Sentencia Civil 101/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 101/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 100/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: MARIA DEL CARMEN SERVAN MORENO

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100136

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:136

Núm. Roj: SAP CE 136:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00101/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

N.I.G. 51001 41 1 2020 0000894

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2020

Recurrente: EL CORTE INGLES S.A.

Procurador: MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO

Abogado: MARIA ANGUSTIAS MUÑOZ ESCALANTE

Recurrido: BENYBEN, S.L

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y Dña. María del Carmen Serván Moreno

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Serván Moreno

En Ceuta, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados citados al margen, siendo ponente doña María del Carmen Serván Moreno, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada el 27/1/23 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta en el Juicio Ordinario nº 141/20 sobre reclamación de cantidad y resolución contractual.

Han intervenido como partes, la entidad Benyben S.L (en adelante Benyben) como demandante-demandada reconvencional-apelada, representada por el procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistido por el letrado D. Francisco Javier Izquierdo Escudero y la entidad El Corte Inglés, S.A (en adelante el Corte Inglés) como demandada-demandante reconvencional y apelante, representada por la procuradora doña María Isabel Márquez Recio y asistida por la letrada doña María Angustias Muñoz Escalante.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta dictó el día 27/1/23 sentencia, cuyo fallo dispone:

« Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil BENYBEN S.L, representada por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Izquierdo Escudero, contra la mercantil EL CORTE INGLES, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Isabel Márquez Recio y defendida por la Letrada Dña. María Angustias Muñoz Escalante, CONDENO a EL CORTE INGLES, S.A a pagar a BENYBEN S.L la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (2.826.912 47 EUROS), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por EL CORTE INGLES, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Isabel Márquez Recio y defendida por la Letrada Dña. María Angustias Muñoz Escalante, frente a BENYBEN S.L, representada por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistida por el Letrado D.

Francisco Javier Izquierdo Escudero, ABSUELVO a BENYBEN S.L de los pedimentos de la reconvención, con expresa condena en costas a EL CORTE INGLES, S.A.»

SEGUNDO. - Notificada la sentencia, El Corte Inglés, a través de su representación procesal, interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso a la estimación del mismo, instando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se turnó el asunto y se señaló fecha para la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO. - Con fundamento en los artículos 1091, 1108, 1254, 1256 y 1258, Benyben ejercitó frente al Corte Inglés una acción de cumplimiento y reclamación de cantidad. En concreto 2 826 912,47€ correspondiente al último plazo del precio pactado por la transmisión de la Concesión Administrativa nº 15.

Frente a la pretensión actora, la demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada por entender que había renunciado al contrato en tiempo y forma, que si bien no pudo entregar la concesión porque la misma estaba extinguida.

El Corte Inglés reconvino interesando que se declarase resuelto el contrato suscrito entre los litigantes el 13/12/2006 y escritura de subsanación de 29 de enero de 2007 por incumplimiento de Benyben, ya que el plazo de vencimiento y la posibilidad de prórroga fueron elementos esenciales para firmar el contrato. En otras palabras, en la escritura pública se dijo que la Concesión finalizaba el 5/10/19 salvo que existiese una prórroga. Sin embargo, el contrato finalizaba el 23/3/19 y no había posibilidad de prórroga. En consecuencia, se han alterado elementos esenciales del contrato, que viciaron el consentimiento de la demandante reconvencional.

Benyben se opuso a la reconvención por los mismos fundamentos en los que sustentó la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de Benyben, condenando a El Corte Inglés a abonarle la cantidad de 2826912,47 euros, más los intereses legales devengadas desde la interposición de la demanda. Correlativamente, desestimó la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- El Corte Inglés, a través del recurso interpuesto, solicita que se revoque íntegramente la sentencia de instancia y se dicte en su lugar otra sentencia por la que con desestimación de la demanda principal, se absuelva al Corte Inglés y se estime la demanda reconvencional, declarando la resolución del contrato suscrito entre Benyben SL y El Corte Inglés el 13/12/06 y escritura de subsanación de 29/1/07 por incumplimiento de Benyben con efectos desde el 23/3/19, con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.

Dos son los motivos que se invocan en el recurso:

· Incongruencia omisiva del art. 218 LEC porque la sentencia de instancia no resuelve sobre todos los hechos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa.

· Error en la valoración de la prueba.

La entidad Benyben SL se opuso al recurso, alegando respecto de la incongruencia omisiva que el Corte Inglés confundía las pretensiones con los hechos controvertidos. Seguidamente, se dedicó, desde el folio 3 hasta el 27 del escrito del recurso, a realizar su particular y extensa valoración sobre la prueba practicada.

TERCERO. - Expuesto lo anterior, la Sala considera que el primer motivo de apelación debe ser desestimado por cuanto la apelante confunde, tal y como indica la asistencia letrada de Benyben, las pretensiones con los hechos controvertidos.

Según reiterada doctrina jurisprudencial el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. La resolución es congruente cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , 148/2016, de 10 de marzo 2695/23, de 5 de diciembre ).

La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

CUARTO. - En relación al segundo motivo de apelación, la solución del mismo exige ineludiblemente contextualizar la controversia. En este sentido, es necesario partir de los siguientes hechos no discutidos por las partes:

1.- El 13/12/2006 los litigantes firmaron una escritura pública de transmisión de la Concesión Administrativa nº 15.

En la cláusula primera de la escritura, aportada como documento nº 3 de la demanda, se dice que Benyben, cede, transmite y vende a la mercantil "CORTE INGLÉS, S.A", la Concesión Administrativa nº 15 de Benyben, previa autorización de la autoridad portuaria de fecha 30/11/2006.

2.- El plazo de la transmisión se fijó en 20 años, finalizando el 5/10/19, salvo prórroga.

El apartado B de la escritura pública dispone:

«Lo es por un plazo de 20 años, desde la notificación de la resolución (...) en los términos y condiciones que figuran en el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de fecha 1/3/99, con fecha de notificación del 6/10/99, por lo que terminará el 5 de octubre de 2019, salvo que sea prorrogada.»

3.- El precio de la transmisión se fijó en 5 536 776,33€, cantidad pagadera por meses anticipados por importe 14 145,76€, incrementada en un 3% anual hasta el 5 de septiembre de 2019 y una última cuota pagadera el 5 de octubre de 2019 por importe 2 671 879,71€. En la escritura de 29/1/2007 se subsanó la cuantía del último plazo, que se fijó en 2 864 886,62€.

Esta última cuota podía ser abonada, a elección de El Corte Inglés, en plazos mensuales hasta el 5 de septiembre de 2029 con los incrementos correspondientes al 3% anual de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de la misma cláusula.

4.- El último pago realizado por El Corte Inglés a Benyben se corresponde con los meses de enero de 2019 a marzo de 2019.

5.- Las partes pactaron en la misma escritura que el impago en el plazo máximo de 60 días en las fechas acordadas de cualquiera de los plazos del precio aplazado llevaría aparejada la resolución de pleno derecho del contrato según expresamente se pacta, sin que en ningún caso BENYBEN S.L tuviese que devolver al adquirente cantidad dineraria alguna de los desembolsos efectuados (fuere la cuantía que fuere) al haber tenido el mismo la posesión y explotación del bien transmitido.

En el supuesto de resolución contractual, el adquirente debía entregar a Benyben S.L el dominio y posesión de la concesión, con su edificación, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, en el plazo máximo de sesenta días a partir de la notificación prevista en el artículo 1504 del Código Civil, sin que en ningún momento BENYBEN S.L tuviese que devolver ni indemnizar con cantidad alguna al adquirente por las obras y mejoras efectuadas en la edificación, que quedarían en beneficio de la concesión.

En caso de resolución por los motivos expuestos en la presente cláusula, BENYBEN SL renunciaba a la reclamación de indemnización, dándose definitivamente por resuelto el contrato con la restitución de la concesión administrativa.

6.- En la misma escritura se contempló la posibilidad de que El Corte Inglés pudiera renunciar a la concesión en los siguientes términos: El comprador podrá renunciar a la concesión en cualquier momento debiendo indemnizar al transmitente en la cantidad de un millón de euros salvo que las cantidades abonadas a cuenta del precio a la fecha de la renuncia superasen dicho importe. En este supuesto Benyben S.L retendrá para sí, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades entregadas a cuenta hasta el momento de la renuncia comunicada fehacientemente debiendo el adquirente, ceder y transmitir a Benyben S.L la concesión objeto del presente contrato, en ejecución de la cláusula resolutoria en el plazo máximo de 60 días a contar desde la fecha de renuncia expresa.

7.- El 29/11/18, el Corte Inglés mandó un burofax a la actora para comunicarle que la Autoridad Portuaria le había notificado que el 23/3/19 se extinguía la concesión administrativa por vencimiento del plazo, pese a que ellos habían pactado como fecha final de la concesión el 5/10/19.

Se dice también en el burofax que dicho cambio supone una alteración sustancial de una de las condiciones fundamentales del contrato, por lo que renuncia a la concesión conforme a lo pactado, sin que proceda cesión ni restitución por la propia extinción de la concesión, ni indemnización alguna a su favor al haber superado las cantidades abonadas a día de hoy el millón de euros.

8.- Benyben contestó al Corte Inglés, con un burofax de fecha 3/12/18, que la posibilidad de resolver el contrato exigía la entrega del dominio y la posesión de la concesión, con su edificación libre de cargas y gravámenes y ocupantes. En caso contrario, tendrían que abonar la cantidad pendiente de pago hasta la fecha.

9.- La siguiente comunicación entre las partes se produce por burofax el 29/3/19 remitido por El Corte Inglés comunicando a Benyben que el 22/3/19 había firmado el Acta de reversión de la Concesión nº 15 a la Autoridad Portuaria por extinción del plazo otorgado con vencimiento 23 de marzo. Plazo inexorable por imperativo legal sin posibilidad de prórroga.

10.- La concesión quedó extinguida el día 23/3/19 por término del plazo.

11.- Con fecha 19/7/19 se le concedió al Corte Inglés por la autoridad portuaria una nueva concesión administrativa sobre el mismo terreno.

Pese a lo anterior, las partes fijaron en la audiencia previa como hechos controvertidos:

1.- Si la fecha de finalización de la concesión y la posibilidad de prórroga fueron elementos esenciales y determinantes del contrato.

2.- Si la demandada sabía la fecha real de finalización del contrato.

3.- Si el actor participó o no a la demandada la imposibilidad de prórroga.

4.- En cuanto a la reconvención, se discute si hubo o no incumplimiento por parte de Benyben.

QUINTO. - Centrada la controversia, esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos comparte la valoración realizada por el juez de instancia, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

La prueba fundamental viene constituida por la numerosa documental aportada por las dos partes, complementada y corroborada por las testificales, especialmente la de D. Doroteo.

Se trata de un testimonio de calidad por cuanto el mismo intervino en las negociaciones de la transmisión de la concesión como asesor jurídico de Benyben y su declaración fue objetiva e imparcial, tal y como se deduce del lenguaje gestual y de su contenido, que en ciertos extremos incluso no coincidía con las alegaciones de la demanda (P.E., el error en el plazo).

El Sr. Doroteo explicó que el pago aplazado y la cláusula sobre la posibilidad de renuncia se incluyeron porque le interesaba al Corte Inglés, quien era reticente a instalarse en Ceuta porque desconocía el mercado, e incluso lo que era una concesión administrativa.

Insistió en que las negociaciones duraron entre 6, 7 u 8 meses, que todo se negoció palabra por palabra, que la concesión era prorrogable, pero eso dependía de que el Corte Inglés solicitase la prórroga y la autoridad portuaria se la concediese, que el Corte Inglés no pidió la prórroga sino una nueva concesión a su favor y con unas condiciones mejoradas, que la autoridad portuaria le comunicó a la demandada el plazo de extinción en julio y ésta no se lo comunicó a la actora hasta diciembre, que cree que se dilató en la comunicación para evitar entregar la concesión con la renuncia y que a Benyben no le diese tiempo a pedir nuevamente la concesión.

La asistencia letrada de Benyben admitió que existía un error en la fecha de cese, que se fijó el 5 de octubre cuando en realidad finalizaba el 23 de marzo de 2019.

El Sr. Doroteo dijo que para él no era un error, que se puso el 5 de octubre porque el plazo se computaba desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo de Administración (5/10/2019).

Preguntado sobre por qué se incluyó "... por lo que terminará el 5 de octubre de 2019 salvo que sea prorrogada", el testigo contestó que cree que fue una propuesta del Corte Inglés ante la posible solicitud de una prórroga a la que estaba legalmente autorizado, que el precio se fijó en cinco millones y medio de euros al margen de la posibilidad de la prórroga.

Aseveró que la concesión finalizó; el Corte Inglés no pagó el último plazo, ni pidió la prórroga, pero solicitó una nueva concesión a su favor, con unas condiciones ostensiblemente mejoradas respecto del título concesional previo.

En las negociaciones en las que él intervino nunca se habló de prórroga, ni su cliente jamás le comunicó nada al respecto, la cuestión surge porque sobre 2006 o 2007, Puertos del Estado lanzó la posibilidad de desafectar esas concesiones, en tales casos esos terrenos y edificaciones podían pasar a ser privados y a Benyben le interesaba mucho adquirir la propiedad, por eso se fijó en la escritura que en tal caso Benyben sería el titular del derecho de adquisición preferencial.

Preguntado por el fax del 29 de noviembre de 2018 (el de la renuncia), el Sr. Doroteo indicó que la fecha es muy significativa, máxime cuando desde julio El Corte Inglés sabía que la concesión se extinguía el 23/3/19, que si El Corte Inglés hubiese renunciado en julio, hubiese tenido que entregar la concesión, en julio quedaba 9 meses para el hipotético vencimiento de la concesión.

Explicó que anualmente en el Puerto se celebran cuatro Consejos de Administración ordinarios, y las transmisiones se contemplan en los consejos trimestrales, en julio El Corte Inglés podría haber tramitado la cesión de la concesión, ya que tenía la posibilidad de presentarlo ante dos consejos de administración, pero en noviembre no podían presentar ninguna solicitud.

Según el Sr. Doroteo, El Corte Inglés ha querido, en fraude de ley, quedarse con la concesión sin tener que pagar el plazo que le quedaba.

El documento nº 11 de los aportados con la contestación a la demanda es un borrador inicial de fecha 20/7/2006, que aparece firmado únicamente por el Sr. Leandro.

Junto a dicho borrador figura un escrito de 1/8/2006 remitido a doña Clara, en el que se dice que la modificación introducida en ambas copias, y que ya te he adelantado por teléfono, es la mención "salvo que sea prorrogada" que consta al final del antecedente I.B. Te ruego le expliques a la parte vendedora que, dicha adición, tiene por objeto aclarar que las posibles prorrogas las solicitaría ECISA, ya que el precio se ha pactado incluyendo la cantidad correspondiente a la "renta" (precio) por posibles prorrogas y, una vez visto con mayor detenimiento el contrato, hemos considerado que no quedaba suficientemente claro, por lo que, sin perjuicio de que se matice mejor en la escritura, hemos considerado conveniente introducir esa pequeña aclaración en el documento privado. Saludo.

La existencia del borrador y el añadido ulterior de la expresión " salvo que sea prorrogada" es creíble por cuanto el Sr. Leandro reconoció haber firmado ese borrador, borrador que varía de la escritura de 13/12/2006 en el añadido "salvo que se prorrogada".

El documento que se une a ese borrador (Ac.48), impugnado por la actora, carece de valor probatorio.

En el mismo se establece:

«Estimada Clara:

Adjunto te remito una de las copias del contrato suscrito con BENYBEN,S.L. el 20 de julio.

La modificación introducida en ambas copias, y que ya te he adelantado por teléfono, es la mención "salvo que sea prorrogada" que consta al final del antecedente I.B. Te ruego le expliques a la parte vendedora que, dicha adición, tiene por objeto aclarar que las posibles prórrogas las solicitaría ECISA, ya que el precio se ha pactado incluyendo la cantidad correspondiente a la "renta" (precio) por esas posibles prórrogas y, una vez visto con mayor detenimiento el contrato, hemos considerado que quedaba suficientemente claro, por lo que, sin perjuicio de que se matice mejor en la escritura, hemos considerado conveniente introducir esa pequeña aclaración en el documento privado.

Saludos.

Málaga a 1 de agosto de 2006.»

Pese a la importancia de este documento para la pretensión reconvencional, en el mismo no se identifica a su emisor, no aparece firmado por nadie, ni se sabe cómo le llegó a Clara (e-mail, fax, burofax...) o si efectivamente se lo mandaron a Clara.

La única prueba que propuso la demandada para acreditar su autenticidad y contenido fue la testifical de Clara, quien en este extremo manifestó, tras leerlo, que no se acordaba de ese documento.

En conclusión, dicho documento no tiene valor probatorio, pese a ser esencial para la demandada, quien tenía la carga de probar su contenido y autoría. No obstante, ni ha identificado a su autor ni ha dado explicaciones sobre su procedencia.

A mayor abundamiento, la única diferencia entre el borrador y el contrato original es la salvedad de la prórroga, siendo el precio de la concesión el mismo tanto en el borrador como en el original. Es decir, con o sin la salvedad de la prórroga, el precio de la transmisión era el mismo.

Clara, que fue la persona apoderada por El Corte Inglés para firmar el condicionado, declaró que antes de firmar el contrato, le remitió por fax una copia al Corte Inglés y una vez que ellos les dijeron que estaban de acuerdo, firmó el contrato.

En la audiencia previa se aportó por la actora un fax de fecha 14/12/2006 enviado por Clara al Corte Inglés remitiéndole el pliego de condiciones generales y particulares y en el mismo se dice en la disposición segunda, en mayúscula y negrita, que el plazo estipulado finalizaba el 23 de MARZO DE 2019.

El fax, reconocido por Clara, es de un día posterior a la firma del contrato y anterior a la escritura de subsanación de 29/1/2007; por lo que El Corte Inglés debía conocer el error en la fecha.

Del documento nº 13 de la contestación a la demanda se infiere que el lunes 7 de mayo de 2018, sobre las 10:22 horas, Macarena, una empleada del grupo de la actora, recibe un e-mail, cuyo asunto es: SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y en el que se dice:

" Buenos días Macarena, deberán realizar una solicitud de interés para el otorgamiento de nueva concesión de los terrenos e instalaciones de dominio público portuario aportando los siguientes requisitos de acuerdo con el art. 84 de la Ley de Puertos ..."

A las 12:07 del mismo día, Macarena manda a Jose Enrique un e-mail cuyo asunto es SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y el contenido el siguiente:

"Siguiendo instrucciones de Pedro Miguel, le remito email enviado por la Autoridad Portuaria de Ceuta para tramitar la solicitud de la nueva concesión."

A las 12:11 del mismo día, Jose Enrique le manda un e-mail a Angustias Muñoz -la letrada de la demandada- figurando en el apartado de asuntos: RE: SOLICITUD RENOVACIÓN EL CORTE INGLÉS y le dice que a su regreso comentan el asunto.

En otras palabras, estando próxima la fecha de vencimiento del contrato, 23/3/19, El Corte Inglés en mayo de 2018 empieza a gestionar la prórroga de la concesión.

El 2/7/18, es decir, un mes después, El Corte Inglés recibe la comunicación de la Autoridad Portuaria de que el 23/3/19 se extingue la concesión identificada con el número 15 por vencimiento del plazo de otorgamiento que dispone la cláusula 2ª de las condiciones (Doc. 8 contestación).

El 29/11/18, El Corte Inglés manda un burofax a Benyben comunicándole la renuncia a la concesión conforme a lo pactado, sin que proceda cesión ni restitución por la propia extinción de la concesión ni indemnización alguna a su favor al haber superado las cantidades abonadas a día de hoy el millón de euros.

Pocos días después, el 3/12/18, Benyben le dice al Corte Inglés que le devuelva la concesión o le pague lo que le debe.

El Corte Inglés no vuelve a contactar con Benyben hasta el 29/3/19 y lo hace para decirle que había firmado el Acta de reversión de la Concesión nº 15.

Y el 31 de julio de 2019 se le concede por la autoridad portuaria a El Corte Inglés S.A la concesión con número 15 (Doc. 4 de la contestación).

El Corte Inglés no pidió una prórroga, pidió una nueva concesión, tal y como se desprende del documento nº 6 de la contestación.

Este documento es un oficio de la autoridad portuaria de 18/3/19 en el que se expone: " En referencia al expediente que se tramita en base a la petición que realiza esa mercantil con fecha 23 de enero de 2019 previo a la extinción de su título concesional (23 de marzo de 2019) para el otorgamiento de concesión sobre los mismos terrenos, obras e instalaciones se acompañan las condiciones bajo las que podría otorgar la referida ocupación en régimen de autorización de dominio público".

Recapitulando, el 23/1/19, antes de la extinción del título concesional, El Corte Inglés solicitó una nueva concesión, que le fue otorgada el 31/7/19. Es decir, antes incluso de la fecha de conclusión que por error se consignó en la escritura del 2006 (5/10/19).

Sincretizando todos estos datos, especialmente las fechas, esta Sala considera que la estrategia comercial del Corte Inglés consistió en solicitar una nueva concesión con condiciones mejoradas respecto de la que ostentaba, y para evitar pagar el último plazo que le quedaba del contrato con Benyben hizo uso de la cláusula de renuncia invocando error en el plazo, ya que según el contrato finalizaba el 5/10/19 cuando en realidad finalizaba el 23/3/19 y error en la prórroga porque no había posibilidad de prorrogarlo. En el mismo Burofax en el que renunciaba a la concesión, dijo que no la devolvía porque estaba extinguida.

Ahora bien, ha quedado probado que El Corte Inglés conocía la fecha de finalización del contrato y no solicitó la prórroga del mismo, sino una nueva concesión, cuyas condiciones, tal y como apuntó el testigo Sr. Doroteo, eran ostensiblemente mejores. A mayor abundamiento, en el momento en el que formuló su renuncia, la excusa para no devolver la concesión - que estaba extinguida- no era cierta porque fue avisado sobre la extinción en julio de 2018 cuando todavía quedaba unos nueve meses.

Por otro lado, no debemos olvidar la cláusula octava del contrato referida a la posibilidad de desafectación de la zona en que se encuentra ubicada la concesión. En tal supuesto, se pactó que el Corte Inglés cedería gratuitamente a la actora los derechos de adquisición preferente que le corresponden al concesionario, y si ello se producía después de octubre de 2019, y una vez abonada la última cuota de la concesión, quedaría en concepto de arrendamiento sin pagar renta hasta 2029.

Finalmente, señalar que la actuación procesal del Corte Inglés se ha caracterizado por su escasa iniciativa probatoria por cuanto no propuso a ninguno de los empleados que intervinieron en las negociaciones previas a la transmisión de la concesión de 2006 o a la negociación de la nueva. El Corte Inglés solo propuso las testificales de Feliciano y su hija Clara, personas ajenas a la negociación de las cláusulas del contrato.

En definitiva, entendemos que la interpretación del contrato está en la línea mantenida por la demandada y acogida en la sentencia de instancia.

Y ello es así como consecuencia de una interpretación literal prioritariamente prevista en el artículo 1281 CC, de tal manera que manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas ( in claris non fit interpretatio).

En esta litis, la voluntad de las partes contratantes se comprueba de forma nítida en la redacción de su clausulado, acordando la cesión de la concesión, con su limitación temporal incluida, a cambio de un precio a pagar fraccionadamente a lo largo de los años.

Sobre la intención evidente de los contratantes, el artículo 1282 CC dispone que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, lo que no nos permitiría soslayar la actuación de la demandada, aquí apelante, de continuar con el negocio, incluso solicitando una nueva concesión, su pasividad ante la Autoridad Portuaria, omitiendo cualquier actuación encaminada al cumplimiento del segundo requisito exigible para validar la resolución unilateral prevista en el contrato, tal y como haber intentado una prórroga dentro de las posibilidades legales, y no dejar pasar los plazos para que fuera inviable, o iniciando un proceso de transmisión de la concesión a favor de la entidad actora para cumplir con el segundo de los requisitos de la renuncia o resolución unilateral prevista en el contrato.

No cabe duda de que todas estas actuaciones y omisiones, revelan una voluntad de permanecer en el negocio, pero con una clara intención de ahorrarse el último y más cuantioso de los plazos del precio concertado, utilizando la argucia de responsabilizar a la actora del posible error de fechas de la escritura que, en cualquier caso, sería compartido, y como se ha dicho, inocuo en la formación de la voluntad contractual.

En conclusión, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado; por lo que El Corte Inglés deberá abonar a Benyben la cantidad que le resta por abonar del contrato de 2006, sin que proceda declarar con efectos retroactivo la resolución judicial de dicho contrato (pretensión reconvencional).

SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, acordamos:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por El Corte Inglés, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada el 27/1/23 en el Procedimiento Ordinario nº 141/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta , que confirmamos íntegramente.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

Notificar la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

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