Sentencia Civil 91/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 34/2019 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100187

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:191

Núm. Roj: SAP CE 191:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00091/2023

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

N.I.G. 51001 41 1 2016 0001215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2016

Recurrente: Erasmo

Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado:

S E N T E N C I A

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilma . Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

En Ceuta, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento Juicio Ordinario 156/16 del que dimana este recurso.

SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia del procurador Sr Rodríguez Estévez, en nombre y representación de Erasmo, contra

COMPAÑÍA DE SEGUROS MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD,

representada por el procurador Sr Ladrón de Guevara Cano, absuelvo a la parte

demandada de todos los pedimentos seguidos en su contra sin condena en costas

para ninguna de las partes, que ha sido recurrido por la parte demandada.

TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de Erasmo se interpuso recurso de apelación ante esta Sala, admitido en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, y tras deliberación recayó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019 por la que estimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 en los autos de juicio ordinario n.º 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de los de Ceuta. Confirmándose la expresada resolución.

CUARTO.- Por la representación de dicha parte apelante se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra nuestra sentencia y siendo estimado este último, se dictó sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el 8 de marzo de 2023, por la que casaba la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones a este tribunal de apelación para que, descartada la prescripción, dictara nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

Fundamentos

PRIMERO. - Considera la Sala Primera del Tribunal Supremo que la estimación del recurso de casación supone que se han de remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.

Sin perjuicio del respeto que toda decisión del Tribunal Supremo merece y que esta Sala acata sin reserva alguna, es de hacer notar que en la sentencia que en su día dictamos, ya se entró a conocer de todos los motivos alegados a fin de agotar el recurso e incluso también para evitar el reenvío con las consiguientes dilataciones que ello produce y su repercusión en el derecho de las partes.

Es por ello por lo que ahora no cabe más que reiterar los motivos de recurso que en su momento fueron alegados, esto es (-transcribiendo literalmente en lo que aquí interesa-):

1. a)- Por infracción de norma procesal reguladora de la sentencia, contenida en el artículo 218.2 LEC, referida a la falta de la necesaria motivación, por aplicación arbitraria del artículo 23 LCS. Tras amplia reseña jurisprudencial, argumenta la apelante que en el

fundamento primero de la resolución recurrida se considera de aplicación la ley

57/1968 para después, en el segundo, considerar prescrita la acción con base en el

artículo 23 LCS y considera que, partiendo de ello, la Ley 57/1968 no hace la menor

alusión a la LCS y mucho menos a la existencia de un plazo para el ejercicio de la

acción, por lo que lo lógico sería aplicar el plazo genérico del artículo 1964.2 CC, que

antes de la reforma operada por la Ley 42/2015 era de quince años, sin que realice el

más mínimo análisis de la prevalencia de uno contra otro. Tampoco se explica la

aplicación del artículo 23 LCS, atribuyendo a la propia parte ahora apelante la

calificación como seguro de daños, lo que no es cierto ya que desde el inicio se afirma

que se trata de un seguro de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta

anticipadamente por la compra de una vivienda. Por otro lado, al remitirse la sentencia

impugnada en su fundamentación a la de esta Sección de 17 de febrero de 2017, obliga

a tomar en consideración sus argumentos y en la misma tampoco se encuentra

explicación a la aplicación de la LCS sobre el CC en lo que se refiere al plazo de

prescripción ni como se armoniza con el plazo de garantía del artículo 4 de la Ley

57/1968, que tiene carácter de irrenunciable por imperativo del artículo 7 del mismo

texto legal. No se tiene en cuenta que la vivienda no se ha entregado todavía y que por

ello se está dentro del plazo de garantía y que, en todo caso, el plazo sería el de 15

años del CC;

b) esta falta de motivación supone la vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva del artículo 24 CE por la aplicación arbitraria del derecho;

c) la denuncia que se efectúa en la primera ocasión que se ha tenido para alegar sobre el particular.

2. Fondo del asunto, infracción por inaplicación del plazo de garantía dispuesto por el artículo 4 de la Ley 57/1968 y del 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley

38/1999. Tanto en una como en otra norma se establece que el plazo de garantía se

proyecta hasta que se esté en disposición de entregar la vivienda, por lo que mientras

dure la garantía no puede haber prescripción, por lo que también se opone a que se

señale el día 30 de septiembre de 2010 como dies a quo para su cómputo, ya que la

acción nace cuando pudo ejercitarse de acuerdo con el artículo 1969 CC, citando la

STS (Pleno) de 16 de enero de 2015 en defensa de sus argumentos y considerando que

sólo se pudo ejercitar eficazmente la acción cuando se tuvo conocimiento de que no se

había expedido la cedula de habitabilidad en noviembre de 2015, por ser este el

documento que acredita que la vivienda no ha sido entregada ni está en disposición de

serlo

La parte actora apelada se opuso al recurso en los siguientes términos:

1. En cuanto al primero de los motivos alegados, considera que la sentencia de instancia está suficientemente motivada y ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente sin que nada desvirtué la estimación de la prescripción, tratándose en todo caso de un seguro de caución.

2. El artículo 4 de la Ley 57/1968 no contiene un plazo de garantía ya que es obvio que contempla un proceso normalizado de la construcción, en otro caso entra en juego el artículo 3 que concede el derecho de optar a la rescisión del contrato y este derecho es que hace nacer el instituto de la prescripción. En otro caso sería dejar en manos de una de las partes el plazo para el ejercicio del derecho y en el supuesto el plazo comienza cuando se ha vencido el plazo de iniciación o entrega de las obras y sus prórrogas.

SEGUNDO. - Para rechazar este primer motivo de recurso, donde se denuncia la falta de motivación de la sentencia, basta recordar la muy reciente STS de 24 de enero de 2019, Rec. 691/2016, donde textualmente se dice que "Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 CE ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ."

Se trata pues de muy consolidada doctrina que en el supuesto que analizamos resulta totalmente de aplicación, pues basta la leer la sentencia impugnada para ver que no adolece de falta de motivación alguna, razón por la que el apelante ha podido alegar y motivar su recurso como ha considerado más oportuno, en el apartado 2 de su escrito de recurso ya en relación con el fondo del asunto, resultando su interpretación por ello, parcial e interesada además de forzada puesto que ni resulta incompatible la aplicación tanto de la Ley 57/1968 y la LCS, ni se ha dejado de explicar las razones que justifican la consideración del plazo de prescripción previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que nos lleva a entender que en realidad lo que la parte apelante confunde con falta de motivación no es más que el desacuerdo con los argumentos que en la misma se contienen.

Es más, también es consolidada doctrina jurisprudencial, la posibilidad de motivar mediante remisión, recogida incluso por el Tribunal Constitucional, la que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995 , 46/1996 , y 231/1997 ). No obstante no es este el caso de la sentencia apelada, que contiene más que suficiente motivación del supuesto concreto y donde la cita de la sentencia a la que el apelante se refiere ( sentencia de esta misma Sala de 17 de febrero de 2017, dictada en un supuesto idéntico al presente en lo9 que se refiere a la cuestión jurídica planteada), no es más que un mero refuerzo sobre los fundamentos jurídicos que se exponen, integrando la propia resolución recurrida colmando absolutamente el deber de motivación cuya infracción se invoca y refuerza la necesaria seguridad en la resolución de los conflictos por los tribunales.

TERCERO. - En el caso que examinamos, la demanda está fechada el 15 de mayo de 2016, y la primera reclamación a la entidad aseguradora apelante lo fue el 15 de diciembre de 2015 (acontecimiento 2), quien había suscrito el oportuno seguro de la Ley 57/68 con la promotora en cuyas condiciones particulares, que han sido aportadas con la demanda como documento n.º 9, aparece, con toda claridad que la fecha a partir de la cual se podrá reclamar la entrega de la vivienda y, en su caso, de no producirse, la devolución de las cantidades aseguradas es la de 30 de septiembre de 2010, por lo que debiendo asumir la instancia, procede añadir para completar aquellos razonamientos y abordar todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas en la demanda y en su contestación y en las que no entró la sentencia apelada, eso sí, dando ya por supuesto que mediante la prueba documental aportada con la demanda y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que la parte actora hizo entrega a la entidad asegurada, Vial Inmuebles SA de la cantidad de 16.369,24€, a tenor de los documentos a los acontecimientos 5, 6, 7 y 8, cifra en la que se incluye la partida que ha sido cuestionada por haberse consignado como destinatario a la entidad Dolmen puesto que además de haberse acreditado que tal entidad agrupa en su seno a la hoy actora (acontecimiento n.º 10), se ha certificado por el BBVA que dicha cuenta es de la titularidad de VIAL INMUEBLES SL, (acontecimientos 49 y 52) así como la cantidad de 70,82€ correspondiente a los timbres de las letras que se libraron y se abonaron a su vencimiento que han de ser considerados como gastos necesarios, procediendo igualmente su devolución.

Se reclama también en la demanda la cantidad de 1.178,48€ en concepto de intereses garantizados como indemnización hasta la fecha 30 de septiembre de 2010 según consta en las condiciones particulares de la póliza colectiva suscrita por MILLENIUM con la entidad VIAL INMUEBLES para el afianzamiento de las cantidades anticipadas para la adquisición del inmueble (acontecimientos n.º 9), por lo que no se trata de un cálculo provisional sino de un pacto contractual hasta una determinada fecha, que no se piden por duplicado como afirma la demanda puesto que en el suplico de la demanda tan sólo se están solicitando los intereses legales de la suma de ambas cantidades (16.369,24+1.178,48), desde el día 1 de octubre de 2010.

CUARTO. - Resulta pues debidamente acreditada e incluso no ha formado parte de los hechos controvertidos, reducidos, a la alegación de prescripción así como a la determinación del dies a quo en cuanto a la prescripción y a la realidad de la entrega de algunos los anticipos a cuenta, la existencia de la póliza emitida por Millenium respecto a la promoción de viviendas controvertida, punto admitido de plano en la contestación a la demanda, donde también se establece como dies a quo el fijado en la póliza, esto es, el día 30 de septiembre de 2010 y se reconoce que la primera reclamación a su representada lo fue mediante un correo electrónico remitido el día 10 de julio de 2015.

Se opone finalmente la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS puesto que se está discutiendo respecto a la cuantía de la reclamación, únicos a los que hace referencia la demandada, a pesar de que en la demanda se reclaman también, incluidos en el total reclamado, los que se regulan en la Disposición Adicional Primera de LOE, en cuanto se refiere a un interés igual al interés legal del dinero como interés remuneratorio del capital y en ambos casos determina como fecha inicial del cómputo de tales intereses la que debería haber sido la fecha de entrega de la vivienda.

Refiriéndonos primero a los intereses legales de las cantidades entregadas como parte de pago, al margen de los expresamente regulados en la LCS, la reclamación se extiende al pago de los intereses legales desde las entregas de cada una de las entregas parciales acreditadas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1 y 3 de la Ley 57/1968 (que no se menciona a estos efectos) y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, y que debe estimarse puesto que en ningún caso podría dejarse de condenar a la demandada-apelada al abono de los mismos. Como recuerda con toda coherencia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25/06/2019 o 07/10/2020, estos intereses no tienen un carácter moratorio, sino puramente remuneratorio de las sumas anticipadas que excluye cualquier modulación en su aplicación o día de inicio del devengo.

En relación ahora a lo que también ha sido objeto de su oposición, debe recordarse que esta imposición de intereses ha de hacerse de oficio por el tribunal por expresa disposición legal del artículo 20 LCS, no obstante, se incluye también la posibilidad de su exención cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora. La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/49703), que con un amplio estudio de antecedentes declaraba "...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable. Puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización." Esta jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/197291) que, intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la interpretación que se ha venido estableciendo de la mora del asegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad al señalar dicha sentencia: "En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro". La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2005 EDJ 2005/206730) en esta misma línea viene a señalar que la aplicación del art. 20.8 no puede quedar o estar en función de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura, responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional. Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de 1 de febrero de 2007 (EDJ 2007/3988).

De forma especial debemos destacar que la STS de 27 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31747) ha venido a declarar que no basta, sin embargo, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura. Es, por el contrario, preciso que esa discusión se considere fundada. De modo que, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de ésta.

Se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada ( Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003; EDJ 2003/174009).

Partiendo efectivamente de la jurisprudencia existente al respecto que se acaba de reseñar, podría considerarse que le asiste razón en este extremo al apelante, pero no es así y es que se olvida que desde el momento en que fue requerido de pago por los perjudicados a causa de siniestro asegurado, en fecha 10 de julio de 2015 mediante mail remitido por su representación legal, no alegó ni argumentó la prescripción, cuestión que sólo fue alegada en la contestación a la demanda. Es más, ni siquiera rechazó el siniestro ni la cobertura de la póliza, sino que solicitó información sobre las cantidades que habían sido abonadas y posteriormente dio "la callada por respuesta", provocando con su actitud la interposición de la acción judicial por lo que, dado que debe partirse del carácter sancionador o punitivo de los intereses especiales del art. 20 LCS, en la medida en que no solo sustituyen a la indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por las entidades aseguradoras, sino que es una verdadera sanción por dicho retraso y siendo una sanción que incluso se establece de oficio, debe ser la entidad aseguradora que alega la existencia una justa causa o causa no imputable a ella para rechazar el pago de la indemnización la que de forma diligente y leal en el cumplimiento de sus obligaciones deba informar de esa posible causa de exclusión desde el primer momento de la reclamación, corriendo además con la carga procesal de acreditar la concurrencia de dicha causa en el proceso judicial posterior.

Es precisamente ese comportamiento desleal el que trata de evitar la norma, puesto que la entidad aseguradora sólo pretendió de inicio retrasar el pago de su obligación, siendo posteriormente y como estrategia procesal cuando llegó a esgrimirse la prescripción de la acción que, finalmente, el Tribunal Supremo ha desestimado, por lo que ha de ser condenada al abono de los intereses que contempla el artículo 20 LCS, tomando como fecha de inicio del cómputo la de reclamación extrajudicial antes aludida de 10 de julio de 2015, puesto que no consta acreditación alguna de que la demandada conociera de la existencia del siniestro antes de dicha fecha, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6º, segundo párrafo.

Conviene añadir respecto a la extrema excepcionalidad que supone la aplicación el apartado 8º del artículo 20 LCS por la existencia de causa justificada en la mora del deudor, lo ya razonado SSTS tales como las de 4/12/2021, 27/9/2017 y 5/11/2020 en cuanto afirman que " ...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho... ", debiéndose entender con ello que la conducta normal habrá de ser la de pagar u ofrecer el pago, aunque puedan albergarse algunas ciertas dudas sobre la procedencia de ello y aun a riesgo de no poder recobrar lo recibido. Eso habría debido ocurrir en este caso a pesar de discutirse, no sin cierto apoyo, la concurrencia de prescripción, en tanto que la misma supone la preexistencia del derecho a la indemnización, aunque no se hubiera formulado reclamación previa a la demanda o la misma fuera muy cercana en el tiempo a la misma, como es el caso.

QUINTO. - COSTAS. - No obstante lo anterior, distinto tratamiento ha de tener la cuestión en lo que se refiere a la imposición de costas tanto en primera instancia como en esta alzada, puesto que el artículo 394 LEC sí que va dirigido a la necesidad del propio proceso, por lo que se estima que, en este caso, en la que se ha precisado de una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, donde se pone de manifiesto la controversia existente sobre el tema, para dilucidar si la cobertura de la póliza, cuya existencia no se ha negado, estaba o no prescrita, es causa justificada más que suficiente para entender que en el presente supuesto no hayan de ser impuestas al deudor las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, puesto que el artículo 394 LEC establece tal posibilidad cuando el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, como ocurre en este supuesto, aplicable también a las de esta alzada al remitir al citado precepto el artículo 398 LCS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de los de Ceuta, y en consecuencia se estima la demanda, condenando a la entidad demandada MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD a abonar a la actora la cantidad de 17.547€€, mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 2010, devengándose también respecto a la mencionada cantidad un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 10 de julio de 2015 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

- No se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y cabe contra la misma recurso de casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución

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