Sentencia Civil Audiencia...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 113/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Núm. Cendoj: 12040370022012100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil número 113 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Procedimiento Modificación de Medidas Contencioso número 477 de 2011

SENTENCIA NÚM. * de 201*

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don HORACIO BADENES PUENTES

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a 7 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Modificación de Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 477 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Julio , representado por la Procuradora Dª. Marta Albalat Moreno y defendido por el Letrado D. Ignacio Monferrer Daudí, y como apelada, Dª. Ana , representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Juan Gil Palmer, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas formulada por Julio , debo acordar el cese de la pensión compensatoria desde que la beneficiaria contrajo matrimonio (no consta la fecha).

Debo desestimar el cambio del régimen de visitas, debiendo estar por el señalado en la Sentencia, teniendo en cuenta que ahora el padre reside en Barakaldo (Vizcaya), por lo que deberá preavisar con suficiente antelación qué fines de semana va a ejercer su derecho-obligación de visita y qué mitad de vacaciones. En caso de conflicto se estará a lo resuelto en la Sentencia.

Debo desestimar la petición de cambio de la pensión de alimentos, de 250 a 150, pues ya previó, estando ya en el desempleo sin prestación ni subsidio, una forma de pago. Una vez agotada esa forma de pago y atendiendo a las circunstancias del momento, podrán ejercer cuanto interese a su derecho.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Julio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que ' se estime la reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija menor Tessa, de forma que quede establecida en la cuantía de 150 euros mensuales y ello de conformidad con los términos interesados en nuestro escrito de demanda.'.

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha cuatro de julio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de septiembre de 2012. Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación, por razones de servicio, de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del Sr. Julio , contra la resolución de primer grado, que estima parcialmente la demanda presentada por el ahora apelante, teniendo como único punto controvertido en la presente alzada, la desestimación de su pretensión tendente a la rebaja de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, en base a que según entiende el recurrente, ha habido una indebida aplicación del derecho en relación con los hechos probados.

Para ello, el Sr. Julio , aduce que si bien es cierto que la sentencia establece que en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, no recibiendo prestación económica alguna, y que a la hora de fijar la pensión de 250 €, establecida en la sentencia de divorcio recibía una retribución económica derivada del trabajo de 1.300 € mensuales, no aplica debidamente el juez a quo el artículo 146 CC, en relación con el 775 LEC , puesto que según entiende el apelante, ha habido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión alimenticia que se pretende rebajar hasta la cuantía de 150 € mensuales.

Por su parte, la tesis acogida por el juzgador de primer grado a la hora de establecer la resolución recurrida, compartida por el Ministerio Fiscal y defendida por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, ha sido que habiendo un acuerdo de pago en fecha 18 de marzo de 2011 (dos meses antes de la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento), y estando en dicha fecha, el Sr. Julio , en la misma situación de desempleo que la que se encontraba a la hora de presentar la demanda, no cabe pretender reducir la pensión, más aún cuando con la cantidad establecida en el acuerdo y anticipada por el apelante, se ven satisfechas las rentas futuras, sin que exista un riesgo por parte del demandante de incumplir con su obligación alimenticia para con su hija.

En cuanto a esto, el apelante defiende en su escrito de recurso, que dicho acuerdo y la cantidad que fruto del mismo se entregó a la madre, no era más que una garantía de pago de las rentas que fuesen devengándose, pero ello sin perjuicio de que las mismas se revisasen, en relación con las posibilidades económicas del progenitor no custodio, cubriendo por tanto, no la renta en vigor a la hora del acuerdo, sino la vigente en cada momento para el caso de que la misma fuera modificada por resolución judicial atendiendo a las eventuales modificaciones sustanciales en la situación del obligado al pago.

Por su parte el apelado añade a su argumentación que si bien es cierto que la situación del demandante en la actualidad es la de desempleo, no es menos cierto que el concepto de ingresos abarca no sólo los recibidos como contraprestación del trabajo, sino cualquier incremento patrimonial experimentado en la persona obligada al pago, siendo en el presente caso relevante el hecho de que el Sr. Julio vendió una vivienda de su propiedad por la que recibió la cantidad de 26.834,32 €.

SEGUNDO.-Sentadas las bases fácticas establecidas en el Fundamento de Derecho anterior, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'

Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

No obstante lo dicho y en aras a cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva del que son acreedoras las partes de todo proceso, vamos a proceder al estudio de las alegaciones que el apelante realiza en su recurso, y que tienen como finalidad la estimación de su pretensión inicial, plasmada en la demanda rectora del procedimiento, de que la pensión de alimentos para con su hija se vea reducida a la cantidad de 150 €.

Como se pronunció esta Sala en Sentencia de 4 de febrero de 2011 , la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio ( artículo 143 del Código Civil ). Se trata de una obligación incondicional y aun cuando la ley exige que en la fijación de su cuantía se atienda a principios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los padres, debe fijarse una cantidad prudencial que permita cubrir parte de las necesidades más básicas.

Respecto de los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ).

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales.

En ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978 , 30-10-1986 , 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '.

De igual forma, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 'in fine' del Código Civil dispone que las medidas acordadas en defecto de acuerdo de los cónyuges pueden ser modificadas 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

En definitiva, pues, puede afirmarse que las medidas judicialmente adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas. Ahora bien, presupuesto para el cambio de tales medidas es la 'alteración sustancial de las circunstancias', lo que exige una ponderación por el Juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y de las actuales.

Esas variaciones sustanciales deben entenderse como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como demuestra la posibilidad de su nueva aprobación cuando entrañen un grave perjuicio para los cónyuges; por eso cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez suponga la producción de un perjuicio de esa entidad, o al menos no leve para una de las partes, se debe considerar que estamos ante la sustancialidad de la alteración que el artículo 90 menciona.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con la finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la sentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003 , SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 )

Como dice la sentencia de la A.P. de Badajoz de 14 de julio de 2006 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida a la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comprobado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 , por todas).

En el mismo sentido la SAP Ourense de 12 de diciembre de 2011 , y la SAP de A Coruña de 15 de marzo de 2012 , establecen que respecto a la modificación de medidas adoptadas en resolución judicial, por alteración de las circunstancias, se ha venido exigiendo, que no sea imputable a quien insta la revisión, ni preconstituida, sino que obedezca a circunstancias sobrevenidas y no previstas por los litigantes, ni por el juzgador, al tiempo de dictarse la resolución cuya revisión se interesa.

Poniendo en relación la doctrina y jurisprudencia relacionada, con los hechos concretos que son objeto de la presente alzada, hay que partir del dato objetivo de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, que era de 250 €.

Tal y como apunta el apelante, y así ha sido reconocido por la resolución recurrida, y no discutido por la parte demandada, el mismo se encuentra en la actualidad en situación de desempleo, no ingresando cantidad alguna derivada de rentas del trabajo, cosa que varía respecto a la situación en que se encontraba en el momento de determinar la cuantía de la pensión que se pretende reducir, puesto que en dichas fechas recibía una retribución de 1.300 € mensuales.

No obstante ello, hay que tener en cuenta que cuando el artículo 146 CC , establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, dicho 'caudal', hay que interpretarlo en sentido amplio, y no sólo reducirlo a los ingresos derivados del trabajo, sino que hay que incluir en el mismo los recibidos por otras vías.

En el caso que se está estudiando en esta alzada, es claro y evidente, y ha quedado demostrado, tanto por la escritura de compraventa aportada (folios 52 y ss.), como por las propias manifestaciones del Sr. Julio en el acto del juicio (video min. 11'05Ύ aprox.), que en fecha 18 de marzo de 2011, el apelante vende una mitad indivisa de la vivienda de su propiedad, recibiendo a cambio la cantidad de 26.834,33 € (f.56).

Dicha cantidad fue destinada, según figura en el acuerdo suscrito entre los litigantes y aportado a autos (folios 64 y ss.), en una parte al pago de una deuda pasada (6.985,26 €) como así establece el exponendo segundo del citado acuerdo (f. 65), y en otra (18.011,45 €) al pago a cuenta de las cantidades que se vayan devengando en un futuro para la manutención de la hija (exponendo 3º, folio 66).

Es por ello que, respecto al caudal de quien presta alimentos, no ha habido un cambio sustancial que por sí solo produzca los efectos de la modificación de medidas pretendida, puesto que ha recibido una cantidad de 26.834,33 €, por la venta de un inmueble, que ha destinado a lo que ha tenido por conveniente, como es al pago de las pensiones.

Si aisláramos del presente procedimiento, el acuerdo firmado el 18 de marzo de 2011, y no tuviéramos en cuenta dicho pago a futuro, tal y como pretende el demandante, obviamente nuestra conclusión sería la misma que la plasmada en la resolución recurrida, puesto que es evidente que hay un ingreso de una cantidad líquida de dinero por parte del progenitor obligado al pago, que le permite cumplir con sus obligaciones parentales, sin que sus ingresos globales respecto al momento de la sentencia que fijó la pensión se vean reducidos, por lo que el hecho de que se le de un destino al pago de las pensiones, o como garantía del pago de las mismas, es irrelevante en el sentido de la modificación planteada.

Como hemos dicho con anterioridad y así viene refrendado por la jurisprudencia, lo primero que debe prevalecer en cuanto a la fijación de las pensiones es el interés y necesidades del menor, y a posteriori establecer una relación entre este interés y las posibilidades económicas del alimentante.

Pues bien, en el presente caso, las necesidades de la menor no han variado desde la fijación de la pensión, o al menos no ha sido objeto de controversia dicho punto en el presente pleito, con lo cual entendemos que serán las mismas que en la fecha de la sentencia de divorcio, y respecto a las posibilidades del alimentante, es patente que el mismo no sólo puede cubrir el importe de las pensiones, sino que incluso, fruto del acuerdo de fecha 18 de marzo de 2011, las ha cubierto a futuro y durante un periodo de tiempo considerable, por lo que tal y como dice la resolución recurrida, será en el momento en que dicha cantidad se extinga, cuando deberá estudiarse la situación en que se encuentran las partes y las necesidades y posibilidades de ambas.

A todo ello, hay que añadir que en la fecha de la firma del documento de 'reconocimiento de deuda y pago de pensión alimenticia' (fs. 64 y ss.), el apelante se encontraba en la misma situación que cuando presentó la demanda (sólo dos meses después), y en dicho documento no se hace referencia alguna a lo defendido por el demandante, lo que evidencia, junto con la no presentación del mismo y la omisión, en la demanda, de los ingresos derivados de la venta de la vivienda y el consiguiente ingreso de una suma importante de dinero, que la actuación del apelante no ha sido del todo leal respecto a los fines pretendidos con la fijación de las pensiones de alimentos, que no son otros que los de cubrir las necesidades de la menor, necesidades que en nada han cambiado con respecto a las que tenía a la hora de fijarse la cuantía de la pensión en la sentencia de divorcio.

En virtud de lo dicho, entendemos debidamente motivada, y argumentada la resolución del juez de primer grado, y por tanto no queda más que desestimar el recurso de apelación presentado por el demandante.

TERCERO.-Sobre las costas de esta alzada no procede expresa imposición dada la naturaleza de las cuestiones a resolver.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Julio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en fecha 16 de abril de dos mil doce, en autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosas seguidos con el número 477 de 2011, CONFIRMAMOSla resolución recurrida, sin expresa imposición de costas de alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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