Sentencia Civil 99/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 177/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: FERNANDO TESON MARTIN

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100192

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:196

Núm. Roj: SAP CE 196:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00099/2023

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 51001 41 1 2022 0003199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000448 /2022

Recurrente: Blas

Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado: MARIA JOSE RODRIGUEZ VALERO

Recurrido: LC ASSET 2 SARL

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: SARA PEREZ TELLO

SENTENCIA

Magistrado Unipersonal: Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, constituida como órgano unipersonal, con el magistrado arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos del Juicio Verbal por razón de la cuantía que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 22/2023 penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por LC ASSET 2 SARL representados por el Procurador Don Agustín Roberto Schiavon Raineri y defendidos por la Letrada Dña. Sara Pérez Tello contra Blas representado por la Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y defendido por la Letrada Dña. María José Rodríguez Valero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto el segundo contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 10 de abril de 2023.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:

"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad LC ASSET 2 SARL, representada por el Procurador D. Javier Vicente López López y asistida por la Letrada Dña. Sara Pérez Tello, contra D. Blas, bajo la representación del Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y asistido por la Letrada Dña. María José Rodríguez Valero; y en su consecuencia:

1º.- Declaro nula por abusiva la cláusula contenida en el contrato de crédito "revolving", que fija el cobro de comisiones por posiciones deudoras por importe de 30 euros, siendo expulsada del contrato.

2º.- Condeno al demandado D. Blas a abonar a la entidad actora LE ASSET 2 SARL la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (5.447,59 euros), más intereses legales

3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Antecedentes

UNICO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó el mismo en la forma prevista en los artículos 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose remitido los autos a este Tribunal para su resolución.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Blas , se formula recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta dictó el día 10 de abril de 2023 en la que se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula que fija el cobro de comisiones por posiciones deudoras por importe de 30 €, contenida en el contrato de crédito "revolving" concertado con la entidad LC ASSET SARL, tras estimar sustancialmente la demanda y condenar al demandado don Blas al pago de la cantidad de 5 407,59 €, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda y su determinación, al acompañar la demandante una certificación que no acreditaba la realidad de la deuda a cargo del demandado, pues el extracto contable además de ser un simple listado de cantidades con cálculos ininteligibles tanto de cantidades como de intereses, incluyendo incluso cargos de "facturación seguro" cuya contratación no está acreditada, aplicándose además sobre los saldos que son la suma no solo de las disposiciones, sino de cargos de seguros, comisiones por impago y de los propios intereses, sin estar acreditado que dichas anotaciones contables respondan verazmente a disposiciones realizadas por el demandado ya que no se ha acompañado certificación de las disposiciones de efectivos en cajeros, ni está acreditada la contratación de ningún seguro, siendo el mismo de carácter opcional, tal como se recoge en el contrato.

Se insiste asimismo, como segundo motivo de apelación, en el carácter abusivo y la falta de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios cuya pretensión de nulidad ha sido desestimada por la sentencia recurrida, haciendo hincapié en lo dificultoso que es para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato hasta el punto de que la cuenta que consta en el contrato solo la podría interpretar y entender un matemático, estableciéndose una TAE de 21,99 %, sin que las cláusulas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 80.1 del TRLCU, en virtud del cual, las cláusulas no negociadas individualmente deben ser claras, concretas, sencillas, accesibles y legibles.

Como tercer motivo, se alega la prescripción, discrepándose en el recurso de que la fecha inicial del plazo prescriptivo sea el mes de febrero de 2019, ya que la modalidad de pago consta en la primera página como "diferido fin de mes" no d3sde que dejó de pagarse, indicándose en las condiciones generales que el impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente, facultará a la entidad para exigir el importe impagado.

Por último, se discrepa en el recurso de la condena en costas a la parte demandada en base a que, según la parte, se trata de una estimación parcial de la demanda.

La entidad apelada se opone al recurso haciendo hincapié en la correcta valoración de la prueba y en la suficiencia de la documentación aportada para acreditar el origen de la deuda y su determinación, compartiendo plenamente los argumentos de la sentencia recurrida, con lo que se ha acreditado la relación contractual y la cuantía de la deuda, con el certificado de saldo expedido por la entidad cedente con el desglose por partidas que lo componen, sin que la parte contraria haya aportado otra liquidación alternativa que desvirtuara la aportada por la entidad, o los extractos remitidos a sus domicilios que recogen los movimientos de la tarjeta, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar la incorrección.

En cuanto a la alegado carácter abusivo y falta de transparencia de las cláusulas, se opone igualmente a dicho motivo de impugnación, insistiendo en que en el sistema denominado "revolving", lo relevante, además del cálculo de los intereses, es el sistema de amortización, es decir, el sistema de pago y fecha de adeudo, de manera que en la cláusula 8, se facilita al deudor las modalidades de pago posibles, teniendo en concreto dos opciones de pago, "al contado a fin de mes" o "a crédito", sin que la primera de ellas genere ningún tipo de interés, mientras que en la segunda se establece TIN de 20,04 % y TAE de 21,99 %, siendo la cuota mínima mensual a pagar el 3 % del saldo crediticio (mínimo 15 €), especificándose las partidas que se ven amortizadas con el pago (capital, intereses, comisiones, gastos y prima de seguro si hay), informando al cliente de la fecha de cierre y en la que se cargará la cuota (5 primeros días de cada mes), siendo legible en cuanto al tamaño de la letra y comprensible para un consumidor medio, sin que la inclusión de la fórmula matemática persiga crear confusión, sino que es consecuencia del cumplimiento de una obligación legal, todo lo cual se explica en la Hoja de Información normalizada europea entregada al prestatario.

Respecto a los intereses remuneratorios, se señala que en la página inicial del contrato queda constancia de los datos relevantes de la tarjeta contratada, referida a los porcentajes aplicables para el cálculo de los indicados intereses, encontrándose dichas condiciones particulares en la primera hoja del contrato en un lugar visible y destacadas por su especial relevancia sin que puedan pasar desapercibidas, siendo de fácil y accesible percepción, habiendo pasado el filtro negativo del artículo 7 de la LCGC, consistente acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración y el segundo, de incorporación, que hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

Por último, se afirma que es imposible con antelación a la firma del contrato indicar el coste económico que deberá pagar el cliente, como ocurre en los préstamos, por cuanto éste se devenga conforme se dispone del saldo crediticio.

En cuanto a la imputación de pagos, no se acredita que se haya aplicado en perjuicio del titular de la tarjeta, ni se alega o justifica en qué medida dicha cláusula supone un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor.

En cuanto al seguro se afirma que el demandado estuvo de acuerdo en su formalización.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las actuaciones, fundamentalmente la prueba documental aportada por las partes, las alegaciones de éstas y los razonamientos de la sentencia recurrida, no existe otra alternativa que la desestimación.

Así, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, e insuficiencia de documentación acreditativa del origen de la deuda y su determinación, ha de señalarse que no carece de razón el recurso al afirmar que corresponde a la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta, lo que ocurre es que en el presente caso, se considera acertada la conclusión probatoria a la que ha llegado el Juez "a quo", al entender que la documentación que se adjunta a la demanda es suficiente para acreditar la realidad y certeza del saldo reclamado.

Así, se aporta el contrato denominado "SOLICITUD TARJETAS PASS", con sus firmas correspondientes, conteniendo las condiciones particulares y generales, la orden de domiciliación, igualmente firmada por el deudor, un documento en el que don Florencio, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., SA certifica que el crédito presenta un saldo deudor líquido, vencido y exigible a fecha 31 de julio de 2020 de 5 477, otro documento en el que el mismo certifica que en la misma fecha fue cedida por la entidad que representaba una cartera de derechos de crédito a LC ASSET 2 S. á r. l. en la que se encuentra incluido el contrato de autos, así como el extracto de movimientos donde se fijan las cantidades, conceptos, fechas y saldos, en un periodo temporal comprendido entre el 8 de julio de 2017 y el 11 de noviembre de 2020, con un saldo final que se corresponde exactamente con la cantidad reclamada.

En consecuencia, se entiende acreditado el importe de la deuda a pesar de que la entidad demandante no haya aportado los comprobantes de los citados cargos o disposiciones, si tenemos en cuenta que el deudor, hoy apelante, en ningún momento ha negado de ninguna forma que haya dispuesto de esas cantidades, o que incluso recibiera habitualmente información de la entidad acreedora, lo que desde luego es una práctica habitual indiscutible, sin que haya constancia alguna de que en algún momento llevara a efecto queja, protesta o reparo alguno por dichos cargos.

Es por ello que este se considera acreditada la existencia de dichos cargos o disposiciones, si acudimos a las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en donde no se contempla el criterio de la facilidad y disponibilidad probatorias, de manera que no es admisible la actitud de quien, como si el acusado de un proceso penal se tratara, donde rigen principios probatorios muy diferentes, se limita a negarlo todo (cargos y disposiciones referidos a varios años) sin una justificación o motivación razonables, lo que crea una sospecha de incredibilidad difícilmente soslayable.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto, al hilo de la aplicación del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indiscutible dificultad que supone para estas entidades el poder probar mediante documentos todas y cada una de las disposiciones llevadas a efecto con la tarjeta de crédito, sobre todo en disposiciones de cajeros automáticos, en donde no se firma ningún tipo de recibo, y en los pagos en establecimientos comerciales, el tique suele quedar en poder de éstos, que no tienen por qué conservarlos "sine die" y, a veces, se da una copia al cliente si la pide.

Lo anterior no supone detrimento alguno en los derechos del prestatario consumidor, que si advertía algún cargo indebido podía haber realizado a lo largo de estos años, una pronta reclamación a la prestamista, que podría haber reaccionado en consecuencia realizando las correspondientes verificaciones, por eso la injustificada negativa una vez transcurrido todo este tiempo, provoca una situación de imposibilidad probatoria que no permite hacer recaer todo el "onus probandi" en la entidad hoy apelada mientras el deudor adopta una postura totalmente pasiva e injustificada ante la apariencia de buen derecho que conforman todos los documentos aportados con la demanda, a pesar de su carácter unilateral, pero que proyectan un viso de verosimilitud no despreciable, si se tiene en cuenta que se trata de resúmenos de cuentas llevados a efecto por las entidades de crédito con base al principio de buena fe y buenos usos que ha de imperar en el tráfico mercantil.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, en donde se proclama la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, merece el mismo trato desestimatorio.

Descartado por la propia parte demandada, aquí apelante, su carácter usurario, la cuestión se centra en determinar si dicha cláusula pasa el control de transparencia, a lo que ha de responderse afirmativamente en la misma línea que acertadamente ha seguido el juez de primera instancia.

Y ello es así porque no se comparte la tesis del recurso en el sentido de que la especial complejidad que predica de los créditos denominados "revolving", propicia y produce sin más precisamente esa falta de transparencia.

Como es sabido y así lo proclama la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 2 de diciembre de 2014) y 25 de noviembre de 2015) ...mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones,... la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia , que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. - En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil , aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito" sustancialmente equivalente" al préstamo.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que EL crédito "revolving", ya lo sea o no con tarjeta de crédito, y los préstamos al consumo, son productos con características muy diferentes y responden a necesidades muy distintas, ya que el primero permite la posibilidad de obtener una línea de crédito, rápida y flexible y los reparos que puedan formularse respecto del propio funcionamiento de la figura "revolving" rebasan el control de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un control de crédito de tal naturaleza, no olvidando que el control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de este tipo, no ha de suponer un control del precio pactado, ni una tacha económica o social a un determinado producto del mercado financiero. La insuficiencia en la información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, si nos atenemos a que se trata de una línea de crédito y tal característica impide conocer de antemano su duración, y lo mismo ocurre con la falta de opacidad sobre la tendencia futura de los tipos de interés, que en el tipo de crédito que comentamos resulta excusada tal información dado que se aplica un tipo de interés fijo, o por no proporcionar simulaciones sobre futuras circunstancias.

Igualmente, así como se precisa una especial explicación sobre el costo del crédito inicial, en una relación como la analizada consistente en una línea de crédito, no resulta factible proporcionar el consabido cuadro de amortización propio de un préstamo, toda vez que el crédito revolvente autoriza ir variando tanto la forma de pago como el monto de la cuota correspondiente permitiendo al consumidor efectuar nuevas disposiciones hasta el límite máximo concedido o capital autorizado por lo que resulta imposible establecer "ex ante" la cuantía efectiva del negocio, lo cual es de general conocimiento para un consumidor medio.

Ni que decir tiene que el requisito de la transparencia en ningún caso exige que el prestatario alcance a entender las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los intereses, sino que el coste del producto financiero sea comprensible para un consumidor medio, el cual pueda hacerse una idea adecuada del mismo así como, cuál va a ser su importe económico, lo que se entiende cumplido en el contrato analizado, en donde aparece con claridad y de forma numérica y destacada la TAE de 21,99 %, lo que supone una puntualización de la indicada fórmula matemática aun cuando necesite su puesta en relación con el resto del clausulado.

CUARTO.- En cuanto a la prescripción alegada como tercer motivo del recurso tampoco puede prosperar.

Y ello es así porque, si observamos el contenido del contrato, es decir el conjunto de derechos obligaciones de las partes que recoge su clausulado, vemos como la entidad emisora, aquí apelada, al suscribir el indicado contrato de "apertura de cuenta de tarjeta pass," se obligaba a determinadas prestaciones, percibiendo a cambio una cuota mensual. Así, se comprometía a facilitar al titular la posibilidad de que dispusiera del dinero hasta un límite previamente establecido, para la adquisición de bienes o servicios en los establecimientos afiliados, y de otra, la de que extrajera metálico en cajeros automáticos.

Por su parte el cliente, para saldar el débito, podía optar por dos modalidades de pago, o contado que podía ser inmediato o fin de mes o de crédito, sin intereses en el primer caso con aplazamiento y abono de intereses en el segundo, habiendo elegido en el caso, según consta en las condiciones particulares, la forma de pago denominada "diferido fin de mes", pero previéndose que en caso de devolución de cualquier recibo de contado, a partir de la fecha de la devolución, se autoriza a la entidad traspasar los citados importes devueltos, a la línea de crédito de la tarjeta, lo que en el propio texto contractual se denomina "basculación".

Es decir, se trata de un contrato con la modalidad de pago diferido a fin de mes pero con la posibilidad de convertirse en una línea de crédito, debiendo el cliente pagar la cuota mensual pactada.

Una vez sentado lo anterior, y insistiéndose la alegación de prescripción en el recurso, conviene recordar, tal como lo viene haciendo reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas sin que este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluya otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente.

De lo expuesto fluye con claridad la conclusión desestimatoria de la pretensión de prescripción, si tenemos en cuenta no sólo las fechas del contrato y de los distintos movimientos así como de la presentación de la demanda, que sobrepasan en muy poco los cinco años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil, sino la propia naturaleza y características concretas del contrato que acabamos de exponer y que harían inviable la apreciación de dicha causa extintiva de la obligación.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, incluyendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, estimándose acertada la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el criterio objetivo o del vencimiento en caso de estimación sustancial de la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma ley procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de don Blas , contra la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta dictó el día 10 de abril de 2023 debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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