Sentencia Civil 92/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 45/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100194

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:198

Núm. Roj: SAP CE 198:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00092/2023

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 51001 41 1 2021 0003172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CEUTA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000540 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JORGE LOPEZ CECILIA

Recurrido: Sabina

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Banco Santander S.A. frente a la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que contra la misma formuló Sabina en materia de consumidores y usuarios, con el objeto de que se revoque, no se declare la nulidad de una cláusula suelo y otra por la que se establecía una comisión de apertura ni se condene a abonar cantidad alguna derivada de ello ni las costas procesales de la primera instancia.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda de juicio ordinario y alegaciones fundamentales formuladas en la misma: La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó el día 17/11/2021 en representación de Sabina una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en la que solicitó lo siguiente:

" ... A) SOBRE LA CLAUSULA SUELO

DECLARE la nulidad de la CLAUSULA SUELO obrante en la escritura de préstamo hipotecario formalizada en Ceuta el día 4 de febrero de 2008 ante el Notario D. Victor Manuel Arrabal Montero con número de protocolo CIENTO SETENTA Y OCHO y CONDENE a la demandada a pasar por tal declaración de nulidad y a abonar a mi patrocinada la cantidad de 26.784,38.-€ con sus correspondientes intereses legales.

B) SOBRE LA COMISIÓN DE APERTURA

DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a abonar a mi patrocinada la cantidad de 1.765,34.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su abono.

C) SOBRE LA COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

DECLARE su nulidad.

D) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS

DECLARE la nulidad de la cláusula de gastos y CONDENE a la demandada a abonar a mi patrocinada la cantidad de 1.184,42.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su abono

E) CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA... ".

Alegó en apoyo de ello, en lo que interesa destacar a esta resolución según el objeto del recurso referido en el encabezamiento, lo siguiente:

a) Con el objetivo de financiar la adquisición de una vivienda había formalizado con " ...el Banco Popular (actualmente Banco de Santander)..." un préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura pública otorgada ante notario el día 04/02/2008.

b) En el préstamo antes indicado se convino que el capital se amortizaría en 40 años, incrementándose la cantidad a restituir en un interés fijo del 5,507% durante 4 meses y otro variable, equivalente al Euribor, incrementado en 1,30%, revisable anualmente. No obstante, se estableció una de las denominadas " cláusulas suelo", conforme a lo cual se acababa fijando un interés mínimo del 5,00%, que " ...además de favorecer únicamente al prestamista, se presenta de forma escondida y obscura, no nos consta la existencia de oferta vinculante y tampoco se cumplen los requisitos de transparencias impuestos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , por ello debe de declararse su nulidad por abusividad...".

c) " ... Tras reclamación extrajudicial de mis patrocinada Banco Popular aceptó inaplicar la cláusula suelo, procediendo a devolver a mi patrocinada la cantidad de 14.447,78.-€, la cual, una vez comprobada ha resultado inferior a la cantidad que le debiera corresponder por la aplicación de la cláusula abusiva.

Así se establece en un informe pericial realizado a tal efecto, que concluye que la cantidad que debe ser objeto de devolución es de 41.232,16.-€, por lo que falta por abonarse a mi patrocinada la cantidad de 26.784,38.-€...".

c) Entre las cláusulas concertadas también se encontraba la número 4.1, que establecía una comisión de apertura del préstamo por un importe del 0,90% del principal del préstamo, que ascendía a 196.149,28 euros, lo que hacía un total de 1.765,34 euros.

d) La cláusula anteriormente indicada era abusiva y, por lo tanto, nula, lo que debía declararse, en tanto que se establecía " ...de forma autómata y no corresponder a la realización de ningún servicio efectivo por el Banco... ".

e) " ...la abusividad de la comisión de apertura no radica tanto en el cumplimiento de los requisitos atinentes a su trasparencia como en el propio contenido de la cláusula ya que por falta de reciprocidad y por provocar un desequilibrio relevante sin causa o justificación alguna...".

f) Tenía la condición de consumidora.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda con allanamiento parcial a la misma: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito el día 17/02/2022 en representación de Banco Santander S.A. en el que adoptó la siguiente posición:

a) Se allanó a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, no así a la restitución de cantidad alguna derivada de ello.

b) Se opuso al resto de la demanda esgrimiendo, en lo que interesa destacar en función del objeto del recurso de apelación, lo siguiente:

b.1) Se había formalizado el préstamo hipotecario referido en la demanda.

b.2) Se había producido una " ...satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto...". El día 22/02/2017 la demandante había formulado una reclamación frente a la misma " ...al amparo del RDL 1/2017 de 20 de enero..." respecto de la cláusula suelo, que fue atendida y aceptada, devolviéndole el importe correspondiente, que se destinó a amortizar el capital pendiente de abono del préstamo, lo que evidenciaba su mala fe. " ...Por tanto, ante la situación que supone este hecho sobrevenido, y entendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 22, solicitamos que se dé traslado de esta circunstancia a la parte demandante, y en su caso, se decrete por el Secretario la terminación del proceso, sin que proceda condenar en costas a mi mandante, pero entendemos que sí a la parte actora, que conocedora de la circunstancia de ser el préstamo titularidad de dos prestatarias, habiendo una de ellas formulado reclamación respecto a la cláusula suelo, viéndose aceptada y restituyéndose importes...". Su actuación, contraria al cuerpo legal antes indicado, determinaba que se le impusieran las costas a aquélla.

b.3) La comisión de apertura era parte del " precio" del préstamo, por lo que sólo podía ser sometida al control de transparencia, no al de abusividad, superándose ambos.

b.4) Más allá de lo anterior, " ... el Banco llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para la evaluación y la aprobación de la operación y, por ello...incurrió en los costes derivados de los servicios y gastos comprendidos en la comisión de apertura...".

b.5) No cabía la condena en costas al haberse allanado antes de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Vicisitudes esenciales acaecidas en la audiencia previa, en la que el procedimiento quedó visto para sentencia : A la audiencia previa acudió únicamente la demandante, que ratificó su demanda, añadiendo a continuación que consideraba hechos controvertidos, en esencia, lo que había solicitado que se dispusiera en el " suplico" de aquella. Admitida como prueba sólo la " ...documental por reproducida...", se declaró el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El día 14/11/2022 se dictó una sentencia cuyo fallo fue el siguiente:

" ...Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Sabina frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, y en consecuencia:

A) SOBRE LA CLAUSULA SUELO

DECLARO la nulidad de la CLAUSULA SUELO obrante en la escritura de préstamo hipotecario formalizada en Ceuta el día 4 de febrero de 2008 ante el Notario D. Víctor Manuel Arrabal Montero con número de protocolo CIENTO SETENTA Y OCHO y CONDENO a la demandada a pasar por tal declaración de nulidad y a abonar a la actora la cantidad de 26.784,38.-€ con sus correspondientes intereses legales.

B) SOBRE LA COMISIÓN DE APERTURA

DECLARO su nulidad y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.765,34.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su abono.

C) SOBRE LA COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

DECLARO su nulidad.

D) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS

DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.184,42.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su abono

E) CONDENO EN COSTAS A LA DEMANDADA...".

Tales pronunciamientos se fundaron, en lo que interesa destacar, y en síntesis, en lo siguiente:

a) No se producía carencia sobrevenida del objeto del procedimiento por la existencia de un acuerdo extrajudicial entre las partes.

b) " ...la comisión de apertura se abona por el prestatario por el solo hecho de suscribir el contrato, sin que sea necesaria la acreditación documental por ende su pago...".

c) No se habían cumplido los deberes de transparencia sobre la cláusula suelo, lo que abría la puerta a su control de abusividad, que no se superaba ante el desequilibrio generado entre las partes, lo que traía como consecuencia la restitución de las cantidades abonadas de más por la demandante.

d) La comisión de apertura, como había mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podía ser controlada en cuanto a su abusividad, lo que ocurriría cuando no se demostrara por la entidad financiera que correspondiera a servicios efectivamente prestados o gastos en los que hubiera incurrido.

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 19/12/2022 en representación de Banco Santander S.A. un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que " ...estimando los motivos aducidos en el presente revoque en parte la sentencia recurrida y acuerde la no imposición de la condena en costas a mi representada al haberse estimado parcialmente la demanda...". Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:

a) La comisión de apertura formaba parte del " precio" del préstamo y, por lo tanto, sólo podía ser sometida al control de transparencia material, el cual superaba. El tenor de la cláusula era claro, sencillo y preciso, pudiendo ser comprendido por todo el mundo al indicarse que se pagaba una cantidad de una sola vez al concederse aquél.

b) La comisión de apertura, por lo demás, estaba justificada por la necesidad de estudiar la viabilidad de un préstamo antes de concederlo, sin que quede comprendo su importe dentro de los intereses remuneratorios.

c) La cláusula de comisión de apertura no procedía declararse nula y, por lo tanto, tampoco cabía la condena a restituir el importe derivado de su aplicación.

d) No se había acreditado el pago de cantidad alguna por el importe de la comisión de apertura.

e) Se había producido una " ... satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto..." ante la reclamación realizada por la demandante el día 22/02/2017, que fue atendida, aceptándose por ella, que restituyó la cantidad correspondiente, lo que se admitió por aquélla, destinándose a amortizar el capital pendiente. Se había actuado de mala fe, contraviniendo lo establecido legalmente, ante lo que habrían de imponérsele las costas procesales.

SEXTO.- Posición de la demandante frente al recurso de apelación: La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó un escrito el día 16/02/2023 en representación del demandante, en el que se opuso al recurso de apelación alegando lo siguiente:

a) La comisión de apertura podía no ser ilícita pero era abusiva pues no dependía de la prestación de servicio alguno al cliente, sino de lo más o menos avispado que pudiera ser de cara a evitar pagarla, en tanto que, entre otras cosas, se correspondía con un porcentaje fijo sobre el capital del préstamo.

b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea había entendido que una cláusula como la indicada podía ser abusiva.

c) Se había aportado con la demanda el documento acreditativo del importe del pago de la comisión de apertura, el cual no había sido impugnado.

d) No había satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida del objeto del procedimiento pues conservaba intacto su derecho a que se le reintegrasen las cantidades cobradas indebidamente por la cláusula suelo, lo que no había ocurrido.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia estimatoria de una demanda en materia de consumidores y usuarios apelada. Tutela que debe entenderse solicitada en el recurso: Como se ha indicado con más detalle en el antecedente primero de la presente resolución, en el caso que nos ocupa se interpuso una demanda en la que se solicitó que se declarase la nulidad de varias cláusulas denominadas suelo, comisión de apertura, de " ...posiciones deudoras..." y " ...gastos... " convenidas como consecuencia de lo que se calificó como un préstamo con garantía hipotecaria celebrado el día 04/02/20008 y la obligación de restituir las cantidades derivadas de todas ellas, excepto la tercera, " ...con sus correspondientes intereses legales ...".

Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la entidad demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de " ...gastos...", no así al resto de lo pedido en la demanda.

Tal como se refirió en los antecedentes tercero y cuarto, tras quedar visto para sentencia el procedimiento en la audiencia previa en aplicación del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó una sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.

La demandada ha recurrido en apelación dicha sentencia, frente a lo que se formuló oposición por la demandante, como se ha expuesto con más detalle en los antecedente quinto y sexto. En el " suplico" del recurso se solicitó que " ...estimando los motivos aducidos en el presente revoque en parte la sentencia recurrida y acuerde la no imposición de la condena en costas a mi representada al haberse estimado parcialmente la demanda...".

Como puede verse, la fórmula empleada en el recurso no responde a una buena praxis procesal, en tanto que no se concreta, salvo en lo relativo a las costas procesales, la concreta tutela que se solicita que se adopte por este Tribunal en la alzada. Incluso en lo que se refiere a aquéllas resultan contradictorias algunas de sus alegaciones.

No obstante lo anterior, a la luz de las alegaciones del recurso parece evidente que la verdadera voluntad impugnativa de la recurrente, a la que debe estarse por encima de la mejor o peor forma en la que se formulen las peticiones del recurso para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pasa por solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia en los pronunciamientos anulatorios relacionados con las denominadas cláusulas suelo y de comisión de apertura, así como en los condenatorios derivados de ello, desestimando la demanda al respecto, y en el de las costas procesales de primera instancia, disponiendo que cada parte abone las generadas por su actuación procesal en ella y las comunes por mitad. La alusión a la condena de la demandante a abonar estas últimas que se hace dentro de sus alegaciones es fruto, palpablemente, de la reutilización informática de parte de los argumentos esgrimidos en la contestación sobre la existencia de una satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto que están desvinculados de lo que a todas luces se perseguía con el recurso.

SEGUNDO.- Imposibilidad de apreciación de una satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida del objeto del procedimiento: Como se ha expuesto en el antecedente quinto de la presente resolución, el recurso de apelación se ciñó en lo que toca a los pronunciamientos relativos a la cláusula suelo a esgrimir que nos encontrábamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida del objeto del procedimiento conforme con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de que se hubiera atendido una reclamación previa formulada al respecto por la demandante en aplicación del Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Según se indicó también en el antecedente segundo, se trata de un argumento que se hizo valer en la contestación a la demanda, esgrimiendo entonces que se diera traslado a la parte contraria para que se pusiera término al procedimiento, sin indicar con qué alcance exacto, por el Letrado de la Administración de Justicia en aplicación del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ninguna actuación se llevó a cabo en el sentido previsto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil durante la primera instancia, insistiéndose en el recurso en la existencia de la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto pero como un argumento para revocar la sentencia en lo relativo a los pronunciamientos sobre la cláusula suelo, desestimándose la demanda al respecto.

Sentado lo anterior, debe recordarse que, como se extrae de los antecedentes primero y sexto, la demandante vino a asumir desde su demanda que, efectivamente, se había producido una reclamación aplicando lo dispuesto Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, pero que no había sido atendida con el alcance debido por la hoy recurrente.

Partiendo de tal base y a falta de mayores argumentaciones al respecto en el recurso, que podrían haber sido muy prolija en lo relativo a qué había acontecido realmente con esa reclamación, su eventual eficacia como un acuerdo transaccional conforme con los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil y el propio control que pudiera haberse realizado del mismo conforme a la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, tiene que excluirse que lo alegado tenga cualquier posible incidencia de cara a la estimación del recurso. La razón es sencilla: lo expuesto escapa por completo a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo siguiente:

a) La terminación de un procedimiento por satisfacción extraprocesal u otros motivos a los que se refiere el artículo 22. 1 a 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su razón de ser en que hacen que el " interés en accionar" desaparezca, por lo que, en principio, carecería ya de todo sentido que la Administración de Justicia entrara a dirimir, en general, si concede o no las concretas tutelas que se interesaran en la demanda o la reconvención o si deben operar las excepciones reconvencionales que se formulasen al amparo de su artículo 408 de que se trate en cada caso.

b) Esa pérdida del " interés en accionar" tiene que producirse, por definición, por la concurrencia de " ... circunstancias sobrevenidas a la demanda...", como expresamente indica el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por eventos anteriores a la misma, como ocurre con lo que se hizo valer en este caso.

TERCERO.- Celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la demandante y una entidad bancaria: Como es incontrovertido fuera de cualquier duda entre las partes aunque la demandada no compareció a la audiencia previa, lo que dispensa de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso que nos ocupa, en una primera aproximación, se convino el día 04/02/2008, lo que se documentó en una escritura pública, que Banco Popular, S.A. entregaría a la demandante una cantidad de dinero que estaba destinada específicamente a la adquisición de una vivienda y que ella tendría que devolver incrementada conforme a un tipo de interés, garantizándose el cumplimiento de dicha obligación con la sujeción directa e inmediata de dichos bienes. Nos encontramos, efectivamente, ante un préstamo con garantía hipotecaria conforme con los artículos 1.740, 1.753 a 1.756, 1.856 y 1.876 del Código Civil.

CUARTO.- Asunción por la demandada de la posición de la entidad bancaria prestamista: Como se ha indicado, el préstamo no se concertó con la entidad demandada, sino con otra. Ello no obstante, resulta evidente que, como se extrae de las alegaciones de la contestación a la demanda y del recurso recogidas en los antecedentes segundo y quinto de la presente resolución, aquélla asumió tácita pero patentemente, lo que le exime de nuevo de tener que ser acreditado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que había ocupado de una u otra forma la posición de la prestamista inicial, asumiendo todos los derechos y obligaciones propios de ella, como permitirían con carácter general los artículos 1.203 y 1.212 del Código Civil.

QUINTO. - Existencia de una cláusula de comisión por apertura pactada en el préstamo hipotecario. Imposibilidad de tener como un hecho controvertido su abono y acreditación de ello en todo caso: Como también es incontrovertido entre las partes, tal como se desprende de lo indicado en los antecedentes primero, segundo, quinto y sexto y con el mismo efecto de eximir de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de las cláusulas relativas al préstamo con garantía hipotecaria en el que se ha dicho que la demandada ocupa la posición de la entidad prestamista se convino, efectivamente, que la demandante satisficiera, entre otras comisiones, una, denominada expresamente " ...de apertura...", por importe de 1.765,34 euros, " ...la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura...".

En el recurso de apelación se alegó que no se había acreditado el abono de la cantidad antes indicada, incidiendo en que no se había aportado documento alguno en respaldo de ello. Sobre ello tiene que destacarse lo siguiente:

a) Como contrapartida al deber de indicar en la demanda de forma clara y ordenada los hechos en los que se basan sus peticiones que establece el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su artículo 405.2 impone al demandado la carga procesal de negarlo o admitirlos, pudiendo el Tribunal " ...considerar el silencio o las respuestas evasivas... como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales...".

Sobre tal base, no puede pasarse por alto que en la demanda se indicó expresamente que se había abonado la suma de 1.765,34 euros en concepto de comisión de apertura, guardando silencio al respecto la demandada en su larga contestación a la demanda, en la que obvió, además, las referencias a que se aportaba como documento número 4, lo que se afirmó que era un " cargo en cuenta" por tal concepto.

No existe razón alguna para dejar de tener tal actitud como una admisión tácita del hecho referido, lo que le eximiría de la necesidad de ser acreditado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando la demandada ni siquiera compareció en la audiencia previa, donde podrían clarificarse los puntos de hechos sobre los que persistiera la discordia en virtud de sus artículos 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) No sólo como documento 4, sino dentro de la propia escritura de préstamo con garantía hipotecaria adjuntada como número 1 a la demanda, aparecía un cuadro de amortización, anexo a la misma, en el que, con el membrete de " Banco Popular", se recogía que se había efectuado un cargo en concepto de " comisiones y gastos" precisamente de 1.765,34 euros, que habría tenido lugar el 01/02/2008.

Tratándose la recurrente de la sucesora de la entidad prestamista y no habiéndose impugnado dicho documento en aspecto alguno, haría prueba en todo caso no sólo de la veracidad extrínseca de la declaración de ese dato asumida por aquélla, sino también de su veracidad intrínseca, es decir, que se correspondía con la realidad, conforme con los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de acreditación de otros elementos que desvirtuaran su contenido.

SEXTO.- Naturaleza de la cláusula de apertura: En el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dentro de las denominadas " Cláusulas financieras de los contratos de préstamo hipotecario sujetos a la presente orden..." , vigente en el momento de celebración del préstamo con garantía hipotecaria y con independencia de que se aplicara o no al mismo por no concurrir todos los requisitos previstos en su artículo 1, se incluía la siguiente:

" 1.-Comisión de apertura. - Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula...".

Como consecuencia de lo expuesto, la cláusula de comisión de apertura puede definirse como aquélla por la que se establece el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de los gastos inherentes a la actividad ocasionada por la concesión de un préstamo o crédito.

SÉPTIMO.- Controles de incorporación, transparencia y contenido susceptibles de realizarse en ente caso sobre la cláusula de comisión de apertura en materia de consumidores y usuarios : No existe discusión alguna entre las partes sobre que la demandante actuaba cuando se celebró el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un propósito ajeno a cualquier actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, tal como se extrae igualmente de los antecedentes primero, segundo, quinto y sexto de la presente resolución, lo que le exime igualmente de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante, como vino a sostener en su demanda, tenía el carácter de consumidora conforme con el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Como subyace a la demanda y a la contestación, así como a operación realizada y a la propia naturaleza de la prestamista inicial (Banco Popular S.A.), cuya posición ocupa ahora la demandada, tenía el carácter de empresaria conforme con el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que el préstamo con garantía hipotecaria se concertó en el ejercicio de su actividad empresarial.

De igual manera, tampoco existe discusión entre las partes sobre que esa cláusula de comisión de apertura no fue negociada individualmente y que la misma estaba predispuesta para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuesta por la entidad prestamista, como se extrae de lo indicado en los mismos antecedentes previamente referidos, con la misma consecuencia derivada de ello que prevé el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nos encontramos ante esto último, lo previamente referido y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante una condición general de la contratación contenida, como contempla además de forma específica el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en un contrato de adhesión entre un consumidor y un empresario.

Por otra parte, como ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de1 día 06/03/2023 (asunto C-565/21), cuya doctrina tiene que aplicarse indefectiblemente conforme con el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cláusula de comisión de apertura no puede considerarse que forme parte del objeto principal del contrato.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la cláusula de comisión de apertura tiene que someterse conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios a un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 80 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

OCTAVO. - Procedencia de centrarse sólo en el control de contenido en este caso. Superación del mismo: Los controles de incorporación y de transparencia referidos en el fundamento de derecho anterior tienen por objeto no sólo comprobar la cognoscibilidad por el consumidor y usuario del contenido del clausulado (incorporación) sino también que puedan llegar a comprender, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas (transparencia).

Partiendo de lo anterior, nada se alegó en la demanda ni puede apreciar este Tribunal que pueda afectar a los controles de incorporación y transparencia antes referidos, ante lo que debe limitar su análisis este Tribunal al de contenido.

A ese control de contenido, también llamado de abusividad, se refiere con carácter general el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al establecer lo siguiente:

" 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Desde el punto de vista general, como ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de1 6/03/2023 (asunto C-565/21) con cita de otras anteriores, dentro de las exigencias de la buena fe " ...el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual...". En lo que se refiere al posible desequilibrio importante, añade, remitiéndose también a otras resoluciones, que " ...su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales...". A su vez, citando igualmente otros precedentes, razona que la abusividad habrá de apreciarse " ...teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa...".

En particular, respecto de la comisión de apertura, esa misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea razonó, partiendo de que, según su doctrina anterior, el prestamista no estaba " ... obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas...", que " ...una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo... ".

Desde tal perspectiva, coincidiendo con la línea argumental de la sentencia del Tribunal Supremo de número 816/2023 de 29 mayo, que parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, cuyo dictado provocó con el planteamiento de tres cuestiones prejudiciales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El contrato de préstamo con garantía hipotecaria no implica sólo una simple y llana puesta a disposición del prestatario de una cantidad de dinero que tiene que devolverse con ciertas condiciones previo un acuerdo, más o menos rápidamente alcanzado. Requiere, por definición, el desarrollo de una actividad no desdeñable de estudio para determinar si procede celebrarse y en qué condiciones y de preparación de la emisión de las declaraciones de voluntad que finalmente harán nacer el negocio jurídico. La prestación efectiva de los servicios encaminados a tal fin puede deducirse razonablemente por la propia dinámica del tráfico jurídico en condiciones normales.

b) Toda esa actividad que es inherente a la concesión de préstamos hipotecarios genera un consumo de medios personales y materiales que se sitúa en un plano diferente de la mera entrega del capital que habría de ser restituido, incrementado en unos intereses.

Nada justifica que deba dejarse de remunerar necesariamente dicha actividad. No en vano, como se declaró por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tantas veces referida, es un servicio que no integra el objeto principal del contrato, sino algo distinto de él.

En tal entendimiento, no puede sostenerse, como se hizo en la demanda, que la citada comisión se establecía de " ...forma autómata..." y no correspondía " ...a la realización de ningún servicio efectivo por el Banco...". Su satisfacción es algo lógico y asumible dentro de las relaciones comerciales habituales, aunque se prescinda algunas veces de ella por motivos de política comercial.

c) No puede considerarse desproporcionada una comisión como la pactada, fijada en una cantidad concreta y que, frente a lo que se alegó en la demanda, no alcanzaba el 0,90% del capital prestado a la luz de los datos que son incontrovertidos, pero que se sitúa muy cerca de ello (menos de una milésima). Se sitúa dentro del rango de coste medio de servicios similares, que, como ha mantenido el Tribunal Supremo en la sentencia aludida, se encuentra entre el 0,25% y el 1,50% y que, además, no se solapa con cualquier otro cargo que pesare sobre la prestataria simultáneamente o no.

Como consecuencia de todo lo anterior, la cláusula de comisión por apertura no puede considerarse abusiva en el presente caso y, como consecuencia de ello, no cabría restituir tampoco cantidad alguna por tal concepto, frente a lo que se entendió en la sentencia apelada, que debe revocarse en tal sentido.

NOVENO. - Costas procesales de la primera instancia: Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la demanda no puede entenderse estimada íntegramente, pero ello no impide confirmar el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, con independencia de la materia sobre la que versa el objeto del procedimiento, por lo siguiente:

a) La finalidad de las costas procesales es resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes. Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado " principio objetivo de vencimiento".

c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el " principio objetivo de vencimiento" es irrazonable. El artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo flexibiliza en un doble sentido. En primer lugar, no regirá aunque una parte no sea vencida en todos los frentes que se abran contra la misma si su actitud procesal fue temeraria. En segundo lugar, tampoco ocurrirá ello cuando, derrotada plenamente, concurran circunstancias que justifiquen la posición que adoptó en el procedimiento, ya deban encuadrarse en el terreno de lo fáctico o de lo jurídico, y tengan, además, una cierta entidad, es decir, que condujeran indefectiblemente o casi a la contienda. Por ello se afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil responde verdaderamente a un " principio objetivo de vencimiento atenuado", recogiéndose el criterio que motiva tal denominación bajo la fórmula de las " serias dudas de hecho o de derecho" y una interpretación legal de cuando pueden entenderse presentes las segundas.

d) Partiendo del " principio objetivo de vencimiento" y de que el propio legislador prevé excepciones al mismo, es preciso plantearse si lo que no pase por llevar al fallo todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante en la misma extensión que se formulasen debe entenderse como una estimación parcial en el sentido del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta tiene que ser negativa. Pequeñas desviaciones sobre lo interesado no deben considerarse como tal, sino como la asunción de que le asistía la razón a la parte demandante, puesto que por su escasa entidad no dejan de poner de relieve que se vio forzada de manera irremisible a acudir a la Administración de Justicia para que ésta dirima el conflicto que no ha podido resolver con su contendiente previamente o cuando, sin planteársele antes a este último una solución extrajudicial, la contienda se haya mantenido gratuitamente hasta el final, prolongándose la concesión de la tutela que era debida e incrementándose paralelamente los gastos necesarios para ello. Tales situaciones son las que comúnmente se denominan como " estimación sustancial de la demanda", concepto asumido en la práctica diaria de los órganos jurisdiccionales, como lo demuestran las sentencias del Tribunal Supremo 606/2008 de 18 de junio o 715/2015 de 14 de diciembre.

e) La parte en la que procede desestimar la demanda tiene escasa entidad tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo dentro del conjunto del procedimiento, debiendo destacarse respecto del último que la cantidad que habrá de dejarse de abonar como consecuencia de la estimación del recurso de apelación sólo supone un poco más del 5,93% del total solicitado. Nos encontramos, por lo tanto, ante uno de esos supuestos de " estimación sustancial".

DÉCIMO.- Costas procesales del recurso de apelación: Al proceder estimar parcialmente el recurso de apelación debe disponerse, en cambio, que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- Devolución de depósito constituido para recurrir: Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación del recurso impone que se ordene la devolución del depósito constituido por la apelante para interponerlo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que formuló contra la misma Sabina, la cual revocamos en el sentido de que sólo procede hacerlo de forma parcial, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura ni a condenar a abonar cantidad alguna derivada de ello.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.

3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Banco Santander S.A. para recurrir en apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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