Sentencia Civil Audiencia...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 122/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 12040370022010100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 122/09

Juzgado de 1ª Instancia de Vila-real num. 3

PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso 239/07

LITIGANTES: Pablo Jesús

C/ Dª. Salome

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila-real en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 239 de 2007 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Pablo Jesús representado por la Procurador Mª del Carmen Ballester Vila y defendido por la Letrado Antonia-Victoria Carmona Bustos y como APELADA la demandante Salome representada por la Procurador Elena Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrado Vicente Esbrí Portolés y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Salome , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, contra D. Pablo Jesús , declarado en rebeldía:

Primero: Debo declarar y declaro el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales.

Segundo: Se otorga la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio a la madre, la Sra. Salome , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Tercero: Se concede a favor del Sr. Pablo Jesús , el siguiente régimen de visitas: Los sábados alternos entre las 10:00 horas y las 14:00 horas, en el Punto de Encuentro de la Cruz Roja de Castellón, régimen que estará supervisado por los psicólogos y técnicos del punto de Encuentro.

Cuarto: Se establece como pensión alimenticia con cargo al Sr. Pablo Jesús y en virtud de pensión alimenticia, la cuantía de 230 Euros para cada una de las hijas en común, cantidad a ingresar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante y actualizándose conforme las variaciones que experimente el I.P.C., u Organismo que legalmente le sustituya.

Quinto: Asimismo se establece con cargo al Sr. Pablo Jesús , la obligación de abonar a la Sra. Salome , en concepto de pensión compensatoria, la cuantía de 120 Euros mensuales, cantidad a ingresar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante y actualizándose conforme las variaciones que experimente el I.P.C., u Organismo que legalmente le sustituya.

Sexto: No procede expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 25 de marzo de 2010, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del demandado D. Pablo Jesús contra las medidas adoptadas ex art. 91 CC en la sentencia de divorcio respecto de Dª Salome en concreto en lo referente al régimen de visitas establecido en la sentencia para con sus dos hijas menores dado la escasa posibilidad de contacto determinado cada quince días en el Punto de Encuentro, así como en lo referente a las pensiones establecidas por alimento a favor de cada hija y la compensatoria a favor de su ex esposa, que se consideran desproporcionadas dada al situación de desempleo del Sr. Pablo Jesús .

Aduce el apelante que no pudo intervenir en el procedimiento debido a un accidente cuya larga convalecencia se lo impidió, y que los pronunciamientos combatidos se han dictado por la juzgadora sin base probatoria y solo por el mero hecho de no haber contestado a la demanda.

La apelada ha rebatido correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia apelada no es un dechado ni ejemplo de motivación pues es sabido que la rebeldía de un demandado no equivale a un allanamiento tal y como establece el art. 496- 2 de la LEC , invitando la parquedad de razonamientos a la suerte del recurso, sin embargo, dado que el presente divorcio tuvo un antecedente en el procedimiento de separación en el que se arbitraron una serie de medidas sobre los contactos entre el Sr. Pablo Jesús y sus hijas, así como unas obligaciones pecuniarias que no fueron impugnadas en aquel procedimiento, tampoco puede decirse que la sentencia esté completamente infundada en al medida que básicamente se reproducen las prestaciones alimenticias anteriores y se viene a mantener el mismo sistema de contacto entre el progenitor y sus hijas.

O sea se trata de medidas continuistas que ya venían justificadas desde antes, con perduración en el tiempo desde la sentencia de separación de julio de 2005 .

Por otro lado consta que la declaración testifical en juicio de la abuela materna, quien inspirando sinceridad ha contado que el padre se ha desentendido de sus hijas desde el nacimiento de la segunda hija Alba en noviembre de 2.003, y que desde entonces no se ha molestado en verlas ni interesarse por ellas, cosa que sin embargo sí que han hecho el resto de la familia del padre, abuelos, primos e incluso tíos.

Debido a ello, se considera correcta un contacto que deba iniciarse con la tutela del Punto de Encuentro, para si realmente le interesa al padre profundizar en al relación, intensificar los contactos, lo cual pareciere muy factible y posible si las niñas ya han tenido contacto con el resto de la familia.

Otro tanto ocurre con el tema de las prestaciones alimenticias. El importe de 230 euros está en la línea de lo dictado y previsto en la sentencia de separación, con la actualización de rigor. Por entonces el padre no impugnó tales cantidades.

Si el Sr. Pablo Jesús ha pasado un periodo de inactividad laboral por el accidente, es de tener en cuenta que ha recibido una indemnización de unos 18.000 euros que puede destinar a las cargas alimenticias que como padre debe asumir de forma responsable.

La abuela ha indicado que el Sr. Pablo Jesús es albañil y se dedica a hacer faenas que le salen, es decir que tiene ingresos difíciles de conocer .

Se dice que no se han tenido ingresos, pero el hecho de asumir una hipoteca c con Bancaja en nov. de 2.006, en que no consta que hubiera fallado en las amortizaciones, implica que de algún lado obtiene ingresos el Sr. Pablo Jesús , sin que se sepa de donde en razón a la oscuridad procurada por su parte en el tema.

Con su situación de voluntaria rebeldía, el demandado, que bien pudo comparecer a juicio puesto que la lesión de carpo y escafoides no era impeditiva de acudir al Juzgado y defenderse óptimamente, ha evitado cualquier pregunta que sería interesante para conocer sus ingresos y el interés real por sus hijas, dedicándose extemporáneamente solo a exponer y dar razón de supuestas cargas y dificultades, sin la menor explicación de sus ingresos y cómo se las arregle para vivir y para amortizar un préstamo, es decir para satisfacer otras necesidades personales que nada tienen que ver con la manutención de sus hijas, dando cierta idea de irresponsabilidad por inhibición frente a las cargas personalísimas que le atañen.

TERCERO.- Distinta suerte debe merecer la suerte relativa a la pensión compensatoria, cuya falta de fundamentación es absoluta, cuando además no fue ni concedida ni siquiera interesada en la demanda de separación del anterior litigio.

Lo inexplicable del pronunciamiento también abarca a que la pensión se ponga de forma intemporal o sin limite de vigencia.

Dada la brevedad del matrimonio, y sin conocer los ingresos de la Sra. Salome , consideramos que la pensión impuesta es correcta en su cuantía, pero sólo limitada a un año de vigencia a contar desde la sentencia apelada, que es suficiente por las circunstancias que aparecen como concurrentes, es decir la dedicación de la progenitora al cuidado de la menores.

CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas por la estimación parcial del recurso (art. 398 LEC ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia de 21 de dic. de 2.007 dada en el divorcio núm. 239/07 , modificando la misma en el solo sentido de limitar la vigencia temporal de la pensión compensatoria impuesta a favor de D: Salome a un año desde la fecha de la sentencia apelada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia , sin pronunciamiento condenatorio en costas de alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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