Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 34/2019 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100187
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:191
Núm. Roj: SAP CE 191:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Erasmo
Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA
Recurrido: MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado:
En Ceuta, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Sin perjuicio del respeto que toda decisión del Tribunal Supremo merece y que esta Sala acata sin reserva alguna, es de hacer notar que en la sentencia que en su día dictamos, ya se entró a conocer de todos los motivos alegados a fin de agotar el recurso e incluso también para evitar el reenvío con las consiguientes dilataciones que ello produce y su repercusión en el derecho de las partes.
Es por ello por lo que ahora no cabe más que reiterar los motivos de recurso que en su momento fueron alegados, esto es (-transcribiendo literalmente en lo que aquí interesa-):
1. a)-
fundamento primero de la resolución recurrida se considera de aplicación la ley
57/1968 para después, en el segundo, considerar prescrita la acción con base en el
artículo 23 LCS y considera que, partiendo de ello, la Ley 57/1968 no hace la menor
alusión a la LCS y mucho menos a la existencia de un plazo para el ejercicio de la
acción, por lo que lo lógico sería aplicar el plazo genérico del artículo 1964.2 CC, que
antes de la reforma operada por la Ley 42/2015 era de quince años, sin que realice el
más mínimo análisis de la prevalencia de uno contra otro. Tampoco se explica la
aplicación del artículo 23 LCS, atribuyendo a la propia parte ahora apelante la
calificación como seguro de daños, lo que no es cierto ya que desde el inicio se afirma
que se trata de un seguro de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta
anticipadamente por la compra de una vivienda. Por otro lado, al remitirse la sentencia
impugnada en su fundamentación a la de esta Sección de 17 de febrero de 2017, obliga
a tomar en consideración sus argumentos y en la misma tampoco se encuentra
explicación a la aplicación de la LCS sobre el CC en lo que se refiere al plazo de
prescripción ni como se armoniza con el plazo de garantía del artículo 4 de la Ley
57/1968, que tiene carácter de irrenunciable por imperativo del artículo 7 del mismo
texto legal. No se tiene en cuenta que la vivienda no se ha entregado todavía y que por
ello se está dentro del plazo de garantía y que, en todo caso, el plazo sería el de 15
años del CC;
b) esta falta de motivación supone la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 CE por la aplicación arbitraria del derecho;
c) la denuncia que se efectúa en la primera ocasión que se ha tenido para alegar sobre el particular.
2.
38/1999. Tanto en una como en otra norma se establece que el plazo de garantía se
proyecta hasta que se esté en disposición de entregar la vivienda, por lo que mientras
dure la garantía no puede haber prescripción, por lo que también se opone a que se
señale el día 30 de septiembre de 2010 como
acción nace cuando pudo ejercitarse de acuerdo con el artículo 1969 CC, citando la
STS (Pleno) de 16 de enero de 2015 en defensa de sus argumentos y considerando que
sólo se pudo ejercitar eficazmente la acción cuando se tuvo conocimiento de que no se
había expedido la cedula de habitabilidad en noviembre de 2015, por ser este el
documento que acredita que la vivienda no ha sido entregada ni está en disposición de
serlo
La parte actora apelada se opuso al recurso en los siguientes términos:
1. En cuanto al primero de los motivos alegados, considera que la sentencia de instancia está suficientemente motivada y ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente sin que nada desvirtué la estimación de la prescripción, tratándose en todo caso de un seguro de caución.
2. El artículo 4 de la Ley 57/1968 no contiene un plazo de garantía ya que es obvio que contempla un proceso normalizado de la construcción, en otro caso entra en juego el artículo 3 que concede el derecho de optar a la rescisión del contrato y este derecho es que hace nacer el instituto de la prescripción. En otro caso sería dejar en manos de una de las partes el plazo para el ejercicio del derecho y en el supuesto el plazo comienza cuando se ha vencido el plazo de iniciación o entrega de las obras y sus prórrogas.
Se trata pues de muy consolidada doctrina que en el supuesto que analizamos resulta totalmente de aplicación, pues basta la leer la sentencia impugnada para ver que no adolece de falta de motivación alguna, razón por la que el apelante ha podido alegar y motivar su recurso como ha considerado más oportuno, en el apartado 2 de su escrito de recurso ya en relación con el fondo del asunto, resultando su interpretación por ello, parcial e interesada además de forzada puesto que ni resulta incompatible la aplicación tanto de la Ley 57/1968 y la LCS, ni se ha dejado de explicar las razones que justifican la consideración del plazo de prescripción previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que nos lleva a entender que en realidad lo que la parte apelante confunde con falta de motivación no es más que el desacuerdo con los argumentos que en la misma se contienen.
Es más, también es consolidada doctrina jurisprudencial, la posibilidad de motivar mediante remisión, recogida incluso por el Tribunal Constitucional, la que indica que
Se reclama también en la demanda la cantidad de 1.178,48€ en concepto de intereses garantizados como indemnización hasta la fecha 30 de septiembre de 2010 según consta en las condiciones particulares de la póliza colectiva suscrita por MILLENIUM con la entidad VIAL INMUEBLES para el afianzamiento de las cantidades anticipadas para la adquisición del inmueble (acontecimientos n.º 9), por lo que no se trata de un cálculo provisional sino de un pacto contractual hasta una determinada fecha, que no se piden por duplicado como afirma la demanda puesto que en el suplico de la demanda tan sólo se están solicitando los intereses legales de la suma de ambas cantidades (16.369,24+1.178,48), desde el día 1 de octubre de 2010.
Se opone finalmente la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS puesto que se está discutiendo respecto a la cuantía de la reclamación, únicos a los que hace referencia la demandada, a pesar de que en la demanda se reclaman también, incluidos en el total reclamado, los que se regulan en la Disposición Adicional Primera de LOE, en cuanto se refiere a un interés igual al interés legal del dinero como interés remuneratorio del capital y en ambos casos determina como fecha inicial del cómputo de tales intereses la que debería haber sido la fecha de entrega de la vivienda.
Refiriéndonos primero a los intereses legales de las cantidades entregadas como parte de pago, al margen de los expresamente regulados en la LCS, la reclamación se extiende al pago de los intereses legales desde las entregas de cada una de las entregas parciales acreditadas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1 y 3 de la Ley 57/1968 (que no se menciona a estos efectos) y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, y que debe estimarse puesto que en ningún caso podría dejarse de condenar a la demandada-apelada al abono de los mismos. Como recuerda con toda coherencia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25/06/2019 o 07/10/2020, estos intereses no tienen un carácter moratorio, sino puramente remuneratorio de las sumas anticipadas que excluye cualquier modulación en su aplicación o día de inicio del devengo.
En relación ahora a lo que también ha sido objeto de su oposición, debe recordarse que esta imposición de intereses ha de hacerse de oficio por el tribunal por expresa disposición legal del artículo 20 LCS, no obstante, se incluye también la posibilidad de su exención cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora. La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/49703), que con un amplio estudio de antecedentes declaraba
De forma especial debemos destacar que la STS de 27 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31747) ha venido a declarar que no basta, sin embargo, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura. Es, por el contrario, preciso que esa discusión se considere fundada. De modo que, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de ésta.
Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada ( Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003; EDJ 2003/174009).
Partiendo efectivamente de la jurisprudencia existente al respecto que se acaba de reseñar, podría considerarse que le asiste razón en este extremo al apelante, pero no es así y es que se olvida que desde el momento en que fue requerido de pago por los perjudicados a causa de siniestro asegurado, en fecha 10 de julio de 2015 mediante mail remitido por su representación legal, no alegó ni argumentó la prescripción, cuestión que sólo fue alegada en la contestación a la demanda. Es más, ni siquiera rechazó el siniestro ni la cobertura de la póliza, sino que solicitó información sobre las cantidades que habían sido abonadas y posteriormente dio "la callada por respuesta", provocando con su actitud la interposición de la acción judicial por lo que, dado que debe partirse del carácter sancionador o punitivo de los intereses especiales del art. 20 LCS, en la medida en que no solo sustituyen a la indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por las entidades aseguradoras, sino que es una verdadera sanción por dicho retraso y siendo una sanción que incluso se establece de oficio, debe ser la entidad aseguradora que alega la existencia una justa causa o causa no imputable a ella para rechazar el pago de la indemnización la que de forma diligente y leal en el cumplimiento de sus obligaciones deba informar de esa posible causa de exclusión desde el primer momento de la reclamación, corriendo además con la carga procesal de acreditar la concurrencia de dicha causa en el proceso judicial posterior.
Es precisamente ese comportamiento desleal el que trata de evitar la norma, puesto que la entidad aseguradora sólo pretendió de inicio retrasar el pago de su obligación, siendo posteriormente y como estrategia procesal cuando llegó a esgrimirse la prescripción de la acción que, finalmente, el Tribunal Supremo ha desestimado, por lo que ha de ser condenada al abono de los intereses que contempla el artículo 20 LCS, tomando como fecha de inicio del cómputo la de reclamación extrajudicial antes aludida de 10 de julio de 2015, puesto que no consta acreditación alguna de que la demandada conociera de la existencia del siniestro antes de dicha fecha, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6º, segundo párrafo.
Conviene añadir respecto a la extrema excepcionalidad que supone la aplicación el apartado 8º del artículo 20 LCS por la existencia de causa justificada en la mora del deudor, lo ya razonado SSTS tales como las de 4/12/2021, 27/9/2017 y 5/11/2020 en cuanto afirman que "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de los de Ceuta, y en consecuencia se estima la demanda, condenando a la entidad demandada MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD a abonar a la actora la cantidad de 17.547€€, mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 2010, devengándose también respecto a la mencionada cantidad un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 10 de julio de 2015 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
- No se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y cabe contra la misma recurso de casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución
