Sentencia Civil 40/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 450/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 12040370042024100028

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:123

Núm. Roj: SAP CS 123:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2019-0012725

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 450/2023- MCI -

Dimana del Juicio de deshaucio [2CQ] - 001593/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CASTELLÓN

De: D/ña. Silvio y Piedad

Abogado/a Sr/a. CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO y CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO Procurador/a Sr/a. ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA y ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA

Contra: D/ña. GRIMBALL BUSINESS, S.L.U.

Abogado/a Sr/a. TORRES PAZ, JOSEP MARIA Procurador/a Sr/a. GARRIGA ROMANOS, JORDI

SENTENCIA Nº 40/2024

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de dos mil veintidós, con el número 1593/2019 por la Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario seguidos en dicho Juzgado con el número 1593 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Silvio y Dª Piedad, representados por la Procuradora Dª. ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA y defendidos por el Letrado Sr. CLARAMONTE BALTANAS, SERGIO, y como apelado, la mercantil

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GRIMBALL BUSINESS, S.L.U., representada por el Procurador Sr. GARRIGA ROMANOS, JORDI y defendida por el Letrado Sr. TORRES PAZ, JOSEP MARIA.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA DOLORES BALADO MARGELI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Garriga Romanos en nombre y representación de GRIMBALL BUSINESS SLU contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Castellón, DIRECCION000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, finca registral NUM000 y Dª. Piedad y D. Silvio y en

consecuencia: DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ocupación de los demandados Dª. Piedad y D. Silvio del inmueble

litigioso lo es en precario, habiendo lugar al desahucio, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Piedad y D. Silvio a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el inmueble referido objeto del presente pleito, procediéndose al lanzamiento en la fecha que se fije sin necesidad de notificación posterior, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Piedad y Silvio, se

interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: "por la que se acuerde la revocación de los pronunciamientos impugnados, y dicte nueva sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda que dio origen al procedimiento, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia: "por la que DESESTIME el recurso de

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apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad, con expresa condena en costas a la adversa en ambas instancias".

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2024 se acordó hacer saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal, que queda constituido con su Presidente, el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO, la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES, y la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ, así como la sustitución del Ponente designado, por la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª DOLORES BALADO MARGELÍ y por Providencia de la misma fecha se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación .

la mercantil Bankia, SA. en fecha 4/12/2019 presentó demanda de juicio de desahucio por precario el amparo del artículo 250 .1.2º LEC. contra desconocidos ocupantes de la finca registral número NUM000. Que fue turnada el juzgado de primera instancia nº. 8 de Castellón, registrada bajo el nº. 1593/2029, y admitida a trámite por decreto de fecha 14 de octubre de 2020 contra ignorados ocupantes, Piedad y Silvio y sus dos hijos menores y otros posibles ocupantes.

Posteriormente por decreto de fecha 17 de junio de 2021se rectificó la Parte Dispositiva del anterior admitiendo a trámite la demanda contra Piedad,

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Silvio y sus dos hijos menores.

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 se tiene a CAIXABANK SA. por ocupante en el presente juicio de la posición de demandante o ejecutante en el lugar que venía ocupando la entidad absorbida- BANKIA, SA-.

La parte demandada Piedad y Silvio, se persona en actuaciones presentando escrito de contestación oponiéndose a la pretensión actora alegando , en síntesis, que con la documentación aportada con el escrito de la demanda no demuestra que la actora sea la titular registral del derecho de propiedad de pleno dominio de la vivienda objeto de autos, tampoco ostenta la parte actora ni ha ostentado la posesión de la finca, dado que les corresponde a ellos en virtud de su título de propiedad. Que el inmueble objeto del procedimiento fue adquirido en propiedad por los demandados y para su financiación concertaron en fecha 20 de septiembre de 2007 un crédito hipotecario con la entidad Bankia, ante la imposibilidad de hacer frente al pago del préstamo la parte acreedora instó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 266/ 2016 ante el juzgado de primera instancia número 5 de Castellón. Por lo que los demandados poseen la vivienda con título suficiente en calidad de propietarios del pleno dominio, en ningún momento se les han notificado en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ningún otro que deban entregar la posesión en la entidad demandante ni a otro propietario de pleno dominio. Los demandados siguen en la posesión de la vivienda con justo título por no haberse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria con la entrega de la posesión entidad adjudicataria, por lo que procede desestimar la demanda.

Por decreto de fecha 11 de noviembre de 2022 se tiene por efectuada la sucesión procesal en el presente procedimiento de juicio verbal de CAIXABANK,SA. a favor de GRIMBALL BUSINESS, SLU., quedando ésta en la posición que tenía la primera continuándose el presente procedimiento a favor de GRIMBALL BUSINESS, SLU.,

En el acto de la vista celebrada el uno de diciembre de 2022 la partes ratifican las alegaciones efectuadas en sus respectivos escritos, admitiéndose la documental incorporada en los mismos.

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Con fecha 9 de diciembre de 2022 dicta sentencia nº. 269/2022 estimando la demanda, declarando el desahucio y condenando a los demandados a dejar el inmueble, razonando la magistrada de instancia que con la documental aportada la demandante ha probado que el inmueble de autos es de su propiedad, sin que por la parte demandada que se ha limitado a negar los hechos se haya practicado prueba alguna por lo que los demandados no han acreditado ningún hecho impeditivo positivo excluyente de la pretensión ejercitada de contrario.

Recurre en apelación la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la sentencia se dicte nueva sentencia por lo que se acuerde la estimación de la demanda.

La parte actora se opone el recurso de apelación interesando la integral desestimación con confirmación confirmando la resolución recurrida en su integridad y condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Es objeto de la presente demanda el desahucio por precario promovido por la entidad BANKIA, SA. contra ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, que posteriormente tras las indagaciones realizadas por el juzgado se dirigió contra los apelantes Piedad y Silvio.

La parte actora alegaba ser la titular registral de la finca y estar en posesión legal de la misma desde el día 5 de julio de 2019, que los demandados ocupaban el inmueble sin título. Aportando como título dominical el decreto de adjudicación del inmueble dictado en fecha 7 de junio de 2018 en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 266/ 2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón.

No acreditaba la inscripción registral, ni tampoco la posesión alegada.

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Es más tras las indagaciones efectuadas por el juzgado de instancia aparecen como ocupantes los apelantes- demandados- citados en dicho inmueble, quienes figuran como ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria referido.

Por lo que al tiempo de presentar la demanda de desahucio en precario las partes, demandante y demandado, figuran en el procedimiento de ejecución hipotecaria como ejecutantes y ejecutados. La parte actora elude solicitar el lanzamiento en dicho procedimiento, de manera que los demandados-ejecutados continuaban en la posesión del inmueble, y ocultando esta situación la entidad ejecutante planteó demanda de desahucio contra ignorados ocupantes, conociendo la realidad del procedimiento.

La parte demandada combate en apelacion la resolución de instancia con el argumento de que que la actora debió solicitar la entrega de la posesión en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que no acredita haber hecho ni tampoco haber obtenido, y no acudir, en fraude de ley, al procedimiento de desahucio por precario contra ignorados ocupantes, proceso en el que no resulta de aplicación lo dispuesto por la ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios reestructuración de la deuda y alquiler social. Que no se trata de ignorados ocupantes porque la demanda fue presentada por la propia entidad Bankia sociedad SA. que era la parte ejecutante por lo que conocía la identidad de los ejecutados y nada le impedía solicitar la entrega de la posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Que al acudir la ejecutante Bankia,SA. al procedimiento de desahucio por precario le impide aplicar las normas que tutelan el protegen a los demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria - ley 1/2013, de 14 de mayo-.

Existe reiterada doctrina jurisprudencial acordando la improcedencia del proceso por precario estando en curso el de ejecución hipotecaria, éste tiene sus propios trámites y en su ámbito cabe la adopción de medidas de protección de personas especialmente vulnerables, como puede ser la moratoria de lanzamiento ( art. 1 Ley 1/2013 ), que se eluden por la demandante acudiendo al proceso de desahucio en precario.

Concretada en recientes STS 4614/2023 nº resolución 1515/2023 de fecha 02/11/2023, STS 2677/2023 nº. 999/2023 de fecha 20/06/2023, con fundamento en la

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STS 4238/2022 nº. 771/2022, de fecha 10/11/2022, en el Fundamento de Derecho Tercero, aborda esta cuestión, comienza en el apartado 3.1 con la base normativa de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en donde tras exponer las sucesivas reformas que le afectan refiere :

.... " Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada, por esta última disposición general, el art. 1.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2013 , quedó redactado de la siguiente forma:

"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

En consecuencia, con la introducción de este nuevo párrafo, se pretendió favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión dellanzamiento a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, enlas condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas,que contempla unas condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".

La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1 , que ahora establece:

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"Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica."

En el apartado siguiente establece la obligación del acreedor de instar la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en los siguientes términos:

3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la

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LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se

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ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario

En el presente caso , la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosallevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que nointervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre , en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se

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mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".

Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :

"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".

Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario."

Contrariamente a la doctrina jurisprudencial expuesta y normativa vigente al tiempo de presentar la demanda - diciembre de 2019- la entidad BANKIA, SA., ejecutante adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria prescinde de ejecutar su título, presentó demanda desahucio en precario contra ignorados ocupantes eludiendo la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 y modificaciones de las que se benefician precisamente los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad y quienes deben ver tutelados sus intereses legítimos. Durante el plazo legal, esto es hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la citada Ley que todavía no han transcurrido, y acreditando la situación de vulnerabilidad ante el juez competente, pueden solicitar la suspensión del lanzamiento y beneficiarse del alquiler de la vivienda en las condiciones establecidas Código de Buenas Prácticas para

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la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

Promover el proceso de desahucio en estas circunstancias constituye un fraude de ley, con infracción de lo dispuesto en el at. 7 CC. en la exigencia de ejercitar los derechos conforme a la buena fe y la falta de amparo de la ley del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, que debe ser combatida conforme lo dispuesto en el art.

11.2 LOPJ: " que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". Y, lo dispuesto en el art. 247 LEC .1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

El lanzamiento de la vivienda debe solicitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, resulta inadecuado a estos efectos el presente procedimiento de desahucio en precario. El título que faculta para instar la entrega del inmueble - decreto de adjudicación- fue creado en le propio procedimiento de ejecución y el art. 61 LEC. con carácter general, y su art. 545.1 con respecto al proceso de ejecución, atribuye al tribunal competente para conocer de un pleito la competencia funcional para la ejecución de lo en él resuelto. Como tambien la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Inadecuación del presente procedimiento que debe ser combatida de oficio, además incide en la competencia funcional, resultaba obligado al actor instar la entrega de la posesión del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria, es inadecuado recurrir con esta finalidad la proceso de desahucio en precario, y conforme resuelve el Tribunal Supremo en sus resoluciones, en estos casos, existe una inadecuación del procedimiento de desahucio.

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Las posteriores transmisiones del inmueble realizadas durante la tramitación de la presente causa no convalidan la inadecuación de origen, se trata de sucesiones procesales durante la tramitación del proceso de desahucio a favor de determinadas entidades- todas salvo la última estaban vinculadas a la entidad actora: de Bankia, SA. a favor de Caixabank, SA. por fusión por absorción, y de Livingcenter Activos Inmobiliarios,SA. -sociedad integramente participada por Caixabank,SA.- a favor de Grimball Bussines, SLU. sobre la base de una simple nota registral- las cuales vienen a ocupar la misma posición jurídica que su transmitente ( arts. 410 y 411 LEC). Quienes podrán, en su caso, interesar la sucesión procesal en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, asi como el lanzamiento de los ejecutados posibilitando la aplicación de la ley 1/2013 eludida en el presente proceso de desahucio.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso revocando la resolución apelada, declarando inadecuado el procedimiento de desahucio por precario .

TERCERO.- Costas de la instancia.

Estimando el recurso de apelación no procede expresa condena en costas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 LEC. Con expresa condena en costas causadas en la instancia a la entidad actora art. 394 LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Piedad y Silvio, contra la sentencia nº. 269/2022 citada en fecha 9 de diciembre de 2022 por la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Castellón, en el procedimiento de Juicio verbal nº

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1593/2019 REVOCAMOS la misma, declarando inadecuado el procedimiento de desahucio por precario promovido por la representación procesal de GRIMBALL BUSSINES, SLU.( sucesión procesal de CAIXABANK, SA), con expresa condena en costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Acordando la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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