Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 104/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100083
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:83
Núm. Roj: SAP CE 83:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: INTRUM HOLDING SPAIN, S.A.U.
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado:
Recurrido: Genaro
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: CARLOS ALONSO LOPEZ
En CEUTA, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000433/2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2023, en los que aparece como parte apelante, INTRUM HOLDING SPAIN, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AFRICA MELGAR DURAN, y como parte apelada, Genaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ALONSO LOPEZ, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
Son alegaciones del presente recurso las siguientes, expuestas muy sucintamente:
1. SOBRE LA MANIFIESTA CONCURRENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE MI REPRESENTADA NO APRECIADA POR EL JUZGADOR A QUO. La Sentencia yerra gravemente al concluir que una simple cesión de derechos de crédito, que fue el objeto de cesión tal y como se acreditó mediante el testimonio que se aportó como documentos 2 la contestación a la demanda da lugar a la subrogación del cesionario en la posición contractual del cedente. Muy al contrario de lo que sostiene el Juzgador a quo, nunca tuvo lugar una subrogación expresa de INTRUM en las condiciones del contrato de préstamo suscrito entre la actora y la entidad BANCO POPULAR-E, INTRUM no adquirió la titularidad de dicho contrato, sino que únicamente adquirió una deuda a través de la cesión en globo de una cartera de créditos impagados. Es decir, es incontrovertido que INTRUM no formó parte del contrato de préstamo inicialmente suscrito, no negoció las condiciones del mismo, no llevó a cabo el control de incorporación y transparencia en el momento de su formalización. Que la cesión sea de créditos implica que INTRUM no adquiere la posición contractual que BANCO POPULAR tenía frente a la actora en el Contrato, no puede aplicar las cláusulas de este, no puede aplicar intereses ordinarios, ni de demora, ni comisiones, no ostenta la titularidad del Contrato. El derecho de INTRUM se limita a la posibilidad de reclamar la deuda existente en el momento en que BANCO POPULAR cedió el derecho de crédito. Cita las SSTS de 13 de octubre de 2014, 26 de septiembre de 2006 y la SAP de Cádiz (Sección Octava) 82/2023 de 20 de marzo que confirmó la naturaleza de cesión de créditos realizada por INTRUM y alega la imposibilidad de que se le pudiera exigir la restitución de la diferencia que pueda existir entre el capital dispuesto y lo recibido por la cedente. INTRUM no puede ser obligada a la devolución o restitución de cantidades que nunca ha recibido. Por último, indica que el art. 1.257 del código Civil consagra el principio de relatividad de los contratos estableciendo que estos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de suerte que lo estipulado en un contrato no puede afectar a un tercero que no intervino en su otorgamiento, como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 25 febrero de 1984 (RJ 1984\809), núm. 209/1994 de 15 de marzo (RJ 1994\1784) y núm. 668/1999 de 23 de julio (RJ 1999\6355), ello aunque dicho tercero perteneciera al mismo grupo empresarial o compartiera accionariado u órgano de administración con alguno de los otorgantes, como se sigue de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 302/2007 de 15 de marzo (RJ 2007\2211) y núm. 141/2018 de 14 de marzo (RJ 2018\980). Muy al contrario de lo que afirma la Sentencia apelada, cuando la cesión es de un crédito, y no de un contrato de préstamo, las obligaciones iniciales del contrato permanecen inalteradas entre las partes que suscribieron el contrato inicial, trasmitiéndose al cesionario únicamente el derecho a reclamar la deuda que el préstamo haya originado. Esto significa que cualesquiera acciones ejercitadas por el deudor que se dirijan a atacar la existencia o eficacia del contrato del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponderá siempre al contratante cedente del crédito (BANCO POPULAR), nunca al cesionario. INTRUM no es una entidad de crédito regulada, por lo que no pueden ser de aplicación la normativa que regula estas entidades.
2. SOBRE EL ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. pusimos de manifiesto la necesaria concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30/2011 (documento n.º 1 de la demanda), en el que ya se declararon nulas, por abusivas, determinadas cláusulas del contrato suscrito por la actora en fecha 5 de septiembre de 2005, y, por tanto, no pueden ser objeto de un nuevo procedimiento. Sí fueron objeto del anterior procedimiento el examen del interés remuneratorio y el anatocismo. A la vista de lo anterior, entendemos que concurre la excepción de cosa juzgada del art. 400 y relacionados de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, pues las partes de uno y otro son las mismas, el objeto de ambos procesos idéntico, además de la causa de pedir, ya que los hechos en que basa la adversa sus pretensiones en ambos casos son los mismos, con los efectos del art. 421.1 del mismo cuerpo legal.
3. TERCERA. - ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES.
4. CUARTO. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. EL TIPO DE INTERÉS NO TIENE CARÁCTER ABUSIVO. En dicho Contrato el tipo de interés pactado, y aplicado por la entidad bancaria, fue de un TIN del 18 %, y una TAE del 19,57 %, interés que en ningún caso puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero en este tipo de operaciones.
La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Pero es más, mal puede invocarse ahora una falta de legitimación pasiva para soportar los efectos del contrato originario concertado por el deudor demandado con su cedente, BANCO POPULAR, cuando a este procedimiento ha precedido un proceso de ejecución de títulos judiciales, siendo INTRUM la parte ejecutante y el actor la parte ejecutada, donde como es de ver en el auto que se acompaña a la demanda y que la entidad demandada no niega, se declararon nulas por abusivas, acordándose su expulsión del contrato, la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo , la de intereses moratorios, la de cobro por reclamación de posiciones deudoras y la clausula de gastos de formalización del préstamo.
Tampoco es cierto que INTRUM no pueda devolver lo que nunca ha recibido y que resulta imposible que pudiera cumplir con el fallo de la sentencia, pues consta acreditado por los documentos aportados en la audiencia previa, acto al que la demandada ahora apelante no compareció sin alegar causa alguna, distintos recibos de pago efectuados a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU anterior denominación de la entidad demandada-apelante en este procedimiento.
En virtud de lo que se acaba de exponer, este motivo debe ser desestimado.
Es por ello que nos decantamos, aun conscientes de la diversidad de opiniones jurisprudenciales y doctrinales, por entender que el "dies a quo" ha de coincidir con el de la efectiva declaración de nulidad, que no deja de ser el título constitutivo del que emana dicha acción (Cfr. STJUE de 31 de mayo de 2018), sin que podamos compartir la tesis defendida en el recurso en el sentido de que el cómputo prescriptivo debe iniciarse con el pago efectivo afectado de nulidad (otros defienden que ha de coincidir con la celebración del contrato), lo que supondría un importante riesgo de que el consumidor no se viera protegido de forma integral y la declaración de abusividad no sería el instrumento adecuado para impedir este tipo de cláusulas, de conformidad con la Directiva 93/13 en su artículo 7.1.
Lo anterior no empece a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de julio de 2020, al resolver sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TJUE, por un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca ( C 224/19) y por otro Juzgado precisamente de esta ciudad de Ceuta ( C 259/19), ya que aunque admite como conforme al Derecho de la Unión la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, dejando en manos de los derechos nacionales de cada Estado miembro, establecer las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, con el límite que suponen los principios de equivalencia y de efectividad nacional, evitando hacer imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión que es lo que entendemos ocurriría si se admitiera una interpretación como la que propone el recurso de apelación, y teniendo en cuenta el plazo general de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior se encuentra la STJUE de 25 de enero de 2024, que interpreta los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, en el sentido de que ...se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Asimismo, interpreta la Directiva 93/13 en el sentido de que ...se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
En definitiva, la acción de restitución no está prescrita.
No nos encontramos ante un contrato revolving sino ante un contrato de préstamo personal, por lo que el tipo de interés hay que referenciarlo al tipo medio ponderado para nuevas operaciones. Hogares. Crédito al consumo (tabla 19.4.8), esto es, el 7,88% y no el interés normal del dinero como se predica en el recurso.
Siendo así, podemos llegar a la conclusión de que el mismo es usurario, puesto que no sólo es superior a la media, sino que es notablemente superior al normal del dinero, sin que sea procedente aplicar los criterios de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020 ya que ésta se refiere a las tarjetas revolving, cuya naturaleza y circunstancias son muy diferentes sobre todo en lo relativo al tipo de interés que en esta última modalidad es muy superior a los demás créditos al consumo.
En el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles y Mixtas de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de febrero de 2022 acordamos al respecto
Es por ello que, en el presente caso, procede apreciar el carácter usurario de los indicados intereses y, por tanto, ha de estimarse el motivo de apelación, lo que hace innecesario conocer del resto de las alegaciones y supone la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2023 en el procedimiento ordinario n.º 433/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, que se confirma.
- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
- Se decreta la pérdida del depósito legal constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
