Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 105/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100160
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:160
Núm. Roj: SAP CE 160:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Florentino
Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA
Recurrido: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
"
Alegó en apoyo de tales peticiones, en esencia, lo que sigue:
a) El Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas competencias tenía asumidas en la actualidad la demandada, figuraba como titular de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, que es una vivienda situada en la DIRECCION000, tal como figuraba en un asiento de inscripción practicado el 06/03/1979.
b) La vivienda era parte de una promoción pública cuya construcción finalizó el día 31/07/1977, siendo la misma adjudicada a Torcuato, ya fallecido, celebrándose un contrato con la Administración que revelaba "...
c) "...
d) La venta vino seguida de una efectiva entrega de la vivienda, que la había poseído "...
e) Entre las promociones "traspasadas" a la demandada tras asumir las competencias del Instituto Nacional de la Vivienda se encontraba aquélla en la que se situaba la vivienda referida en el apartado a).
a) Era cierto lo indicado en el apartado a) del antecedente de hecho previo.
b) Existía un documento en sus archivos como el indicado en el apartado b) del antecedente de hecho previo, "
c) No se tenían datos para concretar la fecha del documento antes indicado, si bien, en otro "
d) Existían discrepancias en la propia demanda sobre la fecha en la que había de situarse la compraventa y la entrega del bien.
e) Los documentos con los que se trataba de acreditar el pago del precio se referían a abonos "
f) Como constaba documentalmente "
g) Constaba documentalmente el empadronamiento de la demandante, pero de ello no podía desprenderse su titularidad sobre el bien.
h) Se desconocía el momento exacto de la ocupación de la vivienda por la demandante y en calidad en qué se hacía, siendo muy dispares las fechas de contratación de los suministros.
i) La petición de autorización de adquisición a la Delegación del Gobierno evidenciaba querer hacerlo de quien era su titular registral, lo que era "...relevante a efectos de la existencia o no de buena fe en la compra de quien no era titular, incluso para la demandante, de la vivienda, D. Torcuato...".
a) Demandante y demandada ratificaron su demanda y contestación.
b) Ninguna de las partes impugnó los documentos aportados inicialmente de contrario ni admitidos durante el acto.
c) El demandante indicó que entendía que eran hechos controvertidos todos los elementos necesarios para que se entendiera producida la usucapión ordinaria y extraordinaria, como eran la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante 10 o 30 años, añadiendo que, a la luz de la contestación a la demanda, habría de añadirse cuál era la vivienda, la fecha del primer contrato de compraventa de la misma y su precio y cuándo se había producido su primera ocupación.
d) Ante lo expuesto en el apartado anterior el juzgador de instancia sostuvo que, a su entender, los hechos controvertidos era la fecha de la entrega de la vivienda y si concurrían los requisitos para la usucapión ordinaria o extraordinaria, ante lo que la demandada indicó que eso era a lo que "
"
a) Se había producido la usucapión ordinaria en atención a lo que sigue:
a.1) Concurría justo título. La vivienda fue vendida originariamente a Torcuato en virtud de un contrato privado, aunque no figurase el precio en él ni su fecha, y se le entregó la misma, que estaba indicada en él, y posteriormente enajenada a ella, como constaba documentalmente, poniéndose igualmente a su disposición y ocupándolo.
a.2) Había una posesión ininterrumpida durante más de 10 años, ya que a los 5 años de ella debía añadirse la de su causante, que se había prolongado otros 38, dado que la entrega de llaves originaria había tenido lugar el 05/10/1978, como se extraía de la documentación admitida en la audiencia previa.
a.3) La posesión fue en concepto de dueño tanto por ella como por la persona que le vendió la vivienda, no sólo por la propia naturaleza de la posesión, sino por trasladar allí su domicilio con toda su familia, contratar los suministros básicos y abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales.
a.4) La posesión había sido pública, llegando incluso a ofertarse por la propia Administración la venta de la vivienda al anterior adquirente, y pacífica
a.3) La posesión era de buena fe pues no podía predicarse otra cosa de quien adquiere del dueño y se manifiesta como tal.
b) Se había producido la usucapión extraordinaria en todo caso, en tanto que se habría poseído en concepto de dueño, pública y pacíficamente durante más de 30 años entre el adquirente anterior y ella.
Fundamentos
Según se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, opuesta la demandada, que es la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la demanda, se dictó una sentencia en la que se desestimó la misma.
Tal como se ha expuesto, finalmente, en los antecedentes quinto y sexto, la demandante ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia, pretendiendo con ello, básicamente, que se revoque y se estime íntegramente su demanda, a lo que se ha opuesto nuevamente la demandada.
Como se extrae de lo anteriormente expuesto, nos enfrentamos a lo que comúnmente se denomina "
Si se vuelve sobre el antecedente primero y quinto se apreciará que tanto en la demanda como en el recurso se insistió en que se ha había adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión.
La usucapión constituye, en efecto, un mecanismo para la adquisición del derecho de propiedad conforme con el artículo 609 en relación con el artículo 1.930, ambos del Código Civil. Ahora bien, los argumentos de la demanda y del recurso no son muy coherentes en sí por las siguientes razones:
a) La usucapión, como modo de adquirir el dominio, según se ha dicho, supone, por definición, que no se había accedido al mismo previamente por otra vía.
b) Desde la demanda se insiste por el recurrente en que se había celebrado un contrato de compraventa respecto de la vivienda, que se le había entregado, con quien, a su vez, había hecho lo propio con la anterior titular de la misma (Instituto Nacional de la Vivienda, cuya posición como tal ocupó la demandada tras el Real Decreto 2497/1996 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda).
Lo anterior habría supuesto en aplicación de los artículos 348.parr.1º, 609, 1.445 y 1.462 del Código Civil, como de hecho se viene a asumir por las alegaciones de la demandante desde el principio, que se produjo una primera transmisión de la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda a la persona que se lo vendió a ella y una segunda de aquélla a la misma.
Partiendo de tal punto de vista, no tendría sentido tratar de sostener que se ha usucapido lo que de por sí ya era propio. Algunas otras de las alegaciones realizadas desde el inicio de las actuaciones por la demandante parecen apuntar a que, en realidad, podría estar confundiéndose en algunos momentos la titularidad dominical de un bien con la constancia que de ello pudiera existir en el registro de la propiedad.
Con todo, ese error de planteamiento no tiene especial relevancia en el caso que nos ocupa. Como ya se ha dicho, se pretende que se declare el dominio de un bien que se estaría poseyendo en virtud de toda una cadena de acontecimientos, que parten de esa primera venta que se alegó que habría tenido lugar por parte del Instituto Nacional de la Vivienda. Si se entendiera adquirido como consecuencia de ello antes o después por una vía jurídica u otra de las que, en esencia, se están esgrimiendo ni siquiera se vería afectado el deber de congruencia que los artículos 218.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen tanto al juez de primera instancia como a este Tribunal. No existiría una auténtica desviación de la "
Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de "
Como es fácil comprobar, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
Partiendo de lo expuesto, si se vuelve sobre el antecedente tercero se apreciará que en la audiencia previa de este procedimiento se aplicó lo dispuesto en los citados artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna parte formuló impugnación sobre los documentos aportados de contrario, pero a la hora de concretar finalmente el ámbito de la disputa en el plano fáctico no se distinguió entre lo que era discutido y lo que no, se confundieron en cierta medida aspectos de hecho y de derecho y ni siquiera pareció que la demandada entendiera cuál era la finalidad del segundo de los preceptos señalados, sino, más bien, pareció que lo que se estaba haciendo era una especie de segunda ratificación de lo expuesto en su contestación.
No obstante lo anterior, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados, pudiendo incluso continuar reduciéndose el ámbito de la controversia con ocasión de lo expuesto en la apelación y la oposición a la misma. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que exista una plena seguridad que no son discutidos por los contendientes y, en el supuesto que nos ocupa, puede afirmarse sin miedo a errar, partiendo en gran medida de los documentos a los que se remitían en sus escritos iniciales, que son los siguientes:
1.-La vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta fue fruto de una promoción pública y calificada como de protección oficial para su venta.
2.-La vivienda antes indicada, cualquiera que fuera el título en el que ello se fundara, fue adquirida inicialmente por el Instituto Nacional de la Vivienda.
3.-La vivienda antes indicada se corresponde con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, constando en él como de la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
4.-Entre el núcleo de inmuebles que se "
5.-La vivienda antes indicada fue ocupada inicialmente por Torcuato, no así cuándo tuvo lugar ello exactamente.
6.-El que, cuando menos, existiera el propósito inicial por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de transmitir la propiedad de alguna vivienda de protección oficial a Torcuato mediante un contrato de compraventa.
7.-El que Torcuato conviniera con la demandante el día 20/09/2017, como se documentó por escrito, la venta de la vivienda antes indicada por el precio de 10.000 euros.
8.-El que la demandante estuviera ocupando la vivienda junto con su familia, aunque no desde qué fecha.
9.-El que la demandante esté empadronada en la vivienda antes indicada junto con su familia, cuando menos, desde el día 19/09/2022, fecha de expedición del documento aportado junto con la demanda tendente a justificarlo.
10.-El que la demandante concertara el día 13/10/2017 con Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A. el suministro de agua para la vivienda antes indicada.
11- El que la demandante concertara el día 14/11/2017 con la Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. el suministro de electricidad para la vivienda antes indicada.
12.-El que la demandante solicitara el día 10/10/2017, indicando que era la propietaria, la expedición de la cédula de habitabilidad de la vivienda antes indicada, lo que se llevó a cabo el 02/11/2017.
13.-El que la demandante solicitara el día 13/10/2017 la autorización al Delegado del Gobierno de Ceuta para adquirir la vivienda antes indicada al Instituto Nacional de la Vivienda, concediéndose la misma en un documento que aparece firmado el 16/10/2017.
14.-El que, cuando menos, desde el 23/11/1995, se hubiera manifestado un interés en ofrecer a Torcuato la venta de la vivienda en fecha indeterminada, poniéndose en conocimiento del mismo, cuando menos, el 26/01/2000 y solicitándose el 03/02/200 la autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta a tal fin, que se concedió el 09/02/2000.
1.- El abono por parte de Torcuato de alguna cantidad por la entrega de la vivienda antes indicada
2.-Cuándo se ocupó por Torcuato la vivienda antes indicada.
3.-En virtud de qué Torcuato se ocupó la vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta.
4.-Cuándo comenzó a ocupar la vivienda la demandante.
5.-Conciencia por parte de la demandante de que la vivienda no fuera de la propiedad de Torcuato o que por cualquier razón no pudiera transmitirla.
Sobre tales hechos, sobre los que no se ha reducido el ámbito de la controversia con ocasión del recurso y de la oposición al mismo, tiene que realizarse por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.-
Sentado lo anterior, de esos documentos referidos no puede desprenderse que se hiciera pago alguno por Torcuato. El primero de ellos, efectivamente fechado el 17/12/1980 y denominado "...
De ninguna otra prueba puede extraerse directamente que Torcuato ni cabe presumirlo de forma alguna al amparo del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-
El documento antes referido es una comunicación dirigida por la delegación en Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a Torcuato no fechada. No impugnado en aspecto alguno, hace prueba conforme con los artículos 317 y 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su veracidad extrínseca, esto es, de que se informara a través de ella al Sr. Torcuato de que se le había adjudicado una vivienda que coincide por sus señas con aquella a la que se refiere la demanda y que, entre otras cosas, que el 05/10/1978 se le entregarían, no las llaves, como se indicaba en el recurso, sino que en esa fecha podría "
Por lo demás, según se consignaba en la comunicación, esa "
Al margen de ello sólo se cuenta con la certificación de los "
Los datos de empadronamiento en sí, sin embargo, no tiene una virtualidad probatoria especial. El artículo 16.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no establece una presunción de residencia habitual en el lugar que una persona conste en el Padrón Municipal a efectos civiles.
Aparte de lo anterior y dejando a un lado la referencia al 01/01/1971 en la certificación de los "
Como puede verse, ni siquiera se concreta una fecha de empadronamiento en la vivienda referida.
Ahora bien, ese "
Tomando como indicios el hecho no controvertido de la entrega de la vivienda y la inscripción en ese "
3.-En virtud de qué ocupó Torcuato la vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta: la demandante ha sostenido desde la demanda, como ya se indicó, que ello fue consecuencia de lo que expresamente se calificó como un contrato de compraventa.
En la demanda no se situó en el tiempo de forma clara cuándo se habría celebrado dicho contrato.
En el recurso, en cambio, se alegó que, partiendo de un impreso sin fechar bajo el título "
Como ya se ha dicho, ni el 05/10/1978 estaba prevista la entrega en sí de las llaves, sino la "
Por otro lado, el que en ese impreso se recogiera que "
Más importante que lo anterior es que en ese impreso, además de no constar en sí su fecha, no están rellenados los espacios dejados para los datos específicos a consignar en él, aparte de las menciones manuscritas a "
Cierto es que en la parte superior del impreso, también de manera manuscrita, figura un número, que coincide con el del documento nacional de identidad de Torcuato que consta en el certificado de "
No obstante, más importante si cabe que el no haberse rellenado la mayor parte de los espacios del impreso es que sólo figura una firma manuscrita, atribuida a la única persona que se idéntifica con su nombre, que, como se ha dicho, es Torcuato, en la que puede leerse tal nombre. Por ello, no sólo no se indica qué persona estaría actuando por el Instituto Nacional de la Vivienda, sino que no se asume el contenido de las declaraciones contenidas en aquél por persona alguna por ella con su rúbrica u otro signo.
No cabe duda de que podría existir algún tipo de convenio verbal o asumido de cualquier otra forma en el mismo sentido que vendría a recogerse en ese impreso, pero concretándose en todos los aspectos que aparecían difuminados en el mismo. Sin embargo, ninguna prueba directa de ello se ha practicado ni puede presumirse aplicando el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo siguiente:
3.1.-Mediante una serie de pruebas directas o por resultar incontrovertido, tiene que partirse de que se comunicó la adjudicación de la vivienda a Torcuato, ocupó la misma y que se calificó definitivamente como de protección oficial para su venta.
Se trata de indicios sugerentes de una voluntad de transmitir una propiedad a través de una compraventa, pero que no tiene de por sí, como exige el último precepto citado, el enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano para presumir que ello se llegó a convenir de una u otra manera.
3.2.-Existen una serie de contraindicios que hacen que cualquier posible inferencia en el sentido antes indicado se vea ensombrecida.
No puede olvidarse que, como es incontrovertido, cuando menos, ya desde una fecha tan lejana como el 23/11/1995, se había manifestado por la Dirección Especial en Ceuta del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente la intención de ofrecer a Torcuato la venta de la vivienda, poniéndose en conocimiento del mismo, cuando menos, el 26/01/2000 y solicitándose el 03/02/200 por el presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta la autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta a tal fin.
Más lejana aún en el tiempo es la comunicación entre dependencias administrativas que se hacía en el documento ya referido, fechada el 16/05/1990, en la que se informaba del abono de las aportaciones iniciales correspondientes a las viviendas de promoción oficial a las que se refiere la "
Como puede verse, en esos dos documentos de 16/05/1990 y 23/11/1995 se partía de que no se había efectuado realmente venta alguna.
Además de lo anterior, como también se ha indicado ya, en ese documento de 16/05/1990 se alude a situaciones urbanísticas un tanto singulares que se apunta que se habría tratado de paliar mediante la adjudicación de viviendas de protección oficial y que podrían haber contribuido a actuaciones administrativas de urgencia o revestidas de cierta irregularidad, aunque fuera con el fin de solventarlas.
En realidad, la propia naturaleza de vivienda de protección oficial hace que la secuencia entre adjudicación, compraventa y entrega no pueda apreciarse tan nítida como se postula por la recurrente. En el artículo 2 del Real Decreto 2.851/1977 por el que se regula la adjudicación de las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19/11/1979, se establece que las "
Es más, se prevé que para la formalización de esos contratos de promesa de venta, "
Es fácil conectar esas referencias a ese primer contrato de promesa de venta y las aportaciones iniciales requeridas con lo indicado en la comunicación interadministrativa fechada el 16/05/1990 sobre el abono de estas última a los efectos de "
Como consecuencia de todo lo expuesto, no puede descartar con tanta o mayor probabilidad, que, cumpliendo o no los requisitos inicialmente establecidos para ello en la normativa de viviendas de protección oficial, se le entregara la vivienda a DIRECCION001, fuera cuando fuese, y se perpetuara una situación interina durante largos años auspiciada por determinadas circunstancias urbanísticas, su calificación jurídica y no ser propiedad de un particular, sino de una administración, con lo que obtención de beneficios económicos por la venta no constituye un objetivo.
4.-
No obstante, debe de tenerse en cuenta que es incontrovertido que la demandada ocupa la vivienda, concertó el día 13/10/2017 el suministro de agua para la misma y el 14/11/2017 el de electricidad con la Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. y que, como se ha considerado acreditado con el certificado de "
Todos esos elementos indicados operan como indicios y permiten presumir conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, cuando menos, se le entregó la vivienda a la demanda el 13/10/2017, puesto que entre tal conclusión y aquéllos existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. El concierto del suministro de agua a nombre propio es una operación que solo suele realizarse, por las consecuencia económicas y humanas que implica, por quien tiene un interés personal en que se preste el mismo sin solución de continuidad, como es quien habita un inmueble, y se enmarca en un conjunto de otras actuaciones, muy próximas en el tiempo, reveladoras, por un lado, de la voluntad de que el mismo siga teniendo condiciones de habitabilidad, como es el mantenimiento también del suministro eléctrico, y, de otro, de la comunicación de que el anterior ocupante ya no se considera como residente en él, que es lo que implica una modificación del empadronamiento.
5.-
Ahora bien, siendo incontrovertido que la demandante solicitó día 13/10/2017 la autorización al Delegado del Gobierno de Ceuta para adquirir la vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda sí puede presumirse conforme al precepto indicado que en dicha fecha, al menos, a su entender, la propiedad de la misma no era de Torcuato sino de dicho organismo. El enlace preciso y directo conforme al criterio humano entre lo uno y lo otro es patente.
Tal circunstancia atribuía al Instituto Nacional de la Vivienda la facultad de disponer de la vivienda conforme con el artículo 348.parr. 1º del Código Civil, lo que puede encontrar su materialización más específica en la transmisión de la propiedad de la misma.
Partiendo de la propiedad de un bien y conforme con los artículos 609, 1.254 y 1.445 del Código Civil el contrato de compraventa se erige en un instrumento apto para la transmisión de la misma que consiste en un concierto de voluntades por la que una parte se obliga a entregarlo a otra a cambio de una cantidad de dinero, adquiriendo esta última dicho derecho mediante su tradición o entrega.
Tal como se extrae de lo expuesto en los tres fundamentos de derecho anteriores, es incontrovertido que la vivienda se puso a disposición materialmente de Torcuato por el Instituto Nacional de la Vivienda, lo que supone su entrega en virtud del artículo 1. 462.parr. 1º del Código Civil.
También es incontrovertido que, cuando menos, existía un propósito inicial por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de transmitir la propiedad de alguna vivienda de protección oficial a Torcuato mediante un contrato de compraventa y se ha probado que, en concreto, se adjudicó con ese fin la referida en la demanda, pero no que se materializara expresa ni tácitamente de forma alguna ese propósito por los mismos ni por la demandada después.
Como consecuencia de todo ello, no se ha acreditado que se haya celebrado en algún momento el contrato de compraventa de la vivienda a favor de Torcuato que le atribuyera un derecho de propiedad sobre la misma que pudiera transmitir, a su vez, a la demandante, mediante el acuerdo de voluntades que es incontrovertido que alcanzó con la misma el 20/09/2017, que sí encajaría dentro de dicho negocio jurídico, aunque el bien se hubiera puesto también a disposición de ella materialmente, como tampoco se discutió.
Las consecuencias negativas de la falta de acreditación de ese primer acuerdo de voluntades que supondría una primera compraventa a favor de Torcuato, deben recaer sobre la demandante conforme con el artículo 217.1, 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que constituye uno de los hechos en los que se sustenta su pretensión y no puede entenderse que la demandada tuviera una mayor facilidad o disponibilidad probatoria al respecto, impidiendo que la demanda se estimara partiendo de tal circunstancia.
Para determinar si ello fue así debe tomarse en consideración que habiéndose entendido desde antiguo que la seguridad jurídica exige que se adquiera la titularidad de los bienes por quienes aparezcan como tales sin contradicción de sus verdaderos propietarios en determinadas ocasiones, no puede ser más lógico que la prescripción adquisitiva requiera una posesión continuada de los mismos.
En coherencia con tal fundamento, mientras más se prolongue la posesión continuada de los bienes, la adquisición de su propiedad se materializará de una forma más sencilla, distinguiéndose en atención a ello entre una modalidad ordinaria y otra extraordinaria de prescripción adquisitiva en los artículos 1.940 a 1.960 del Código Civil.
No obstante, aunque el parco tenor literal del artículo 1.959 del Código Civil pudiera dar a entender otra cosa, la modalidad extraordinaria de prescripción adquisitiva, que es la que exige menos requisitos, requiere una posesión pública, pacífica, ininterrumpida durante cierto tiempo y en concepto de dueño, como establece su artículo 1.941, que, aunque ubicado sistemáticamente tras el que disciplina cómo habría de ser la ordinaria, no se refiere únicamente a la misma, como otros posteriores, sin perjuicio de que tampoco su artículo 447, que afirma que "
El "
El "
En el caso que nos ocupa es incontrovertido que tanto Torcuato como la demandante ocuparon la vivienda, lo que les atribuye el "
Sin embargo, no se ha acreditado que Torcuato lo hiciera de forma alguna con un "
El único acto externo justificativo de que Torcuato tuviera la vivienda como dueño es el convenio que es incontrovertido que alcanzó con la demandante el día 20/09/2017, que, como se ha visto, supone la celebración de un contrato de compraventa y es un acto de dominio inequívoco
Partiendo de que el primer acto acreditado que debe entenderse como exteriorizador de un "
Las consecuencias negativas de que no se haya podido acreditar la existencia de otros actos exteriorizadores de ese "
No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique otra decisión, como permite el primero de los preceptos mencionados. No puede equipararse a la primera la entrada en juego de las normas del reparto de la caga de la prueba, no siendo el sustrato fáctico de la controversia en sí especialmente complejo, más allá de cómo hayan contribuido las propias partes a enturbiarlo con sus alegaciones. Las normas jurídicas aplicables, por otra parte, son básicas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Victoria Pecino Mora en representación de Florentino contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formuló contra la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2) Condenamos a Florentino a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
