Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/05/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 119/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Núm. Cendoj: 12040370022013100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 119/2013

Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 deVinaròs

PROCEDIMIENTO: Guarda y custodia nº 243/2011

LITIGANTES: Pura

C/

Constantino y el Ministerio Fiscal

SENTENCIA CIVIL NÚM.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 16 de diciembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1de Vinaròsen autos de Guarda y Custodia seguidos en dicho Juzgado con el número 243/11 de registro.

Han sido partes como APELANTE dª Pura (procesalmente representada por la procurador sra. Bofill Fibla, y asistida por el letrado d. Joaquim de Miquel Sagnier), y como APELADOS d. Constantino (procesalmente representado por el procurador sr. Juan Ferrer, y asistido por la letrado dª.María Cristina López Ibáñez) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª.Mara Furió Peris).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 21 de junio de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vinaròs , dictada en autos ºnº 243/11, se dispuso lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda Medidas de Hijos Extramatrimoniales contenciosas registradas con el número 243/2011, promovidos por doña Pura , representada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla y defendida por el Letrado Sr. De Miquel Sagnier, contra don Constantino , representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendida por la Letrada Sra. López Ibáñez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Bas Sorio, de acordar y acuerdo:

La atribución de la guarda y custodia compartidade los menores a ambos progenitores, siendo la patria potestadtambién compartida.

Atribución de la vivienda familiara los dos hijos menores y a la madre. La atribución a la madre tendrá una duración temporal de 5 años.

Los gastos ordinariosserán sufragados por el progenitor que tenga a los menores en su compañía, y los extraordinarios por mitad. Son gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por ningún seguro médico, ni por ninguna entidad pública, y los escolares (libros de texto, uniformes, excursiones, campus de verano, repasos escolares), así como los de las actividades lúdico -deportivas que practiquen los menores, siempre que sean pactados entre ambos progenitores.

Transcurrido el plazo de 5 años, la madre abandonará le domicilio quedando el mismo en pleno disfrute de los menores, y del progenitor con quién le corresponda quincenalmente el ejercicio de la Guarda y Custodia, siendo sufragados los gastos ordinarios por el progenitor custodio - cada progenitor abonará los gastos que devenguen los menores durante su estancia- y los extraordinarios por mitad. A partir de este momento, y si las circunstancias se mantienen el padre Sr. Constantino tendrá que abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 400 euros mensuales.

El ejercicio de la guarda y custodia y el régimen de visitas será el siguiente: La guarda y custodia será en períodos quincenales, recogiendo a los menores el domingo a las 20 horas, el progenitor con el que le corresponda la semana siguiente. Las padres podrán fijar con total libertad las visitas que crean oportunas en beneficio de los menores, no obstante lo anterior, y para el caso de existir discrepancias, el progenitor al que no le corresponda la quincena podrá ver a los menores los martes de 17 a 20 horas, y los jueves de 19 a 20 horas - los recogerá y entregará el progenitor que no los tenga en custodia esa quincena-.

Régimen de vacaciones.- La mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Carnavales, Semana Santa y verano, correspondiendo, en caso de desacuerdo, al padre la primera mitad de esos periodos en los años pares y la segunda mitad en los impares.

Se fija la pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros mensuales sin actualización alguna, por el indicado plazo de tres años,pagadera dentro de los diez primeros días de cada mes, empezando a partir del mes de junio de 2.012 y por un período de tres años, esto es desde junio de 2012 hasta mayo de 2015, ambos inclusive.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.

En auto aclaratorio de 25 de marzo de 2013 se dispuso lo siguiente: 'Que debo rectificar y rectificocontenido en la parte dispositiva de la Sentencia nº 83/2013 dictada en fecha 21 de junio de 2012 quedando redactado el fundamento 4, de la parte dispositiva, apartado primero del siguiente modo:'El ejercicio de la guarda y custodia y el régimen de visitas será el siguiente: La guarda y custodia será en períodos quincenales, recogiendo a los menores el domingo a las 20 horas, el progenitor con el que le corresponda la semana siguiente. Las padres podrán fijar con total libertad las visitas que crean oportunas en beneficio de los menores, no obstante lo anterior, y para el caso de existir discrepancias, el progenitor al que no le corresponda la quincena podrá ver a los menores los martes de 17 a 20 horas, y los jueves de 17 a 20 horas - los recogerá y entregará el progenitor que no los tenga en custodia esa quincena'.

SEGUNDO.-El día 10 de mayo de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y represenación de d. Constantino , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando ' se dicte resolución por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dicte resolución de conformidad con lo interesado por esta parte en el acto de la vista celebrada en primera instancia, en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de los menores a favor del sr. Constantino , en base al entorno en el que viven los menores y subsidiariamente en caso de no estimarse, dicte resolución de conformidad con lo solicitado por esta parte en el escrito de contestación a la demanda y con expresa condena en costas a la otra parte '.

El día 30 de abril de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Pura , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se acuerden las siguientes medidas definitivas:

' a).- Atribuir a Doña Pura la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio, siendo la patria potestad compartida con el padre.

b) Fijar a favor de don Constantino el siguiente régimen de visitas y comunicaciones:

1º Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a su regreso al centro escolar. Se propone que sea así por cuanto el Sr. Constantino se suele desplazar a Valencia los lunes por la mañana, y en consecuencia podrá acompañar a los hijos al colegio, pernoctando con ellos la noche del domingo.

En caso de ser festivo o puente escolar los días anteriores o posteriores al fin de semana, se considerarán parte de éste.

2º.- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares, y a la madre en los impares.

3º.-Un mes en verano dividido por quincenas, correspondiendo al padre las primeras quincenas de julio y agosto en los años pares, y las segundas los impares' .

c).- Atribuir a doña Pura y a los dos hijos comunes el uso y disfrute de la vivienda famliar, así como del ajuar y mobiliario.

d).- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos la suma de 1.200€ mensuales, que deberá ingresar el sr. Constantino dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la sra. Pura designe, suma que deberá ser ingresada desde la fecha de presentación de esta demanda, y que se actualizará cada año de conformidad con los índices de precios al consumo que oficialmente se publiquen.

En el supuesto de que se confirme la medida relativa a la custodia compartida, fijar dicha pensión alimenticia en la suma de 800€ mensuales.

e) Acordar que el sr. Constantino abonará el 100% de los gastos extraordinarios de los menores, especialmente los relacionados con la salud no cubiertos por la seguridad social o mutua privada. '.

TERCERO.-Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

El día 14 de junio de 2013 fue presentado escrito por la representación procesal del sr. Constantino , oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de julio de 2013, solicitó la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones es este Tribunal el día 26 de julio de 2013, en auto de 2 de septiembre de 2013 se dispuso no haber lugar a recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En resolución de 16 de septiembre de 2013 se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes solicitan que les sea atribuida la guarda y custodia exclusiva de los dos hijos menores tenidos por la pareja.

El sr. Constantino alega que, aunque inicialmente en su contestación de la demanda solicitó la custodia compartida por los dos progenitores, acontecimientos posteriores a dicho momento le han llevado a pedir que le sea atribuida a él en exclusiva la guarda y custodia de los menores. Concretamente, se refiere al ' ambiente que rodea a la madre, de consumo de alcohol y drogas en la vivienda estando los menores en la misma'; y que por ello ' concurren razones que justifican la necesidad de excepcionar la regla general y ello en función del interés superior del menor para alejarlo de dicho ambiente'.

La sra. Pura insiste en su solicitud de que le sea atribuida a ella en exclusiva la guarda y custodia de los dos hijos menores. Alega que ' desde su nacimiento ha sido la madre quien se ha ocupado en exclusiva de ambos hijos, especialmente por lo que se refiere al período laboral semanal'. Dice que el sr. Constantino ha estado residiendo en Valencia entre semana los dos últimos años, por su condición de Inspector de Educación de la Generalitat Valenciana; así como que ha rehecho su vida sentimental con una mujer con la que convive en Valencia en la quincenas que no le toca tener a sus hijos, habiendo incumplido por ello el régimen de visitas intersemanales que estableció el auto de medidas provisionales, durante las cuales los menores han estado con sus tías, no con su padre.

Descalifica los informes psicológicos aportados por el sr. Constantino ; y destaca como ' la psicóloga aportada por la madre concluye, tanto para Erasmo como para Jeronimo que 'teniendo en cuenta las necesidades evolutivas del niño, para ello y por el papel importante que significa la figura materna, es el progenitor más adecuado para preservar el estilo de vida, introducirá menos cambios y favorecerá la adaptación psicológica a la nueva situación familiar '.

Critica también la irrupción de la policía local en su casa el día 7 de abril de 2011, ' sin ninguna justificación ni autorización judicial de clase alguna, y las valoraciones personales y subjetivas que realizaron los agentes, carece de toda legalidad ni justificación'.

Destaca que dado que ella no trabaja, ella es quien se ha ocupado del cuidado de los dos hijos, y que por ello es la responsable principal de los excelentes resultados escolares que los menores están teniendo; añadiendo que tiene el título de cuidadora infantil. A ello contrapone la ocupada vida profesional del padre, y ' la novedad de que ahora el padre es concejal del Ayuntamiento , presidente de la Comisión Informativa del Área de Economía, Educación y Deportes, miembro de la Comisión Informativa del Área Social, representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar Centro de Formación de Personas Adultas FPA, lo que le comporta, como mínimo, reuniones todas las semanas de uno o dos días, en algún caso en horarios de tarde-noche, al margen de la dedicación que debe aplicar a la preparación de dichas reuniones, estudio de expedientes, reuniones con vecinos, actos oficiales, etc., todo lo cual indudablemente le supone una importante dedicación horaria, por lo que es obvio que no puede ocuparse hoy por hoy de sus hijos con el mismo nivel e intensidad demostrado por la madre'.

De otra parte, termina diciendo que no es aplicable la Ley Valenciana 5/11: ' Por otro lado entiende esta parte que la Ley Valenciana no es aplicable en este supuesto por cuanto ambos hijos han nacido en Catalunya(el mayor en Barcelona, y el menor en Tortosa), y siendo los padres de diferente vecindad civil en el momento del nacimiento, debe aplicarse la vecindad que corresponde a dicho lugar de nacimiento. Y aunque es cierto que en cuanto al hijo Erasmo ha adquirido dicha vecindad por residencia continuada de más de diez años, lo es también que la adquirió en julio del año pasado, es decir, cuando ya se había interpuesto la demanda, y a ese momento que debe referirse la resolución de si le era o no aplicable la Ley en vigor en ese momento '.

También la representación procesal de la sra. Pura presentó un escrito el día 26 de septiembre de 2013, aludiendo a la suspensión de la vigencia (acordada por el TC. en resolución de 10 de septiembre de 2013) de la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Valenciana, aduciendo que sea tenido ello en cuenta, dado que en dicha Ley se fundamenta el fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Nada tiene que ver a los efectos de resolver sobre esta primera cuestión controvertida, la suspensión, acordada por el Tribunal Constitucional, de la vigencia de la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Valenciana.

Sí debemos entrar a examinar si es aplicable al caso que nos ocupa la Ley Valenciana 5/11.

Como hemos visto, la apelante sra. Pura , al final de su argumentación, alega que no es de aplicación la Ley , aduciendo que el hijo mayor, cuando nació, no tenía vecindad civil valenciana, y que su adquisición derivativa por residencia continuada en la Comunidad Valenciana durante diez años no se produjo hasta después de interpuesta la demanda.

Entendemos que sí es de aplicación la Ley Valenciana 5/11. No debe resultar dudoso que el hijo menor ( Jeronimo ) de la pareja tiene ab initio vecindad civil valenciana, habida cuenta de que, aunque nació en Tortosa, sus dos progenitores tenían vecindad civil valenciana cuando aquel nació, como consecuencia de su residencia continuada durante más de diez años en la Comunidad Valenciana.

Con respecto al hijo mayor, Erasmo , nacido en 2001 en Barcelona, hemos de decir que no se sabe a ciencia cierta cual fuera la vecindad civil de la sra. Pura en dicho momento, puesto que, aunque nació en Barcelona, no se sabe qué vecindad hubo podido corresponderle iure sanguinis,ni si en dicha fecha (2001) había adquirido ya derivativamente otra vecindad civil. En estas circunstancias, y siendo un hecho admitido por la apelante que tanto Erasmo como sus dos progenitores han terminado por adquirir derivativamente la vecindad civil valenciana, por residencia continuada durante más de diez años en la Comunidad Valenciana, y que ya tenía el menor tal vecindad en el momento de celebrarse el acto del juicio, no nos resulta dudoso que debe aplicarse la Ley Valenciana 5/11.

Sentado esto, hemos de hacer, con cita de nuestra sentencia nº 82/2013, de 28 de mayo , una serie de consideraciones generales sobre la regulación en dicha norma de la guarda y custodia de los hijos menores en casos de ruptura de sus progenitores: ' Pues bien, siendo esta la normativa aplicable, hemos de recordar que en el art. 5.2 de la Ley Valenciana , en consonancia con las directrices apuntadas en el preámbulo, se dispone que, como 'como regla general', se establecerá un régimen de convivencia compartida de los progenitores con los hijos menores; y se especifica expresamente que no será obstáculo para ello ni la oposición de uno de los progenitores', ni 'las malas relaciones entre ellos'. En consecuencia, se generaliza el régimen de custodia compartida, al establecerse esta como regla general o régimen de preferente aplicación en defecto de acuerdo. Y se prevé en el art. 5.4 que esta regla general tan sólo pueda excepcionarse (estableciendo un régimen de convivencia de los menores con uno solo de los progenitores) cuando el Juez lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor, 'y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan'.

Tal y como venimos diciendo (a título de ejemplo, véase nuestra sentencia núm. 150/2012, de 10 de octubre ), en el ámbito de la Ley Valenciana 5/11 debe preceptivamente establecerse con carácter general un régimen de guarda y custodia compartida, salvo que existan razones muy justificadas que hagan que se considere necesario, en atención al interés superior del menor, excepcionar dicha regla o principio general de preferencia de la custodia compartida.'.

Entendemos que no concurren razones que justifiquen la modificación del régimen de custodia compartida establecido en la sentencia recurrida. No se ha practicado informe pericial alguno en virtud del cual se considere necesario, en aras a la protección del interés superior de los menores, excepcionar la regla general de la custodia compartida. Desde luego, resultan insuficientes a tales efectos los informes psicológicos aportados por las partes. Los aportados por el sr. Constantino ni siquiera se pronuncian en tal sentido. Y el aportado por la sra. Pura (folios 195-6, y 178 a 181) resulta claramente inconsistente a los efectos pretendidos, dado que, con una explicación muy genérica e imprecisa, se limita a apuntar la posibilidad de que sea la madre ' el progenitor más adecuado para preservar mejor el estilo de vida, introducirá menos cambios en su vida y ello favorecer mejor la adaptación psicológica a esta nueva situación familiar '.

No se ha acreditado de forma mínimamente suficiente que la madre lleve una vida desordenada, ni que consuma de forma abusiva sustancias estupefacientes o alcohólicas que la puedan inhabilitar para el adecuando desempeño de sus funciones parentales. El documento obrante a los folios 126 y 127, con las impresiones y conjeturas de dos policías locales cuando la noche del 7 de abril de 2011 acudieron al domicilio de la sra. Pura , son claramente insuficientes. Y con respecto al CD propuesto como prueba en el recurso de apelación, ya se dijo en nuestro auto de 2 de septiembre de 2013 que ' con independencia de que no está aportado el CD al que se refiere la propuesta, la prueba no resulta pertinente ya que, basada en meras suposiciones, no cabría asignar a la misma una virtualidad probatoria mínimamente relevante para resolver el pleito'. Por el contrario el buen rendimiento escolar de los menores acredita que los menores, que han vivido más tiempo con su madre que con su padre, llevan una vida ordenada y cumplen con sus obligaciones de forma responsable.

Tampoco se ha acreditado que el sr. Constantino carezca de disponibilidad horaria para poder convivir con sus hijos y hacerse cargo de ellos. Con independencia de que al folio 131 se certificaba que el sr. Constantino tiene su plaza de profesor de enseñanza secundaria en un Instituto de Vinaròs, queda acreditado que es concejal del ayuntamiento de esta localidad (F. 343), y que desde el 1 de febrero de 2012 desempeña su puesto de Inspector de Educación en la Dirección Territorial de Castellón (folio 402); situación ésta (la de residir en Vinaròs y trabajar en Castellón) que ya compatibilizó el sr. Constantino sin problemas antes de la ruptura familiar, según se dice en la demanda inicial. Además, queda probado (con la exploración del menor Erasmo ) que el sr. Constantino tiene un apoyo muy importante de una hermana suya para el cuidado de los niños.

Tal y como se dice en la sentencia recurrida, en relación con la situación profesional del padre, ' entendemos que tanto el trabajo como la ocupación de un cargo público no son óbice para restringirle de la custodia de los menores, máxime si como ha afirmado el Sr. Constantino tiene flexibilidad horaria de atención al ciudadano y cuenta con apoyo de familiares directos '. También compartimos las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la relación de los menores con su tía Asunción (hermana del sr. Constantino ), como persona no que sustituya al padre, sino que puede prestar un valioso apoyo a éste.

En estas circunstancias, no habiéndose acreditado causas que incapaciten o inhabiliten a los progenitores para el desempeño de sus funciones parentales, y teniendo los hijos una buena relación con ambos progenitores (el menor Erasmo dijo -al folio 327- que ' le gustaría estar con su padre y su madre igual'; así como que ' su madre hace los deberes con él, y también su padre hace los deberes con él'), es procedente establecer un sistema de custodia compartida.

Se mantiene el concreto régimen de custodia compartida establecido en sentencia,de estancia alterna de los menores con cada uno de sus progenitores por períodos de dos semanas, más que quincenales, con cambio el domingo,cada dos domingos, a las 20,00 horas. Esa es la única propuesta realizada de concreto régimen de custodia compartida; sin que la sra. Pura haga una concreta propuesta alternativa. Se limita a poner de manifiesto los inconvenientes del uso compartido por los progenitores de la que fue vivienda familiar, una vez que haya transcurrido el período de cinco años durante el que se atribuye a la sra. Pura el uso de la vivienda familiar. Pero entendemos que ese uso sucesivo de los progenitores de la vivienda familiar no tiene necesariamente que llegar a producirse. Según entendemos el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, dicha situación sólo podrá producirse caso de que los litigantes no hayan llegado a un acuerdo para, una vez que transcurra el plazo de cinco años durante el que se atribuye el uso a la sra. Pura , liquidar ese patrimonio común. En nuestra opinión, nada impide que los progenitores puedan decidir liquidar su patrimonio común. Por lo que, a nuestro entender, de los dos copropietarios interesados depende el que se llegue a producir esa indeseable situación -en cuanto que intrínsecamente conflictiva- en la que los progenitores tengan que compartir, sucesivamente, el uso de la vivienda familiar. Ciertamente que es lo que solicitó el sr. Constantino . De él depende en buena medida, en cuanto que copropietario mayoritario de la vivienda, que, una vez trascurrido el plazo de cinco años, no se liquide el patrimonio común. Sólo en tal caso deberán operar las previsiones establecidas en la sentencia con respecto al reparto del uso del domicilio familiar una vez pasados cinco años. Posiblemente hubiera sido conveniente combinar el régimen de custodia compartida con visitas de los hijos con el progenitor con el que no convivan en cada período quincenal, en el fin de semana de la primera semana de estancia con dicho progenitor, según parece que quiso proponer el demandado en su contestación a la demanda. Sin embargo, en la sentencia no se establece tal régimen de visitas en fines de semana; sino que se establece como régimen supletorio o subsidiario de visitas con el progenitor con el que los hijos no convivan en cada momento, en defecto de acuerdo de los progenitores en otro sentido, un régimen de visitas intersemanales los martes de 17.00 a 20.00 horas, y los jueves de 10.00 a 20.00 horas (según se aclaró en el auto de 25 de marzo de 2013).

Dado que dicho régimen supletorio no ha sido específicamente impugnado, no cabe sino el mantenimiento del mismo.

TERCERO.-Para resolver sobre las pretensiones formuladas por las partes en relación con el uso de la vivienda familiar, y los alimentos de los hijos, han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida íntimamente relacionados con dichas pretensiones, y una serie de consideraciones generales.

En la sentencia se atribuye el uso de la que fue vivienda familiar a la madre por un período de cinco años; sin compensación alguna a favor del sr. Constantino por ello. Una vez transcurrido dicho período de tiempo, los progenitores se turnarán cada dos semanas en el uso de la vivienda familiar, coincidiendo los períodos de estancia de cada uno en la casa con los períodos en que les corresponda convivir con sus hijos. Y también se establece que una vez transcurrido dicho período de cinco años, el sr. Constantino deberá entregar a la sra. Pura la suma de 400 euros mensuales (200 por hijo se ha de entender) para contribuir a sufragar los alimentos de los que esta última debe hacerse cargo.

También hay que tener en cuenta algo muy relevante que, aunque no dispuesto expresamente en los pronunciamientos sobre medidas definitivas (ya que se entiende que el sr. Constantino admitió asumir el pago de los gastos de la hipoteca que gravan la casa familiar, y los demás préstamos contratados para financiar el acondicionamiento de la misma; y no se solicitó por las partes un pronunciamiento específico sobre ello), es tenido en cuenta en la sentencia para resolver sobre las medidas definitivas. Así, en el párrafo 2º del F. Jurídico 3º de la sentencia se dice que ' por lo que respecta a la atribución de una pensión por alimentos, en aplicación del art. 7 en relación con el Art. 6.1 de la Ley 5/2011 , debemos partir de que será la madre quién se quedará residiendo en la vivienda que fue familiar, ocasionando al padre una serie de gastos bien con el alquiler de una nueva vivienda o bien con la remodelación de la que posee, y que además de salir de la vivienda el padre seguirá abonando todas las cargas de conformidad con lo establecido en el hecho probado de la presente resolución, por lo que los gastos que sean de carácter ordinario deberán ser sufragados por el progenitor que los tenga en su compañía'; y en el hecho probado 3º se indica, entre otras cosas, que el sr. Constantino ' tiene que hacer frente a los gastos derivados de las reformas de su domicilio, concretamente de Comercial Murillo 242,02 €/mes, Construcciones y Reformas Andrés Marquez S.L. 205,75 €/mes, Simón Cid Meseguer 280 €/m y cuota íntegra de la hipoteca que grava la vivienda 337,01 €/m'.En el mismo sentido se pronunció el auto aclaratorio de 25 de marzo de 2013. Sea por lo que fuere, es lo cierto que el sr. Constantino viene asumiendo el pago de dichos gastos, y que, al no haber deducido pretensión alguna específica en relación con ello (aunque en sus alegaciones en algún momento -F. 95- dice que dichas deudas contraídas en relación con la vivienda familiar han de ser asumidas por los litigantes), pareció admitir que así siga ocurriendo.

También conviene recordar que la casa familiar es una vivienda unifamiliar,y que originariamente era propiedad exclusiva del sr. Constantino , adquirido por donación de su madre el 27 de agosto de 2007; siendo adquirida una tercera parte de la misma por la sra. Pura por compraventa formalizada en escritura pública de 3 de diciembre de 2010, por un precio de 13.166,67 euros que el vendedor sr. Constantino confesaba recibidos sin más precisión.

La vivienda familiar aparece fotografiada al F.54; y a efectos de hipoteca (y cuando todavía estaba en construcción), fue tasada en 287.970,23 euros(F.54 vuelto). La hipoteca se constituyó el 26 de abril de 2010 (el precio de tasación para subasta fue de 381.049,92 euros), siendo el principal de préstamo 80.000 euros,y con vencimiento el 5 de abril de 2040.

En cuanto a la situación económico-patrimonial e ingresos de los progenitores, el sr. Constantino es funcionario de carrera del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Educación Física; y aunque tiene plaza en el Instituto de enseñanza secundaria ' Leopoldo Querol', de Vinaròs, los últimos años ha venido desempeñando funciones de Inspector de educación, en Valencia y en Castellón (folios 130 a 132), habiendo ingresado en el cuerpo de Inspectores de Educación el 26 de agosto de 2011 (F. 298), y desempeñando sus funciones desde el 1 de febrero de 2012 en la Dirección Territorial de Castellón (F. 402). Sus ingresos en los últimos años en las declaraciones del IRPF se han situado alrededor de los 54.000 euros (folios 62, y 170 y ss). Su nómina tiene unos ingresos netos de unos 2.686 euros (folios 75, 299 y ss. ,352 y ss.), por lo que , con prorrateo de dos pagas extraordinarias, sus ingresos netos se sitúan en torno a los 3.000 euros mensuales.

Además, desde junio de 2011 es concejal del Ayuntamiento de Vinaròs, con unos ingresos por su asistencia a sesiones del Pleno y Comisiones del Ayuntamiento de algo menos de 1.000 euros brutos al mes (véase el documento obrante al folio 343).

También creemos que debe entenderse probado que obtiene algún ingreso más por la organización de campus de fútbol, ya que el sr. Constantino ha reconocido su intervención en la organización de tales eventos, y con la demanda inicial figuran presentados documentos (folios 69 y ss.) -así también a los folios 258 y ss.- que parecen reflejar el carácter lucrativo o remunerado de alguno de dichos eventos, y unas anotaciones que parecen reflejar unos ingresos por parte del sr. Constantino de 3.200 euros, no explicados convenientemete por este (el cual se limitó a impugnar dichos documentos so pretexto de pertenecer a la organización del Campus de Fútbol, y no aparecer identificación alguna, desconociendo cómo han llegado a poder de la actora, ' así como su posible manipulación';todo lo cual, visto el contenido de los documentos nos parece manifiestamente inconsistente).

Por lo que respecta ala sra. Pura , consta al F. 200 que desde el 27 de octubre de 2011 está inscrita en el SERVEF como demandante de empleo. De su hoja laboral obrante a los folios 239 y 240, y de la experiencia laboral que la propia interesada refiere en su currículum vitae, obrante al folio 207, se deduce que la sra. Pura tiene experiencia tanto como trabajadora autónoma como trabajadora por cuenta ajena. Según ella misma dice trabajó desde 1.986 a 1.987 como cuidadora infantil en una guardería en Barcelona. Luego trabajó en 1.987 y 1.988 algunas temporadas en el Corte Inglés; y como empleada fija de esta empresa entre 1988 y el 31 de julio de 1993. Entre 1994 y 1995 fue autónoma como propietaria de una tienda de regalos en Barcelona. De 1.995 al 31 de julio de 2.000 regentó como autónoma una tienda de corsetería-lencería en Vinaròs; combinando esa ocupación con trabajos en ' Red Poppy S.L.'. Finalmente, entre diciembre de 2.004 y diciembre de 2.005 trabajó en ' Muebles Seres SA'; no habiendo tenido desde entonces más reincorporación al mercado laboral que 5 días en el Club Deportivo Alcanar.

No se ha acreditado que los menores tengan necesidades y gastos especialmente relevantes, ya que, según se decía en la demanda inicial, los menores acuden a la escuela pública de Vinaròs.

CUARTO.-Sentadas estas premisas, no nos parece inadecuada la atribución que se hace del uso de la vivienda familiar a la sra. Pura por los cinco primeros años, repartiendo el uso al 50% una vez transcurrido dicho período, de forma paralela a la alternancia cada dos semanas en el desempeño de la guarda y custodia de los menores.

Parece claro que hoy día es la actora quien ostenta el interés más digno de protección, ya que es quien mayor dedicación a la familia y a los hijos ha tenido en los últimos años, y dado que actualmente carece de ingresos; en tanto que el demandado cuenta con unos ingresos que, por todos los conceptos, deben estar próximos a los 4.000 euros mensuales. El plazo de cinco años se presenta como suficiente para que la actora pueda reincorporarse a un mercado laboral en el que tiene sobrada experiencia; y el propio régimen de custodia compartida le permitirá una mayor disponibilidad para ello.

No se explica en la sentencia recurrida el porqué no se establece durante este período de los cinco primeros años, la pensión de alimentos que el propio demandado solicitó que se fijara a su cargo (400 euros mensuales) para sufragar los gastos ordinarios de los menores, aún en el régimen de custodia compartida por él propuesto. Parece que se compensa dicha suma con la compensación a que el sr. Constantino tendría derecho con arreglo al art. 6 de la Ley Valenciana 5/11 (por la pérdida del uso de la vivienda familiar, de la que él es propietario de 2/3 partes de la misma); dado que se impone al sr. Constantino el pago de 400 euros a la madre de los menores, en concepto de pensión de alimentos de estos, una vez transcurridos dichos cinco primeros años.

En principio, no es compensable (al ser una deuda/crédito entre los progenitores) la compensación prevista en el art. 6 de la Ley 5/11 (aunque en el art. 6.1 se dispone que ' tal compensación podrá ser computada, en todo o en parte, como contribución a los gastos ordinarios con el consentimiento de quien tenga derecho a ella o en virtud de decisión judicial') con los alimentos de los hijos. Aunque no se puede dejar de tener en cuenta que la sra. Pura carece de ingresos actualmente con los que poder sufragar la compensación, y que un capítulo importante de los alimentos es el de vivienda; ocupándose el sr. Constantino no sólo de de aportar el uso de la vivienda a la madre y a los hijos los cinco primeros años, sino que también es él quien va a sufragar en exclusiva los gastos de hipoteca (entre 312 y 337 euros al mes), y los gastos de los préstamos contratados para acondicionar la vivienda familiar (unos 700 euros al mes, hasta mayo de 2014).

En nuestra opinión, es más correcto compensar el derecho de crédito del que es titular (ex art. 6 de la Ley 5/11 ) el sr. Constantino , con el derecho de crédito que le corresponde a la sra. Pura según lo que razonaremos en los fundamentos jurídicos siguientes. Dada la situación económica actual de uno y otra, y que no está claro que el sr. Constantino tenga que alquilar una vivienda en Vinaròs para satisfacer sus necesidades de vivienda en dicha población (no obstante el estado de las últimas plantas de la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Vinaròs, las plantas NUM000 y NUM001 de la misma contienen distintas dependencias y distintos dormitorios con al menos cuatro camas, y no se sabe a ciencia cierta quienes vivan en ella, pero parece que hay sitio para que el sr. Constantino pueda pernoctar allí aunque vivan allí también sus hermanas - véanse los folios 283 a 291-), entendemos que pueden prudencialmente compensarse dichos derechos.

Sin embargo, consideramos que debe también establecerse el pago de la pensión de alimentos de los hijos menores por parte del sr. Constantino también para el período inicial de cinco años durante el que se atribuye a la sra. Pura el uso de la vivienda familiar. No vemos justificación alguna para que no se establezca el pago de la pensión de alimentos durante dicho período, especialmente teniendo en cuenta que es en el momento actual cuando la sra. Pura no tiene ingresos, y lleva unos años sin trabajar; estando el sr. Constantino conforme en sus alegaciones de la primera instancia en pagar dicha pensión de alimentos aún en el caso de que se estableciera la custodia compartida (folios 108-9 y 398).

No obstante los ingresos del sr. Constantino , entendemos que, frente a lo solicitado por la sra. Pura , la pensión no debe superar la cantidad de 400 euros (200 mensuales por cada hijo), atendidas las siguientes consideraciones:

1ª.- Los menores no tienen gastos especiales relevantes de colegio, o de otro tipo.

2ª.- El Sr. Constantino , ya contribuye de forma muy importante a las necesidades de vivienda de sus hijos y de la madre de estos, facilitando a estos la vivienda de la que él tiene las 2/3 partes de la propiedad de la misma, y asumiendo el pago de los gastos de hipoteca que gravan esta, y de los demás préstamos a que hay que hacer frente tras ser contraídos para el acondicionamiento de la vivienda familiar (sin perjuicio de que ello deba ser tenido en cuenta cuando los copropietarios de la vivienda liquiden la situación de comunidad existente sobre la misma).

3ª.- El sr. Constantino se hará cargo de sus hijos y de su manutención durante la mitad del mes.

4º.- No creemos que se pueda rebajar dicha cantidad puesto que el sr. Constantino se mostró conforme con pagarla.

También entendemos que, en la situación actual de la sra. Pura , el padre debe asumir la parte más importante (un 70%)de los gastos extraordinarios que puedan tener los menores. Pero ello no se establece con cacácter definitivo, sino con carácter temporal (tal y como se solicitaba en la denuncia inicial), durante un período de tres años, transcurrido el cual el reparto de los gastos extraordinarios deberá realizarse al 50% como es regla general.

QUINTO.-El Sr. Constantino impugna el pronunciamiento por virtud del cual se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de la sra. Pura durante un plazo de tres años. Alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 97 del CC . tras la ruptura de la convivencia more uxorio. Y dice que, aunque han existido varias corrientes en el TS. sobre la aplicación analógica del art. 97 del CC a las uniones de hecho, la más reciente doctrina se inclina por descartar tal posibilidad ( sentencias del TS de 12 de septiembre de 2.005 , 8 de mayo de 2.008 , 30 de octubre de 2.008 , 11 de noviembre de 2.008 ). En el recurso se transcriben diversos pasajes de la fundamentación jurídica de algunas de dichas sentencias.

En todo caso, dice que la sra. Pura no reúne los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues aquella ' ha venido ejerciendo actividades remuneradas por cuenta ajena y propia', durante los 18 años de convivencia, en particular antes de que naciera el hijo menor. Añade que la sra. Pura posee titulación profesional (Formación Profesional de segundo grado, rama hogar, especialidad jardín de infancia) y experiencia laboral.

Asimismo, dice que no se ha acreditado que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte del sr. Constantino : 'no se ha demostrado un perjuicio patrimonial que le afecte ni un enriquecimiento consecuente en el patrimonio de su pareja, es más, la vivienda familiar es copropiedad de ambos litigantes, y ante el impago por parte de la sra. Pura de su parte en la amortización de la hipoteca que la grava, así como del impago de los trabajos de reforma realizados en la misma, ha sido hasta fecha de hoy el sr. Constantino el que ha tenido que hacer frente a dichos pagos para salvaguardar el patrimonio común de la pareja, por lo que la teoría del enriquecimiento injusto sería de aplicación, en todo caso, a la sra. Pura '.

En la sentencia recurrida se reconoce la pensión compensatoria más arriba indicada, con arreglo a las explicaciones siguientes:

' En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior, debe acogerse la solicitud de pensión compensatoria instada por el Sra. Pura a cargo del demandado Sr. Constantino en cuantía de 200 euros, al entender que, debe reconocerse la pensión en base a que los progenitores han convivido durante 18 años, la Sra. Pura no tiene ingresos en la actualidad y desde el nacimiento del hijo menor se ha dedicado a la crianza de los dos menores, efectuando trabajos de forma esporádica. Aducir también que durante la vigencia de la relación el cónyuge ingresaba la suma de 1.000 euros para el sostenimiento de la familia, y desde la separación disminuyó dicha cantidad a 600 euros. Dichas bases se encuentran fundadas también en que es el Sr. Constantino quien sufraga todos los gastos de la vivienda, la hipoteca, los suministros y cuantas reformas se han llevado a cabo en el hogar que fue familiar '.

SEXTO.-Tal y como se indica en la sentencia del TS. nº 611/05, de 12 de septiembre (ponente :Sierra Gil de la Cuesta), la falta de una normativa positiva específica para los casos de extinción de las uniones ' more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad (ex art. 1.255 del C. Civil ) de los pactos expresos o tácitos de las partes para la regulación de tal supuesto.

Por una parte, se ha mantenido la posición según la cual la regla general debe entenderse que es negar efecto económico alguno a favor de alguno de los miembros de la pareja no matrimonial en caso de ruptura de esta. Desde esta posición , se argumenta que ' los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos';así como que ' sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro 'más desprotegido', se omite preguntarse: ¿más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la 'protección' en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la 'desprotección' que jurídicamente haya que remediar?

Por otro lado, estaría la posición de quienes, partiendo del planteamiento general de la anterior postura, dicen que ello no excluye el que se pueda reconocer efectos jurídicos a la ruptura de las uniones de hecho; efectos que serán los propios de la institución que en cada caso pueda resultar aplicable (la aplicación de las normas sobre la comunidad de bienes, si adquisiciones pro indiviso; o aplicación en su caso de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa; o del art. 1.902 del CC .), pero no los efectos de la ruptura matrimonial.

Finalmente, la posición de aquellos que consideran admisible la aplicación analógica de las normas previstas para el matrimonio ( arts. 96 , 97, 1.438 CC .), desde el entendimiento de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho dentro de las instituciones del Derecho de Familia. Tal y como se dice en la STS. de 17 de junio de 2003 , las uniones ' more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos (constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial) han merecido su reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con la familia matrimonial. Pero el que no se pueda trasladar automáticamente a las uniones no matrimoniales todo el régimen jurídico de estas, se considera que sí puede serlas de aplicación alguno de los aspectos de ese régimen jurídico. Se indica que la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. En la sentencia nº 611/05 se hace una amplia referencia a la forma en que la asimilación entre parejas casadas y no casadas se viene dejando sentir en las legislaciones estatal y autonómicas, y en la jurisprudencia. Se citaba la Ley Foral de Navarra 6/00, de 3 de julio, para la igualdad de las parejas estables de hecho, o la Ley 18/11, de 19 de diciembre, de las Islas Baleares, de Parejas Estables, en las que en caso de muerte de uno de los miembros de la pareja se atribuyen al supérstite derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo; o el art. 7 de la Ley 5/03, de 20 de marzo, de Extremadura , sobre parejas de hecho, en el que se prevé una compensación económica para el conviviente perjudicado tras la ruptura, por haber trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente. En cuanto al TC se decía que ' es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( SSTC 6/1993 , 47/1993 , 155/1998 y 180/2001 ), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones ( SSTC 66/1994 , 222/1994 , 39/1998 , 47/2001 , 77/2004 y 174/2004 ).'. Y también se hacía una amplia referencia a las sentencias del TS. en las que, por distintas vías, se han reconocido efectos a la ruptura de las uniones no matrimoniales.

Con estos antecedentes, y con vocación unificadora , la sentencia 611/05 ( del Pleno de la Sala 1ª del TS ) trató de abordar la cuestión que nos ocupa.

Para ello parte de dos premisas.

En primer lugar, destaca que ' es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del Derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; y que por ' ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'.

En segundo lugar, la consideración de que lo anterior no debe excluir a radice, siempre y en todo caso, un derecho resarcitorio o compensación en los supuestos de ruptura de la unión de hecho. Y ello porque entiende el Alto Tribunal que, aunque no sean aplicables por analogía legis las normas sobre el matrimonio, sí puede extraerse del Ordenamiento, por inducción, por analogía iuris, un principio general del Derecho, de reparación del conviviente perjudicado por la ruptura. Dice también el TS que, junto con ese principio general, se puede acudir a la figura del enriquecimiento injusto ' como cláusula de cierre para resolver la cuestión' , cuando en el proyecto de vida común se haya producido un enriquecimiento de uno de los miembros de la pareja (debiendo recordarse que dicho enriquecimiento no sólo puede consistir en un aumento de patrimonio o en la recepción de un bien, sino también en la no disminución del patrimonio o ausencia de gastos que en otro caso se hubieran tenido), y el correlativo empobrecimiento del otro (que no tiene necesariamente que consistir en la pérdida de bienes o valores patrimoniales, sino que puede venir dado por una pérdida de expectativas o de oportunidades o de abandono de una actividad que podría realizarse en beneficio propio o de promoción personal y profesional, por otra actividad o dedicación que redunde en beneficio del otro).

Esta doctrina se ha reiterado posteriormente en las sentencias del TS números 1040/08, de 30 de octubre , y 1155/08, de 11 de diciembre de 2008 , entre otras.

SEPTIMO.-Entrando al examen del caso que nos ocupa, hemos de comenzar por indicar que la pretensión de compensación de la acora no se funda exclusivamente en el art. 97 del C.Civil y en la aplicación genérica del mismo. En la demanda inicial no sólo se habla de la aplicación analógica del art. 97 CC ., sino también del principio de protección del conviviente perjudicado; y se citan sentencias en que se reconoce el derecho a una compensación no sólo en virtud de la aplicación analógica del art. 97 del C. Civil .

Por tanto, dada la amplitud del fundamento de su pretensión aducido por la parte actora, no se puede considerar que la estimación de su pretensión al margen de la aplicación analógica del art. 97 del C. Civil pueda constituir un cambio de la acción ejercitada, o una estimación de la pretensión formulada merced a la fundamentación jurídica distinta de la de la acción ejercitada.

Examinadas las circunstancias del caso, no nos parece improcedente el reconocer a la sra. Pura el derecho a una cierta compensación con fundamento en ese principio general de protección o de reparación del conviviente perjudicado por la ruptura. Ciertamente que la sra. Pura ha tenido una amplia experiencia laboral, tanto como trabajadora autónoma como trabajadora por cuenta ajena. Pero es significativo el hecho de que sus períodos prolongados de actividad laboral se hayan visto interrumpidos con ocasión del nacimiento de los dos hijos de la pareja, y en los años en que estos fueron más pequeños. También es relevante a los efectos que nos ocupan el que hubo de ser la sra. Pura quien se tuvo que hacer cargo del cuidado y control diario de los dos menores en los cuatro últimos años que la vida en común en que el sr. Constantino estuvo trabajando en Castellón y en Valencia. Es claro a nuestro entender que esa dedicación especial de la madre de los niños en esos períodos de tiempo (en los primeros años de vida de los menores; y en los años en los que el sr. Constantino trabajó fuera de Vinaròs) le permitió al sr. Constantino una gran disponibilidad de tiempo para desarrollar su vida profesional, sin costes adicionales, en tanto que la sra. Pura vió limitadas o no tuvo las mismas posibilidades que el sr. Constantino para poder organizar su vida profesional.

Atendidas dichas consideraciones y el hecho de que la sra. Pura no cuestiona la compensación fijada, y teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha tenido interés alguno en explicar el hecho de la adquisición por la sra. Pura el 3 de diciembre de 2010 de una tercera parte de la propiedad de la vivienda familiar ( según la escritura de compra, por poco más de 13.000 euros habría adquirido la tercera parte de una vivienda cuyo valor una vez terminada supera los 300.000 euros), no nos parece incorrecta la compensación fijada en la sentencia recurrida.

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LECi., y vista la naturaleza de las pretensiones formuladas,y la nueva recomposición que se hace de las medidas definitivas, no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Pura , y el recurso interpuesto por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de d. Constantino , contra la sentencia de 21 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs , debemos modificar y modificamos esta únicamente en los extremos siguientes:

1º.- En relación con la pensión de alimentos de los hijos menores que el padre deberá entregar a la madre, de 400 euros mensuales (200 por hijo), no se difiere el inicio de su pago al transcurso de los cinco primeros años, sino que deberá hacerse efectiva también durante estos.

2º.- Durante los tres primeros años el padre deberá sufragar el 70% de los gastos extraordinarios que se puedan producir en la vida de los hijos, y la madre el 30% restante.

3º.- Se compensa la suma reconocida en el punto 5ª de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la compensación que le corresponde al sr. Constantino por la pérdida del uso de la que fue vivienda familiar durante los cinco años primeros.

No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre la imposición de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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