Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 450/2023 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100028
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:123
Núm. Roj: SAP CS 123:2024
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2019-0012725
De: D/ña. Silvio y Piedad
Abogado/a Sr/a. CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO y CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO Procurador/a Sr/a. ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA y ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA
Contra: D/ña. GRIMBALL BUSINESS, S.L.U.
Abogado/a Sr/a. TORRES PAZ, JOSEP MARIA Procurador/a Sr/a. GARRIGA ROMANOS, JORDI
Iltmo/as. Sr/as.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de dos mil veintidós, con el número 1593/2019 por la Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario seguidos en dicho Juzgado con el número 1593 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Silvio y Dª Piedad, representados por la Procuradora Dª. ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA y defendidos por el Letrado Sr. CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO, y como apelado, la mercantil
1
GRIMBALL BUSINESS, S.L.U., representada por el Procurador Sr. GARRIGA ROMANOS, JORDI y defendida por el Letrado Sr. TORRES PAZ, JOSEP MARIA.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Antecedentes
consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ocupación de los demandados Dª. Piedad y D. Silvio del inmueble
litigioso lo es en precario, habiendo lugar al desahucio, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Piedad y D. Silvio a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el inmueble referido objeto del presente pleito, procediéndose al lanzamiento en la fecha que se fije sin necesidad de notificación posterior, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia:
2
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2024 se acordó hacer saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal, que queda constituido con su Presidente, el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO, la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES, y la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ, así como la sustitución del Ponente designado, por la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª DOLORES BALADO MARGELÍ y por Providencia de la misma fecha se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
la mercantil Bankia, SA. en fecha 4/12/2019 presentó demanda de juicio de desahucio por precario el amparo del artículo 250 .1.2º LEC. contra desconocidos ocupantes de la finca registral número NUM000. Que fue turnada el juzgado de primera instancia nº. 8 de Castellón, registrada bajo el nº. 1593/2029, y admitida a trámite por decreto de fecha 14 de octubre de 2020 contra ignorados ocupantes, Piedad y Silvio y sus dos hijos menores y otros posibles ocupantes.
Posteriormente por decreto de fecha 17 de junio de 2021se rectificó la Parte Dispositiva del anterior admitiendo a trámite la demanda contra Piedad,
3
Silvio y sus dos hijos menores.
Por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 se tiene a CAIXABANK SA. por ocupante en el presente juicio de la posición de demandante o ejecutante en el lugar que venía ocupando la entidad absorbida- BANKIA, SA-.
La parte demandada Piedad y Silvio, se persona en actuaciones presentando escrito de contestación oponiéndose a la pretensión actora alegando , en síntesis, que con la documentación aportada con el escrito de la demanda no demuestra que la actora sea la titular registral del derecho de propiedad de pleno dominio de la vivienda objeto de autos, tampoco ostenta la parte actora ni ha ostentado la posesión de la finca, dado que les corresponde a ellos en virtud de su título de propiedad. Que el inmueble objeto del procedimiento fue adquirido en propiedad por los demandados y para su financiación concertaron en fecha 20 de septiembre de 2007 un crédito hipotecario con la entidad Bankia, ante la imposibilidad de hacer frente al pago del préstamo la parte acreedora instó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 266/ 2016 ante el juzgado de primera instancia número 5 de Castellón. Por lo que los demandados poseen la vivienda con título suficiente en calidad de propietarios del pleno dominio, en ningún momento se les han notificado en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ningún otro que deban entregar la posesión en la entidad demandante ni a otro propietario de pleno dominio. Los demandados siguen en la posesión de la vivienda con justo título por no haberse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria con la entrega de la posesión entidad adjudicataria, por lo que procede desestimar la demanda.
Por decreto de fecha 11 de noviembre de 2022 se tiene por efectuada la sucesión procesal en el presente procedimiento de juicio verbal de CAIXABANK,SA. a favor de GRIMBALL BUSINESS, SLU., quedando ésta en la posición que tenía la primera continuándose el presente procedimiento a favor de GRIMBALL BUSINESS, SLU.,
En el acto de la vista celebrada el uno de diciembre de 2022 la partes ratifican las alegaciones efectuadas en sus respectivos escritos, admitiéndose la documental incorporada en los mismos.
4
Con fecha 9 de diciembre de 2022 dicta sentencia nº. 269/2022 estimando la demanda, declarando el desahucio y condenando a los demandados a dejar el inmueble, razonando la magistrada de instancia que con la documental aportada la demandante ha probado que el inmueble de autos es de su propiedad, sin que por la parte demandada que se ha limitado a negar los hechos se haya practicado prueba alguna por lo que los demandados no han acreditado ningún hecho impeditivo positivo excluyente de la pretensión ejercitada de contrario.
Recurre en apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la sentencia se dicte nueva sentencia por lo que se acuerde la estimación de la demanda.
La parte actora se opone el recurso de apelación interesando la integral desestimación con confirmación confirmando la resolución recurrida en su integridad y condena en costas a la parte contraria.
Es objeto de la presente demanda el desahucio por precario promovido por la entidad BANKIA, SA. contra ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, que posteriormente tras las indagaciones realizadas por el juzgado se dirigió contra los apelantes Piedad y Silvio.
La parte actora alegaba ser la titular registral de la finca y estar en posesión legal de la misma desde el día 5 de julio de 2019, que los demandados ocupaban el inmueble sin título. Aportando como título dominical el decreto de adjudicación del inmueble dictado en fecha 7 de junio de 2018 en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 266/ 2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón.
No acreditaba la inscripción registral, ni tampoco la posesión alegada.
5
Es más tras las indagaciones efectuadas por el juzgado de instancia aparecen como ocupantes los apelantes- demandados- citados en dicho inmueble, quienes figuran como ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria referido.
Por lo que al tiempo de presentar la demanda de desahucio en precario las partes, demandante y demandado, figuran en el procedimiento de ejecución hipotecaria como ejecutantes y ejecutados. La parte actora elude solicitar el lanzamiento en dicho procedimiento, de manera que los demandados-ejecutados continuaban en la posesión del inmueble, y ocultando esta situación la entidad ejecutante planteó demanda de desahucio contra ignorados ocupantes, conociendo la realidad del procedimiento.
La parte demandada combate en apelacion la resolución de instancia con el argumento de que que la actora debió solicitar la entrega de la posesión en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que no acredita haber hecho ni tampoco haber obtenido, y no acudir, en fraude de ley, al procedimiento de desahucio por precario contra ignorados ocupantes, proceso en el que no resulta de aplicación lo dispuesto por la ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios reestructuración de la deuda y alquiler social. Que no se trata de ignorados ocupantes porque la demanda fue presentada por la propia entidad Bankia sociedad SA. que era la parte ejecutante por lo que conocía la identidad de los ejecutados y nada le impedía solicitar la entrega de la posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Que al acudir la ejecutante Bankia,SA. al procedimiento de desahucio por precario le impide aplicar las normas que tutelan el protegen a los demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria - ley 1/2013, de 14 de mayo-.
Existe reiterada doctrina jurisprudencial acordando la improcedencia del proceso por precario estando en curso el de ejecución hipotecaria, éste tiene sus propios trámites y en su ámbito cabe la adopción de medidas de protección de personas especialmente vulnerables, como puede ser la moratoria de lanzamiento ( art. 1 Ley 1/2013 ), que se eluden por la demandante acudiendo al proceso de desahucio en precario.
Concretada en recientes STS 4614/2023 nº resolución 1515/2023 de fecha 02/11/2023, STS 2677/2023 nº. 999/2023 de fecha 20/06/2023, con fundamento en la
6
STS 4238/2022 nº. 771/2022, de fecha 10/11/2022, en el Fundamento de Derecho Tercero, aborda esta cuestión, comienza en el apartado 3.1 con la base normativa de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en donde tras exponer las sucesivas reformas que le afectan refiere :
.... "
7
En el apartado siguiente establece la obligación del acreedor de instar la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en los siguientes términos:
8
9
10
Contrariamente a la doctrina jurisprudencial expuesta y normativa vigente al tiempo de presentar la demanda - diciembre de 2019- la entidad BANKIA, SA., ejecutante adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria prescinde de ejecutar su título, presentó demanda desahucio en precario contra ignorados ocupantes eludiendo la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 y modificaciones de las que se benefician precisamente los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad y quienes deben ver tutelados sus intereses legítimos. Durante el plazo legal, esto es hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la citada Ley que todavía no han transcurrido, y acreditando la situación de vulnerabilidad ante el juez competente, pueden solicitar la suspensión del lanzamiento y beneficiarse del alquiler de la vivienda en las condiciones establecidas Código de Buenas Prácticas para
11
la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.
Promover el proceso de desahucio en estas circunstancias constituye un fraude de ley, con infracción de lo dispuesto en el at. 7 CC. en la exigencia de ejercitar los derechos conforme a la buena fe y la falta de amparo de la ley del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, que debe ser combatida conforme lo dispuesto en el art.
11.2 LOPJ: "
El lanzamiento de la vivienda debe solicitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, resulta inadecuado a estos efectos el presente procedimiento de desahucio en precario. El título que faculta para instar la entrega del inmueble - decreto de adjudicación- fue creado en le propio procedimiento de ejecución y el art. 61 LEC. con carácter general, y su art. 545.1 con respecto al proceso de ejecución, atribuye al tribunal competente para conocer de un pleito la competencia funcional para la ejecución de lo en él resuelto. Como tambien la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
Inadecuación del presente procedimiento que debe ser combatida de oficio, además incide en la competencia funcional, resultaba obligado al actor instar la entrega de la posesión del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria, es inadecuado recurrir con esta finalidad la proceso de desahucio en precario, y conforme resuelve el Tribunal Supremo en sus resoluciones, en estos casos, existe una inadecuación del procedimiento de desahucio.
12
Las posteriores transmisiones del inmueble realizadas durante la tramitación de la presente causa no convalidan la inadecuación de origen, se trata de sucesiones procesales durante la tramitación del proceso de desahucio a favor de determinadas entidades- todas salvo la última estaban vinculadas a la entidad actora: de Bankia, SA. a favor de Caixabank, SA. por fusión por absorción, y de Livingcenter Activos Inmobiliarios,SA. -sociedad integramente participada por Caixabank,SA.- a favor de Grimball Bussines, SLU. sobre la base de una simple nota registral- las cuales vienen a ocupar la misma posición jurídica que su transmitente ( arts. 410 y 411 LEC). Quienes podrán, en su caso, interesar la sucesión procesal en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, asi como el lanzamiento de los ejecutados posibilitando la aplicación de la ley 1/2013 eludida en el presente proceso de desahucio.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso revocando la resolución apelada, declarando inadecuado el procedimiento de desahucio por precario .
Estimando el recurso de apelación no procede expresa condena en costas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 LEC. Con expresa condena en costas causadas en la instancia a la entidad actora art. 394 LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
13
1593/2019
Acordando la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
14
