Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 37/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 474/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100018
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:54
Núm. Roj: SAP CS 54:2024
Encabezamiento
NIG: 12135-41-1-2022-0000158
De: D/ña. Elias
Abogado/a Sr/a. MARTI VICENT, SONIA Procurador/a Sr/a. BREVA SANCHIS, RAFAEL
Contra: D/ña. Antonieta
Abogado/a Sr/a. PEÑARROYA FABREGAT, LAURA
Procurador/a Sr/a. NAVARRO FAIDELLA, RAQUEL
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En la Ciudad de Castelló, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de dos mil veintidós por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Vila-real en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 36 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Elias, representado por el Procurador D RAFAEL BREVA SANCHÍS y defendido por la Letrada Dª SONIA MARTÍ VICENT, y como apelada Antonieta, representada por la Procuradora Dª. RAQUEL NAVARRO FAIDELLA y defendida por la Letrada Dª. LAURA PEÑARROYA FABREGAT y siendo parte el Ministerio Fiscal dada al existencia de hijos menores.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Bellés Centelles.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte:"
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando dicho recurso
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2023 se hizo saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal, que quedaba constituido con su Presidente, el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO, la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES, y la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ y por Providencia de fecha 30 de enero de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de don Elias interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 136 de 22 de noviembre de 2023 dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villarreal, que declara el divorcio del apelante y doña Antonieta, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba.
Considera el apelante que, si bien la sentencia otorga la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, en realidad se trata de una custodia compartida encubierta puesto que los menores disfrutan de la compañía de sus padres durante periodos de tiempo prácticamente idénticos, sistema que no desea modificar por considerarlo ideal.
Alega en segundo lugar, alega error a la hora de fijar una pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo (en total 300) a cargo del padre por cuanto el sueldo de ambos progenitores es equiparable, los progenitores pactaron cuando se separaron que abonarían por mitad todos los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores, ninguno de los menores tiene ningún gasto especial, alega además que no procede su fijación con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda debiendo fijarse desde la fecha de la sentencia para no incurrir en retroactividad.
Finalmente, alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que es la madre junto a los hijos quien reside en el domicilio familiar que solo es pagada por el padre, por lo que sale perjudicado, lo que también reafirma que no proceda fijar pensión de alimentos alguna a su cargo.
solicita que se revoque la sentencia de instancia y se modifique el sistema de custodia acordando una guarda y custodia compartida en los siguientes términos: los niños estarán la semana que la madre trabaje por la tarde con el padre todas las tardes desde la salida del colegio hasta las 22 h ( merienda, cena, deberes y ducha ) y la semana que la madre trabaje por la mañana estarán toda la mañana con el padre hasta después de comer.
- los fines de semana estarán de viernes a lunes con cada progenitor de carácter
alterno. -atribución del domicilio a la madre, no se establezca pensión de alimentos y que los gastos extraordinarios se satisfarán por iguales y mitades partes.
- las entregas y recogidas de los niños se efectuarán en el domicilio en que se encuentren y el régimen no se alterará en vacaciones
. La representación procesal de doña Antonieta se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera, en síntesis, que no existe error en la valoración de la prueba. Alega que el padre trabaja en una panadería y su horario de trabajo es nocturno, de lunes a sábado desde las 00:30 hasta las 8:30h, incluso llegando a trabajar los domingos, como reconoció en el acto del juicio oral, que precisa del apoyo constante de los abuelos paternos de 77 y 75 años para hacerse cargo de los menores todas las noches, levantarlos, cambiarlos y llevarlos al colegio la semana que tuviera él la custodia, que el propio informe pericial del suscrito por doña Rosalia, aconseja que se siga el régimen de visitas que venían realizando las partes desde la separación, que es una custodia materna, con la ampliación del fin de semana que pasan con el padre.
En cuanto a la pensión de alimentos que el padre tiene unos ingresos de 1.400 euros mensuales mientras que los suyos solo son de 1.054 euros y que la pensión de 150 euros mensuales es el mínimo vital, debiendo abonarse desde la presentación de la demanda, no siendo cierto que el padre abone la totalidad de la hipoteca de la vivienda que fue familiar, pues ella desde la separación abona el 50% del importe.
El Ministerio Fiscal presento escrito de impugnación al recurso, alegando que los fundamentos de la sentencia se apoyan en la pericial al margen de las afirmaciones interesadas del recurrente, y que en cuanto al a pensión de alimentos de 150 euros/mes constituye el mínimo vital.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
En los procedimientos relativos a hijos menores de edad, la valoración de la prueba ha de realizarse a la luz del principio superior del interés del menor, que rige en esta materia. Sobre el interés del menor, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Tras la revisión del total acervo probatorio obrante en autos, este Tribunal considera que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada no resulta errónea, sino plenamente acertada. Ello es así por cuanto, el informe del Gabinete Psicosocial, después de valorar a los progenitores y a los menores, aconsejó mantener el régimen de convivencia que se estaba manteniendo hasta ese momento, desaconsejando un sistema de custodia compartida teniendo en cuenta el interés de los menores y ello al constar acreditado que el trabajo del progenitor lo desaconseja, se indica en el informe que el principal problema que se detecta para la custodia compartida ya sea por semanas o quincenas, es el horario de trabajo del progenitor: (desde la media noche, hasta las 8:30horas de lunes a lunes, librando desde hace pocas semanas, algún que otro domingo, según explicó el propio progenitor, de forma que los menores tendrían que dormir en el domicilio de los abuelos paternos para que fueran ellos los que se hicieran cargo de los menores, considerando que dicha solución no es adecuada para los menores por varios motivos: la edad de los abuelos (77 y 75 años).
Cierto es, como también se indica en el informe pericial, que en una custodia compartida debe ser cada uno de los progenitores quien se encargue personalmente de los menores, y si bien, no se estima perjudicial para ellos que de forma ocasional o puntual, se pueda delegar en una tercera persona, lo cierto es que ello no procede de forma continua, aun cuando se trate de un pariente como los abuelos, como ocurre en el presente caso.
Además de ello, ambos menores se muestran a favor de continuar con el sistema de convivencia como lo venían haciendo hasta el momento, rechazando ambos una custodia compartida, manifestando expresamente su voluntad de mantener la convivencia individual con la madre con el régimen de visitas y estancias con el padre como lo estaban haciendo antes del presente proceso judicial de divorcio, sistema que es el que los propios progenitores pactaron en el momento de separarse en interés de los hijos menores, con el que ellos se manifiestan satisfechos y a gusto.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 171996 de Protección del Menor, y en el actual tenor del art. 9.1 de la misma indica:
Y en el art. 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:
El art. 2. indica que
Aunque esta Sala no desconoce la jurisprudencia favorable a la custodia compartida, tampoco puede olvidar lo señalado por la STS de 27 de septiembre de 2011:
En virtud de lo expuesto se desestima el motivo de apelación.
Considera el apelante que conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida los menores disfrutan de la compañía de sus padres durante periodos de tiempo prácticamente idénticos y el domicilio familiar ha sido adjudicado a la madre y a los menores, por lo que no procede fijar pensión de alimentos a su favor, que ambos progenitores en el momento de la separación acordaron que se harían cargo por la mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios.
En el presente caso si bien es cierto que conforme al régimen de visitas, los menores mantienen una amplia relación con su progenitor, en que además de fines de semana alternos, y las semanas en que la madre trabaja por las mañanas los recoge a las 12,30h hasta que se reinician las clases por la tarde y las semanas en que la madre trabaja por las tardes los recoge a las 17h a la salida del colegio y los devuelve al domicilio materno a las 21 horas, lo cierto es que los niños cenan y pernoctan durante la semana siempre con la madre.
Debemos recordar que conforme al artículo 142 del CC se entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Es doctrina jurisprudencial que incluso en el caso de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara: "Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.". En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos,
En el presente caso, entendemos que la sentencia no incurre en error al fijar una pensión de alimentos en 150 euro/mes por cada uno (300 euros/mes en total) (importe que constituye un mínimo vital), a cargo del progenitor, ello, dada la custodia materna, el tiempo de estancia con los progenitores y como se ha indicado los alimentos van más del sustento que conlleva el tiempo de estancia con el padre, y, los ingresos acreditados de cada uno de ellos, siendo el sueldo del padre superior en 400 euros al de la madre, sin que la atribución del uso de la vivienda a la madre e hijos compense las diferencias, puesto que la obligación de habitación corresponde a ambos progenitores y no consta acreditado que sea el padre quien se haga cargo en exclusiva del pago de dicha habitación.
Respecto del
En virtud de todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Con relación a las costas de la alzada se imponen al apelante.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
