Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 9/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 82/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100025
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:25
Núm. Roj: SAP CE 25:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Arsenio
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO
Recurrido: Nuria
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: LUZ ELENA SANIN NARANJO
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta los Autos de Procedimiento Ordinario 135/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de apelación (LECN) 82/2022, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo estimar la demanda interpuesta por Nuria contra Arsenio.
Fundamentos
Son alegaciones del presente recurso las siguientes, expuestas resumidamente:
1. Impugnación de la sentencia por incurrir en error al determinar el objeto y controversia del juicio: Primer error, las partes no han sido matrimonio, sino que tuvieron una relación de pareja como se desprende de la sentencia dictada el día 13 de enero de 2013 en el procedimiento 173/2012 sobre guarda y custodia y alimentos de hijo no matrimonial, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ceuta, confirmada por la AP de Cádiz, que ha atribuido el uso y disfrute del domicilio familiar de su exclusiva propiedad a su mandante
2. Infracción por aplicación indebida de los artículos 1358, 1359 y 1360 CC. No existe norma que regule los efectos patrimoniales de la pareja de hecho en caso de ruptura y no son de aplicación por analogía preceptos del CC que regulan la sociedad de gananciales, por lo que se acude jurisprudencialmente a los principios del enriquecimiento injusto (citando las SSTS de 12 de septiembre de 2005, Pleno; 6 de octubre de 2006; 30 de octubre de 2008 y 15 de enero de 2018, Pleno, de las que se extraen los siguientes principios: se aplica en primer lugar los acuerdos de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255CC; en segundo lugar no son aplicables las normas propias del matrimonio; y en tercer lugar, a falta de pacto expreso, se aplica el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto.
3. Error en la apreciación de las pruebas. Incongruencia de la sentencia. Infracción del artículo 217 LEC. A pesar de que la sentencia ya citada, adjudicó a su mandante la vivienda con todos sus muebles y enseres, la actora al abandonar la misma se llevó todos los que figuraban en la relación que suscribió con su mandante como se considera que se ha acreditado mediante la declaración testifical de Ernesto, que entró en el domicilio familiar junto con el demandado una vez que la actora abandonó la vivienda en la que ya no vivía él desde el mes de mayo de 2012, a la que la juzgadora de instancia no ha dado credibilidad por considera su declaración difusa y ser amigo del ahora apelante, lo que no puede apreciarse en la declaración del mismo. Por otro lado, respecto a la valoración y reclamación de los muebles y enseres a los que se refiere el escrito de demanda, no se han valorado ni tan siquiera reclamado, puesto que en la sentencia se parte del derecho al reembolso supuestamente reconocido en la sentencia tan mencionada, a pesar de haberse interesado en la demanda su valoración, correspondiendo a la parte demandante acreditar la adquisición de tal mobiliaria y el valor del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
4. Error en la valoración de las pruebas respecto al derecho de reembolso de las facturas aportadas con la demanda relativas a obras de mejora de la vivienda. Infracción del artículo 326, en relación con el 217 LEC. Se impugnaron todas las facturas excepto las numeradas bajo los ordinales 27 y 28, negando su autenticidad y valor probatorio por haber sido manipuladas unas, otras por ser de fecha posterior a la separación de la pareja, otras por no tener fecha o por no poder determinar los efectos comprados al no identificarse los mismos y otros por ser regalos de la demandante a su hijo, como se especificó en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda, sin que por la juzgadora "a quo" se hayan aplicado las reglas de la sana crítica, dando validez a las mismas sin cuestionarse las manipulaciones y demás razones de la impugnación efectuada, dando por supuesto que su destino era el domicilio de su representado, cuando lo único que se indicaba era el domicilio del comprador. La sentencia dice que por esta parte no se ha presentado prueba que desvirtúe las presentadas por la parte actora, con vulneración del artículo 326 LEC al tratarse de documentos privados impugnados en cuanto a su autenticidad. Tampoco pueden admitirse las fotografías aportadas en la audiencia previa introduciendo un hecho nuevo, como lo es vender determinados muebles a través de una web. No se ha valorado adecuadamente la prueba testifical ni las fotografías aportadas acreditan el estado de la vivienda en el momento de desalojarla la actora.
5. Incongruencia de la sentencia al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas por las partes. La parte actora no ha especificado la acción que ejercita, por lo que se planteó que carecía de acción para interponer la demanda y que la misma suponía un enriquecimiento sin causa para la demandante. Y al respecto nada dice la sentencia. Se dice de contrario que las facturas aportadas corresponden a obras realizadas en la vivienda consistente en reforma de cocina y cuartos de baño, lo que ha sido negado ya que las obras de la cocina, no los muebles, la afrontó el demandado y las del baño, se realizaron en 2017 como se acredita con el documento nº 9, no impugnado. El mobiliario de cocina y los electrodomésticos se quedaron en el domicilio familiar como contribución de Nuria a los gastos familiares, dado que era el demandado el que afrontaba todos los gastos de la vivienda, incluido el pago del préstamo hipotecario, los suministros y la cuota de la comunidad de propietarios por un importe de casi 80 000€, y lo siguió haciendo hasta el abandono de la vivienda por la actora, habiendo quedado acreditado que la actora contaba con recursos económicos propios por lo que resulta lógica su contribución. También pretende que se le abone por su valor en el momento de la compra sin tener en cuenta que fueron utilizados desde el año 2018 hasta el 2013 y que tuvieron que ser reformados en el año 2015 y 2019, como se acredita con el documento n.º 10 de la contestación. La reclamación planteada y estimada en la demanda supone un abuso, mala fe y temeridad de la demandante. La actora no se ha empobrecido con la convivencia sino al contrario, al ser su representado el que soportó el mayor gasto durante la relación y el proceso de separación, por lo que al estimarse la demanda se le produce un enriquecimiento injusto y sin causa a costa del demandado. Todas estas cuestiones han sido obviadas por la juzgadora de instancia, lo que va en contra del principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre cuestiones debatidas en el juicio.
6. Falta de fundamentación jurídica que sustente la estimación de la demanda. Inexistencia de enriquecimiento injusto del demandado con motivo de la ruptura de la pareja a la que se debía haber acudido para determinar si la actora tenía derecho a una compensación económica o reembolso de lo gastado en la vivienda del demandado.
7. La estimación del recurso y la desestimación de la demanda debe suponer las costas de primera instancia a la parte actora.
La parte apelada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia y reiterando que se reclama a tenor de la sentencia de custodia, es el reembolso de las cantidades que satisfizo en exclusiva la actora para la reforma de la vivienda que compartía con el demandado, propiedad de éste, así como el precio del mobiliario detallado en el documento n.º 3 de la demanda y no la acción de enriquecimiento injusto.
Si acudimos a la demanda, podemos observar que aunque no se realiza mención alguna a la acción que se ejercita ni a las disposiciones que ampararían su reclamación de cantidad, el único título al que se refiere y reitera posteriormente en las alegaciones de su oposición al recurso es que deviene de la sentencia dictada el día 11 de enero de 2013 en el juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos n.º 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Ceuta en el que se adjudica al ahora apelante el uso y disfrute de la vivienda familiar con el mobiliario y enseres existentes en la misma y en cuyo fundamento jurídico Cuarto, último párrafo se dice textualmente lo siguiente:
Esta fundamentación jurídica transcrita no forma parte del fallo de la sentencia puesto que tampoco fue objeto de la controversia que tenía como finalidad exclusivamente decidir y acordar medidas en relación con la guarda, custodia, régimen de visitas y alimentos de la hija menor de los ahora litigantes. Además del referido fundamento de derecho cuarto de la sentencia aludida no se deduce que la discusión se hubiera centrado en absoluto en la determinación procedencia de reclamar las cantidades que los que fueron pareja pudieran adeudarse mutuamente y la declaración que en la misma se efectúa, de donde la actora-apelada deduce su título de reclamación de cantidad, no deja de ser un
El nulo esfuerzo por parte de la juzgadora de instancia de centrar el debate o incluso de fijar las cuestiones controvertidas y objeto de debate dificultan aún más la resolución de este recurso, pues mientras la parte demandante señaló que todos los hechos de la demanda eran controvertidos, por parte del demandado se fijaron hasta siete hechos controvertidos que la sentencia ha obviado absolutamente señalando, eso sí, que
Dice el Tribunal Supremo que
No obstante, no es este el caso ni esta la acción que se corresponde con lo pretendido por la actora-apelante. Más bien lo que se pretende con la demanda es discernir los efectos económicos de la separación de la pareja de hecho y es consolidada doctrina jurisprudencial que
Es decir, si no existe pacto expreso o tácito entre los convivientes no podrá considerarse aplicable de manera automática el equivalente al régimen de gananciales, por lo que en caso de ruptura de la convivencia y a la hora de hacer el reparto de bienes y derechos, cada uno tendrá que acreditar sus derechos de forma particular sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que compongan el patrimonio común.
Tampoco cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho. Por lo tanto, en principio cada miembro de la pareja es independiente económicamente teniendo separados sus patrimonios.
En este caso, se están reclamando por la actora-apelante, el precio de unas obras realizadas en el domicilio y el valor de unos muebles comprados, según afirma, por ella exclusivamente, pero para uso común en la vivienda, propiedad del demandado que ambos compartían. No obstante, y aunque cifra su reclamación en el importe de 20 589,71€, es lo cierto que a lo largo del procedimiento, modifica su petición en el sentido de afirmar que se ha de tener en cuenta la fecha de adquisición de los muebles y su valor en la fecha en que salió del domicilio familiar lo que considera que debe hacerse en trámite de ejecución de sentencia, intentando mantener una indeterminación total en la cantidad solicitada, lo que es inviable en ese momento procesal y además conlleva una irregularidad procesal no permitida por la ley procesal en cuanto exige la determinación de la cuantía en la demanda, más en un supuesto como ante el que nos encontramos, donde su determinación era posible
Debemos admitir, no obstante, que el hecho de que no se puedan aplicar normas conyugales a los no casados no impide que estos puedan acceder a una compensación. Como indicó el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 93/2013, procederían cuando resultan aplicables las normas generales del enriquecimiento injusto, siempre y cuando no exista pacto alguno entre las partes. Esto justifica la alegación de la parte demandada de que no ha existido enriquecimiento alguno por su parte que pudiera justificar la reclamación que de contrario se efectúa.
- La documental aportada con la demanda y la adición efectuada en la audiencia previa por la parte actora, no justifica la afirmación de que se emplearan en el domicilio familiar, fueran abonados por la misma y con sus propios medios. La impugnación realizada por la demandada de tales documentos hubiera exigido una mayor actividad probatoria por la parte que los reclama, quién, en un intento de justificación aporta exclusivamente un extracto de cuenta corriente correspondiente al año 2008 que no acreditan tampoco la realidad del importe de las facturas reclamadas.
- El demandado reconoce que la actora abonó los electrodomésticos de la cocina instalada en la vivienda, no obstante considera que tal pago se efectuó como contribución a las cargas de la familia y en compensación a que todos los gastos corrientes y el abono mensual de la hipoteca corrían del exclusivo cargo del ahora apelante.
- El listado aportado como documento 3 de la demanda (acontecimiento 5) referido al ajuar (muebles y enseres) perteneciente a Nuria, no tiene fecha aunque se dice realizado en el momento de la salida de la vivienda de la misma, lo que supone que sólo frente a tales artículos podría la actora detentar algún derecho pero no se ha determinado su valor ni la depreciación por el paso del tiempo ni, menos aún, la preexistencia de todos ellos en el domicilio una vez que se hizo cargo del mismo Arsenio tras la sentencia del procedimiento verbal de guarda, custodia y alimentos de la hija menor y reclamados transcurridos casi 10 años después de la separación de la pareja, sobre todo valorando adecuadamente la declaración testifical del testigo presentado por el demandado, declaración no desvirtuada por el hecho de ser amigo del mismo y que asegura que le acompañó en el momento de su vuelta a la vivienda, pudiendo comprobar que la casa estaba medio vacía y detallando con bastante detalle y determinación lo que pudo observar en cada una de las habitaciones a pesar del tiempo transcurrido, no pudiendo tacharse su declaración en absoluto ambigua o dubitativa.
Teniendo en cuenta lo anterior y de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama a tenor del artículo 217 LEC; que está reconocido que la actora contaba con medios de vida propios y suficientes al igual que el demandado; que no establecieron pactos para regular las relaciones económicas de la pareja de hecho y que no se ha acreditado un enriquecimiento injusto por parte del demandado, a tenor de la jurisprudencia hemos de estar al caso concreto y al principio general de prohibición de enriquecimiento injusto.
Por ello, en este supuesto, se ha de presumir que ambos venían obligados a contribuir a las cargas de la familia, por lo que, incluso al margen de su acreditación, los desembolsos reclamados por la actora sólo pueden tener tal carácter, sin que exista título alguno que legitime su pretensión, lo que supone la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda en su día formulada.
En cuanto a las causadas en esta alzada no se efectúa especial imposición de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 398 LEC.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2022, en el procedimiento ordinario 135/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Ceuta, que se revoca, para en su lugar dictar otra por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por Nuria.
- Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.
- No se efectúa especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme y cabe contra ella, recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse conjuntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.
Así lo mandan y firman los Magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.
