Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 101/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 100/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: MARIA DEL CARMEN SERVAN MORENO
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100136
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:136
Núm. Roj: SAP CE 136:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00101/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: EL CORTE INGLES S.A.
Procurador: MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO
Abogado: MARIA ANGUSTIAS MUÑOZ ESCALANTE
Recurrido: BENYBEN, S.L
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
En Ceuta, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados citados al margen, siendo ponente doña María del Carmen Serván Moreno, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada el 27/1/23 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta en el Juicio Ordinario nº 141/20
Han intervenido como partes,
Antecedentes
«
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso a la estimación del mismo, instando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Frente a la pretensión actora, la demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada por entender que había renunciado al contrato en tiempo y forma, que si bien no pudo entregar la concesión porque la misma estaba extinguida.
El Corte Inglés reconvino interesando que se declarase resuelto el contrato suscrito entre los litigantes el 13/12/2006 y escritura de subsanación de 29 de enero de 2007 por incumplimiento de Benyben, ya que el plazo de vencimiento y la posibilidad de prórroga fueron elementos esenciales para firmar el contrato. En otras palabras, en la escritura pública se dijo que la Concesión finalizaba el 5/10/19 salvo que existiese una prórroga. Sin embargo, el contrato finalizaba el 23/3/19 y no había posibilidad de prórroga. En consecuencia, se han alterado elementos esenciales del contrato, que viciaron el consentimiento de la demandante reconvencional.
Benyben se opuso a la reconvención por los mismos fundamentos en los que sustentó la demanda.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de Benyben, condenando a El Corte Inglés a abonarle la cantidad de 2826912,47 euros, más los intereses legales devengadas desde la interposición de la demanda. Correlativamente, desestimó la demanda reconvencional.
Dos son los motivos que se invocan en el recurso:
· Incongruencia omisiva del art. 218 LEC porque la sentencia de instancia no resuelve sobre todos los hechos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa.
· Error en la valoración de la prueba.
La entidad Benyben SL se opuso al recurso, alegando respecto de la incongruencia omisiva que el Corte Inglés confundía las pretensiones con los hechos controvertidos. Seguidamente, se dedicó, desde el folio 3 hasta el 27 del escrito del recurso, a realizar su particular y extensa valoración sobre la prueba practicada.
Según reiterada doctrina jurisprudencial el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. La resolución es congruente cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , 148/2016, de 10 de marzo
La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).
En la cláusula primera de la escritura, aportada como documento nº 3 de la demanda, se dice que Benyben, cede, transmite y vende a la mercantil "CORTE INGLÉS, S.A", la Concesión Administrativa nº 15 de Benyben, previa autorización de la autoridad portuaria de fecha 30/11/2006.
El apartado B de la escritura pública dispone:
Esta última cuota podía ser abonada, a elección de El Corte Inglés, en plazos mensuales hasta el 5 de septiembre de 2029 con los incrementos correspondientes al 3% anual de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de la misma cláusula.
En el supuesto de resolución contractual, el adquirente debía entregar a Benyben S.L el dominio y posesión de la concesión, con su edificación, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, en el plazo máximo de sesenta días a partir de la notificación prevista en el artículo 1504 del Código Civil, sin que en ningún momento BENYBEN S.L tuviese que devolver ni indemnizar con cantidad alguna al adquirente por las obras y mejoras efectuadas en la edificación, que quedarían en beneficio de la concesión.
En caso de resolución por los motivos expuestos en la presente cláusula, BENYBEN SL renunciaba a la reclamación de indemnización, dándose definitivamente por resuelto el contrato con la restitución de la concesión administrativa.
Se dice también en el burofax que dicho cambio supone una alteración sustancial de una de las condiciones fundamentales del contrato, por lo que renuncia a la concesión conforme a lo pactado, sin que proceda cesión ni restitución por la propia extinción de la concesión, ni indemnización alguna a su favor al haber superado las cantidades abonadas a día de hoy el millón de euros.
Pese a lo anterior, las partes fijaron en la audiencia previa como hechos controvertidos:
La prueba fundamental viene constituida por la numerosa documental aportada por las dos partes, complementada y corroborada por las testificales, especialmente la de D. Doroteo.
Se trata de un testimonio de calidad por cuanto el mismo intervino en las negociaciones de la transmisión de la concesión como asesor jurídico de Benyben y su declaración fue objetiva e imparcial, tal y como se deduce del lenguaje gestual y de su contenido, que en ciertos extremos incluso no coincidía con las alegaciones de la demanda (P.E., el error en el plazo).
El Sr. Doroteo explicó que el pago aplazado y la cláusula sobre la posibilidad de renuncia se incluyeron porque le interesaba al Corte Inglés, quien era reticente a instalarse en Ceuta porque desconocía el mercado, e incluso lo que era una concesión administrativa.
Insistió en que las negociaciones duraron entre 6, 7 u 8 meses, que todo se negoció palabra por palabra, que la concesión era prorrogable, pero eso dependía de que el Corte Inglés solicitase la prórroga y la autoridad portuaria se la concediese, que el Corte Inglés no pidió la prórroga sino una nueva concesión a su favor y con unas condiciones mejoradas, que la autoridad portuaria le comunicó a la demandada el plazo de extinción en julio y ésta no se lo comunicó a la actora hasta diciembre, que cree que se dilató en la comunicación para evitar entregar la concesión con la renuncia y que a Benyben no le diese tiempo a pedir nuevamente la concesión.
La asistencia letrada de Benyben admitió que existía un error en la fecha de cese, que se fijó el 5 de octubre cuando en realidad finalizaba el 23 de marzo de 2019.
El Sr. Doroteo dijo que para él no era un error, que se puso el 5 de octubre porque el plazo se computaba desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo de Administración (5/10/2019).
Preguntado sobre por qué se incluyó "...
Aseveró que la concesión finalizó; el Corte Inglés no pagó el último plazo, ni pidió la prórroga, pero solicitó una nueva concesión a su favor, con unas condiciones ostensiblemente mejoradas respecto del título concesional previo.
En las negociaciones en las que él intervino nunca se habló de prórroga, ni su cliente jamás le comunicó nada al respecto, la cuestión surge porque sobre 2006 o 2007, Puertos del Estado lanzó la posibilidad de desafectar esas concesiones, en tales casos esos terrenos y edificaciones podían pasar a ser privados y a Benyben le interesaba mucho adquirir la propiedad, por eso se fijó en la escritura que en tal caso Benyben sería el titular del derecho de adquisición preferencial.
Preguntado por el fax del 29 de noviembre de 2018 (el de la renuncia), el Sr. Doroteo indicó que la fecha es muy significativa, máxime cuando desde julio El Corte Inglés sabía que la concesión se extinguía el 23/3/19, que si El Corte Inglés hubiese renunciado en julio, hubiese tenido que entregar la concesión, en julio quedaba 9 meses para el hipotético vencimiento de la concesión.
Explicó que anualmente en el Puerto se celebran cuatro Consejos de Administración ordinarios, y las transmisiones se contemplan en los consejos trimestrales, en julio El Corte Inglés podría haber tramitado la cesión de la concesión, ya que tenía la posibilidad de presentarlo ante dos consejos de administración, pero en noviembre no podían presentar ninguna solicitud.
Según el Sr. Doroteo, El Corte Inglés ha querido,
El documento nº 11 de los aportados con la contestación a la demanda es un borrador inicial de fecha 20/7/2006, que aparece firmado únicamente por el Sr. Leandro.
Junto a dicho borrador figura un escrito de 1/8/2006 remitido a doña Clara, en el que se dice
La existencia del borrador y el añadido ulterior de la expresión "
El documento que se une a ese borrador (Ac.48), impugnado por la actora, carece de valor probatorio.
En el mismo se establece:
«Estimada Clara:
Pese a la importancia de este documento para la pretensión reconvencional, en el mismo no se identifica a su emisor, no aparece firmado por nadie, ni se sabe cómo le llegó a Clara (e-mail, fax, burofax...) o si efectivamente se lo mandaron a Clara.
La única prueba que propuso la demandada para acreditar su autenticidad y contenido fue la testifical de Clara, quien en este extremo manifestó, tras leerlo, que no se acordaba de ese documento.
En conclusión, dicho documento no tiene valor probatorio, pese a ser esencial para la demandada, quien tenía la carga de probar su contenido y autoría. No obstante, ni ha identificado a su autor ni ha dado explicaciones sobre su procedencia.
A mayor abundamiento, la única diferencia entre el borrador y el contrato original es la salvedad de la prórroga, siendo el precio de la concesión el mismo tanto en el borrador como en el original. Es decir, con o sin la salvedad de la prórroga, el precio de la transmisión era el mismo.
Clara, que fue la persona apoderada por El Corte Inglés para firmar el condicionado, declaró que antes de firmar el contrato, le remitió por fax una copia al Corte Inglés y una vez que ellos les dijeron que estaban de acuerdo, firmó el contrato.
En la audiencia previa se aportó por la actora un fax de fecha 14/12/2006 enviado por Clara al Corte Inglés remitiéndole el pliego de condiciones generales y particulares y en el mismo se dice en la disposición segunda, en mayúscula y negrita, que el plazo estipulado finalizaba el
El fax, reconocido por Clara, es de un día posterior a la firma del contrato y anterior a la escritura de subsanación de 29/1/2007; por lo que El Corte Inglés debía conocer el error en la fecha.
Del documento nº 13 de la contestación a la demanda se infiere que el lunes 7 de mayo de 2018, sobre las 10:22 horas, Macarena, una empleada del grupo de la actora, recibe un e-mail, cuyo asunto es: SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y en el que se dice:
"
A las 12:07 del mismo día, Macarena manda a Jose Enrique un e-mail cuyo asunto es SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y el contenido el siguiente:
"Siguiendo instrucciones de Pedro Miguel, le remito email enviado por la Autoridad Portuaria de Ceuta para tramitar la solicitud de la nueva concesión."
A las 12:11 del mismo día, Jose Enrique le manda un e-mail a Angustias Muñoz -la letrada de la demandada- figurando en el apartado de asuntos: RE: SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y le dice que a su regreso comentan el asunto.
En otras palabras, estando próxima la fecha de vencimiento del contrato,
El
El
Pocos días después, el
El Corte Inglés no vuelve a contactar con Benyben hasta el
Y el 31 de julio de 2019 se le concede por la autoridad portuaria a El Corte Inglés S.A la concesión con número 15 (Doc. 4 de la contestación).
El Corte Inglés no pidió una prórroga, pidió una nueva concesión, tal y como se desprende del documento nº 6 de la contestación.
Este documento es un oficio de la autoridad portuaria de
Recapitulando, el 23/1/19, antes de la extinción del título concesional, El Corte Inglés solicitó una nueva concesión, que le fue otorgada el 31/7/19. Es decir, antes incluso de la fecha de conclusión que por error se consignó en la escritura del 2006 (5/10/19).
Sincretizando todos estos datos, especialmente las fechas, esta Sala considera que la estrategia comercial del Corte Inglés consistió en solicitar una nueva concesión con condiciones mejoradas respecto de la que ostentaba, y para evitar pagar el último plazo que le quedaba del contrato con Benyben hizo uso de la cláusula de renuncia invocando error en el plazo, ya que según el contrato finalizaba el 5/10/19 cuando en realidad finalizaba el 23/3/19 y error en la prórroga porque no había posibilidad de prorrogarlo. En el mismo Burofax en el que renunciaba a la concesión, dijo que no la devolvía porque estaba extinguida.
Ahora bien, ha quedado probado que El Corte Inglés conocía la fecha de finalización del contrato y no solicitó la prórroga del mismo, sino una nueva concesión, cuyas condiciones, tal y como apuntó el testigo Sr. Doroteo, eran ostensiblemente mejores. A mayor abundamiento, en el momento en el que formuló su renuncia, la excusa para no devolver la concesión - que estaba extinguida- no era cierta porque fue avisado sobre la extinción en julio de 2018 cuando todavía quedaba unos nueve meses.
Por otro lado, no debemos olvidar la cláusula octava del contrato referida a la posibilidad de desafectación de la zona en que se encuentra ubicada la concesión. En tal supuesto, se pactó que el Corte Inglés cedería gratuitamente a la actora los derechos de adquisición preferente que le corresponden al concesionario, y si ello se producía después de octubre de 2019, y una vez abonada la última cuota de la concesión, quedaría en concepto de arrendamiento sin pagar renta hasta 2029.
Finalmente, señalar que la actuación procesal del Corte Inglés se ha caracterizado por su escasa iniciativa probatoria por cuanto no propuso a ninguno de los empleados que intervinieron en las negociaciones previas a la transmisión de la concesión de 2006 o a la negociación de la nueva. El Corte Inglés solo propuso las testificales de Feliciano y su hija Clara, personas ajenas a la negociación de las cláusulas del contrato.
En definitiva, entendemos que la interpretación del contrato está en la línea mantenida por la demandada y acogida en la sentencia de instancia.
Y ello es así como consecuencia de una interpretación literal prioritariamente prevista en el artículo 1281 CC, de tal manera que manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas (
En esta litis, la voluntad de las partes contratantes se comprueba de forma nítida en la redacción de su clausulado, acordando la cesión de la concesión, con su limitación temporal incluida, a cambio de un precio a pagar fraccionadamente a lo largo de los años.
Sobre la intención evidente de los contratantes, el artículo 1282 CC dispone que
No cabe duda de que todas estas actuaciones y omisiones, revelan una voluntad de permanecer en el negocio, pero con una clara intención de ahorrarse el último y más cuantioso de los plazos del precio concertado, utilizando la argucia de responsabilizar a la actora del posible error de fechas de la escritura que, en cualquier caso, sería compartido, y como se ha dicho, inocuo en la formación de la voluntad contractual.
En conclusión, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado; por lo que El Corte Inglés deberá abonar a Benyben la cantidad que le resta por abonar del contrato de 2006, sin que proceda declarar con efectos retroactivo la resolución judicial de dicho contrato (pretensión reconvencional).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, acordamos:
Fallo
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.
Notificar la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
