Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 95/2023 de 23 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100177
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:177
Núm. Roj: SAP CE 177:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Jacinta, Felix , Florencio
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JAVIER CABILLAS MARTOS, JAVIER CABILLAS MARTOS , JAVIER CABILLAS MARTOS
Recurrido: Gervasio
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado:
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Jacinta, Felix y Florencio contra la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) Demandante y demandado habían llevado a cabo una actividad de análisis clínicos en dos laboratorios de análisis clínicos, uno situado en la DIRECCION000 y otro en la DIRECCION001 de Ceuta, teniendo una "
b) Sus relaciones cesaron el día 04/08/2011.
c) Al cesar sus relaciones el demandado suscribió un reconocimiento de deuda a su favor a fecha 04/08/2011 por importe de 34.700 euros por el año 2010 y de 28.000 euros por 7 meses y 10 días de 2011, además de comprometerse a pagar la mitad de una multa, si se imponía, al margen de hacer constar que faltaba llegar a un acuerdo sobre el reparto de la mitad de los enseres y reactivos del laboratorio.
d) La multa se había impuesto por la Inspección de Trabajo al demandante por entender que debía estar dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos por la labor que hacía como personal estatutario del Instituto de Gestión Sanitaria, la cual se dejo sin efecto en una sentencia dictada el día 07/05/2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ceuta.
e) Los 34.700 euros correspondiente al año 2010 lo eran descontando un "
f) No se habían abonado los 62.700 euros restantes.
g) El día 10/10/2010 efectuó un requerimiento a través de un burofax certificado al demandado por importe de 62.700 euros, además de conminarle a comparecer en el despacho del letrado que firmaba la demandada para determinar cómo se iban a liquidar los enseres propiedad de ambos.
a) Sufría una enfermedad neurológica degenerativa, diagnosticada como Alzheimer, de la que era consciente el demandante no sólo por ser colaborador suyo, sino también por su condición de profesional de la medicina.
b) No existía esa especie de sociedad civil alegada de contrario, sino que el demandante simplemente trabajaba para él desde antiguo en los dos laboratorios referidos en la demanda (el de la DIRECCION000 cerrados hacía lustros), compatibilizando su actividad como Asistente Técnico Sanitario en el Instituto de Gestión Sanitaria.
c) A pesar de que el demandante era una persona de su confianza por la colaboración durante tantos años sólo él era el titular del laboratorio, que actuaba en función de tal, siendo el único que tenía la titulación médica para ello.
d) Para el caso de que hubiera firmado el documento con el que se afirmaba que había reconocido la deuda, de lo que se tenían "
e) El documento "
1) Las partes comenzaron ratificando las alegaciones que previamente habían realizado en la demanda y su contestación.
2) El demandante impugnó después el informe pericial caligráfico aportado de contrario en cuanto a su valor probatorio.
3) El demandado impugnó a continuación los documentos 2 a 60 de los acompañados en la demanda "
4) Se dio la palabra tras ello a las partes para la fijación de los hechos que se consideraban controvertidos, indicando al respecto lo siguiente:
4.1)
Ante ello, la juzgadora que dirigió el acto manifestó que por lo dicho entendía que era controvertido la cantidad en sí adeudada y la validez del reconocimiento de deuda.
4.2)
a) Si existía la sociedad civil.
b) Si la firma del reconocimiento de deuda era suya.
c) Si el padecimiento sufrido por el demandado a la fecha del documento antes referido le incapacitaba para realizarlo, es decir, si le permitía conocer su alcance.
d) La "
a) "
b) "
c) "
d) "
a) Se había errado al valorarse la prueba tendente a justificar si el demandado originario había puesto su firma en el documento fechado el día 04/08/2011. La valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los tres informes caligráficos llevados a cabo no permitía atribuir la autoría de aquélla, sin que ni el perito que actuó a instancia del demandante ni el judicial pudieran rebatir los argumentos del suyo sobre la grafometría tendencial ni explicaron las razones por las que no aplicaron dicha técnica a pesar de ser un sistema objetivo.
b) Se había errado al valorarse las pruebas tendentes a determinar la capacidad del demandado originario para "
c) La falta de razón natural por incapacidad mental para suscribir el documento determinaba su nulidad, lo que no tenía que hacerse valer mediante reconvención, sino que podía hacerse en la misma contestación, sin que de contrario se hicieran alegaciones sobre ese respecto.
d) El testigo que afirmó haber presenciado la firma del documento no aportó elemento de convicción alguno a la luz de sus manifestaciones.
a) Frente a lo pretendido en el recurso, las pruebas no podían ser valoradas de forma individual, sino conjuntamente.
b) La existencia de la sociedad se extraía tomando en consideración no sólo las carpetillas impresas en las que figuraban los nombres de los dos profesionales en plano de igualdad, sino de las liquidaciones desde 1998 presentadas y las testificales de Benedicto, Damaso y Geronimo.
c) Como mantuvo el testigo Benedicto, estuvo presente en el momento de la firma del reconocimiento de deuda y no había apreciado nada extraño en el demandado originario.
d) El cheque de 10.000 euros en pago de parte de lo debido había sido cobrado sin oposición alguna el 17/08/2011.
e) La pericial caligráfica realizada a instancia de la parte contraria no descartaba la autoría de la firma sostenida en la demanda, existiendo otra realizada por encargo suyo y una judicial que sí establecieron esa conexión con el demandado originariamente, el segundo sobre la base del documento original, del que, sin razón alguna, no se valió el primero, que utilizó una copia escaneada de muy baja calidad, y el tercero tras realizar un estudio grafométrico completo.
f) Se había alegado la nulidad como excepción y no se habían realizado voluntariamente alegaciones sobre ello, pero se confundía la absoluta falta de consentimiento, que podría determinar la declaración de la primera, con la existencia de un mero vicio de la voluntad, que sólo podría generar la anulabilidad.
g) Del informe pericial sobre el estado mental del demandado originario aportado de contrario de fecha 20/12/2011 debía destacarse que ni siquiera estaba firmado, se renunció a que declarase su autor en el juicio ( Marcelino) y no justifica el estado de aquél a fecha 04/08/2011, siendo la primera vez que acudió a consulta el 11/10/2011.
h) El informe también aportado de contrario, en principio, de fecha 08/11/2011 presentaba elementos extraños, como si se le hubieran realizado añadidos, aparte de que se firma, según parece intuirse, por Marcelino por orden de otro facultativo, no propuesto para intervenir en el juicio, sin aludir a esa previa consulta de 11/10/2011 y sin que tampoco sirva para realizar un análisis retrospectivo del estado del demandado originario.
i) La pericial de Pablo, también propuesta de contrario, se limitaba a recoger lo expuesto en otros informes, fue tachado y sostuvo que nadie podía hacer un diagnóstico retrospectivo del demandado originario.
j) Se había obviado que con la contestación a la demanda se había aportado un poder de otorgado el día 21/01/2011, acto para el que el notario no apreció déficit mental alguno.
k) De la prueba testifical practicada se extraía que la asociación se había iniciado con ocasión de tener que desplazarse el demandado originario y su esposa a la Península durante largo tiempo por la enfermedad de un hijo ( Damaso) y que tuvo su fin como consecuencia de no permitir al demandante compatibilizar su trabajo en el laboratorio el Instituto de Gestión Sanitaria ( Benedicto), continuando aquél con la explotación del negocio hasta que no pudo afrontar llevarlo en solitario ( Geronimo).
l) La parte contraria tenía mayor facilidad o disponibilidad probatoria, habiendo renunciado a testigos que hubieran podido arrojar luz sobre la actuación del demando originario ante las entidades bancarias, que se afirmaba que las llevaba a cabo su esposa, o sobre la contabilidad, prescindiéndose de proponer la intervención de las personas de su entorno que pudieran exponer cuál era su estado.
m) Como se extraía de la certificación de retenciones aportada en la audiencia previo, como luego había corroborado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el demandado originario había retenido por el impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente a 2010 la suma coincidente con la cantidad que se había reconocido adeudar por ese año (44.700 euros).
n) Todo lo sugerente a un interlineado en el reconocimiento de deuda, que era bastante usual en textos manuscritos, y lo que aparecía tras su firma había sido por completo ajeno al procedimiento, no obstante darle mayor credibilidad que no se renunciara por él ni al reparto de unos reactivos.
Fundamentos
Según se ha expuesto en el antecedente segundo y quinto, el demandado se opuso a la demanda, dictándose una sentencia en la que se estimó la misma íntegramente, pero no condenado a aquél, sino a otras tres personas físicas.
La explicación de que se condenara a tres personas distintas de la originariamente demandada se encuentra en lo expuesto en el antecedente cuarto de la presente resolución. Como allí se ha referido se dispuso que aquéllas ocuparan su posición tras su fallecimiento en aplicación del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al manifestar que eran sus sucesores.
Ante tal situación tiene que aclarar este Tribunal el alcance del fallo de la sentencia, sobre lo cual tiene que destacarse lo siguiente:
a) La muerte de una persona, como le ocurrió al demandado originario determinaba la apertura de su sucesión conforme con el artículo 657 del Código Civil.
b) La apertura de la sucesión produce la vocación de la herencia del fallecido, como llamada general y abstracta a todos sus posibles sucesores, y la delación de la misma, entendida como ofrecimiento concreto a quienes tenían preferencia legal a ocupar tal posición, a los que se les atribuye el denominado "
c) Efectuada esa llamada y ofrecimiento de la herencia a los potenciales sucesores, sólo se adquirirá la condición de herederos mediante su aceptación, existiendo entretanto la denominada herencia yacente, que surge con la muerte del causante, y que es el patrimonio correspondiente al mismo susceptible de transmisión que interinamente, a grandes rasgos, carecerá de titular conforme con los artículos 440, 657, 661, 989, 1.003, 1.006, 1.010, 1.019 y 1.023 del Código Civil.
d) Después de que el artículo 998 del Código Civil establezca que la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, su artículo 999 establece lo siguiente:
"
e) Desde que consta en el procedimiento el fallecimiento del demandado originario no se ha partido en momento alguno de que los llamados a sucederle, que se ha asumido que sólo son las tres personas a las que se ha referido el fallo de la sentencia, hubieran aceptado expresa o tácitamente su herencia ni de que se haya puesto en marcha siquiera el mecanismo previsto en el artículo 1.005 para forzarles a decidir al respecto.
f) Hasta que no se produzca esa eventual aceptación no se adquiere la condición de heredero, como se ha dicho, ni se extiende a esas personas llamadas a suceder al demandado originario la responsabilidad por sus deudas conforme con el artículo 1.003 del Código Civil.
Ello es lo que implícitamente parece haberse entendido en la sentencia, puesto que no se ha establecido de forma alguna el régimen de responsabilidad de las personas que formalmente se condenaban.
g) A la herencia yacente que no se sabe si persiste siquiera aún se le atribuye capacidad para ser parte en el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, ello no le atribuye una personalidad jurídica propia y distinta de la de todos los llamados a suceder, cuyo interés en cómo pueda verse afectada por el procedimiento es obvia, en tanto que, de constituirse en herederos por la aceptación, los efectos se retrotraerían al momento de la muerte del causante conforme con el artículo 989 del Código Civil, ni puede concebirse como algo completamente distinguible y separable de ellos.
h) Como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, de constar la muerte del potencial deudor antes de iniciarse el procedimiento la demanda habría debido dirigirse, en principio, como mantuvo el Tribunal Supremo en sentencias como las de 20/09/1982 y 21/05/1991, frente a los siguientes demandados:
h.1) La herencia yacente.
h.2) Los llamados a suceder al fallecido que fueran conocidos.
j) Produciéndose en este caso la muerte durante la tramitación del procedimiento y constando todos los posibles sucesores del demandado originario, que han comparecido como tales, lo que el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula son los efectos procesales de la apertura de la sucesión, pero no la atribución en sí a los mismos de la condición de herederos y la consiguiente extensión de responsabilidad por las deudas del difunto a ellos conforme con el artículo 1.003 del Código Civil.
El fallo de la sentencia de primera instancia debe entenderse que se extiende, por lo tanto, a esas personas formalmente condenadas como titulares de esa expectativa de derecho que les atribuye la apertura de la sucesión en tanto que conste su aceptación.
k) De confirmarse la sentencia de primera instancia y se verifica la aceptación la herencia de una u otra manera podrá el hoy demandante promover la ejecución del fallo contra uno u otros de los llamados a suceder al demandado originario o todos ellos conforme con los artículos 538.2.2º y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para determinar si les asiste la razón a los recurrentes tiene que partirse de que, como se ha expuesto con mayor extensión en el antecedente segundo, el demandado originario se opuso a la demanda cuando contestó a la misma sobre la base de dos pilares fundamentales: poniendo en duda la realidad de que hubiera asumido con su firma el contenido del documento referido en la demanda y su capacidad mental para saber qué estaba haciendo si realmente ocurrió.
En la sentencia recurrida, como se ha indicado en el antecedente quinto, se entendió acreditada la firma por el demandado de ese documento, así como la existencia de las relaciones jurídicas entre el mismo y el demandante y el cobro del cheque para saldar parte de lo adeudado, y se llegó a la conclusión de que no se había probado que el primero tuviera mermada su capacidad mental para asumir lo allí plasmado.
Sobre tal base, lo siguiente que tiene que hacerse es determinar qué hechos concretos de los alegados por las partes son incontrovertidos. La razón de darle tanta importancia a ello se debe que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estarían exentos de la necesidad de ser probados.
Partiendo de lo razonado y como se ha referido en el antecedente tercero, en la audiencia previa se pusieron en marcha con mayor o menor fortuna los mecanismos establecidos en el artículo 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminados, entre otras finalidades conexas, a fijar los hechos sobre los que hubiera o no una auténtica discusión entre las partes.
Como consecuencia de la aplicación de los dos preceptos antes indicados puede llegarse a la conclusión, partiendo de los documentos a los que se remitieron, de que ya desde entonces no había discusión entre las partes, cuando menos, sobre los siguientes hechos:
1.-Desde un tiempo indeterminado se realizaba una actividad de análisis clínicos a través de dos laboratorios, uno situado en la DIRECCION000 y otro en la DIRECCION001 de Ceuta.
2.-El demandado originario llevó a cabo la actividad de análisis clínicos antes referida.
3.-El demandante prestó, cuando menos, servicios en los laboratorios antes indicados a cambio de la obtención de ingresos económicos.
4.-La Tesorería General de la Seguridad Social impuso una multa al demandante por falta de afiliación del mismo y de alta en el régimen especial de autónomos durante el período comprendido entre enero de 2010 y mayo de 2011 por el ejercicio del mismo de la actividad antes referida, que fue dejada sin efecto mediante una sentencia dictada el día 07/05/2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Ceuta.
5.-La prestación de servicios del demandante en los laboratorios había cesado ya, con independencia de cuándo tuviera lugar respecto de uno u otro de ellos.
6.-Tras dejar de prestar el demandante los servicios antes indicados continuó el demandado originario con la explotación de la misma actividad de análisis clínicos.
7.-El demandado originario comunicó el 05/01/2012 a las personas con las que tenía una relación laboral para la explotación de dicha actividad por sí sólo la extinción de la misma por su incapacidad para continuar desarrollándola al padecer la enfermedad de Alzheimer.
8.-La procedencia de la extinción de las relaciones laborales antes indicada fue declarada mediante una sentencia dictada el día 26/07/2012 por el juzgado de lo social número 1 de Ceuta.
9.-La redacción por el demandante de un documento, fechado el 04/08/2011, en el que se atribuyen al demando originario una serie de declaraciones, suscrito con una firma que se afirmó que correspondía a este último, que es el lo que se ha denominado por las partes y en la sentencia recurrida como "
10.-El día 10/10/2010 efectuó un requerimiento a través de un burofax certificado al originario por importe de 62.700 euros, conminándole también a comparecer en el despacho del letrado que firmaba la demandada para determinar cómo se iban a liquidar los enseres propiedad de ambos, que fue recogido el 14/10/2011 por quien se identificó como "... Dolores..." en la DIRECCION001 de Ceuta.
11.-No se habían abonado los 62.700 euros cuyo pago se había requerido.
Si realmente era discutido, lo que no puede llegar a saberse a tenor de cómo se aplicaron los artículos 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa, resulta patente por la posición adoptada por los recurrentes en las conclusiones vertidas tras la práctica de las pruebas en el trámite de conclusiones que prevé su artículo 433.2 y 3 y en la apelación que, alcanzada esta fase del procedimiento, no existía ya discrepancias fácticas, fuera de toda duda, sobre la existencia de un convenio entre el demandante y el demandado originario sobre que, como se alegó en la demanda, se repartían por mitad las ganancias obtenidas con la realización de la actividad análisis clínicos previa detracción de los gastos generados por la misma y que el segundo de ellos padecía la enfermedad de Alzheimer el 11/10/2011 y que se abonó al primero el cheque de 10.000 euros que se decía descontado de la cantidad adeudada en el documento ya referido.
Sentado lo anterior, sólo puede considerarse controvertido aún que el demandado originario hubiera puesto su firma sobre ese documento calificado como "
Si volvemos sobre el antecedente de hecho sexto se apreciará que el recurso, en sí, se centró exclusivamente en discutir que la juzgadora había errado al valorarse la prueba sobre esos dos extremos antes indicados.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene que llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas sobre los dos extremos de hecho antes indicados conforme con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar después si la consecuencia jurídica que se les pretendía atribuir conduce o no a la estimación de la demanda.
Para poder entender correctamente cómo se ha desarrollo por este Tribunal dicha labor tiene que describirse el contenido esencial de ese documento, que es el siguiente:
1º.-En la parte superior aparece fotocopiado un cheque de la entidad Unicaja por importe de 10.000 euros, librado a favor del demandante contra la cuenta número "
2º-Debajo de la fotocopia del cheque aparece el siguiente texto:
"
Fdo. Dr. Rosendo... ".
3º.-Debajo de ese texto aparece una firma manuscrita.
4º.-Debajo de la firma manuscrita aparece el siguiente texto:
"...*Por finalización de actividad de D. Gervasio con el Sr. Rosendo.
1)
Los dictámenes escritos del perito del demandante y el judicial coincidieron en que la firma puesta en el documento fechado el día 04/08/011 es la del demandado originario.
El dictamen escrito del perito de la parte demandada concluyó con que "
La valoración de las conclusiones de los peritos tiene que realizarse conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación de los artículos 348, 350 y 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo para ello a lo expuesto en sus dictámenes escritos y al intervenir en el juicio, como autorizaba su artículo 347.
Sentado todo lo anterior debe coincidirse con la juzgadora de instancia sobre la procedencia de atribuir la firma de ese documento al demandado originario por lo siguiente:
1.1) Como punto de partida, no puede obviarse la existencia de que esa convicción se encuentra apoyada en dos dictámenes periciales, sobre los que tiene que destacarse que respecto de la autora de uno de ello, por ser de designación judicial, es más difícil de apreciar que pudiera concurrir cualquier causa que pudiera nublar su objetividad, más allá de que todo perito venga obligado a actuar privado de cualquier subjetivismo, so riesgo de incurrir en un delito castigado en los artículos 459 y 460 del Código Penal. Cuestión diferente es, obviamente, su acierto.
1.2) Al menos desde el punto de vista formal y salvo que no atinara a exponer correctamente el perito de la parte demandada la conclusión en dictamen escrito, no coincidía exactamente con lo que indicó en el juicio. En aquél, como se extrae de lo ya referido, parece sostener que no se puede atribuir la autoría de la firma a una persona concreta, mientras que en el segundo sostuvo que era falsa, siendo suplantada por la hecha por otra. Se trata de un primer elemento a tomar en consideración para cuestionar la corrección de su pericia.
1.3) Es también llamativo que en el dictamen escrito el perito de la parte demandada se sostuviera que realizó la pericia sobre el original del documento cuestionado, mientras que en el juicio admitió que se trataba de una copia del mismo, lo que a lo largo de su intervención, coincidiendo con los demás, expuso que limitaba las posibilidades de realizar ciertas comprobaciones técnicas, como es lógico.
1.4) No es muy revelador de la fortaleza de las conclusiones del perito de la parte demandada que pareciera criticar por tener por indubitados para el cotejo con el dubitado unos documentos que legalmente no podían tener tal condición, como se había hecho por el del demandante, mientras que en su dictamen escrito él mismo realizaba operaciones periciales utilizando algunos que igualmente no podrían ser calificados como tales según sus razonamientos.
1.5) El perito de la parte demandada basó la mayor parte de sus conclusiones en la existencia de unos gestos típicos, atribuibles innatamente a cada persona, que discordaban entre los documentos que consideró dubitados e indubitados, pero, además de apreciarse que en algunas ocasiones al hacer tal consideración tomaba partes distintas de una misma firma, parece hacerse tal operación sobre una muestra selectiva, no con el conjunto de todas las demás de las que disponía, que de por sí, aún calificándolas él mismo como indubitadas, presentaban importantes diferencias a simple vista.
1.6) El perito de la parte demandada criticó en el juicio la utilización por el del demandante de lo que calificó como una técnica desfasada (la superposición de firmas) cuando, en realidad, lo que este último se refería con ello no era algo distinto de los que el primero afirmó haber hecho, esto es, comparar analíticamente los trazos de las firmas que se consideraban indubitadas con diferentes tramos de la dubitada con independencia de que unas se superpusieran sobre las otras o se pusieran a un lado a tal fin.
1.7) El perito del demandante, como sostuvo en el juicio oral y se extrae del propio dictamen, realizó sus comprobaciones sobre el documento original. Es el único que actuó así, incrementándose así la fiabilidad de sus conclusiones.
1.8) Sobre la base del original del documento, el perito que actuó por el demandante razonó que en su trazado físico sobre el papel no se apreciaban signos reveladores de manipulación y, lo que es más importante, de indecisión en su realización.
1.9) Frente a lo alegado en el recurso, el perito de la parte demandada no fue el único que tomó en consideración lo que denominó grafometría tendencial y a lo que tanta importancia le atribuyó en él. La judicial hizo la misma operación de comprobación, que consiste en la medición de las proporciones de sus distintas partes de las firmas dubitadas e indubitadas.
1.10) La perito judicial se centró especialmente en esos gestos tipos innatos a los que el de la parte demandada sostuvo en el juicio que habría que atender muy especialmente y, además, lo hizo de una perspectiva mucho más lógica que como lo efectuó el segundo, que se centraba para rechazar tener por justificada la correspondencia entre firmas en detalles excesivamente precisos, que sólo podrían compararse a ese nivel de forma válida si todas las firmas que una persona pusiera a lo largo de su vida fueran prácticamente idénticas, lo que es notorio que no responde a la realidad y se evidenciaba a simple vista por las que según él podían considerarse indubitadas.
1.11) Aparte de las periciales, supone una corroboración, aún lejana, de quién puso la firma en ese documento, las manifestaciones en el juicio del testigo Benedicto.
Asumiendo el tiempo transcurrido (el juicio se celebró el 13/02/2023) y entremezclando afirmaciones que sólo si se examinan en su conjunto pueden llegar a entenderse, como en lo relativo a que tanto el demandante como el demandado originario firmaron el documento a pesar de que sólo consta una firma y que por el contexto de aquéllas más bien lo que parecía querer decir es que lo que presenció fue que dos personas mostraban su conformidad a un asunto que estaban tratando, mantuvo que el primero le dijo al segundo que rubricara de su mano el papel que le ofreció.
Enlazó ese acto, que mantuvo que presenció por casualidad cuando acudió al laboratorio, con que ya le constaba que el demandante no podía seguir realizando su actividad con el demandado originario por haberle advertido el Instituto de Gestión Sanitaria de la incompatibilidad que tenía para ello.
Añadió también que apreció en el documento un membrete. En el reverso del aportado con la demanda aparece impreso, efectivamente, el de una sociedad (Balagué Center S.A.) con un logotipo.
Además de lo anterior, sostuvo haber presenciado la conversación entre el demandante y otro testigo ( Damaso) sobre la existencia de un acuerdo entre aquél y el demandado originario, adeudándole este último al primero una cierta cantidad.
1.12) La importancia de que el testigo Benedicto hubiera presenciado esa conversación entre el demandante y Damaso no puede dejarse de destacar. La razón de ello radica en que este último, que evidenció tener por sus manifestaciones una vinculación muy especial con el demandado originario y que ninguna razón habría para negarle la credibilidad, más allá de que se considerase incontrovertido finalmente, sostuvo en el juicio que cada ciertos periodos él hacía liquidaciones de las cantidades obtenidas por la actividad de análisis clínicos, descontando de los ingresos brutos los gastos y lo que se hubiera tomado de la caja y dividiéndolo por mitad entre ese último y el demandante, que se reunían, las examinaban y firmaban si estaban de acuerdo, así como que en varias ocasiones había preparado lo necesario para terminar con su relación con este último, pero al final se había echado atrás.
Se evidencia pues, una voluntad de separación mantenida en el tiempo, que es lo que subyace también al contenido del documento incluso teniendo solo en cuenta el texto situado por encima de la firma manuscrita, lo que constituye una nueva corroboración de la asunción del mismo por el demandado originario.
Las amenazas a las que según el recurso sostuvo el testigo que se habría sometido el demandado originario, fuera cual fuese el objetivo con el que se esgrimió, carecen de cualquier relevancia. En primer lugar, en parte de las mismas lo que vino a indicar es que consistían en que cuando se proponía la separación el demandante le indicaba que se llevaría a todos los clientes, lo que le hacía al primero echarse atrás. El resto, que consistían en que le hubiera dicho que le iba a pegar, manifestó que era algo que ni siquiera se tomó en serio poque era muy bromista.
1.13) La Agencia Estatal de la Administración Tributaria informó, en lo que tiene que considerarse como una "
Dada la fuente de la información y el dato en sí facilitado no cabe dudar de la veracidad del mismo atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más allá de que, concordando con él, se aportara en la audiencia previa, sin que fuera impugnado en aspecto alguno, un "
1.14) El cobro del cheque de 10.000 euros que es incontrovertido que se llevó a cabo, termina de corroborarlo, máxime cuando se acredita que se efectuó a favor del demandante el 17/08/2011, fecha muy próxima a la del documento, según se extrae de la "
De nuevo la fuente de procedencia del dato y la naturaleza del mismo harían que dudar de la veracidad de tal información atentara con la sana crítica a la que exige atender el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo ello, ninguna duda puede caber sobre la autenticidad del documento, que realmente, nunca se puso en entredicho de forma clara, concordando, por lo demás, su fecha con su contenido, la indicación de cuándo habría de cobrarse el cheque y que ello se efectuara.
2)
Ninguno de los testigos sostuvo que el demandado originario presentara algún tipo de merma en sus capacidades en el momento en que se ha acreditado que suscribió el documento tantas veces referido.
De otro lado, sólo se cuenta de entre los facultativos que hubieran realizado los informes médicos antes indicados con la intervención en el juicio de Pablo, que elaboró el suyo el 30/04/2012.
Dicho facultativo expuso que no podía saberse cuál sería el estado que tendría el demandado originario el 04/08/2010, puesto que se trataba de una enfermedad que tiene una evolución muy diferente en cada persona, aunque lo normal es que el grado moderado de afectación que apreció en abril de 2012 no se desencadenara en periodo relativamente corto de unos pocos meses, más allá de cuándo aparecieran los primeros síntomas.
No obstante, tan importante como hasta cuándo podamos retrotraer los padecimientos, es que, como destacó el deponente en el juicio, existen una gran variedad de "
Esos nos lleva a no poder entender acreditado que los recuerdos del demandado originario sobre cómo se había desarrollado su actividad con el demandante y las incidencias del mismo, así como la libre formación de su voluntad de asumir lo declarado en el documento, se hubieran visto siquiera mínimamente afectadas, aunque lo pudieran estar otras facetas cognitivas, sobre todo cuando un tiempo antes, el 15/06/2011, había emitido personalmente ese "
No discutiéndose siquiera que el sentido evidente de las palabras contenidas en ese documento, que sería a lo primero que habría que atender conforme con el artículo 1.281 del Código Civil, no coincidiera con la intención del firmante y representando la firma una de las manifestaciones más evidente de la prestación del consentimiento a la asunción de unas declaraciones de voluntad, nos encontramos, como se sostuvo desde la demanda, ante un reconocimiento de deuda.
El reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico unilateral, admisible en derecho dentro del amplio margen que el artículo 1.255 del Código Civil concede a la autonomía de la voluntad y que, con referencia o no a la causa de la misma, en este caso apuntada en el propio documento ya sólo tomando el texto que precedía a la firma y que, subyace con claridad a las pruebas practicadas (sumas que restaba por abonar al demandante tras cesar él en la actividad de análisis clínicos que realizaba conjuntamente con el demandado originario) vincula en principio a quien así lo declara, dando fijeza a las obligación subyacente y pudiendo recabarse judicialmente su cumplimiento conforme con el artículo 1.901 del citado cuerpo legal y el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es imposible apreciar en el demandante una mayor facilidad o disponibilidad probatoria para acreditar la plena capacidad para emitir el consentimiento del demandado originario que permitiera invertir las normas sobre la carga de la prueba y desestimar la demanda en aplicación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No concurren serias dudas de hecho o de derecho que permitan ordenar que cada parte abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. No equivalen a las primeras la aplicación de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba. En cuanto al aspecto jurídico, las normas sustantivas y procesales aplicadas son básicas.
Los argumentos sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho referidas en el fundamento de derecho anterior son extensibles a las costas generadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther González Melgar en representación de Jacinta, Felix y Florencio.
2) Condenamos a Jacinta, Felix y Florencio a abonar las costas procesales generadas por el recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra, además, interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, que actuó como presidente de este Tribunal en ese recurso de apelación, por la Ilma. Sra. doña Sofía Romero Medina, quien votó y no pudo firmar por impedirlo el programa de gestión informática.
