Sentencia Civil 128/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 105/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 128/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100160

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:160

Núm. Roj: SAP CE 160:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00128/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

N.I.G. 51001 41 1 2022 0003722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2022

Recurrente: Florentino

Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Florentino contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó la demanda que, interesando que se declarase su dominio sobre un bien inmueble, formuló contra la Ciudad Autónoma de Ceuta , con el objeto de que se revoque y se estime aquélla íntegramente, " ...con expresa imposición de costas...".

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda de juicio ordinario. Peticiones formuladas en la misma y alegaciones esenciales en las que se fundaron: La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó el día 28/10/2022 en representación de Florentino una demanda de juicio ordinario contra la Ciudad Autónoma de Ceuta en la que solicitó lo siguiente:

" ...I.- Declare el pleno dominio de Florentino sobre la vivienda de Ceuta sita en la DIRECCION000, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, al haberla ganado por prescripción adquisitiva ordinaria y subsidiariamente extraordinaria.

II.-) Por imperativo de lo anterior, ordene cancelarse o anularse las inscripciones correspondientes que contravengan lo anterior.

III-) Se imponga a la entidad demandada al pago de las costas...".

Alegó en apoyo de tales peticiones, en esencia, lo que sigue:

a) El Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas competencias tenía asumidas en la actualidad la demandada, figuraba como titular de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, que es una vivienda situada en la DIRECCION000, tal como figuraba en un asiento de inscripción practicado el 06/03/1979.

b) La vivienda era parte de una promoción pública cuya construcción finalizó el día 31/07/1977, siendo la misma adjudicada a Torcuato, ya fallecido, celebrándose un contrato con la Administración que revelaba "... una verdadera voluntad de transmisión de la propiedad con la entrega efectiva de la vivienda antes del otorgamiento del documento público...", dando aquélla por cobrado el precio inicial en "... una carta de pago fechada el 17/12/1980; así como con el documento 7, que es otro escrito de 16/05/1990 donde también se reconoce tal circunstancia... ".

c) "... Después de la anterior transmisión (hubo título y modo, sin perjuicio claro está del posible derecho de crédito que tuviera la Administración respecto de la segunda parte del pago, que obviamente a estas alturas está prescrito), la vivienda fue vendida por su adjudicatario a mi mandante el 29/09/2017, por precio de 10.000 €...".

d) La venta vino seguida de una efectiva entrega de la vivienda, que la había poseído "... desde entonces en concepto de dueña, de forma pública, pacífica e ininterrumpida frente a terceros...", habiendo establecido su domicilio habitual y empadronado su familia allí y contratado los suministros necesarios para residir en ella, tales como el agua, la electricidad y el gas, aunque en fecha muy posterior a su ocupación, y obtenido la autorización de la Delegación del Gobierno para su adquisición.

e) Entre las promociones "traspasadas" a la demandada tras asumir las competencias del Instituto Nacional de la Vivienda se encontraba aquélla en la que se situaba la vivienda referida en el apartado a).

SEGUNDO.- Contestación a la demanda con oposición a la misma: El letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta presentó un escrito el día 19/12/2022 en representación de la misma, en el que se opuso a la demanda, posición que sustentó, en lo que interesa destacar, en lo siguiente:

a) Era cierto lo indicado en el apartado a) del antecedente de hecho previo.

b) Existía un documento en sus archivos como el indicado en el apartado b) del antecedente de hecho previo, " ...del que se podría deducir el propósito de que una vivienda de protección oficial fuese enajenada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INV) a D. Torcuato...si bien ni se dice qué vivienda es (por lo que no se identifica correctamente el bien objeto de prescripción), qué precio se fija al respecto (por lo que falta uno de los elementos básicos del contrato de compraventa), cómo se va a pagar, desde qué fecha va a tener efectos el posible contrato (y así no se fija la fecha de ocupación de la vivienda), etc... ".

c) No se tenían datos para concretar la fecha del documento antes indicado, si bien, en otro " ...de fecha 23 de noviembre de 1995...se habla de hacer una OFERTA DE VENTA a D. Torcuato y en otro... se hace constar que se otorga a esta Ciudad AUTORIZACIÓN PARA VENDER al antes citado mediante documento de fecha 26 de enero de 2000, aunque sellado el 3 de febrero de ese año... ".

d) Existían discrepancias en la propia demanda sobre la fecha en la que había de situarse la compraventa y la entrega del bien.

e) Los documentos con los que se trataba de acreditar el pago del precio se referían a abonos " ...efectuados por el Ayuntamiento de Ceuta al Instituto nacional de la Vivienda...".

f) Como constaba documentalmente " ...en el año 2000 no se había procedido aún a autorizar la venta a este primer poseedor, pues quien debía hacerlo, por aquel entonces el Presidente de la Ciudad, requiere en ese documento autorización de la Delegación de Gobierno. Dicha autorización parece concederse por resolución de este órgano de fecha 9 de febrero de 2000 (Doc. 7), eso sí, condicionado a la elevación a público e inscripción en el Registro de dicho contrato de compraventa, cuestión que no consta que se diese. No habiéndose previsto ni constando otra forma de entregar la vivienda más que por la inexistente tradición instrumental del art. 1462 CC , resulta imposible fijarse el momento a partir del cual se empezó a poseer por cualquiera de los relacionados...".

g) Constaba documentalmente el empadronamiento de la demandante, pero de ello no podía desprenderse su titularidad sobre el bien.

h) Se desconocía el momento exacto de la ocupación de la vivienda por la demandante y en calidad en qué se hacía, siendo muy dispares las fechas de contratación de los suministros.

i) La petición de autorización de adquisición a la Delegación del Gobierno evidenciaba querer hacerlo de quien era su titular registral, lo que era "...relevante a efectos de la existencia o no de buena fe en la compra de quien no era titular, incluso para la demandante, de la vivienda, D. Torcuato...".

TERCERO.- Vicisitudes fundamentales de la audiencia previa:

a) Demandante y demandada ratificaron su demanda y contestación.

b) Ninguna de las partes impugnó los documentos aportados inicialmente de contrario ni admitidos durante el acto.

c) El demandante indicó que entendía que eran hechos controvertidos todos los elementos necesarios para que se entendiera producida la usucapión ordinaria y extraordinaria, como eran la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante 10 o 30 años, añadiendo que, a la luz de la contestación a la demanda, habría de añadirse cuál era la vivienda, la fecha del primer contrato de compraventa de la misma y su precio y cuándo se había producido su primera ocupación.

d) Ante lo expuesto en el apartado anterior el juzgador de instancia sostuvo que, a su entender, los hechos controvertidos era la fecha de la entrega de la vivienda y si concurrían los requisitos para la usucapión ordinaria o extraordinaria, ante lo que la demandada indicó que eso era a lo que " ...esencialmente..." se oponía.

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El día 14/02/2023 se dictó una sentencia en la que, condenando a la demandante a abonar las costas procesales, desestimó su demanda. Tales pronunciamientos se fundaron, en lo que se refiere al caso concreto, en lo siguiente:

" ...Si tenemos en cuenta lo expuesto y se vuelve nuevamente sobre las alegaciones de la demanda y la prueba practicada, de lo poco que puede entenderse acreditado en este caso es que la parte demandante junto a su familia constan empadronados en la citada vivienda tal como se extrae de los docs. 9 a 11 de la demanda. La parte actora aporta contrato privado de compraventa de año 2017 pero respecto del cual solo puede extraerse que la posesión empezó en septiembre del año 2017. Las cédulas de habitabilidad pueden acreditar a la hora de ver si se poseyó o no a título de dueño y desde qué momento. Ninguna prueba permite tener por acreditado algo mínimamente revelador de que se habitara en el lugar haciéndolo como dueño de forma exteriorizada, mucho menos durante los 30 años exigidos por la prescripción adquisitiva extraordinaria. Ni siquiera los contratos de suministro de electricidad y agua lo lograrían. Además de que por sí solos no representan actos que sólo el dueño de un inmueble suela realizar, se refieren a altas de suministro del año 2017. Si bien en la demanda se dice que la posesión empezó en el año 1979 no se acredita que fuese así toda vez que se adjunta como doc. 5 un contrato privado de compraventa entre un tal Don Torcuato y una entidad pública de la ciudad donde no puede leerse prácticamente nada al ser ilegible. Lo cierto es que esta persona nada tiene que ver con la actora. Luego la prueba resulta a todas luces insuficiente para justificar lo alegado en ella para sustentar la existencia de una posesión con los requisitos exigidos legalmente ... ".

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia: La procuradora María Victoria Pecino Mora interpuso el día 21/03/2023 en representación del demandante un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se estimara íntegramente su demanda, " ...con expresa imposición de las costas...". Esgrimió sustento de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se había producido la usucapión ordinaria en atención a lo que sigue:

a.1) Concurría justo título. La vivienda fue vendida originariamente a Torcuato en virtud de un contrato privado, aunque no figurase el precio en él ni su fecha, y se le entregó la misma, que estaba indicada en él, y posteriormente enajenada a ella, como constaba documentalmente, poniéndose igualmente a su disposición y ocupándolo.

a.2) Había una posesión ininterrumpida durante más de 10 años, ya que a los 5 años de ella debía añadirse la de su causante, que se había prolongado otros 38, dado que la entrega de llaves originaria había tenido lugar el 05/10/1978, como se extraía de la documentación admitida en la audiencia previa.

a.3) La posesión fue en concepto de dueño tanto por ella como por la persona que le vendió la vivienda, no sólo por la propia naturaleza de la posesión, sino por trasladar allí su domicilio con toda su familia, contratar los suministros básicos y abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales.

a.4) La posesión había sido pública, llegando incluso a ofertarse por la propia Administración la venta de la vivienda al anterior adquirente, y pacífica

a.3) La posesión era de buena fe pues no podía predicarse otra cosa de quien adquiere del dueño y se manifiesta como tal.

b) Se había producido la usucapión extraordinaria en todo caso, en tanto que se habría poseído en concepto de dueño, pública y pacíficamente durante más de 30 años entre el adquirente anterior y ella.

SEXTO.- Posición de la parte demandada ante el recurso de apelación: El letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta presentó un escrito en representación de la misma el día 12/04/2023, en el que se opuso al recurso de apelación, posición que sustentó, en resumen, en que se trataba de hacer prevalecer las interpretaciones sobre ciertos documentos, alguno de los cuales se reconocía que eran incompleto o ilegible, obviando otros relevantes aportados en su contestación a la demanda, que desbaratarían los argumentos de la otra parte en tanto que revelaría una oferta de venta en 1995 o una autorización para ello en el año 2000.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda ejercitando una " acción declarativa del dominio" desestimada en la sentencia apelada. La prescripción adquisitiva alegada como mecanismo potencialmente justificativo de su estimación. Incoherencia entre la misma y ciertos extremos esgrimidos en aquélla : Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente resolución, se formuló una demanda de juicio ordinario en la que se solicitó, en esencia, que se declarase el pleno dominio por la demandante de una vivienda que ocupaba.

Según se ha referido, por otra parte, en los antecedentes segundo a cuarto, opuesta la demandada, que es la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la demanda, se dictó una sentencia en la que se desestimó la misma.

Tal como se ha expuesto, finalmente, en los antecedentes quinto y sexto, la demandante ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia, pretendiendo con ello, básicamente, que se revoque y se estime íntegramente su demanda, a lo que se ha opuesto nuevamente la demandada.

Como se extrae de lo anteriormente expuesto, nos enfrentamos a lo que comúnmente se denomina " acción declarativa del dominio", que encuentra amparo en las previsiones del artículo 348.apdo.2º del Código Civil, cuando establece que el titular dominical " ...tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Bajo esta fórmula genérica, lo que ha tenido un amplio reflejo en la doctrina jurisprudencial, se recogen los principales mecanismos de protección del derecho de propiedad, abarcando desde la denominada " acción revindicatoria", destinada a obtener la reintegración de la cosa objeto de dominio, hasta la puramente " declarativa", encaminada a que se afirme el derecho frente a quien lo desconoce o podría desconocerlo, pasando por todas aquellas innominadas que vayan dirigidas a su inicial declaración, la fijación material de su objeto y a hacer efectivas las facultades que lo integran, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen rechazando su existencia o su efectividad práctica, que son difícilmente escindibles de las otras dos citadas.

Si se vuelve sobre el antecedente primero y quinto se apreciará que tanto en la demanda como en el recurso se insistió en que se ha había adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión.

La usucapión constituye, en efecto, un mecanismo para la adquisición del derecho de propiedad conforme con el artículo 609 en relación con el artículo 1.930, ambos del Código Civil. Ahora bien, los argumentos de la demanda y del recurso no son muy coherentes en sí por las siguientes razones:

a) La usucapión, como modo de adquirir el dominio, según se ha dicho, supone, por definición, que no se había accedido al mismo previamente por otra vía.

b) Desde la demanda se insiste por el recurrente en que se había celebrado un contrato de compraventa respecto de la vivienda, que se le había entregado, con quien, a su vez, había hecho lo propio con la anterior titular de la misma (Instituto Nacional de la Vivienda, cuya posición como tal ocupó la demandada tras el Real Decreto 2497/1996 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda).

Lo anterior habría supuesto en aplicación de los artículos 348.parr.1º, 609, 1.445 y 1.462 del Código Civil, como de hecho se viene a asumir por las alegaciones de la demandante desde el principio, que se produjo una primera transmisión de la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda a la persona que se lo vendió a ella y una segunda de aquélla a la misma.

Partiendo de tal punto de vista, no tendría sentido tratar de sostener que se ha usucapido lo que de por sí ya era propio. Algunas otras de las alegaciones realizadas desde el inicio de las actuaciones por la demandante parecen apuntar a que, en realidad, podría estar confundiéndose en algunos momentos la titularidad dominical de un bien con la constancia que de ello pudiera existir en el registro de la propiedad.

Con todo, ese error de planteamiento no tiene especial relevancia en el caso que nos ocupa. Como ya se ha dicho, se pretende que se declare el dominio de un bien que se estaría poseyendo en virtud de toda una cadena de acontecimientos, que parten de esa primera venta que se alegó que habría tenido lugar por parte del Instituto Nacional de la Vivienda. Si se entendiera adquirido como consecuencia de ello antes o después por una vía jurídica u otra de las que, en esencia, se están esgrimiendo ni siquiera se vería afectado el deber de congruencia que los artículos 218.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen tanto al juez de primera instancia como a este Tribunal. No existiría una auténtica desviación de la " causa petendi" de la demanda si se entendiera que la demandante se erigió en titular por su compraventa sino, simplemente, que parte de los argumentos de la misma, fácticos y jurídicos, eran erróneos o, como poco, innecesarios. La usucapión, en realidad, conforme a su propia naturaleza, no sería otra cosa que una vía para subsanar los defectos que la primera, segunda o ambas ventas. pudieran presentar y que les impidieran desplegar efectos traslativos del dominio.

SEGUNDO.- Hechos incontrovertidos entre las partes: Para determinar si le asiste la razón a la demandante tiene que determinarse qué hechos de los alegados por la misma y la demandada no era discutidos. Ello se debe a que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados.

Para determinar sobre qué hechos existe conformidad o controversia entre las partes se contemplan los siguientes mecanismos en la audiencia previa:

-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.

-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de " ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...".

Como es fácil comprobar, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.

Partiendo de lo expuesto, si se vuelve sobre el antecedente tercero se apreciará que en la audiencia previa de este procedimiento se aplicó lo dispuesto en los citados artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna parte formuló impugnación sobre los documentos aportados de contrario, pero a la hora de concretar finalmente el ámbito de la disputa en el plano fáctico no se distinguió entre lo que era discutido y lo que no, se confundieron en cierta medida aspectos de hecho y de derecho y ni siquiera pareció que la demandada entendiera cuál era la finalidad del segundo de los preceptos señalados, sino, más bien, pareció que lo que se estaba haciendo era una especie de segunda ratificación de lo expuesto en su contestación.

No obstante lo anterior, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son un fin en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados, pudiendo incluso continuar reduciéndose el ámbito de la controversia con ocasión de lo expuesto en la apelación y la oposición a la misma. Por lo tanto, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que exista una plena seguridad que no son discutidos por los contendientes y, en el supuesto que nos ocupa, puede afirmarse sin miedo a errar, partiendo en gran medida de los documentos a los que se remitían en sus escritos iniciales, que son los siguientes:

1.-La vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta fue fruto de una promoción pública y calificada como de protección oficial para su venta.

2.-La vivienda antes indicada, cualquiera que fuera el título en el que ello se fundara, fue adquirida inicialmente por el Instituto Nacional de la Vivienda.

3.-La vivienda antes indicada se corresponde con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, constando en él como de la propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.

4.-Entre el núcleo de inmuebles que se " traspasaban" a la Ciudad Autónoma de Ceuta como consecuencia del Real Decreto 2.497/1996 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda se encontraba aquéllos de la promoción pública en virtud de la cual se construyó la vivienda antes indicada.

5.-La vivienda antes indicada fue ocupada inicialmente por Torcuato, no así cuándo tuvo lugar ello exactamente.

6.-El que, cuando menos, existiera el propósito inicial por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de transmitir la propiedad de alguna vivienda de protección oficial a Torcuato mediante un contrato de compraventa.

7.-El que Torcuato conviniera con la demandante el día 20/09/2017, como se documentó por escrito, la venta de la vivienda antes indicada por el precio de 10.000 euros.

8.-El que la demandante estuviera ocupando la vivienda junto con su familia, aunque no desde qué fecha.

9.-El que la demandante esté empadronada en la vivienda antes indicada junto con su familia, cuando menos, desde el día 19/09/2022, fecha de expedición del documento aportado junto con la demanda tendente a justificarlo.

10.-El que la demandante concertara el día 13/10/2017 con Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A. el suministro de agua para la vivienda antes indicada.

11- El que la demandante concertara el día 14/11/2017 con la Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. el suministro de electricidad para la vivienda antes indicada.

12.-El que la demandante solicitara el día 10/10/2017, indicando que era la propietaria, la expedición de la cédula de habitabilidad de la vivienda antes indicada, lo que se llevó a cabo el 02/11/2017.

13.-El que la demandante solicitara el día 13/10/2017 la autorización al Delegado del Gobierno de Ceuta para adquirir la vivienda antes indicada al Instituto Nacional de la Vivienda, concediéndose la misma en un documento que aparece firmado el 16/10/2017.

14.-El que, cuando menos, desde el 23/11/1995, se hubiera manifestado un interés en ofrecer a Torcuato la venta de la vivienda en fecha indeterminada, poniéndose en conocimiento del mismo, cuando menos, el 26/01/2000 y solicitándose el 03/02/200 la autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta a tal fin, que se concedió el 09/02/2000.

TERCERO.- Hechos que deben considerarse controvertidos y deber de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas sobre los mismos por este Tribunal: A la luz de lo expuesto en los antecedentes de hecho y en el fundamento de derecho anterior, los únicos hechos sobre los que puede entenderse que existía controversia entre las partes son los siguientes:

1.- El abono por parte de Torcuato de alguna cantidad por la entrega de la vivienda antes indicada

2.-Cuándo se ocupó por Torcuato la vivienda antes indicada.

3.-En virtud de qué Torcuato se ocupó la vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta.

4.-Cuándo comenzó a ocupar la vivienda la demandante.

5.-Conciencia por parte de la demandante de que la vivienda no fuera de la propiedad de Torcuato o que por cualquier razón no pudiera transmitirla.

Sobre tales hechos, sobre los que no se ha reducido el ámbito de la controversia con ocasión del recurso y de la oposición al mismo, tiene que realizarse por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Resultado de la nueva valoración de las pruebas practicadas sobre los hechos acerca de los que se mantiene la controversia entre las partes: Realizada la nueva valoración de las pruebas practicadas por este Tribunal, el resultado es el siguiente:

1.- Abono por parte de Torcuato de alguna cantidad por la entrega de la vivienda antes indicada : como punto de partida tiene que ponerse de manifiesto que la alegación de este punto en la demanda resultó de por sí un tanto difusa, ya que se indicó que " ...la propia Administración dio por cobrado la parte del precio inicial, tal y como se acredita con el documento 6, que es una carta de pago fechada el 17/12/1980; así como con el documento 7, que es otro escrito de 16/05/1990 donde también se reconoce tal circunstancia...".

Sentado lo anterior, de esos documentos referidos no puede desprenderse que se hiciera pago alguno por Torcuato. El primero de ellos, efectivamente fechado el 17/12/1980 y denominado "... carta de pago...", se indica en el espacio dedicado al "... detalle del ingreso..." que se trata del " ...Importe correspondiente a la aportación inicial de los beneficiarios del Grupo de 806 viviendas " DIRECCION000", de Ceuta amparado por el expediente NUM001... ". El segundo, fechado el día 16/05/1990, se comunica desde una dependencia administrativa a otra que se había hecho el pago anteriormente referido, especificando que " ...en numerosos casos es imposible constatar la aportación individual, toda vez que debido a una operación urbanística de erradicación de chabolismo y liberación de suelo urbano fue el Ayuntamiento de Ceuta quien abonó la aportación inicial a los afectados por tal operación...".

De ninguna otra prueba puede extraerse directamente que Torcuato ni cabe presumirlo de forma alguna al amparo del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Cuándo se entregó a Torcuato la vivienda antes indicada : en la demanda se indicó difusamente que ello se produjo en 1979. En el recurso, basándose en un documento admitido en la audiencia previa, se adelantó ese momento, situándose en el 05/10/1978.

El documento antes referido es una comunicación dirigida por la delegación en Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a Torcuato no fechada. No impugnado en aspecto alguno, hace prueba conforme con los artículos 317 y 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su veracidad extrínseca, esto es, de que se informara a través de ella al Sr. Torcuato de que se le había adjudicado una vivienda que coincide por sus señas con aquella a la que se refiere la demanda y que, entre otras cosas, que el 05/10/1978 se le entregarían, no las llaves, como se indicaba en el recurso, sino que en esa fecha podría " retirar" lo que se denominó " ...la orden de entrega..." de las mismas, no que ello hubiera tenido lugar en sí y aconteciera en ese día.

Por lo demás, según se consignaba en la comunicación, esa " retirada" no era incondicionada, sino que debía haberse ingresado previamente 16.943 pesetas, lo que, por otra parte, no se ha acreditado que hubiera tenido lugar.

Al margen de ello sólo se cuenta con la certificación de los " datos históricos de inscripción padronal" remitida por la propia demandada a instancia de la demandante, no impugnada en aspecto alguno y que acreditaría conforme con los artículos 317 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los datos allí consignados son los que constan en los archivos administrativos.

Los datos de empadronamiento en sí, sin embargo, no tiene una virtualidad probatoria especial. El artículo 16.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no establece una presunción de residencia habitual en el lugar que una persona conste en el Padrón Municipal a efectos civiles.

Aparte de lo anterior y dejando a un lado la referencia al 01/01/1971 en la certificación de los " datos históricos de inscripción padronal", que parece ser la de alta en el padrón y que de una manera un tanto confusa, hasta el punto de no utilizarse siquiera por la recurrente, se liga a la vivienda a la que estamos haciendo referencia y que no concuerda siquiera con la fecha de la comunicación antes indicada, se hace constar que Torcuato aparecía empadronado en la misma en los " padrones" de 1981, 1986, 1991 y que se produciría un cambio a otro inmueble el 16/10/2017.

Como puede verse, ni siquiera se concreta una fecha de empadronamiento en la vivienda referida.

Ahora bien, ese " Padrón 1981" resulta claro que se corresponde con el Real Decreto 2.810/1980, por el que se dispone la formación de los Censos de Población y Viviendas de la Nación y la renovación del Padrón Municipal de Habitantes, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31/12/1980, que se realizó según la Orden de 18 de febrero de 1981 por la que se dictan las disposiciones complementarias para la formación de los censos de población y viviendas de la nación y para la renovación del padrón municipal de habitantes.

Tomando como indicios el hecho no controvertido de la entrega de la vivienda y la inscripción en ese " Padrón 1981", que conforme con las dos disposiciones antes indicadas habrían de recoger lo datos de empadronamiento a partir de las 00:00 horas del día 01/03/1981, la forma en la que se disciplinaba en ellos cómo se habría de efectuar, la comunicación de la adjudicación a la que se aludió previamente y las series históricas de empadronamientos antes también referidas, puede presumirse conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que Torcuato residía en ella, cuando menos, desde dicha fecha, puesto que entre aquellos y dicha conclusión existe un enlace preciso y directo conforme con las reglas del criterio humano.

3.-En virtud de qué ocupó Torcuato la vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta: la demandante ha sostenido desde la demanda, como ya se indicó, que ello fue consecuencia de lo que expresamente se calificó como un contrato de compraventa.

En la demanda no se situó en el tiempo de forma clara cuándo se habría celebrado dicho contrato.

En el recurso, en cambio, se alegó que, partiendo de un impreso sin fechar bajo el título " ...contrato de compraventa de vivienda...", aportado por ambas partes y no impugnado consecuentemente por las mismas, que " ...se tuvo que firmar entre el 05/10/1978 (que es cuando estaba prevista la entrega de llaves con firma de la documentación necesaria) y el 06/03/1979 (cuando se inscribió la división horizontal y a partir de cuando estaba pactado el otorgamiento de la escritura pública, previo a lo cual es el contrato privado)...".

Como ya se ha dicho, ni el 05/10/1978 estaba prevista la entrega en sí de las llaves, sino la " retirada" de " ...la orden de entrega..." de las mismas y ni se ha acreditado realmente que ello ocurriera tal día.

Por otro lado, el que en ese impreso se recogiera que " ...Una vez practicada la división material del Grupo de que forma parte, se formalizará escritura pública de compraventa a favor del comprador..." no quiere decir, obviamente, que se cumpliera lo que se hubiera estipulado.

Más importante que lo anterior es que en ese impreso, además de no constar en sí su fecha, no están rellenados los espacios dejados para los datos específicos a consignar en él, aparte de las menciones manuscritas a " ... Torcuato... " como una de las partes, siendo la otra el Instituto Nacional de la Vivienda, ser su profesión " ... panadero..." y haberse expedido su documento nacional de identidad, que no se indicaba en el sitio correspondiente a ello, en " ...Ceuta...". No figura en tales huecos, por destacar lo más relevante, ni la vivienda en sí a vender ni su precio.

Cierto es que en la parte superior del impreso, también de manera manuscrita, figura un número, que coincide con el del documento nacional de identidad de Torcuato que consta en el certificado de " datos históricos de inscripción padronal" ya referido, y la mención " ...Bloque DIRECCION000... ", que viene a coincidir con las señas incontrovertidas de la vivienda tantas veces referida.

No obstante, más importante si cabe que el no haberse rellenado la mayor parte de los espacios del impreso es que sólo figura una firma manuscrita, atribuida a la única persona que se idéntifica con su nombre, que, como se ha dicho, es Torcuato, en la que puede leerse tal nombre. Por ello, no sólo no se indica qué persona estaría actuando por el Instituto Nacional de la Vivienda, sino que no se asume el contenido de las declaraciones contenidas en aquél por persona alguna por ella con su rúbrica u otro signo.

No cabe duda de que podría existir algún tipo de convenio verbal o asumido de cualquier otra forma en el mismo sentido que vendría a recogerse en ese impreso, pero concretándose en todos los aspectos que aparecían difuminados en el mismo. Sin embargo, ninguna prueba directa de ello se ha practicado ni puede presumirse aplicando el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo siguiente:

3.1.-Mediante una serie de pruebas directas o por resultar incontrovertido, tiene que partirse de que se comunicó la adjudicación de la vivienda a Torcuato, ocupó la misma y que se calificó definitivamente como de protección oficial para su venta.

Se trata de indicios sugerentes de una voluntad de transmitir una propiedad a través de una compraventa, pero que no tiene de por sí, como exige el último precepto citado, el enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano para presumir que ello se llegó a convenir de una u otra manera.

3.2.-Existen una serie de contraindicios que hacen que cualquier posible inferencia en el sentido antes indicado se vea ensombrecida.

No puede olvidarse que, como es incontrovertido, cuando menos, ya desde una fecha tan lejana como el 23/11/1995, se había manifestado por la Dirección Especial en Ceuta del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente la intención de ofrecer a Torcuato la venta de la vivienda, poniéndose en conocimiento del mismo, cuando menos, el 26/01/2000 y solicitándose el 03/02/200 por el presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta la autorización del Delegado del Gobierno en Ceuta a tal fin.

Más lejana aún en el tiempo es la comunicación entre dependencias administrativas que se hacía en el documento ya referido, fechada el 16/05/1990, en la que se informaba del abono de las aportaciones iniciales correspondientes a las viviendas de promoción oficial a las que se refiere la " ...carta de pago..." de 17/02/1980, también aludida, a los efectos de " ...documentar las Ofertas de Venta que se van a realizar a los adjudicatarios...".

Como puede verse, en esos dos documentos de 16/05/1990 y 23/11/1995 se partía de que no se había efectuado realmente venta alguna.

Además de lo anterior, como también se ha indicado ya, en ese documento de 16/05/1990 se alude a situaciones urbanísticas un tanto singulares que se apunta que se habría tratado de paliar mediante la adjudicación de viviendas de protección oficial y que podrían haber contribuido a actuaciones administrativas de urgencia o revestidas de cierta irregularidad, aunque fuera con el fin de solventarlas.

En realidad, la propia naturaleza de vivienda de protección oficial hace que la secuencia entre adjudicación, compraventa y entrega no pueda apreciarse tan nítida como se postula por la recurrente. En el artículo 2 del Real Decreto 2.851/1977 por el que se regula la adjudicación de las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19/11/1979, se establece que las " ...Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la vista de la selección y adjudicación efectuadas, procederán a su formalización mediante los oportunos contratos de promesa de venta con cada uno de los adjudicatarios...." y que los " ...adjudicatarios de las viviendas vendrán obligados a ocuparlas en un plazo máximo de quince días, a partir de la fecha en que a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dichas viviendas reúnan las condiciones para ser habitadas. A tal efecto, comunicará a los interesados dicho plazo y autorizará la ocupación provisional de las viviendas en el momento en que hagan entrega de sus llaves...".

Es más, se prevé que para la formalización de esos contratos de promesa de venta, " ...será preciso la constitución por los mismos de un depósito previo en la cuantía que señale dicho Departamento ministerial y que se imputará a la entrega inicial a que se refiere el artículo siguiente de esta disposición...", añadiendo el artículo 3 de dicho cuerpo legal que " ...Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo procederán a formalizar los oportunos contratos de compra-venta cuando las viviendas hayan sido ocupadas por sus adjudicatarios como residencia habitual y permanente..." y que " ...Será requisito para el otorgamiento de los contratos de compra-venta el pago por los adjudicatarios de las cantidades que en concepto de entrega inicial se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para cada promoción y tipo de vivienda..."

Es fácil conectar esas referencias a ese primer contrato de promesa de venta y las aportaciones iniciales requeridas con lo indicado en la comunicación interadministrativa fechada el 16/05/1990 sobre el abono de estas última a los efectos de " ...documentar las Ofertas de Venta que se van a realizar a los adjudicatarios..." y aquella dirigida a Torcuato, sin fechar, en la que se indicaba que el 05/10/1978 podría " retirar" lo que se denominó " ...la orden de entrega..." de las llaves, en el que se reseña también que " ...Previamente deberá aportar el justificante de haber ingresado la cantidad de 16.943, 00 pesetas, en la sucursal del Banco Español de Crédito de esta ciudad, en la cuenta corriente: <>, debiendo efectuar el ingreso a su propio nombre, firmar en estas Dependencias, toda la documentación precisa para dicha adjudicación..."

Como consecuencia de todo lo expuesto, no puede descartar con tanta o mayor probabilidad, que, cumpliendo o no los requisitos inicialmente establecidos para ello en la normativa de viviendas de protección oficial, se le entregara la vivienda a DIRECCION001, fuera cuando fuese, y se perpetuara una situación interina durante largos años auspiciada por determinadas circunstancias urbanísticas, su calificación jurídica y no ser propiedad de un particular, sino de una administración, con lo que obtención de beneficios económicos por la venta no constituye un objetivo.

4.- Cuándo se entregó la vivienda la demandante: ninguna prueba directa se ha practicado sobre ello. Ni en el propio documento fechado el 20/09/2017 en el que, como es incontrovertido, se documentó la venta de la vivienda a la misma por Torcuato se hacía referencia alguna al respecto.

No obstante, debe de tenerse en cuenta que es incontrovertido que la demandada ocupa la vivienda, concertó el día 13/10/2017 el suministro de agua para la misma y el 14/11/2017 el de electricidad con la Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A. y que, como se ha considerado acreditado con el certificado de " datos históricos de inscripción padronal", Torcuato modificó su empadronamiento de aquélla a otro lugar el 16/10/2017.

Todos esos elementos indicados operan como indicios y permiten presumir conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, cuando menos, se le entregó la vivienda a la demanda el 13/10/2017, puesto que entre tal conclusión y aquéllos existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. El concierto del suministro de agua a nombre propio es una operación que solo suele realizarse, por las consecuencia económicas y humanas que implica, por quien tiene un interés personal en que se preste el mismo sin solución de continuidad, como es quien habita un inmueble, y se enmarca en un conjunto de otras actuaciones, muy próximas en el tiempo, reveladoras, por un lado, de la voluntad de que el mismo siga teniendo condiciones de habitabilidad, como es el mantenimiento también del suministro eléctrico, y, de otro, de la comunicación de que el anterior ocupante ya no se considera como residente en él, que es lo que implica una modificación del empadronamiento.

5.- Conciencia por parte de la demandante de que la vivienda no fuera de la propiedad de Torcuato o que por cualquier razón no pudiera transmitirla : no se ha practicado prueba de que en el momento de convenir con Torcuato el día 20/09/2017 la venta de la vivienda la demandante pudiera tener siquiera alguna duda de que perteneciera al primero o que cualquier otra circunstancia podría dificultar o impedir que le transmitiera la propiedad que se decía ostentar por él en el documento que es incontrovertido que se suscribió por ambos. No obstante, el bajo precio estipulado (10.000 euros) y la ausencia de referencia a cuándo habría de elevarse a escritura pública, como se preveía hacer al acordarse quién habría de soportar los gastos y tributos para ello, son sugerentes de lo contrario, aunque no tienen la entidad suficiente para poder presumirlo conforme al ya referido artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, siendo incontrovertido que la demandante solicitó día 13/10/2017 la autorización al Delegado del Gobierno de Ceuta para adquirir la vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda sí puede presumirse conforme al precepto indicado que en dicha fecha, al menos, a su entender, la propiedad de la misma no era de Torcuato sino de dicho organismo. El enlace preciso y directo conforme al criterio humano entre lo uno y lo otro es patente.

QUINTO.- Ausencia de acreditación de la existencia de una compraventa entre el Instituto Nacional de la Vivienda y DIRECCION001. Aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en perjuicio de la demandante : Como es incontrovertido por lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, la vivienda situada en la DIRECCION000 de Ceuta fue adquirida inicialmente tras su construcción, cualquiera que fuera el título en el que ello se fundara, por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Tal circunstancia atribuía al Instituto Nacional de la Vivienda la facultad de disponer de la vivienda conforme con el artículo 348.parr. 1º del Código Civil, lo que puede encontrar su materialización más específica en la transmisión de la propiedad de la misma.

Partiendo de la propiedad de un bien y conforme con los artículos 609, 1.254 y 1.445 del Código Civil el contrato de compraventa se erige en un instrumento apto para la transmisión de la misma que consiste en un concierto de voluntades por la que una parte se obliga a entregarlo a otra a cambio de una cantidad de dinero, adquiriendo esta última dicho derecho mediante su tradición o entrega.

Tal como se extrae de lo expuesto en los tres fundamentos de derecho anteriores, es incontrovertido que la vivienda se puso a disposición materialmente de Torcuato por el Instituto Nacional de la Vivienda, lo que supone su entrega en virtud del artículo 1. 462.parr. 1º del Código Civil.

También es incontrovertido que, cuando menos, existía un propósito inicial por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de transmitir la propiedad de alguna vivienda de protección oficial a Torcuato mediante un contrato de compraventa y se ha probado que, en concreto, se adjudicó con ese fin la referida en la demanda, pero no que se materializara expresa ni tácitamente de forma alguna ese propósito por los mismos ni por la demandada después.

Como consecuencia de todo ello, no se ha acreditado que se haya celebrado en algún momento el contrato de compraventa de la vivienda a favor de Torcuato que le atribuyera un derecho de propiedad sobre la misma que pudiera transmitir, a su vez, a la demandante, mediante el acuerdo de voluntades que es incontrovertido que alcanzó con la misma el 20/09/2017, que sí encajaría dentro de dicho negocio jurídico, aunque el bien se hubiera puesto también a disposición de ella materialmente, como tampoco se discutió.

Las consecuencias negativas de la falta de acreditación de ese primer acuerdo de voluntades que supondría una primera compraventa a favor de Torcuato, deben recaer sobre la demandante conforme con el artículo 217.1, 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que constituye uno de los hechos en los que se sustenta su pretensión y no puede entenderse que la demandada tuviera una mayor facilidad o disponibilidad probatoria al respecto, impidiendo que la demanda se estimara partiendo de tal circunstancia.

SEXTO.- La posesión del inmueble con unas condiciones determinadas como requisito para la adquisición del dominio mediante la prescripción: Descartada la procedencia de la estimación de la demanda como consecuencia de la adquisición previa de la propiedad de la vivienda por DIRECCION001 y su transmisión ulterior a la demandante mediante sucesivas compraventas, debe analizar este Tribunal si, como se alegó como un sobreañadido entremezclado con ello, según se ha analizado en el fundamento primero, esa última devino en todo caso titular dominical de la misma mediante usucapión.

Para determinar si ello fue así debe tomarse en consideración que habiéndose entendido desde antiguo que la seguridad jurídica exige que se adquiera la titularidad de los bienes por quienes aparezcan como tales sin contradicción de sus verdaderos propietarios en determinadas ocasiones, no puede ser más lógico que la prescripción adquisitiva requiera una posesión continuada de los mismos.

En coherencia con tal fundamento, mientras más se prolongue la posesión continuada de los bienes, la adquisición de su propiedad se materializará de una forma más sencilla, distinguiéndose en atención a ello entre una modalidad ordinaria y otra extraordinaria de prescripción adquisitiva en los artículos 1.940 a 1.960 del Código Civil.

No obstante, aunque el parco tenor literal del artículo 1.959 del Código Civil pudiera dar a entender otra cosa, la modalidad extraordinaria de prescripción adquisitiva, que es la que exige menos requisitos, requiere una posesión pública, pacífica, ininterrumpida durante cierto tiempo y en concepto de dueño, como establece su artículo 1.941, que, aunque ubicado sistemáticamente tras el que disciplina cómo habría de ser la ordinaria, no se refiere únicamente a la misma, como otros posteriores, sin perjuicio de que tampoco su artículo 447, que afirma que " sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio", se haga distinción alguna entre ambos tipos, por lo que eximirle de dichos caracteres carecería de razón de ser.

SÉPTIMO.- Ausencia de acreditación de cualquier posesión calificable como en concepto de dueño por parte de quien celebró un contrato de compraventa con la demandante hasta 20/09/2017: La posesión, como presupuesto de la prescripción adquisitiva, ha venido requiriendo, conforme a su modelo tradicional, básicamente romanista, aunque no carente de influencias canónicas y germánicas, la concurrencia de dos elementos: el " corpus" y el " animus". Ello subyace, a pesar de su escasamente acertada terminología, a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Civil (" Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos").

El " corpus", referido en su formulación más básica a la pura tenencia o disfrute del objeto, tiene que entenderse en una forma acorde con la naturaleza del bien y la realidad social del momento, de forma que equivale a algo más que eso, extendiéndose a lo que sería un estado de utilización económica del mismo valorado socialmente, lo que implica, de un lado, un vínculo efectivo con él fundado en una relación jurídica no " desvalorizada" o rechazada por la comunidad, como que ocurriría con los actos meramente tolerados a los que alude el artículo 444 del Código Civil en concordancia con su artículo 1.942, y, de otro, que sea estable y actual.

El " animus" consiste en tener la cosa como propia o el derecho de que se trate como titular. Este segundo elemento no debe concebirse como algo meramente intencional o subjetivo del poseedor. Antes al contrario, tiene que trascender al exterior mediante actos propios e inequívocos de ello, como ha razonado el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 467/2002 de 17 de mayo, 109/2004 de 23 de julio o 480/2018 de 16 de febrero.

En el caso que nos ocupa es incontrovertido que tanto Torcuato como la demandante ocuparon la vivienda, lo que les atribuye el " corpus" de la posesión.

Sin embargo, no se ha acreditado que Torcuato lo hiciera de forma alguna con un " animus" como el exigido, al menos inicialmente. Toda la demanda trata de justificarlo partiendo de la existencia del contrato de compraventa entre él y el Instituto Nacional de la Vivienda para tratar de justificarlo, que no se ha probado que se haya celebrado.

El único acto externo justificativo de que Torcuato tuviera la vivienda como dueño es el convenio que es incontrovertido que alcanzó con la demandante el día 20/09/2017, que, como se ha visto, supone la celebración de un contrato de compraventa y es un acto de dominio inequívoco

OCTAVO.- Imposibilidad de apreciar una posesión con las características requeridas para la prescripción adquisitiva durante el tiempo exigible a tal fin. Aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en perjuicio de la demandante: Conforme con los artículos 1.957 a 1.959 del Código Civil, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño requerida para la prescripción adquisitiva habrá de prolongarse en el supuesto de la prescripción adquisitiva ordinaria durante 10 años entre presentes, como sería el caso a tenor de las circunstancias de las partes así como de sus causahabientes que se han puesto de manifiesto en el procedimiento, y de 30 años, en el de la extraordinaria.

Partiendo de que el primer acto acreditado que debe entenderse como exteriorizador de un " animus" de poseer la vivienda en concepto de dueño tiene que situarse en el 20/09/2017, al tiempo de interponerse la demanda no habría transcurrido ni el período mínimo de 10 años para la prescripción adquisitiva ni agregando a la demandante todo el tiempo de posesión de Torcuato conforme con el artículo 1.960 del Código Civil, como sostenía en su demanda.

Las consecuencias negativas de que no se haya podido acreditar la existencia de otros actos exteriorizadores de ese " animus" tienen que recaer de nuevo sobre la demandante, conforme con el artículo 217.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que constituye el segundo de los pilares en los que se sustenta su pretensión según lo analizado en el fundamento de derecho primero y no puede entenderse que la demandada tuviera una mayor facilidad o disponibilidad probatoria al respecto, imponiendo que se confirme la desestimación de la demanda.

NOVENO.- Costas de la primera instancia: Al ser correcta la desestimación de la demanda, el pronunciamiento condenatorio a abonar las costas procesales de la primera instancia debe ser confirmado conforme con los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique otra decisión, como permite el primero de los preceptos mencionados. No puede equipararse a la primera la entrada en juego de las normas del reparto de la caga de la prueba, no siendo el sustrato fáctico de la controversia en sí especialmente complejo, más allá de cómo hayan contribuido las propias partes a enturbiarlo con sus alegaciones. Las normas jurídicas aplicables, por otra parte, son básicas.

DÉCIMO.- Costas derivadas del recurso de apelación: Al proceder desestimarse la apelación tiene que condenarse a la apelante a abonar las costas procesales que se hubieran podido ocasionar con el recurso conforme con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo razonado en el fundamento de derecho anterior sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho en la primera instancia tiene que hacerse extensible a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Victoria Pecino Mora en representación de Florentino contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formuló contra la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2) Condenamos a Florentino a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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