Sentencia Civil 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 61/2022 de 27 de enero del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100023

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:23

Núm. Roj: SAP CE 23:2023

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00013/2023

Modelo: N30090

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMC

N.I.G. 51001 41 1 2021 0002203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000363 /2021

Recurrente: ZURICH INSURANCE P L C

Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado: ANGEL MARTIN ORTIZ BUENO

Recurrido: ACEMSA

Procurador: SUSANA ROMAN BERNET

Abogado:

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por el magistrado más arriba señalado a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Zurich Insurance PLC, Sucursal España contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A. , con el objeto de que se revoque, se estime aquélla íntegramente y se condene a esta última entidad a abonar las costas procesales de la primera y la segunda instancia.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda de juicio verbal. Peticiones formuladas en ella y alegaciones a destacar en las que se fundaron las mismas: La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó el día 21/07/2021 en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal España una demanda de juicio verbal frente a Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A., en la que solicitó que se le condenara a abonarle la cantidad de 3.502 euros, más los intereses legales desde la interposición de la misma. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) La demandante era la aseguradora del local de la Asociación de Enfermos de Alzheimer sito en la calle Juan I de Portugal s/n a la altura de la Plaza Maestranza, Edificio Residencial " Joaquín Larios", portal 2, local 5 de Ceuta en virtud de la póliza suscrita con la misma de número 00000083936435.

b) La citada asociación suscribió con la demanda el día 15/09/2016 un contrato de suministro de agua (número 55054) sobre el local antes indicado, el cual fue dado baja y sustituido por otro de número 55123, concertado el 21/09/2016.

c) El 03/09/2018 el local antes indicado sufrió importantes daños como consecuencia de su inundación parcial, debida al derrame de agua provocado por una llave de paso del contador que no había sido anulado correctamente por la demandada.

d) El día 06/09/2018 la asociación antes indicada presentó una hoja de reclamaciones frente a la demandada, " ...solicitando información sobre el estado en que quedó la llave de paso de agua y el contador, tras la baja del Contrato suministro de agua nº 55054...la cual fue contestada... mediante carta fechada ese mismo día... en la que se enumeraban las actuaciones realizadas:

"Acemsa según el Art. 68, Apartado 1-Extinción del Contrato de Suministro, el 26/09/2016 procede a través de sus operarios al Corte y Extinción de dicho suministro, Cerrando las llaves de paso, Precintado y Taponando las Tomas de Suministro y Retirando el contador"...".

e) La asociación citada le comunicó el siniestro a la demandante y ésta designó un perito, que con fecha 26/10/2018 emitió un informe para determinar el origen, la causa y la valoración de los daños. Según el mismo, existían dos contadores de agua, dando la demandada de baja uno de ello, sin que hubiera realizado tal tarea correctamente, puesto que se produjo la inundación, que afectó al revestimiento y pintura de los paramentos verticales y horizontales, así como al mobiliario, puertas de paso e instalación eléctrica.

f) El perito explicó posteriormente que " ...en el riesgo asegurado existen dos contadores de agua, uno de ellos fue anulado por la empresa Demandada en el año 2016, como consecuencia de una avería en el edificio en el que se ubica el riesgo asegurado, la empresa de agua procedió al cierre de todos los contadores y una vez resuelta procedió, AGUAS DE CEUTA EMPRESA MUNICIPAL S.A. a la apertura de la totalidad de los contadores, incluido el contador ya anulado en el año 2016, causando de esta manera los daños reclamados por medio de la presente litis... ".

g) El perito valoró que la reparación de los daños causados en el continente y el contenido ascendía a 3.502 euros.

h) La demandante abonó la cantidad anteriormente indicada a su asegurada.

i) " ...Con fecha 3 de julio de 2019, mi mandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y a través de la gestora CODINA Y ROIG ABOGADOS S.L., remitió reclamación extrajudicial a la ahora Demandada, AGUAS DE CEUTA EMPRESA MUNICIPAL S.A., mediante burofax con acuse de recibo que se adjunta...sin recibir contestación o resolución a la reclamación planteada.

De tal forma que con fecha 27 de mayo de 2020, se procedió a presentar Demanda contencioso administrativa (cuya copia sellada se adjunta como Documento núm. 11) contra la ahora Demandada pues se trata de una sociedad mercantil local cuyo capital social es de titularidad pública, a la que le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 35 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público , Demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Ceuta, mediante Decreto de 16 de septiembre de 2020 incoando el Procedimiento Abreviado 236/2020, que se adjunta como Documento núm. 12 dejando designados a los efectos probatorios oportunos los meritados Autos) dando traslado a la Administración Demandada y citando a las partes para la celebración de la vista para el 18 de noviembre de 2020, vista que no llegó a celebrarse pues, a una semana vista de la fecha señalada, no se había dado traslado a esta representación procesal el Expediente Administrativo, por lo que se acordó la suspensión en virtud de Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2020 que se adjunta como Documento núm. 13, consistiendo el siguiente trámite procesal notificado, en la Providencia de 19 de febrero de 2021 por la que se emplazaba a esta parte para realizar alegaciones frente a la falta de jurisdicción del Juzgado, (Documento núm. 14) lo que así cumplimentó en el plazo previsto (Documento núm. 15) dictándose finalmente Auto de 2 de junio de 2021, declarando la incompetencia del Juzgado Contencioso-Administrativo que se adjunta como Documento núm. 16 el cual fue declarado firme mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio que se adjunta como Documento núm. 17, dejando designados a los efectos probatorios oportunos los Autos del meritado Procedimiento Abreviado...".

SEGUNDO.- Contestación a la demanda con oposición a la misma. Alegaciones a destacar formuladas en ella: La procuradora Susana Román Bernet presentó un escrito el 18/02/2021 en representación de Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A., en el que contestó a la demanda y se opuso a ella alegando, en lo que interesa destacar, en lo siguiente:

a) " ...el contador 55123 fue dado de baja voluntaria en fecha de 23 de Septiembre de 2026 y se retiró el contador por la empresa municipal de Aguas de Ceuta a través de su operario...En la actualidad la susodicha Asociación tiene un solo contrato el número 55054 para los dos locales al haber dado de baja el contador que suministraba al local 5, unificando de esta manera un solo contrato para ambos locales el número 1 y el 5...".

b) " ...Si bien es cierto que la parte afirma que ha abonado una serie de cantidades en concepto de daños proferidos a su asegurado este extremo lo desconoce nuestra mandante y también desconoce el título de imputación de esa responsabilidad y la causa de los daños que se le originaron a su asegurado. Manifiesta que ha sufrido daños el 3 de septiembre de 2018 y responsabiliza a la empresa de aguas de Ceuta, extremo que es no solo de difícil probanza sino imposible, ya que si el contador 55123 fue dado de baja en fecha de 16 de Septiembre de 2016 y los daños se producen 2 años después e imputable a un contador que se retiró y se precintó por el operario de la empresa, no podemos tan siquiera determinar la certeza de esas afirmación, siendo más cierto que si hay algún daño, solo puede ser imputable al contador que tiene suministro en caso de serlo e imputable a dicha asociación y no a Acemsa... A mayor abundamiento hay que decir que los contadores de suministro de abastecimiento de agua están en un departamento y a cuyo acceso solo pueden acceder los propietarios, de ahí que no entendemos la responsabilidad que pueda tener la empresa Acemsa...".

c) Se había producido la prescripción, toda vez que se había formulado la acción fuera de los plazos establecidos legalmente. " ...Ahora bien respecto a los buro-fax que se entiende enviados a mi representada los entendemos y conforme al Código Civil y jurisprudencia aplicable dichas reclamaciones interrumpen el plazo de la prescripción, no así la demanda erróneamente interpuesta ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ceuta en la que se desestimó la acción por falta de competencia de dichos órganos, habiendo trascurrido el plazo en dicho periodo que va desde el último buro-fax en fecha de 4 de julio de 2019 en el que se intima a nuestra mandante hasta la interposición de la presente demanda de reclamación civil en fecha de 19 de julio de 2021...".

TERCERO.- Sentencia dictada en primera instancia sin celebración de vista: Entendiéndose que no procedía convocar a las partes a vista, el día 25/03/2022 se dictó una sentencia, en la que se desestimó la demanda y se condenó a la demandante a abonar las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron, en que, sin necesidad de entrar " ...en el fondo del asunto...", lo alegado por la demandada sobre la prescripción era " ...conforme a derecho... ".

CUARTO.- Recurso de apelación de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia: La procuradora María Victoria Pecino Mora interpuso el día 27/04/2022 en representación de la demandante un recurso de apelación frente a la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente, en el que solicitó que se revocara y se estimara la demanda íntegramente, condenando a la demandada a abonar las costas procesales de ambas instancias. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) La juzgadora asumió un plazo de prescripción que no existía en el precepto indicado, siguiendo los argumentos erróneos de la demandada.

b) Como se había alegado en la demanda, se ejercitaba tanto la acción de responsabilidad contractual como la extracontractual, que podían yuxtaponerse.

c) Existía una relación contractual entre la demandada y su asegurada, quedando acreditada la responsabilidad de esa naturaleza al asumir la conexión y desconexión de los contadores o aparatos de medida, además de también la extracontractual.

d) Las acciones de responsabilidad contractual prescriben a los 5 años, plazo que no había ocurrido, aun " ...sin tener en cuenta la suspensión de la prescripción acordada en tiempo de pandemia y sin entrar en el estudio pormenorizado respecto a la naturaleza de daños continuados de las filtraciones de agua, y los "dies a quo" que se fijan desde el momento en el que la filtración ha sido efectivamente reparada...", desde que el 03/09/2018 se produjo la inundación.

e) La interposición del recurso contencioso-administrativa interrumpía en cualquier caso la prescripción, puesto que, no es que fuera dudosa que correspondiera el conocimiento de las pretensiones al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, lo que generaría ese efecto a pesar de que se rechazara, sino que debía haber sido resuelto por el mismo, aquietándose sólo por no prolongar más la reclamación y ante la advertencia en la resolución dictada por el órgano que conoció de la misma, conforme a lo previsto legalmente, de que si se interponía la demanda ante la jurisdicción civil en el plazo de 1 mes se tendría por efectuado en la fecha en la que se iniciaba el correspondiente para formular aquélla.

f) No podía olvidarse tampoco que la demanda se tramitó durante más de un año en un juzgado de lo contencioso-administrativo sin objeción alguna de la demandada.

QUINTO.- Posición de la demandada ante el recurso de apelación: La procuradora Susana Román Bernet presentó el día 17/05/2022 en representación de la demandada un escrito en el que se opuso al recurso de apelación, posición que sustentó, en resumen, en lo siguiente:

a) " ...entendemos que la accionante y ahora apelante no puede alegar cuestiones baladís sobre la prescripción, ya que es bien sabido que la prescripción como instituto de derecho material impide entrar en el fondo del asunto, y debe cargar con ella la parte que ha sido la causante de la misma, máxime cuando la recurrente es una empresa y cuya actividad se circunscribe dentro del ámbito jurídico y cuya inexperiencia no puede ser achacable a los tribunales ya que debería saber que el trascurso del plazo del año le hace invalidar su derecho de accionar...".

b) Había transcurrido el plazo de 1 año establecido en " ...el artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguro ..." entre el burofax de fecha 04/07/2019 y la interposición de la reclamación civil.

c) " ...No se puede amparar esa parte en que la acción era como consecuencia de un desconocimiento en la materia de falta de jurisdicción de la jurisdicción civil, más bien al contrario las cuestiones entre particulares; particulares y empresas y que afecten a cuestiones en materia de seguros, los órganos competentes son los tribunales del orden civil y no los del orden contencioso administrativo. No puede ampararse la parte apelante en que la empresa que opera es una empresa pública, más bien como puede cerciorarse la parte recurrente ACEMSA, cuyas dos ultima letras es una Sociedad Anónima, por tanto se rige por el derecho civil, sin que quepa por esta parte recordar al recurrente, la teoría de las empresas públicas, y la responsabilidad de las mismas cunado operan en el ámbito civil...La parte accionante debió saber que la demanda se dirige frente a una sociedad anónima, aunque el capital de la misma sea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, pero todos los actos de ésta son de trascendencia mercantil y la materia que en ellos se dilucida son cuestiones civiles y entre particulares y la Sociedad Anónima, de ahí que la interposición de la demanda ante los tribunales contencioso administrativos era totalmente negligente y su falta de precaución a la hora de su interposición es imputable a la actora....".

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia desestimatoria de una demanda en reclamación de cantidad apelada. Asunto susceptible de ventilarse ante los órganos del orden jurisdiccional civil: Según se ha expuesto en los antecedentes primero a cuarto de la presente resolución, Zurich Insurance PLC, Sucursal España formula una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A., recayendo una sentencia en primera instancia en la que se desestimó la misma, la cual ha sido recurrida en apelación por la primera de dichas entidades, con el objeto de que se revoque y se estime aquélla íntegramente.

La sentencia recurrida, como se ha expuesto en el antecedente tercero, desestimó la demanda por entender que concurría la prescripción que fue alegada por la demandada. Entre lo argumentos esgrimidos en el recurso para sostener el error en el que se había incurrido al apreciarla se encuentra, tal como se refirió en el antecedente cuarto, que interrumpía la misma el recurso contencioso-administrativo que previamente se había dirigido frente a la misma entidad, insistiendo en que no había sido negligente al formularlo, sino que, en contra de lo que se había entendido por el juzgado de lo contencioso-administrativo al que le correspondió su conocimiento, tenía jurisdicción para ello. Insistió incluso en lo siguiente:

" ...Expuestos los sólidos motivos jurídicos que llevaron a esta parte a presentar Demanda Contencioso Administrativa, esta parte se aquietó al Auto de 2 de junio de 2021, declarando la incompetencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta (Documento núm. 16 de la Demanda), en primer lugar porque no quería prolongar en el tiempo la reclamación con un Recurso de Apelación, máxime cuando la acción civil seguía vigente...".

Partiendo de tales argumentos, no puede dejar de destacarse lo siguiente:

a) La jurisdicción, como establece el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es improrrogable. Esto determina que si se someten a órganos de un orden jurisdiccional cuestiones que son ajenas al mismo no podrán resolverlas, debiendo abstenerse de conocer de ellas, según establece también el precepto indicado.

b) Partiendo de lo anterior y al margen de la denuncia de falta de jurisdicción que pueda realizar el demandado a través de la declinatoria, conforme con los artículos 39 y 63 a 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus artículos 37 y 38 establecen que habrá de apreciarse de oficio, tan pronto como sea apreciada.

c) Hasta tal punto puede llegar el control de oficio de la falta de jurisdicción, que, conforme con los artículos 225.1º y 227.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal habría de declarar la nulidad de actuaciones a pesar de no haber sido solicitada por la recurrente si la apreciara.

Sentado todo lo anterior, no puede haber algo más incoherente que interponer un recurso de apelación en el que se incide insistentemente en que el conocimiento de lo ventilado en este procedimiento correspondía a los órganos de otro orden jurisdiccional, concretamente el contencioso-administrativo, por mucho que ello se tratara de camuflar bajo la capa de que el haber acudido previamente a estos últimos no era en absoluto descabellado.

No obstante lo anterior, este Tribunal tiene que procurar, dentro del respeto a los principios del procedimiento civil, una adecuada tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes por encima incluso de las malas estrategias procesales que haya elegido por así imponerlo el artículo 24.1 de la Constitución Española. En este sentido tiene que destacarse que, aunque se venga a insistir por la recurrente en que los órganos civiles no habrían de conocer del asunto que nos ocupa y ello pudiera haber propiciado que se pusiera término a la apelación de una manera más sencilla, no le asiste la razón, lo que permite, precisamente, que se entre a resolver su recurso, por lo que sigue:

1º.-Es cierto que el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece, como se alegó en el recurso, lo siguiente:

" Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad"

Dicho precepto, constituye una novedad legislativa que sale al paso de la cada vez mayor proliferación de entidades sometidas a derecho privado que se integran en el sector público, sometiéndolas a un régimen unitario de responsabilidad con la propia Administración, con independencia de que la misma no haya sido la que directamente haya actuado, y que se rige por el derecho administrativo y habría de ventilarse, como tal, ante lo órganos de la jurisdicción contencioso- adminitrativa. No obstante, lo importante a destacar es que ello se refiere al plano de la denominada " responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", cuya naturaleza es de corte extracontractual.

2º.-Frente a la naturaleza extracontractual de la " responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas" a la que se refiere el citado artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y al margen de otras cuestiones de índole procesal en las que no es necesario ahondar, en el recurso de apelación se incidió de forma vehemente, remitiéndose a lo alegado en la demanda, que sus pretensiones se fundaba en la concurrencia de una eventual responsabilidad tanto contractual como extracontractual de la demandada, planteamientos técnicos que podían yuxtaponerse, de forma que incluso el Tribunal fallara en función de que pudiera apreciar la concurrencia de la una o de la otra, destacando la existencia de un vínculo del primer tipo indicado entre la demandada y una entidad asegurada por la demandante y la inadecuada actuación de la primera conforme a las obligaciones asumidas.

3º.-Dejando a un lado si es posible distinguir entre la " responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas" generada a través de entidades de derecho privado y regida por las normas administrativas de una responsabilidad extracontractual de estas últimas nacida de la aplicación exclusiva del artículo 1.902 del Código Civil, sosteniéndose desde el inicio que lo pedido tendría en todo caso un soporte contractual de naturaleza puramente civil, con independencia de que también pudiera serlo extracontractualmente, no cabría que este Tribunal dejara de entra a conocer de ella.

SEGUNDO.- Apreciación directa de la prescripción sin entrar a analizar indebidamente otros aspectos con carácter previo. Deber de entrar a analizar los aspectos fácticos y jurídicos esenciales alegados por las partes al margen de ella: Como se ha referido en los antecedentes segundo y tercero de la presente resolución, entendiendo concurrente la prescripción alegada por la demandada, se desestimó la demanda directamente o, como se indicó en la sentencia apelada, " ...sin entrar por ende en el fondo del asunto...". Ello se hizo, asumiendo sin más lo expuesto en la contestación a la demanda, y, además, prescindiendo de entrar en otras consideraciones previas, lo que constituye una mala praxis procesal por lo siguiente:

a) Lo que constituya el objeto de la prescripción extintiva ha sido motivo de importantes debates doctrinales. El tenor literal de los artículos 1.930.parr.2º (" ...También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean..") y 1.961 (" Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley del Código Civil "), ambos del Código Civil, no es muy claro al respecto. Si lo que prescriben son los derechos, las facultades de exigirlos irremediablemente, las acciones o las pretensiones son algunas de las posturas que, entre otras, se ha barajado. La causa de tales discrepancias puede estar en que los conceptos generales no son válidos o, simplemente, suficientes para explicar bien este instituto, pero, más allá de ello, lo cierto es que las opiniones mayoritarias, que comparte este Tribunal, en lo que coinciden es que no tiene una naturaleza procesal, como la caducidad, sino sustantiva, ya se sostenga que a lo que afecta es a los derechos o a la facultad de exigir irremediablemente su cumplimiento a su sujeto pasivo, como se ha dicho que se apunta doctrinalmente, descartando las demás opciones.

Desde tal perspectiva, afirmar que no procede entrar en " ...en el fondo del asunto..." por apreciar la prescripción supone una contradicción en sus propios términos, porque ella misma se integra dentro de tal ámbito.

b) Partiendo de la naturaleza sustantiva de la prescripción, cualquiera que sea el fundamento en el que se pretenda sostener, dictar una sentencia sobre la única base de su apreciación supone subvertir los términos en los que se establece el debate procesal. Para justificar que un derecho o la facultad de exigir el cumplimiento del mismo se ha extinguido tiene que partirse de la premisa de que el primero existe, salvo que se pretenda dar un salto dialéctico en el vacío.

c) Si cayésemos en la tentación de sostener que adentrase directamente en la prescripción responde al principio de economía procesal, una sencilla razón da al traste con tal argumento. Uno de los requisitos internos de determinadas resoluciones, fundamentalmente las sentencias, como refleja perfectamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la congruencia. Como tal se entiende el deber que los órganos jurisdiccionales tienen de resolver la controversia con arreglo al concreto conflicto que le haya sido puesto de manifiesto por las partes, constituido fundamentalmente por los elementos que tradicionalmente se ha venido afirmando que integran las pretensiones, que vendrían a ser los sujetos que postulan la tutela judicial de que se trata y contra los que se dirige, el " petitum" o pronunciamiento judicial que concretamente se insta que se adopte y la " causa petendi" o hechos de relevancia jurídica en los que sustente lo pedido. Más modernamente este último elemento se ha puesto de relieve que no puede concebirse sólo desde su perspectiva estrictamente fáctica, sino también jurídica, como se desprende del párrafo segundo del primer apartado del precepto citado, aunque del mismo se extraiga igualmente que ello no quiere decir que no quepa aplicar preceptos que no hubieran sido esgrimidos o que se hubiera hecho valer erróneamente. En una concepción más amplia aún, la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sentencias como las de número 144/2007 o 25/2012, viene a extenderlo, no sólo a las pretensiones en sí, sino a lo que denomina " alegaciones sustanciales". Éstas se conciben como los razonamientos que exceden de lo meramente secundario o instrumental de cara a la decisión que se aspira que se adopte, conteniendo los hechos o alegaciones jurídicas básicas y fundamentales en los que se sustenten las posiciones de las partes, las cuales habrían de analizarse de una manera específica en el cuerpo de la resolución de que se trate so pena de incurrir en incongruencia, aunque, quizás, no sea el calificativo más adecuado, situándose a medio camino entre lo que más correctamente sería la falta de exhaustividad y la inmotivación, requisitos internos que también impone a las sentencias el referido artículo 218. Ello es lo que habría ocurrido en el presente caso al obviarse todo lo que no fuera la pura prescripción.

Más allá de la infracción procesal que constituiría el haberse centrado exclusivamente en la prescripción, lo que en sí no se ha alegado por la recurrente a los efectos de disponer la " revocación" de la sentencia que con tintas más bien anulatorios contempla el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante tales situaciones y que no puede tomar en consideración este Tribunal en virtud del apartado quinto de dicho precepto, tiene un efecto tremendamente pernicioso: de apreciarse erróneamente habría de resolverse en apelación sobre una base fáctica y jurídica que nunca se habría analizado y sobre las que las partes pudieran haber realizado sus alegaciones. No obstante, tratándose la apelación de un recurso ordinario de plena revisión jurisdiccional, nada impide que se entren a analizar todos los fundamentos de hecho o de derecho sostenido por los contendientes desde su demanda y contestación conforme con el artículo 456.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Error de base a la hora de apreciar la prescripción: Como se extrae de lo indicado en el antecedente tercero y se ha apuntado en el fundamento de derecho anterior, el fallo desestimatorio de la sentencia se fundó en recoger lo opuesto por la demandada en su contestación y sostener sobre tal base que la prescripción alegada era " ...conforme a derecho...". Ello, al margen de otras consideraciones y de si podía considerarse interrumpida por la interposición de un previo recurso contencioso-administrativo, partía de un error de principio: se consideró que el plazo de la misma era de 1 año en función de lo previsto en la ley del Contrato de Seguro, lo que no es correcto.

En el artículo 10 de la ley del Contrato de Seguro que se vino a entender aplicable se establece, como se acertó a alegar en el recurso, lo siguiente:

" El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Como es fácil apreciar, no se fija en él plazo alguno de prescripción relacionado con lo que nos ocupa. Todo parece apuntar a que la demandada confundió el artículo 10 de la ley del Contrato de Seguro con el del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece lo siguiente:

" El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

No nos encontramos claramente ante un hecho de la circulación. La demandada, consciente o inconscientemente, pareció confundir ambos preceptos y sus ámbitos de aplicación, induciendo a error a la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Hechos incontrovertidos en la primera instancia: Asumiéndose en el fundamento de derecho segundo la necesidad de examinar en general los aspectos sustanciales en los que se fundaron la posiciones de las partes, no solo algo puramente puntual y en lo que habría de adentrarse más bien dentro de los últimos razonamientos, como es la prescripción, lo siguiente que tiene que analizarse para no incurrir en el mismo error es qué hechos eran controvertidos entre las partes. El motivo por el que se le da tanta importancia este aspecto es que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados.

La fijación de hasta dónde alcanza la controversia en el plano fáctico es un proceso que se inicia con la demanda, en la que, conforme con los artículos 399.1 y 3 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de exponerse de forma separada, ordenada y clara los hechos en los que se funde lo pedido, y continúa con su contestación, en la que, en virtud de los artículos 405.2 y 438.1, habrán de negarse o admitirse los mismos e introducir, en su caso, otros nuevos en los que se sustente la oposición a aquélla. Está llamado a concluir, en un primer momento, tratándose de un juicio verbal, en la vista, atendiendo a las previsiones de sus artículos 427.1 y 2, 428.1 y 443.3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa dicho acto no tuvo lugar, como permite, quizás con poco acierto legislativo, su artículo 438.3. De forma un tanto incomprensible, ninguna de las partes solicitó que la misma tuviera lugar, dictándose directamente la sentencia, según se ha expuesto en el antecedente tercero.

A tenor de lo anteriormente indicado y a falta de una mayor concreción en la vista, de lo indicado en la demanda y contestación, muy especialmente por las remisiones que hicieron a ciertos documentos, puede entenderse sin temor a equivocarse que no existía controversia entre las partes al respecto de los siguientes hechos:

1º.-La demandante convino con la Asociación de Enfermos de Alzheimer la satisfacción de una indemnización ante determinados eventos acaecidos en su sede de la calle Juan I de Portugal s/n de Ceuta a cambio de una cantidad de dinero antes del día 03/09/2018.

2º.- La demandada prestaba el servicio de suministro de agua a la Asociación de Enfermos de Alzheimer a cambio de una cantidad de dinero, como habían acordado, documentándolo por escrito, desde el día 15/09/2016,

3º.-El local antes se vio anegado por el agua el día 03/09/2018.

4º.-La causación de una serie de daños en el local como consecuencia del agua, aunque no exactamente cuáles.

5º.-La demandante abonó a la asociación antes indicada el día 28/11/2018 la suma de 3.502 euros tras comunicarle que su local se había anegado de agua.

6º.-Por cuenta de la demandante se dirigió a la demandada el día 03/07/2019 un burofax, recibido el 04/07/2019, en el que, fundándose en que había abonado la cantidad antes indicada por los daños sufridos en el local de su asegurada " ...como consecuencia de un derrame de agua provocado al aperturar una llave de paso de un contador que no anuló bien Aguas de Ceuta Empresa Municipal S.A..." y que se correspondería con el " ...importe de reparación de..." los daños sufridos, le reclamaba su pago " ...al amparo del derecho de repetición que asiste a mi cliente contemplado en el artículo 43 de la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro...", a lo que no se dio contestación alguna.

7º.-El 27/05/2020 se presentó un recurso contencioso-administrativo contra la hoy demandada, que se admitió a trámite mediante un decreto de fecha 16/09/2020,

8º.-La vista prevista inicialmente para el día 18/11/2020 en el marco del procedimiento incoado con ocasión del referido recurso contencioso-administrativo se suspendió mediante una diligencia de fecha 11/11/2020.

9º-Mediante una providencia de fecha 19/02/2021 se dispuso oír a las partes por el plazo de 10 días sobre la falta de jurisdicción para resolver la cuestión por deber ventilarse ante los órganos de la jurisdicción civil.

10º.- El día 02/06/2021 se dictó un auto en el que se declaró la ausencia de jurisdicción para resolver el asunto, correspondiendo la misma a los órganos de la jurisdicción civil, resolución que se declaró firme mediante una diligencia de ordenación de 08/06/2021.

QUINTO.- Hechos incontrovertidos en la primera instancia. Mantenimiento de la discordia al respecto. Posibilidad de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas sobre los mismos por este Tribunal: Partiendo de lo indicado en los antecedentes primero, seguro, cuarto y quinto y en el fundamento de derecho anterior, la controversia entre las partes en la primera instancia, que no se ha visto reducida con ocasión del recurso de apelación y la oposición al mismo, se ciñó a lo siguiente:

1º.-La causa de que el inmueble se anegara de agua.

2º.-El alcance exacto de los daños ocasionados por el agua.

3º.-El costo de reparación de los daños ocasionados por el agua.

Respecto de tales extremos tiene que realizar este Tribunal una valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, con independencia de que no se hubiera efectuado por la juzgadora de instancia, conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Resultado de la valoración sobre los hechos incontrovertidos: El examen de las pruebas practicadas en el presente caso impide llegar a este Tribunal a una convicción sobre los hechos controvertidos indicados en el fundamento de derecho anterior. La razón de ello se encuentra en la escasa virtualidad acreditativa de las pruebas practicadas, singularmente la pericial aportado con la demanda, al no celebrarse una vista en la que su autor pudiera deponer, como posibilita el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata de que al no haber declarado no puedan valorarse sus conclusiones o que se vean privadas de por sí de todo crédito, sino de que, en este caso, las reglas de la sana crítica a las que exige atender el artículo 348 del citado cuerpo legal se verían quebrantadas si se considerase probado lo discutido partiendo de la misma. Para comprender mejor lo expuesto debe tomarse en consideración lo siguiente:

a) El informe inicial de 26/10/2018 y la ampliación posterior del 13/07/2021 son tan sintéticos que más que explicar sus conclusiones se afirman en gran medida de manera tautológica.

b) No se describen los daños que habría ocasionado el agua mínimamente ni se cuenta, a modo de refrendo que permitiera soslayarlo, con fotografías del inmueble afectado en el que se reflejaran los mismos. De este modo, no puede excluirse que todo o parte de ellos tuvieran otro origen ni, en cualquier caso, su alcance, no ya su costo de reparación.

c) El origen del agua parece evidente por lo que se expone por el perito que no fue apreciado por el mismo, sino que la información proviene de terceros, lo que, a falta de mayores datos o explicaciones en la vista, hace que la afirmación de que la anegación se produjo por una incorrecta baja o anulación de un contador carezca de cualquier soporte.

Por otra parte, no existen otras pruebas directas sobre los hechos controvertidos ni pueden presumirse partiendo del resto o de los extremos indiscutidos aplicando el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Celebración de un contrato de seguro entre la demandante y una asociación. Ausencia de justificación del pago de una cantidad de la primera a la segunda fundándose en él: Como se ha indicado en el fundamento de derecho cuarto, es incontrovertido que la demandante convino con la Asociación de Enfermos de Alzheimer la satisfacción de una indemnización ante determinados eventos acaecidos en su sede de la calle Juan I de Portugal s/n de Ceuta a cambio de una cantidad de dinero antes del día 03/09/2018. Nos encontramos ante ello con un contrato de seguro, conforme con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

Según se expuso en el citado fundamento de derecho, es también incontrovertido que la demandante abonó 3.502 euros a dicha asociación el día 28/11/2018 tras comunicarle que su local se había anegado de agua, como es también indiscutido que acaeció el 03/09/2018. Ahora bien, ni siquiera se alegó expresamente en la demanda, no ya acreditado, que tal pago se encontrara justificado en que el evento dañino estuviera cubierto por el contrato de seguro celebrado. No deja de resultar llamativo a este respecto que no se aportaran las condiciones generales de la póliza y que, dentro de las particulares, más que sucintas, se refiriera sólo a la existencia de cobertura en lo relativo a la " Resp. Civil General de Explotación" y a la " Resp. Civil Patronal", en lo que difícilmente podría encontrar cabida los daños ocasionados por una inundación generada por la acción u omisión de un tercero. Es más, en el primero de los informes periciales se apunta a ello al indicar el perito en dos ocasiones que, en su opinión, no se contaba con esa cobertura " ...sin embargo entendemos que proceda a efectuar el estudio de la viabilidad de la misma y la existencia de garantía contractual que la soporte en defensa de sus intereses, efectuando reclamación de daños al tercer causante identificado...", como parece intuirse que podría haber ocurrido y se deslizaría de alguna manera entre las alegaciones jurídicas de la demanda a la hora de tratar lo previsto en el artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro.

OCTAVO.- La " acción subrogatoria" del asegurador frente al tercero causante de un daño por el que ha procedido al pago de una indemnización. Inviabilidad de que prosperase la demanda fundándose en la misma : Dentro de las alegaciones jurídicas de la demanda se esgrimió que procedía la condena al pago de la suma que previamente se había satisfecho por la demandante como indemnización fundándose en las previsiones del artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro, del que se vino a sostener que eran una especialidad de lo que contempla el artículo 1.158 del Código Civil. Centrándonos en el primero de dichos preceptos, en él se establece lo siguiente:

" El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

Dicho precepto no atribuye a la aseguradora, frente a lo que se calificó en la demanda, una " acción de repetición" frente al tercero causante del siniestro, sino " subrogatoria". Conforme a esta última, lo que se produce es una novación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, como la que contempla el artículo 1.210 del Código Civil. Se sustituye, pues, al anterior ejercitando un derecho del que originariamente era su titular, precisamente por haber satisfecho la indemnización en la condición de aseguradora y como consecuencia de la cobertura que ofrece el contrato de seguro y dentro de sus límites, como ha mantenido con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 19/11/2003 o 05/03/2017, contradiciendo lo sostenido en la demanda al respecto.

Como consecuencia de lo anterior y de lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose alegado, no ya acreditado, que la indemnización se basó en la materialización de un riesgo asegurado, no cabría en caso alguno estimar la demanda fundándose en lo establecido en el artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro, al margen de no haberse acreditado dónde estuvo el origen de la inundación que causó los daños, ni la verdadera entidad de los mismos y su coste de reparación, con independencia de cualquier posible prescripción.

NOVENO.- La " acción de reembolso". Inviabilidad de que prosperase la demanda fundándose en la misma: Frente a lo que, como se ha dicho, se alegó en la demanda, el artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro no es una especialidad del artículo 1.158 del Código Civil. Conforme a este último no se sitúa un tercero, en este caso la aseguradora, en la posición jurídica del acreedor ni, en contra de lo que también se esgrimió en ella, procedería entrar en juego cuando se hubiera abonado la indemnización al asegurado entendiendo erróneamente que habría cobertura. Lo que en él se recoge, tratándose de los supuestos en los que no hubiera oposición expresa del deudor, sería la denominada " acción de reembolso", que, como mantiene el Tribunal Supremo en sentencias como las de 26/02/2010 o 19/12/2018, entre otras, requiere un pago previo, realizado, no por sí y en beneficio del que lo efectúa o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, efectuado conscientemente, no por concurrir algún tipo de equivocación.

En este caso, nada se alegó realmente sobre en qué se fundó realmente el pago efectuado, lo que, teniendo en cuenta la confusión sobre lo dispuesto en el artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.158 del Código Civil, podría haber sido consciente, no fruto de una inadecuada exposición de las alegaciones, con el objeto de conseguir sin atender a consideración alguna la reintegración al patrimonio de la demandante de la suma que había satisfecho a la demandada previamente. En consecuencia, tampoco podría fundarse la demanda en ese último precepto, con independencia, igualmente, de cualquier posible prescripción, que mal podría analizarse cuando ni siquiera puede establecerse cuál es el derecho en el que se amparan las pretensiones de la demandante.

DÉCIMO.- Costas procesales de la primera instancia: Determinado que debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, tiene que hacerse lo propio con el correspondiente a las costas procesales de la primera instancia, conforme con los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No concurre serias dudas de hecho o de derecho que justificaren otra decisión cuando ni siquiera se puede establecer realmente en qué se apoyaría concretamente lo solicitado por la demandante.

UNDÉCIMO.- Costas procesales del recurso de apelación: Al proceder desestimar el recurso de apelación tiene que condenarse a la recurrente a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con el mismo conforme con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe hacerse extensivas a ellas lo expuesto en el fundamento de derecho anterior respecto de las de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal España frente a la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formuló frente a Aguas de Ceuta, Empresa Municipal, S.A.

2) Condeno a Zurich Insurance PLC, Sucursal España a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.