada conforme dispone el artículo 447.2 de la LEC .
Por tanto, esta Sala ha de convenir con el razonamiento de la magistrada de instancia de que en ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto, es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.
Conforme lo expuesto, el objeto del presente procedimiento se limita a la tutela posesoria pretendida en la demanda concretada en el acceso desde la puerta situada en el zaguán del edificio sito en la DIRECCION001 de Burriana al interior de la planta DIRECCION001 de los demandados a fin de tener acceso al patio cubierto I y sala de máquinas anexa, en la posesión del patio cubierto y la citada sala de máquinas manteniendo las instalaciones existentes, dejando libre el acceso, entregando las llaves de la referida puerta de acceso a la planta DIRECCION001 de los demandados sita en el zaguán del edificio, reponer las cosas a su estado anterior al despojo, impidiendo cualquier acto de perturbación posesoria.
460 4º CC , establecen los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:
. Que se acredite cumplidamente la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca.
. Que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión.
.Que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión, porque si la pérdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal período de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el art. 460 4º del Código Civil y el perturbador o despojante, por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto a la acción interdictal, y sólo mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda cabrá discutir su derecho de poseer.
La sentencia apelada desestima la demanda en base a que los actores no acreditan la posesión de la sala de maquinas ubicada en la planta DIRECCION001, ningún título ha presentado; y atiende al súplico de la demanda para fijar que no tiene cabida en la presente causa concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto.
La parte recurrente combate en apelación el pronunciamiento relativo a que las pretensiones exceden del limitado cauce de este procedimiento.
Procede desestimar este motivo de apelación reproduciendo los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, esto es que el objeto del presente procedimiento es la tutela sumaria de la mera posesion de una cosa o derecho frente a quien le haya despojado o perturbado y se dirige a mantener o recuperar el estado posesorio acreditado, las pretensiones del actor relativas a la declaración de derechos exceden del mismo, por lo que la sentencia apelada únicamente entra a valorar sobre la pretendida posesión.
La parte apelante invoca en sus argumentos el auto nº. 94/2021 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón , en el seno de la presente causa en fecha 7 de abril de 2021, sin embargo hay que tener en cuenta que su dictado responde a la declaración de falta de competencia funcional que en virtud de declinatoria planteada por los demandados se acordó en la instancia considerando que nos encontramos en un incidente que deriva de la ejecución nº.208/2017; se desestimó la declinatoria por competencia judicial acordando la procedencia del presente proceso para resolver sobre la tutela posesoria-recobrar la posesion del acceso a las indicadas dependencias-, razona que la pretensión contenida en la demanda de recuperación de la posesión tiene entidad suficiente para su tramitación y resolución como procedimiento autónomo y por los códigos propios de lo dispuesto en el artículo 250.1.4 LEC. Por lo que dicha resolución en ningún caso analiza sobre las pretensiones ejercitadas, se centra en que estamos ante una demanda de recobrar la posesion y resuelve sobre la cuestionada competencia funcional sin analizar cada una de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
Conforme lo expuesto en el fundamento jurídicos anterior se trata de proteger en el presente procedimiento es la simple tenencia o mera detentación con independencia de que se tenga o no título de tal posesión. Como indica la SAP, Civil sección 2 del 03 de Octubre del 2000 ( ROJ: SAP BU 1357/2000) para poder otorgar la protección solicitada debe probar que se halla en la posesión o tenencia material de la cosa o derecho objeto del interdicto de los que dice haber sido despojado, posesión que ha de interpretarse ( artículo 446 del Código Civil ) en su más amplio concepto, por comprender tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente de este o en nombre de otro, y aún la simple tenencia o mera detentación con independencia de que se tenga o no título de tal posesión.
Revisadas en esta instancia las pruebas practicadas no compartimos la
conclusión de la sentencia recurrida, como se desprende de las mismas la parte demandada ha estado utilizando el acceso desde la puerta situada en el zaguán del edificio al interior de la planta DIRECCION001 para acceder al patio cubierto y sala de máquinas anexa donde están instaladas maquinas que dan servicio a la planta DIRECCION002.
No se acredita la fecha concreta de la instalación de la puerta de acceso ni de la ocupación de la sala en la planta DIRECCION001 instalando maquinas. No consta ninguna referencia a las mismas en la escritura notarial de declaración de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal, fechada el 22 de enero de 1997, ni en el Acta final de obra fechada el 11 de agosto de 1997, ni en el proyecto edificatorio , ni siquiera en la escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia y donación, aportada con la demanda, otorgada el cinco de marzo de dos mil doce (05/03/2012), por la que la planta DIRECCION001 pasó a ser propiedad de los tres hermanos. Los certificados visados en 1999 de final de obra de instalación de calefacción y de instalación petrolífera para uso propio, aportados en el acto de la vista por la parte demandada doc. nº. 26 y 27, nada aportan porque el domicilio para la instalación se identifica en la planta DIRECCION002, no en planta DIRECCION001 ahora cuestionada.
Sin embargo, la existencia de dicha sala de máquinas, instalaciones y las tuberías que aparecen tras el falso techo de escayola aparecen reflejados en Acta notarial de presencia fechada el 12 de julio de 2016 incorporada con la demanda, fecha en la que eran ya propietarios de la planta DIRECCION001 los tres hermanos. En el informe de tasación de la vivienda, fechado en noviembre de 2017, en la distribución de la vivienda aparece una estancia destinada a cuarto de máquinas.
Y, dicho espacio con todas instalaciones y con suministro de la planta DIRECCION002 aparecen en los informes periciales aportados por ambas partes litigantes. En ambos coinciden en los elementos existentes, así como su destino a suministrar a la planta superior.
Expresamente en el informe de la parte actora emitido por el perito Sr. Rosendo, tras describir la edificación y las instalaciones en la sala de la planta DIRECCION001 y accesos, informa que las maquinas existentes en el espacio de la planta DIRECCION001 dan servicio a todas plantas del edificio , además que esta sala de máquinas ventila y tiene
salida de gases de la caldera para la calefacción, mediante unos conductos, los que trascurren desde la misma y a través del techo del patio cubierto 1, más concretamente a través de la chimenea construido al efecto y que arranca del dicho patio cubierto hasta la terraza superior del edificio, se observa que en dichas conducciones existe una t para la limpieza y mantenimiento de la salida de gases, situada en el techo de dicho patio cubierto I ... Para el mantenimiento de servicios y reparaciones de las instalaciones y conducciones sitas en la planta DIRECCION001 se hace necesario el acceso a través de uno de los accesos de la planta DIRECCION001, siendo el más directo de la puerta interior que comunica el zaguán del edificio con la planta DIRECCION001, puerta que identifica en las fotografías número 3 a 5 como puerta de acceso peatonal en la planta DIRECCION001 desde el zaguán del edificio.
En el informe pericial aportado por la parte demandada, emitido por el perito sr. Agapito incorpora las fotografías de las instalaciones existentes en dicho espacio y enumera los elementos existentes que vienen a coincidir con el anterior peritaje, y además informa que tras comprobar el trazado de las conducciones por la vivienda comprueba que estas instalaciones están diseñadas para la instalación de fontanería y calefacción de la vivienda superior; omite toda referencia a su correcto funcionamiento en la visita realizada en el 2019, para luego expresar que en la segunda visita realizada en el año 2022 las instalaciones se encuentran fuera de servicio. Nada aporta dicha manifestación pues los actores fueron lanzados por diligencia efectuada el 11 de julio de 2019, por lo que desocupados los actores quedó la sala e instalaciones a disposición de la propiedad quien bien pudo dejarlas fuera de servicio.
Existe, al menos acreditado desde el año 201,6 una situación posesoria, no cuestionada durante todos estos los años posteriores por los demandados, así como que las instalaciones daban servicio a la planta DIRECCION002. El actor estuvo en esta posesión durante todo el tiempo hasta su lanzamiento a causa del
En el acto de la vista el demandado D. Hilario declara que era el actor, su hermano Gerardo, el único de los hermanos que disponía del local, planta DIRECCION001, tenía llaves y era el única que disponía de la planta DIRECCION001; que el declarante desde el
año 2012 no ha entrado en la planta DIRECCION001.
Lo expuesto, permite concluir que la posesión de la planta DIRECCION001 por la parte actora ha sido tolerada por sus hermanos, el acceso a la planta DIRECCION001 y las instalaciones existentes con suministro a la vivienda superior al menos desde 2016 únicamente benefician a la vivienda sita en la planta superior, denota una situación posesoria que debe ser tutelada frente al acto de despojo concretado en la diligencia de lanzamiento en que a instancia de los ahora demandados se cambió la cerradura de la puerta de acceso perturbando la posesión impidiendo el acceso así como el uso de las maquinas instaladas, cuyo servicio aparece cortado en 2022.
En consecuencia, acreditados los dos requisitos necesarios para obtener la protección posesoria, que son la posesión de hecho de los demandantes y la perturbación de esa posesión por parte de los demandados al impedir el acceso cambiando las cerraduras, procede estimar parcialmente el recurso de apelacion revocando la sentencia apelada y en su lugar estimar parcialmente la pretensión actora de protección de posesión, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al procedimiento declarativo que corresponda para resolver sobre los pretendidos derechos.
La estimación parcial de la demanda conlleva, por aplicación del art 394 LEC, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de
autos,
Fallo
Sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al procedimiento declarativo que corresponda para resolver sobre los pretendidos derechos.
Respecto a las costas de la instancia, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
las partes.
En cuanto a las costas de la alzada no se imponen a ninguna de
recurrir .
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que cabe recurso de casación de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC y firme que sea la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
