Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 26/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 64/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100038
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:38
Núm. Roj: SAP CE 38:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Fausto
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: REDUAN MOHAMED MOHAMED
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, los Autos de Procedimiento Ordinario 518/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación (LECN) 64/2022, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:
1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y del artículo 416 LEC por motivo de la inadmisión de las excepciones procesales planteadas en la audiencia previa y la infracción del artículo 10 LEC y doctrina jurisprudencial, consistente en la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido por parte de la actora y falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión de la actora. Alega que el artículo 1895 CC exige para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido que, por error, se haya entregado al demandado la cantidad que ahora se reclama, lo que no ha sucedido en este caso puesto que fue la propia actora la que consignó a favor del demandado la cantidad que ahora reclama, 4 meses antes de aceptar el acuerdo indemnizatorio que se alega y tras haber solicitado el mantenimiento de la consignación, lo que evidencia que no hubo error y que no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción y el hecho de que no estimaran en el audiencia previa causa indefensión a su patrocinado, al igual que al no haberse estimado el recurso de reposición fundamentándolo en que se alegado por la parte un precepto que no recoge como objeto de recurso la inadmisión de las excepciones procesales, puesto que se alegó correctamente las infracciones de los artículo 452.1 y 454 bis.2 LEC y por el principio iura novit curia, razón por la que ahora se reproducen.
2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 245 CE y 281 y ss. LEC por denegación indebida de la prueba propuesta por esta parte consistente en el interrogatorio de parte del representante legal de la actora.
3. Al amparo del artículo 790.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del artículo 24 CE (sic). Se impugnó la prueba documental aportada por la actora por cuanto el documento 2, al que se acompañaban otros documentos numerados del 1 al 4, que se mantiene, puesto que no acreditan que hubiera cobrado la totalidad de la indemnización acordada ni que hubiera rehusado el pago de la consignación judicial. En cuanto al documento 3, sentencia absolutoria de la jurisdicción penal, por cuanto la declaración de su patrocinado no tiene por qué coincidir con la postura mantenida en este procedimiento, ni los hechos probados en aquel deben mantenerse ahora. El hecho de que Fausto declarara en el procedimiento penal que había cobrado la cantidad consignada por error no presupone que la cantidad hubiese sido entregada por error realmente. Tampoco resulta aplicable la figura el enriquecimiento injusto al que hace referencia el juez a quo.
4. Infracción del principio de los actos propios por parte de la actora al reclamar ahora una cantidad que consignó judicialmente a favor del demandado-apelante.
5. Ausencia de acción por falta de concurrencia del requisito del error en quien consignó el pago. Se abono la cantidad acordada en el acuerdo indemnizatorio posterior a sabiendas de que existía la consignación judicial a favor de su representado y que podía cobrarla en cualquier momento, por lo que es difícil mantener que se hizo de manera errónea e indebida.
6. Improcedencia de la condena en costas de su representado. Es evidente que el presente supuesto presenta dudas de derecho por los motivos expuestos y que no ha actuado de mala fe.
La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en
La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:
a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal
En cualquier caso la pretensión de la parte demandada apelante no es tanto alegar una falta de legitimación activa o pasiva que no existe en este caso, como oponerse al fondo de la pretensión al considerar que no concurren los requisitos de la acción ejercitada, lo que examinaremos a continuación.
Sus requisitos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 20 de julio de 1998), son:
1. Tiene que existir un pago efectivo: tiene que haberse producido un desplazamiento patrimonial, que consiste en que se ha dado una cosa (solvens), que puede ser determinada o genérica. El desplazamiento patrimonial tiene que ser con animus solvendi, con intención de extinguir la deuda.
2. Inexistencia de una relación obligatoria entre el solvens y el accipiens: caben varias situaciones, como obligaciones que nunca existieron entre los dos sujetos, o que haya existido una relación obligatoria ya extinguida, o cuando el solvens paga una cosa diferente a la pactada, o una cantidad mayor de la debida.
3. Error por parte de quien hizo el pago: error en cuanto a la existencia de la deuda, el cree que debe pero en realidad no debe, puede ser un error de hecho o de derecho, y da igual que sea o no excusable. Si no hay error en el solvens no se aplica el régimen jurídico del cobro de lo indebido. Ante la dificultad de la prueba del error, el código admite una presunción que está en el art 1901 CC "Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada".
El efecto que se produce es un deber de restitución a cargo del accipiens respecto del solvens. Hay casos en los que el accipiens no tiene que restituir, como el que se prevé en el art 1901 CC.
El deber de restitución de la persona que ha recibido la entrega de la cosa tiene un contenido diferente según que haya recibido el pago de buena o de mala fe, lo que deberá apreciarse según fuese su conocimiento del carácter indebido de la atribución que en su favor se realizó. La buena fe no es una actitud o condición estática o permanente sino dinámica, por lo que existiendo una creencia inicial errónea acerca de la justificación de lo recibido se perderá la misma (apareciendo la mala fe sobrevenida) desde el momento en que se desvanezca tal error ( art. 435, CC), sin que para ello sea necesaria, ni resulte exigible, que, como parece entender la parte recurrente, el que hizo la entrega pruebe dentro de un procedimiento el carácter indebido del pago; por el contrario, la buena fe exige que, una vez que la persona que realzó la entrega comunica (por cualquier medio) a la persona receptora el carácter indebido del pago y pide su devolución esta emplee un mínimo de diligencia para comprobar si el pago le era o no debido.
1. El día 11 de marzo de 2019 Fausto firmó un acuerdo con la entidad LIBERTY aceptando la cantidad de 25 087,92€ como pago de una indemnización derivada de un accidente de tráfico.
2. El día 10 de abril de 2019, Fausto cobró la cantidad que en el año 2018 había sido consignada por la aseguradora en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta.
3. El día 24 de abril de 2019, el cheque librado por la seguradora LIBERTY por importe de 25 87,92€ fue abonado en la cuenta del letrado D. Rafael, quien había prestado sus servicios a Fausto en la reclamación extrajudicial de la indemnización derivada del accidente de tráfico.
4. Posteriormente, el Sr. Rafael detrajo de los 25 087,92€ las cantidades correspondientes a gastos médicos y sus honorarios, transfiriendo el resto, 15 411,11€, al acusado.
Debe precisarse que estos hechos de la sentencia penal se corresponden absolutamente con lo que han quedado acreditados en este procedimiento a través de la prueba documental aportada, puesto que es cierto a tenor de la jurisprudencia que no son vinculantes en la jurisdicción civil los hechos probados de la sentencia absolutoria penal ( SSTS de 18 de octubre de 2010, 11 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2017 entre otras muchas,
Además, en dicho procedimiento el acusado declaró que la compañía consignó un dinero en la cuenta del juzgado, que llamó al abogado para decirle que le habían ofrecido desde el juzgado unos nueve mil y pico euros, que el abogado le dijo que no los utilizara, que pasó un año y la compañía llegó a un acuerdo con el abogado y fijaron en 25 000€ la indemnización, que el abogado se lo dijo y él se fue al juzgado y cobró los nueve mil y pico euros porque le hacían falta y pensó que el cheque vendría por la diferencia entre los 25 000€ y la cantidad que ya había cobrado del juzgado(...).
En definitiva, Fausto en su declaración penal reconoce el cobro indebido de la cantidad consignada y que no lo puede devolver cuando advirtió el error porque se lo había gastado. Alega como excusa un error o una mala interpretación respecto de lo que habló con el abogado, ya que él cobró la cantidad consignada pensando que formaban parte de los 25 000€ acordados.
A pesar de que el apelante se equivoca al invocar como infringido el artículo 790 LECrim cuando es obvio que nos encontramos en el ámbito civil, estas declaraciones no pueden ser traídas sin más al proceso en otro orden jurisdiccional en el que no se han vertido ni forman parte de los hechos probados aun cuando, como ya hemos visto, no vinculen en este procedimiento. No obstante, igualmente de la prueba documental obrante en las actuaciones, es lo cierto que llegamos a la misma conclusión y a determinar la existencia del cobro de lo indebido siguiendo los requisitos enumerados anteriormente:
- Inexistencia de obligación: El pago efectuado por el juzgado en virtud del expediente de consignación judicial a favor del hoy actor-apelante, dejó de tener virtualidad obligatoria en el momento en que se suscribió el acuerdo con la Cía. LIBERTY, puesto que un pacto posterior dejaba aquella consignación como ineficaz al estar integrado su pago en el nuevo acuerdo alcanzado.
- Pago indebido: lo que concurre porque la deuda existente entre las partes ya estaba pagada o extinguida desde el momento en que se suscribió el finiquito entre el abogado Rafael y la aseguradora ( artículo 1901 CC).
- Error: que en este caso se presume porque se pagó algo que ya no se debía. Es este el principal motivo de recurso y en el que la parte apelante centra más su atención, sin embargo entendemos que confunde el error en el cobro de lo indebido a que se refiere el precepto con el error de la aseguradora en el momento de efectuar la consignación, que se efectúo tal y como se recoge el en auto de 27 de noviembre de 2018, a los efectos de enervar el eventual pago de los intereses moratorios ex artículo 20 LCS y que el ahora apelante cobró muchos meses después de serle ofrecida el día 10 de abril de 2019 y cuando ya se había asegurado el pacto con la aseguradora por una cantidad muy superior y firmado el finiquito en el que quedaba claro que con esa cantidad se consideraba totalmente saldado el día 11 de marzo de 2019, cuando no había transcurrido ni un mes desde el acuerdo, por lo que no hay duda que se produjo en error mediato en el órgano judicial cuando entregó el dinero ingresado en la cuenta correspondiente al procedimiento en la entidad consignataria cuando ya se había percibido el total de las sumas que le correspondían, pero ese error no supone que efectivamente no se haya producido un cobro de lo indebido puesto que en ese momento nada se adeudaba ya a Fausto.
En cualquier caso, como dice la sentencia de instancia, resulta evidente que el demandado apelante ha cobrado dos veces por el mismo concepto, cuando no debía hacerlo y que la asegurado LIBERTY que lo ha pagado indebidamente tiene derecho a reclamar del que lo recibió la restitución de la cosa entregada, pensar lo contrario sería estar contra el principio general del derecho según el cual ninguna persona puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro implícito en el artículo 1901 CC, y cuando se produce el enriquecimiento surge a cargo del enriquecido un deber de restitución respecto del que se empobrece, que es la idea fundamental de la institución del cobro de lo indebido, sin que sea necesario que el enriquecimiento se haya producido por causa ilícita ni con mala fe si estamos a la sentencia penal tan referenciada.
Además, en auto previo a esta sentencia se denegó la prueba que había solicitado la parte apelante en esta alzada de interrogatorio de parte en la persona del representante legal de LIBERTY por las mismas razones que en la instancia, sin que dicha resolución fuera impugnada mediante el procedente recurso de reposición, lo que hace innecesario su reiteración en esta resolución.
En palabras de la STAP de La Coruña de 20 de diciembre de 2017,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 518/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta que, estimando la demanda contra el mismo interpuesta por LIBERTY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que se confirma íntegramente.
- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
- Se acuerda la pérdida del depósito legal constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que habrá de interponerse conjuntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.
Así lo mandan y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.
