Última revisión
04/11/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha once de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Julia Sanz Tejedor en nombre y representación de Rodrigo , Ricardo , Marí Jose , Imanol , Concepción , David , Ángel Daniel , Milagros , Luis Francisco y Fomento Tecnológicos e Inmobiliarios S.L. contra DIRECCION000 de Miguelturra debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el dia 9 de noviembre de 2000 y concretamente en el tercer punto del orden del dia 9 de noviembre de 2000 el cual se procedió al reparto o distribución de pago de la obra consistente en la renovación de las redes de suministros de agua potable y de riego, conforme a coeficiente de supericie de las parcelas sobre el total de la urbanización, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.".
Notificada dicha resolución a las partes, por Andrés Y Luis Manuel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 2 de noviembre pasado.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Andrés y D. Luis Manuel , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 91/2.001, viniendo a suplicar su revocación con correlativa estimación del contenido del suplico inserto en el escrito de interposición.
SEGUNDO. Inicialmente y respecto a los alegatos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación tendentes a obtener la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, resulta necesario dar por reproducidos en este momento los razonamientos jurídicos contenidos en el auto dictado por esta misma Sala con fecha 6 de Noviembre de 2.003.
El meritado recurso de apelación viene a vertebrarse en denuncia de infracción en la combatida sentencia de los artículos 9-1-e, 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para la adecuada resolución del presente motivo impugnativo ha de procederse a la correcta calificación del acuerdo comunitario objeto de declaración de nulidad en la instancia, pues ello resulta necesario de cara a la determinación del régimen de aprobación del mismo. A tal efecto y teniendo en consideración que en la Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000 de Miguelturra celebrada el día 9 de Noviembre de 2.000 se vino a aprobar un acuerdo relativo a la renovación de las redes de suministro de agua potable y riego, cuya forma de satisfacer su coste es la impugnada en el presente procedimiento, ha de destacarse como tales obras lejos de poder venir a encuadrarse en la disciplina específica del artículo 11 de la LPH, encuentran su apoyo y justificación normativa en el artículo 10 de dicha Ley, por cuanto las mismas resultan necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación de la urbanización y sus servicios, de modo que reuna las debidas condiciones de habitabilidad, pues notorio resulta en una interpretación de la norma adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada (artículo 3 del Código Civil), que tanto el riego como notoriamente la calidad y cantidad del suministro de agua potable, son servicios comunes favorecedores, en el primer caso, e imprescindibles, en el segundo, para una adecuada habitabilidad de las propiedades incluidas en la urbanización de referencia. Es por ello que no puede acudirse de ningún modo para justificar la legalidad del acuerdo objeto de declaración de nulidad en la instancia, al mecanismo previsto en el artículo 11 de la LPH, previsto para los supuestos de servicios o mejoras innecesarios para las debidas condiciones de habitabilidad. Una vez afirmado lo anterior ha de mantenerse que aunque es cierto que el artículo 9-1-e de la LPH, autoriza la contribución de cada propietario, no sólo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, sino también conforme a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tal acuerdo especial al margen de la cuota de participación asignada a cada inmueble en el título constitutivo ha de cumplir los requisitos que para su aprobación se requieran legalmente, es decir y, por ejemplo, en el supuesto de obras estructurales realizadas para la desaparición de barreras arquitectónicas, el acuerdo habrá de contar con la mayoría prevista en el artículo 17/1ª, párrafo tercero, de la LPH, es decir, mayoría simple de propietarios y cuotas de participación, mayoría que será precisa tanto para la adopción del acuerdo como para la distribución del coste de instalación de tal servicio común y de su mantenimiento, aunque el acuerdo pueda venir a modificar las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo o en los estatutos, a virtud, por ejemplo, de un potencial menor uso de tal instalación o servicio por alguno de los copropietarios, y sin tenerse que acudir en tal caso al criterio de unanimidad del artículo 17/1ª, primer párrafo, de la LPH. Ha de precisarse en este momento, sin embargo, que tal posibilidad ha de venir expresamente amparada en el propio artículo 17 de la LPH, no pudiéndose extender, a supuestos como el analizado en la instancia que, no comprendidos en las normas 1ª y 2ª del artículo 17 de la LPH, y enmarcados en la disciplina del artículo 10 LPH, implican en su forma de pago la modificación de las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo y que requieren, como se vió, la aprobación unánime de los comuneros, no debiéndose olvidar que las excepciones al principio de unanimidad requieren de un expreso reconocimiento por el legislador en adecuada valoración del interés social o comunitario en juego, lo que no se ha producido respecto de servicios como los analizados en la instancia, que si bien no requieren la unanimidad para su aprobación de llevarlos a cabo, si requieren de la unanimidad en lo que a su financiación respecta cuando la misma implique una modificación de las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, modificación que conforme a los estatutos de la comunidad de propietarios de referencia, asimismo, aparece sometida expresamente al régimen de unanimidad.
La conclusión que se acaba de apuntar no puede venir a quedar enervada por el hecho de la posible mayor cabida superficial de alguna de las propiedades de los distintos comuneros, por cuanto ha de tenerse en consideración que la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 21 de Marzo de 2.001 (Rollo de apelación nº 307/2.000), vino a declarar en firme la existencia y realidad del acuerdo unánime adoptado por la Junta de Propietarios de fecha 25 de Abril de 1.971, en el que no vinieron a ser modificadas las cuotas de participación a pesar de analizarse y aprobarse por unanimidad la posibilidad de aprovechamiento de los servicios comunes de la comunidad por aquéllos propietarios que decidiesen unir a las parcelas integrantes de la comunidad, otros terrenos colindantes de su propiedad, con sometimiento a unas condiciones que no se acredita que hayan sido incumplidas por algún comunero. Es decir, que imposible resulta hablar de abuso del derecho respecto de un acuerdo asumido por unanimidad y que abría sus posibilidades a todos los comuneros, con independencia de su efectivo aprovechamiento por todos ellos.
Las razones expuestas conducen a la suerte desestimatoria que ha de protagonizar el presente recurso.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 Lec., las costas de esta alzada son de imponer a los recurrentes en apelación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
F A L L A M O S:
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Andrés Y Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 91/01, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los ape lantes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

