Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 45/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100194
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:198
Núm. Roj: SAP CE 198:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JORGE LOPEZ CECILIA
Recurrido: Sabina
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
"
Alegó en apoyo de ello, en lo que interesa destacar a esta resolución según el objeto del recurso referido en el encabezamiento, lo siguiente:
a) Con el objetivo de financiar la adquisición de una vivienda había formalizado con "
b) En el préstamo antes indicado se convino que el capital se amortizaría en 40 años, incrementándose la cantidad a restituir en un interés fijo del 5,507% durante 4 meses y otro variable, equivalente al Euribor, incrementado en 1,30%, revisable anualmente. No obstante, se estableció una de las denominadas "
c) "
c) Entre las cláusulas concertadas también se encontraba la número 4.1, que establecía una comisión de apertura del préstamo por un importe del 0,90% del principal del préstamo, que ascendía a 196.149,28 euros, lo que hacía un total de 1.765,34 euros.
d) La cláusula anteriormente indicada era abusiva y, por lo tanto, nula, lo que debía declararse, en tanto que se establecía "
e) "
f) Tenía la condición de consumidora.
a) Se allanó a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, no así a la restitución de cantidad alguna derivada de ello.
b) Se opuso al resto de la demanda esgrimiendo, en lo que interesa destacar en función del objeto del recurso de apelación, lo siguiente:
b.1) Se había formalizado el préstamo hipotecario referido en la demanda.
b.2) Se había producido una "
b.3) La comisión de apertura era parte del "
b.4) Más allá de lo anterior, "
b.5) No cabía la condena en costas al haberse allanado antes de la contestación a la demanda.
"
Tales pronunciamientos se fundaron, en lo que interesa destacar, y en síntesis, en lo siguiente:
a) No se producía carencia sobrevenida del objeto del procedimiento por la existencia de un acuerdo extrajudicial entre las partes.
b) "
c) No se habían cumplido los deberes de transparencia sobre la cláusula suelo, lo que abría la puerta a su control de abusividad, que no se superaba ante el desequilibrio generado entre las partes, lo que traía como consecuencia la restitución de las cantidades abonadas de más por la demandante.
d) La comisión de apertura, como había mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podía ser controlada en cuanto a su abusividad, lo que ocurriría cuando no se demostrara por la entidad financiera que correspondiera a servicios efectivamente prestados o gastos en los que hubiera incurrido.
a) La comisión de apertura formaba parte del "
b) La comisión de apertura, por lo demás, estaba justificada por la necesidad de estudiar la viabilidad de un préstamo antes de concederlo, sin que quede comprendo su importe dentro de los intereses remuneratorios.
c) La cláusula de comisión de apertura no procedía declararse nula y, por lo tanto, tampoco cabía la condena a restituir el importe derivado de su aplicación.
d) No se había acreditado el pago de cantidad alguna por el importe de la comisión de apertura.
e) Se había producido una "
a) La comisión de apertura podía no ser ilícita pero era abusiva pues no dependía de la prestación de servicio alguno al cliente, sino de lo más o menos avispado que pudiera ser de cara a evitar pagarla, en tanto que, entre otras cosas, se correspondía con un porcentaje fijo sobre el capital del préstamo.
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea había entendido que una cláusula como la indicada podía ser abusiva.
c) Se había aportado con la demanda el documento acreditativo del importe del pago de la comisión de apertura, el cual no había sido impugnado.
d) No había satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida del objeto del procedimiento pues conservaba intacto su derecho a que se le reintegrasen las cantidades cobradas indebidamente por la cláusula suelo, lo que no había ocurrido.
Fundamentos
Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de "
Tal como se refirió en los antecedentes tercero y cuarto, tras quedar visto para sentencia el procedimiento en la audiencia previa en aplicación del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó una sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.
La demandada ha recurrido en apelación dicha sentencia, frente a lo que se formuló oposición por la demandante, como se ha expuesto con más detalle en los antecedente quinto y sexto. En el "
Como puede verse, la fórmula empleada en el recurso no responde a una buena praxis procesal, en tanto que no se concreta, salvo en lo relativo a las costas procesales, la concreta tutela que se solicita que se adopte por este Tribunal en la alzada. Incluso en lo que se refiere a aquéllas resultan contradictorias algunas de sus alegaciones.
No obstante lo anterior, a la luz de las alegaciones del recurso parece evidente que la verdadera voluntad impugnativa de la recurrente, a la que debe estarse por encima de la mejor o peor forma en la que se formulen las peticiones del recurso para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pasa por solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos anulatorios relacionados con las denominadas cláusulas suelo y de comisión de apertura, así como en los condenatorios derivados de ello, desestimando la demanda al respecto, y en el de las costas procesales de primera instancia, disponiendo que cada parte abone las generadas por su actuación procesal en ella y las comunes por mitad. La alusión a la condena de la demandante a abonar estas últimas que se hace dentro de sus alegaciones es fruto, palpablemente, de la reutilización informática de parte de los argumentos esgrimidos en la contestación sobre la existencia de una satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto que están desvinculados de lo que a todas luces se perseguía con el recurso.
Según se indicó también en el antecedente segundo, se trata de un argumento que se hizo valer en la contestación a la demanda, esgrimiendo entonces que se diera traslado a la parte contraria para que se pusiera término al procedimiento, sin indicar con qué alcance exacto, por el Letrado de la Administración de Justicia en aplicación del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ninguna actuación se llevó a cabo en el sentido previsto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil durante la primera instancia, insistiéndose en el recurso en la existencia de la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto pero como un argumento para revocar la sentencia en lo relativo a los pronunciamientos sobre la cláusula suelo, desestimándose la demanda al respecto.
Sentado lo anterior, debe recordarse que, como se extrae de los antecedentes primero y sexto, la demandante vino a asumir desde su demanda que, efectivamente, se había producido una reclamación aplicando lo dispuesto Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, pero que no había sido atendida con el alcance debido por la hoy recurrente.
Partiendo de tal base y a falta de mayores argumentaciones al respecto en el recurso, que podrían haber sido muy prolija en lo relativo a qué había acontecido realmente con esa reclamación, su eventual eficacia como un acuerdo transaccional conforme con los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil y el propio control que pudiera haberse realizado del mismo conforme a la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, tiene que excluirse que lo alegado tenga cualquier posible incidencia de cara a la estimación del recurso. La razón es sencilla: lo expuesto escapa por completo a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo siguiente:
a) La terminación de un procedimiento por satisfacción extraprocesal u otros motivos a los que se refiere el artículo 22. 1 a 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su razón de ser en que hacen que el "
b) Esa pérdida del "
En el recurso de apelación se alegó que no se había acreditado el abono de la cantidad antes indicada, incidiendo en que no se había aportado documento alguno en respaldo de ello. Sobre ello tiene que destacarse lo siguiente:
a) Como contrapartida al deber de indicar en la demanda de forma clara y ordenada los hechos en los que se basan sus peticiones que establece el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su artículo 405.2 impone al demandado la carga procesal de negarlo o admitirlos, pudiendo el Tribunal "
Sobre tal base, no puede pasarse por alto que en la demanda se indicó expresamente que se había abonado la suma de 1.765,34 euros en concepto de comisión de apertura, guardando silencio al respecto la demandada en su larga contestación a la demanda, en la que obvió, además, las referencias a que se aportaba como documento número 4, lo que se afirmó que era un "
No existe razón alguna para dejar de tener tal actitud como una admisión tácita del hecho referido, lo que le eximiría de la necesidad de ser acreditado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando la demandada ni siquiera compareció en la audiencia previa, donde podrían clarificarse los puntos de hechos sobre los que persistiera la discordia en virtud de sus artículos 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) No sólo como documento 4, sino dentro de la propia escritura de préstamo con garantía hipotecaria adjuntada como número 1 a la demanda, aparecía un cuadro de amortización, anexo a la misma, en el que, con el membrete de "
Tratándose la recurrente de la sucesora de la entidad prestamista y no habiéndose impugnado dicho documento en aspecto alguno, haría prueba en todo caso no sólo de la veracidad extrínseca de la declaración de ese dato asumida por aquélla, sino también de su veracidad intrínseca, es decir, que se correspondía con la realidad, conforme con los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de acreditación de otros elementos que desvirtuaran su contenido.
"
Como consecuencia de lo expuesto, la cláusula de comisión de apertura puede definirse como aquélla por la que se establece el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de los gastos inherentes a la actividad ocasionada por la concesión de un préstamo o crédito.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante, como vino a sostener en su demanda, tenía el carácter de consumidora conforme con el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Como subyace a la demanda y a la contestación, así como a operación realizada y a la propia naturaleza de la prestamista inicial (Banco Popular S.A.), cuya posición ocupa ahora la demandada, tenía el carácter de empresaria conforme con el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que el préstamo con garantía hipotecaria se concertó en el ejercicio de su actividad empresarial.
De igual manera, tampoco existe discusión entre las partes sobre que esa cláusula de comisión de apertura no fue negociada individualmente y que la misma estaba predispuesta para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuesta por la entidad prestamista, como se extrae de lo indicado en los mismos antecedentes previamente referidos, con la misma consecuencia derivada de ello que prevé el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Nos encontramos ante esto último, lo previamente referido y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante una condición general de la contratación contenida, como contempla además de forma específica el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en un contrato de adhesión entre un consumidor y un empresario.
Por otra parte, como ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de1 día 06/03/2023 (asunto C-565/21), cuya doctrina tiene que aplicarse indefectiblemente conforme con el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cláusula de comisión de apertura no puede considerarse que forme parte del objeto principal del contrato.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la cláusula de comisión de apertura tiene que someterse conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios a un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 80 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Partiendo de lo anterior, nada se alegó en la demanda ni puede apreciar este Tribunal que pueda afectar a los controles de incorporación y transparencia antes referidos, ante lo que debe limitar su análisis este Tribunal al de contenido.
A ese control de contenido, también llamado de abusividad, se refiere con carácter general el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al establecer lo siguiente:
"
Desde el punto de vista general, como ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de1 6/03/2023 (asunto C-565/21) con cita de otras anteriores, dentro de las exigencias de la buena fe "
En particular, respecto de la comisión de apertura, esa misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea razonó, partiendo de que, según su doctrina anterior, el prestamista no estaba "
Desde tal perspectiva, coincidiendo con la línea argumental de la sentencia del Tribunal Supremo de número 816/2023 de 29 mayo, que parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, cuyo dictado provocó con el planteamiento de tres cuestiones prejudiciales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El contrato de préstamo con garantía hipotecaria no implica sólo una simple y llana puesta a disposición del prestatario de una cantidad de dinero que tiene que devolverse con ciertas condiciones previo un acuerdo, más o menos rápidamente alcanzado. Requiere, por definición, el desarrollo de una actividad no desdeñable de estudio para determinar si procede celebrarse y en qué condiciones y de preparación de la emisión de las declaraciones de voluntad que finalmente harán nacer el negocio jurídico. La prestación efectiva de los servicios encaminados a tal fin puede deducirse razonablemente por la propia dinámica del tráfico jurídico en condiciones normales.
b) Toda esa actividad que es inherente a la concesión de préstamos hipotecarios genera un consumo de medios personales y materiales que se sitúa en un plano diferente de la mera entrega del capital que habría de ser restituido, incrementado en unos intereses.
Nada justifica que deba dejarse de remunerar necesariamente dicha actividad. No en vano, como se declaró por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tantas veces referida, es un servicio que no integra el objeto principal del contrato, sino algo distinto de él.
En tal entendimiento, no puede sostenerse, como se hizo en la demanda, que la citada comisión se establecía de "
c) No puede considerarse desproporcionada una comisión como la pactada, fijada en una cantidad concreta y que, frente a lo que se alegó en la demanda, no alcanzaba el 0,90% del capital prestado a la luz de los datos que son incontrovertidos, pero que se sitúa muy cerca de ello (menos de una milésima). Se sitúa dentro del rango de coste medio de servicios similares, que, como ha mantenido el Tribunal Supremo en la sentencia aludida, se encuentra entre el 0,25% y el 1,50% y que, además, no se solapa con cualquier otro cargo que pesare sobre la prestataria simultáneamente o no.
Como consecuencia de todo lo anterior, la cláusula de comisión por apertura no puede considerarse abusiva en el presente caso y, como consecuencia de ello, no cabría restituir tampoco cantidad alguna por tal concepto, frente a lo que se entendió en la sentencia apelada, que debe revocarse en tal sentido.
a) La finalidad de las costas procesales es resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes. Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado "
c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el "
d) Partiendo del "
e) La parte en la que procede desestimar la demanda tiene escasa entidad tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo dentro del conjunto del procedimiento, debiendo destacarse respecto del último que la cantidad que habrá de dejarse de abonar como consecuencia de la estimación del recurso de apelación sólo supone un poco más del 5,93% del total solicitado. Nos encontramos, por lo tanto, ante uno de esos supuestos de "
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que formuló contra la misma Sabina, la cual revocamos en el sentido de que sólo procede hacerlo de forma parcial, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura ni a condenar a abonar cantidad alguna derivada de ello.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Banco Santander S.A. para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
