Sentencia Civil 26/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 26/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 64/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100038

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:38

Núm. Roj: SAP CE 38:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00026/2023

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 51001 41 1 2021 0003099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2021

Recurrente: Fausto

Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado: REDUAN MOHAMED MOHAMED

Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Emilio José Martín Salinas y Dña. María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE: Ilmo. Sr. Dña. Rosa María de Castro Martín.

En Ceuta, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, los Autos de Procedimiento Ordinario 518/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 64/2022, en los que aparece como parte apelante, Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. Juan Carlos Teruel López, asistido por el Abogado D. Reduan Mohamed Mohamed y como parte apelada , LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dña. Maria Cruz Ruiz Reina, asistido por el Abogado D. Fernando Márquez de la Rubia, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022 en el Procedimiento Ordinario del que dimana este recurso

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia, que ha sido recurrida por Fausto, es del siguiente tenor literal:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. María Cruz Ruiz Reina y defendido por el Letrado D. Fernando Márquez de la Rubia, contra D. Fausto, representado por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistido por el Letrado D. Reduan Mohamed Mohamed, y en su consecuencia: condeno a D. Fausto a pagar a la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la cantidad de 9.959, 67 euros, más los intereses legales de dicha cantidad".

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de Fausto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 518/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que, estimando la demanda contra el mismo interpuesta por LIBERTY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, le ha condenado a abonar a la actora la cantidad de 9 959,67€, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas del procedimiento.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:

1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y del artículo 416 LEC por motivo de la inadmisión de las excepciones procesales planteadas en la audiencia previa y la infracción del artículo 10 LEC y doctrina jurisprudencial, consistente en la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido por parte de la actora y falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión de la actora. Alega que el artículo 1895 CC exige para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido que, por error, se haya entregado al demandado la cantidad que ahora se reclama, lo que no ha sucedido en este caso puesto que fue la propia actora la que consignó a favor del demandado la cantidad que ahora reclama, 4 meses antes de aceptar el acuerdo indemnizatorio que se alega y tras haber solicitado el mantenimiento de la consignación, lo que evidencia que no hubo error y que no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción y el hecho de que no estimaran en el audiencia previa causa indefensión a su patrocinado, al igual que al no haberse estimado el recurso de reposición fundamentándolo en que se alegado por la parte un precepto que no recoge como objeto de recurso la inadmisión de las excepciones procesales, puesto que se alegó correctamente las infracciones de los artículo 452.1 y 454 bis.2 LEC y por el principio iura novit curia, razón por la que ahora se reproducen.

2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 245 CE y 281 y ss. LEC por denegación indebida de la prueba propuesta por esta parte consistente en el interrogatorio de parte del representante legal de la actora.

3. Al amparo del artículo 790.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del artículo 24 CE (sic). Se impugnó la prueba documental aportada por la actora por cuanto el documento 2, al que se acompañaban otros documentos numerados del 1 al 4, que se mantiene, puesto que no acreditan que hubiera cobrado la totalidad de la indemnización acordada ni que hubiera rehusado el pago de la consignación judicial. En cuanto al documento 3, sentencia absolutoria de la jurisdicción penal, por cuanto la declaración de su patrocinado no tiene por qué coincidir con la postura mantenida en este procedimiento, ni los hechos probados en aquel deben mantenerse ahora. El hecho de que Fausto declarara en el procedimiento penal que había cobrado la cantidad consignada por error no presupone que la cantidad hubiese sido entregada por error realmente. Tampoco resulta aplicable la figura el enriquecimiento injusto al que hace referencia el juez a quo.

4. Infracción del principio de los actos propios por parte de la actora al reclamar ahora una cantidad que consignó judicialmente a favor del demandado-apelante.

5. Ausencia de acción por falta de concurrencia del requisito del error en quien consignó el pago. Se abono la cantidad acordada en el acuerdo indemnizatorio posterior a sabiendas de que existía la consignación judicial a favor de su representado y que podía cobrarla en cualquier momento, por lo que es difícil mantener que se hizo de manera errónea e indebida.

6. Improcedencia de la condena en costas de su representado. Es evidente que el presente supuesto presenta dudas de derecho por los motivos expuestos y que no ha actuado de mala fe.

La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Comenzando por el primer motivo de recurso en el que se invoca el artículo 24 CE para después alegar que se causa indefensión por no haberse permitido en la audiencia previa introducir las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, basta para su desestimación también en esta alzada recordar la causa de ello que no es otra que la ausencia de contestación a la demanda por parte del hoy apelado y que así fue puesto de manifiesto por el juez de instancia al no admitirla, por más que posteriormente se hubiera personado en el procedimiento y asistido al acto donde pretendió su alegación, es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 405.3 LEC, no es posible oponer excepciones procesales que no estuvieran ya anunciadas y desarrolladas en la contestación, puesto que el artículo 414 LEC establece como finalidad de este acto, el examen de las cuestiones procesales que pudieran optar a la prosecución del procedimiento. En cualquier caso, tampoco hubiera sido posible su examen y resolución como tal excepción procesal en cuanto el artículo 416 LEC.1.1ª se refiere a la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases o lo que se ha venido en llamar capacidad procesal y no a la falta de legitimación activa o pasiva de los litigantes como cuestión de fondo o legitimación ad causam, ligada siempre a la cuestión planteada como objeto del asunto. Y que ha de resolverse en la sentencia.

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:

a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal , que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006 , entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012, rec. 604/2010 ).

b) Que « es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta «. STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 , de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004 , de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 ).

En cualquier caso la pretensión de la parte demandada apelante no es tanto alegar una falta de legitimación activa o pasiva que no existe en este caso, como oponerse al fondo de la pretensión al considerar que no concurren los requisitos de la acción ejercitada, lo que examinaremos a continuación.

TERCERO. - Aunque la sentencia apelada es profusa en su fundamentación para considerar que efectivamente nos encontramos ante una acción del artículo 1895 CC y siguientes y que la misma es procedente, conviene recordar que el cobro de lo indebido es un cuasicontrato que, como fuente de obligaciones define el artículo 1887 CC, esto es, una relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir (accipiens) y aquélla que paga por error (solvens), constituyéndose el cobrador en la obligación de devolver lo indebidamente pagado.

Sus requisitos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 20 de julio de 1998), son:

1. Tiene que existir un pago efectivo: tiene que haberse producido un desplazamiento patrimonial, que consiste en que se ha dado una cosa (solvens), que puede ser determinada o genérica. El desplazamiento patrimonial tiene que ser con animus solvendi, con intención de extinguir la deuda.

2. Inexistencia de una relación obligatoria entre el solvens y el accipiens: caben varias situaciones, como obligaciones que nunca existieron entre los dos sujetos, o que haya existido una relación obligatoria ya extinguida, o cuando el solvens paga una cosa diferente a la pactada, o una cantidad mayor de la debida.

3. Error por parte de quien hizo el pago: error en cuanto a la existencia de la deuda, el cree que debe pero en realidad no debe, puede ser un error de hecho o de derecho, y da igual que sea o no excusable. Si no hay error en el solvens no se aplica el régimen jurídico del cobro de lo indebido. Ante la dificultad de la prueba del error, el código admite una presunción que está en el art 1901 CC "Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada".

El efecto que se produce es un deber de restitución a cargo del accipiens respecto del solvens. Hay casos en los que el accipiens no tiene que restituir, como el que se prevé en el art 1901 CC. "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa", esto es, reclamada la restitución de la cosa el accipiens puede probar que había un animus donandi y no estaría obligado a restituir. Lo que plantea problemas es que concurra otra causa justa. Hay un sector de la doctrina que entiende que la justa causa comprende la obligación natural, que son supuestos en los que no hay un deber jurídico pero si un deber moral que sería suficiente para justificar que el accipiens no restituya, aunque esto está discutido, la referencia del art 1901 a la justa causa es útil como argumento para el caso por ejemplo de que se haya pagado una deuda prescrita, puesto que el que paga una deuda prescrita no tiene una acción de repetición, porque no se considera un pago indebido.

El deber de restitución de la persona que ha recibido la entrega de la cosa tiene un contenido diferente según que haya recibido el pago de buena o de mala fe, lo que deberá apreciarse según fuese su conocimiento del carácter indebido de la atribución que en su favor se realizó. La buena fe no es una actitud o condición estática o permanente sino dinámica, por lo que existiendo una creencia inicial errónea acerca de la justificación de lo recibido se perderá la misma (apareciendo la mala fe sobrevenida) desde el momento en que se desvanezca tal error ( art. 435, CC), sin que para ello sea necesaria, ni resulte exigible, que, como parece entender la parte recurrente, el que hizo la entrega pruebe dentro de un procedimiento el carácter indebido del pago; por el contrario, la buena fe exige que, una vez que la persona que realzó la entrega comunica (por cualquier medio) a la persona receptora el carácter indebido del pago y pide su devolución esta emplee un mínimo de diligencia para comprobar si el pago le era o no debido.

CUARTO. - Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta las alegaciones del recurso, recordamos también que, en relación con los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ceuta en el PA 75/2021, en cuanto declaraba probado que:

1. El día 11 de marzo de 2019 Fausto firmó un acuerdo con la entidad LIBERTY aceptando la cantidad de 25 087,92€ como pago de una indemnización derivada de un accidente de tráfico.

2. El día 10 de abril de 2019, Fausto cobró la cantidad que en el año 2018 había sido consignada por la aseguradora en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta.

3. El día 24 de abril de 2019, el cheque librado por la seguradora LIBERTY por importe de 25 87,92€ fue abonado en la cuenta del letrado D. Rafael, quien había prestado sus servicios a Fausto en la reclamación extrajudicial de la indemnización derivada del accidente de tráfico.

4. Posteriormente, el Sr. Rafael detrajo de los 25 087,92€ las cantidades correspondientes a gastos médicos y sus honorarios, transfiriendo el resto, 15 411,11€, al acusado.

Debe precisarse que estos hechos de la sentencia penal se corresponden absolutamente con lo que han quedado acreditados en este procedimiento a través de la prueba documental aportada, puesto que es cierto a tenor de la jurisprudencia que no son vinculantes en la jurisdicción civil los hechos probados de la sentencia absolutoria penal ( SSTS de 18 de octubre de 2010, 11 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2017 entre otras muchas, los hechos probados por una sentencia penal firme, y que hayan servido de base para la condena en dicha vía penal, son vinculantes para los tribunales de la jurisdicción Civil. Y STS de 29 de septiembre de 2005, en cuanto declara que «constituye doctrina jurisprudencial que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción Penal no producen excepción de cosa juzgada en lo Civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al juez Civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo.») .

Además, en dicho procedimiento el acusado declaró que la compañía consignó un dinero en la cuenta del juzgado, que llamó al abogado para decirle que le habían ofrecido desde el juzgado unos nueve mil y pico euros, que el abogado le dijo que no los utilizara, que pasó un año y la compañía llegó a un acuerdo con el abogado y fijaron en 25 000€ la indemnización, que el abogado se lo dijo y él se fue al juzgado y cobró los nueve mil y pico euros porque le hacían falta y pensó que el cheque vendría por la diferencia entre los 25 000€ y la cantidad que ya había cobrado del juzgado(...).

En definitiva, Fausto en su declaración penal reconoce el cobro indebido de la cantidad consignada y que no lo puede devolver cuando advirtió el error porque se lo había gastado. Alega como excusa un error o una mala interpretación respecto de lo que habló con el abogado, ya que él cobró la cantidad consignada pensando que formaban parte de los 25 000€ acordados.

A pesar de que el apelante se equivoca al invocar como infringido el artículo 790 LECrim cuando es obvio que nos encontramos en el ámbito civil, estas declaraciones no pueden ser traídas sin más al proceso en otro orden jurisdiccional en el que no se han vertido ni forman parte de los hechos probados aun cuando, como ya hemos visto, no vinculen en este procedimiento. No obstante, igualmente de la prueba documental obrante en las actuaciones, es lo cierto que llegamos a la misma conclusión y a determinar la existencia del cobro de lo indebido siguiendo los requisitos enumerados anteriormente:

- Inexistencia de obligación: El pago efectuado por el juzgado en virtud del expediente de consignación judicial a favor del hoy actor-apelante, dejó de tener virtualidad obligatoria en el momento en que se suscribió el acuerdo con la Cía. LIBERTY, puesto que un pacto posterior dejaba aquella consignación como ineficaz al estar integrado su pago en el nuevo acuerdo alcanzado.

- Pago indebido: lo que concurre porque la deuda existente entre las partes ya estaba pagada o extinguida desde el momento en que se suscribió el finiquito entre el abogado Rafael y la aseguradora ( artículo 1901 CC).

- Error: que en este caso se presume porque se pagó algo que ya no se debía. Es este el principal motivo de recurso y en el que la parte apelante centra más su atención, sin embargo entendemos que confunde el error en el cobro de lo indebido a que se refiere el precepto con el error de la aseguradora en el momento de efectuar la consignación, que se efectúo tal y como se recoge el en auto de 27 de noviembre de 2018, a los efectos de enervar el eventual pago de los intereses moratorios ex artículo 20 LCS y que el ahora apelante cobró muchos meses después de serle ofrecida el día 10 de abril de 2019 y cuando ya se había asegurado el pacto con la aseguradora por una cantidad muy superior y firmado el finiquito en el que quedaba claro que con esa cantidad se consideraba totalmente saldado el día 11 de marzo de 2019, cuando no había transcurrido ni un mes desde el acuerdo, por lo que no hay duda que se produjo en error mediato en el órgano judicial cuando entregó el dinero ingresado en la cuenta correspondiente al procedimiento en la entidad consignataria cuando ya se había percibido el total de las sumas que le correspondían, pero ese error no supone que efectivamente no se haya producido un cobro de lo indebido puesto que en ese momento nada se adeudaba ya a Fausto.

En cualquier caso, como dice la sentencia de instancia, resulta evidente que el demandado apelante ha cobrado dos veces por el mismo concepto, cuando no debía hacerlo y que la asegurado LIBERTY que lo ha pagado indebidamente tiene derecho a reclamar del que lo recibió la restitución de la cosa entregada, pensar lo contrario sería estar contra el principio general del derecho según el cual ninguna persona puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro implícito en el artículo 1901 CC, y cuando se produce el enriquecimiento surge a cargo del enriquecido un deber de restitución respecto del que se empobrece, que es la idea fundamental de la institución del cobro de lo indebido, sin que sea necesario que el enriquecimiento se haya producido por causa ilícita ni con mala fe si estamos a la sentencia penal tan referenciada.

QUINTO. - Por último, queda por indicar, a fin de dar respuesta a todos los motivos de apelación que no es posible acudir en este caso a la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 CC, ya que para poder estimar que se ha infringido, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir también la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, lo que no es caso.

Además, en auto previo a esta sentencia se denegó la prueba que había solicitado la parte apelante en esta alzada de interrogatorio de parte en la persona del representante legal de LIBERTY por las mismas razones que en la instancia, sin que dicha resolución fuera impugnada mediante el procedente recurso de reposición, lo que hace innecesario su reiteración en esta resolución.

SEXTO. - En cuanto a la no imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de derecho, igualmente ha de ser rechazada, puesto que amen de ser de interpretación restrictiva, no se dan los presupuestos para su aplicación por cuanto es necesario que conste la existencia de dudas en los hechos o en el derecho aplicable que justifiquen la pretensión rechazada; que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión.

En palabras de la STAP de La Coruña de 20 de diciembre de 2017, [L]os órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que, sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida. La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC .

SEXTO. - Cuanto acabamos de exponer supone la integra desestimación del recurso, por lo que las costas de esta alzada habrán de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 498 LEC quien, además perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 518/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que, estimando la demanda contra el mismo interpuesta por LIBERTY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que se confirma íntegramente.

- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

- Se acuerda la pérdida del depósito legal constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse conjuntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

Así lo mandan y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.

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